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martes, 31 de enero de 2017

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (31.1.2017)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 31 de enero de 2017, en el asunto C‑573/14 (Lounani): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Asilo — Directiva 2004/83/CE — Normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados — Artículo 12, apartado 2, letra c), y artículo 12, apartado 3 — Exclusión del estatuto de refugiado — Concepto de “actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas” — Alcance — Miembro dirigente de una organización terrorista — Condena penal por participación en las actividades de un grupo terrorista — Evaluación individual.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 12, apartado 2, letra c), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, debe interpretarse en el sentido de que no implica necesariamente que, para que pueda considerarse que concurre el motivo de exclusión del estatuto de refugiado que contiene, el solicitante de protección internacional haya sido condenado por uno de los delitos de terrorismo a los que se refiere el artículo 1, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo.
2) El artículo 12, apartado 2, letra c), y el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2004/83 deben interpretarse en el sentido de que pueden justificar la exclusión del estatuto de refugiado actos de participación en una organización terrorista como los que motivaron la condena del recurrido en el litigio principal, aun cuando no se haya demostrado que la persona de que se trate haya cometido un acto de terrorismo, tal como se precisa en las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, ni haya intentado cometerlo o amenazado con hacerlo. A efectos de la evaluación individual de los hechos para apreciar si hay razones fundadas para considerar que una persona es culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas, ha incitado a la comisión de tales actos o ha participado en ellos, la circunstancia de que haya sido condenada por los tribunales de un Estado miembro por su participación en las actividades de un grupo terrorista tiene especial relevancia, así como el hecho de que haya sido miembro dirigente de ese grupo, sin que sea necesario demostrar que haya incitado personalmente a la comisión de un acto de terrorismo o haya participado en él."

Bibliografía (Revista de revistas) - Diario La Ley - La Ley Unión Europea (enero 2017)


Trabajos publicados en el Diario La Ley (La Ley - Unión Europea), núm. 44, de día 31 de enero de 2017:

TRIBUNA
-Ricardo PAZOS CASTRO, Retroactividad de la nulidad de la cláusula suelo: A propósito de la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (Gutiérrez Naranjo)
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha establecido que se opone a la Directiva de cláusulas abusivas una jurisprudencia nacional que limita temporalmente los efectos restitutorios derivados de la declaración del carácter abusivo de una cláusula. Todas las cantidades pagadas como consecuencia de la aplicación de esa cláusula deben ser reembolsadas, no sólo aquellas abonadas después de dictarse la sentencia que declaró dicho carácter abusivo.
DOCTRINA
-José Carlos FERNÁNDEZ ROZAS, Estrategias y prioridades de la polivalente gestión de la Unión Aduanera, ante su cincuenta aniversario
La Comisión Europea ha adoptado el 21 de diciembre de 2016 una comunicación que incluye un plan a largo plazo para dar un nuevo impulso a la gestión de la Unión Aduanera, un pilar fundamental de la Unión Europea que apoya y protege el mercado único. El papel de las autoridades aduaneras para garantizar la seguridad y protección en la UE es cada vez mayor. Un sistema sólido y bien gestionado contribuye a proteger a la población contra el terrorismo, y las amenazas al medio ambiente y la salud, al tiempo que fomenta y desarrolla empresas competitivas. La Comunicación presenta una visión estratégica de la Unión Aduanera en torno a una mayor cooperación entre las autoridades nacionales a fin de afrontar los desafíos de este siglo. Con la modernización de la legislación aduanera de la UE la Comisión ha podido fomentar la agilización del comercio, con la consiguiente reducción de los controles aduaneros previos al levante, que deberían compensare con un enfoque común y basado en criteri os de riesgo para reforzar los controles aduaneros, en particular los efectuados a posteriori. En el presente trabajo se valora la estrategia propuesta.
-Mónica HERRANZ BALLESTEROS, El acogimiento transfronterizo en la propuesta de refundición del Reglamento Bruselas II bis
En este trabajo se efectúa un primer análisis de la regulación del acogimiento transfronterizo de menores introducido en la Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores (refundición) elaborada por la Comisión. Se abordan, por tanto, los principales cambios y novedades con el propósito de valorar si estos responden a la abundante práctica de los acogimientos transfronterizos de menores entre los Estados miembros.
SENTENCIAS SELECCIONADAS
-Rocío CARO GÁNDARA, Competencia judicial internacional en procedimiento de nulidad matrimonial iniciado por un tercero tras el fallecimiento de uno de los cónyuges (STJUE de 13 de octubre de 2016, Asunto C- 294/15: Edyta Mikolajczyk c. Marie Louise Czarnecka y Stefan Czarnecki)
En primer lugar, la STJUE de 13 de octubre de 2016, asunto C-294/15, Mikolajzcyk resulta de interés porque es la primera vez que el TJUE resuelve una cuestión prejudicial sobre la inclusión en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) 2201/2003 de un litigio en materia de nulidad matrimonial interpuesto por un tercero tras el fallecimiento de uno de los cónyuges. Pero, en segundo lugar y, principalmente, resulta muy oportuna porque nos permite revisar los polémicos foros de competencia en materia matrimonial con motivo de la reciente Propuesta de refundición del Reglamento Bruselas II bis presentada por la Comisión Europea el 30 de junio de 2016.
-José David ORTEGA RUEDA, Derechos reales sobre bienes del deudor derivados de gravámenes tributarios en los procedimientos de insolvencia europeos (STJUE de 26 de octubre de 2016, asunto C-195/15: SCI Senior Home contra el Ayuntamiento de Wedemark)
El artículo 5 del Reglamento 1346/2000 dispone que los derechos reales de terceros no se verán afectados por el procedimiento de insolvencia cuando los bienes sobre los que éstos recaigan se encuentren en un Estado distinto al de apertura. En la presente Sentencia, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronuncia sobre los límites en la interpretación de este precepto, concretamente en lo que se refiere a los gravámenes reales de naturaleza tributaria, indicándonos cuando se dan las condiciones para excluir un bien de la masa activa del concurso.
-Eva GIMBERNAT DÍAZ, Protección de la ciudadanía europea frente al procedimiento de extradición (STJUE de 6 de septiembre de 2016, asunto C-182/15: Petruhhin)
Este trabajo analiza la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 6 de septiembre de 2016 (C-182/15). Se examina la posibilidad de que el Estado miembro de la Unión Europea que recibe una solicitud de extradición de un tercer Estado, respecto de un ciudadano nacional de un segundo Estado miembro, pueda, en virtud del derecho a la libre circulación y residencia en territorio de la Unión Europea, otorgar preferencia para instar su entrega al Estado miembro del que el reclamado es nacional, previa emisión de la correspondiente OEDE, y siempre que este segundo Estado miembro del que es nacional la persona reclamada, tenga competencia jurisdiccional para enjuiciarle. Se aborda, asimismo, la cuestión relativa a la verificación, por parte del Estado miembro receptor de la petición de entrega extradicional, de que la ejecución de la misma no conllevará riesgos para el reclamado de ser sometido a tortura u otros tratos inhumanos o degradantes, o a ser condenado a l a pena c apital en el tercer Estado requirente.
-Luis GONZÁLEZ VAQUÉ, La interpretación de la expresión «estructura molecular primaria nueva» del Reglamento (CE) nº. 258/97, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea declaró que el artículo 1, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) n.º 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 596/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, debe interpretarse en el sentido de que la expresión «estructura molecular primaria nueva» se refiere a los alimentos o a los ingredientes alimentarios que no han sido objeto de consumo humano en el territorio de la Unión Europea antes del 15 de mayo de 1997.

DOUE de 31.1.2017


-Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea sobre la protección de los datos personales en relación con la prevención, la investigación, la detección y el enjuiciamiento de infracciones penales.
Nota: El Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea entrará en vigor el 1 de febrero de 2017 (véase la entrada de este blog del día 10.12.016).
-Declaración de la Comisión en relación con el Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea sobre la protección de los datos personales en relación con la prevención, la investigación, la detección y el enjuiciamiento de infracciones penales («Acuerdo marco»).

-Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2016/1969 de la Comisión, de 12 de septiembre de 2016, que modifica el Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso.
Nota: Véase el Reglamento Delegado (UE) 2016/1969 de la Comisión, de 12 de septiembre de 2016, así como la entrada de este blog del día 15.11.2016.

BOE de 31.1.2017


-Resolución de 23 de enero de 2017, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.
Nota: En esta Resolución se recogen las comunicaciones sobre tratados recibidas en el MAEC hasta el 23.1.2017. Para los convenios en materia de Derecho Internacional Privado véase la págs. 7076 a 7079 (págs. 25 a 28 del documento). Para los de Derecho Penal y Procesal, véanse las págs. 7079 a 7085 (págs. 28 a 34 del documento).
-Resolución de 25 de enero de 2017, de la Subsecretaría, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de enero de 2017, por el que se establecen pautas para la elaboración de una terna de candidatos para la elección de Juez titular del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Nota: Cuando España deba proponer candidatos a juez titular del TEDH, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación comunicará la necesidad de adoptar tales decisiones a los Ministerios de Justicia y de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales y al Consejo Ejecutivo de Política Exterior, con el fin de elaborar la propuesta de candidatos conforme a lo establecido en este acuerdo.
-Resolución de 11 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Sant Mateu, por la que se suspende la inscripción de una escritura de herencia.
Nota: Los hechos que dieron lugar a esta resolución son los siguientes. Ante notario español se llevaron a cabo las operaciones particionales derivadas del fallecimiento de una ciudadana de nacionalidad belga. El notario autorizante incorporó a su escritura documento notarial belga debidamente apostillado y realizó una traducción parcial de dicho documento. También se incorporó certificado de defunción apostillado y traducido. El documento del notario belga se denomina, conforme a la traducción que del mismo realizó el notario español, «acta de declaración de herederos».
Ahora se plantea a la DGRN distintas cuestiones relacionadas con la inscripción de transmisión de bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad a consecuencia del fallecimiento de un causante de nacionalidad extranjera.

La primera cuestión que se plantea hace referencia a si resulta suficiente una traducción parcial del título sucesorio a los efectos de la inscripción en el Registro de la Propiedad. La respuesta no puede ser otra que la negativa de acuerdo a la doctrina que respecto de la integridad del título sucesorio tiene establecida la DGRN (vid. Resolución de 4.6.2012). De acuerdo con ello, es evidente que, tratándose de un documento extranjero redactado en lengua extranjera, su traducción, a efectos de acreditar su contenido y procurar su inscripción, ha de ser completa sin que sea suficiente la que se ha llevado a cabo de forma parcial. Este es el sistema que resulta del art. 37 RH y el que, para las actuaciones procesales, prevé el art. 144 LECiv. No se trata de cuestionar la validez en nuestro sistema jurídico de un testimonio notarial en relación o de contenido parcial, cuestión que no se plantea, sino de determinar su aptitud para servir de base a una inscripción en el Registro de la Propiedad que exige, como ha sido argumentado, la presentación del íntegro documento y de su traducción completa.

El primer defecto de la nota del registrador, que propiamente es el segundo atendida la previa exigencia de traducción íntegra del documento sucesorio, hace referencia a la necesidad de aportar certificado de Últimas Voluntades del Estado de nacionalidad del causante o bien, justificación de inexistencia de dicho Registro. Este defecto debe ser igualmente confirmado de acuerdo a la reiterada doctrina establecida por este Centro Directivo: las recientes Resoluciones de 28.7.2016 (basada en las anteriores de 1.7.2015 y 13.10.2015), han entendido la necesidad de aportar el justificante o certificado del registro extranjero que recoja los títulos sucesorios otorgados por el causante o bien la acreditación de que, conforme al derecho material aplicable a la sucesión, no existe tal sistema de registro. Estas Resoluciones realizan esta distinción poniendo de manifiesto que no todos los países tienen instaurado un Registro de Actos de Última Voluntad similar al nuestro, en cuanto a sus efectos, y en cuanto a su organización. Continúan afirmando que nuestro sistema, donde la práctica totalidad de los testamentos son notariales, basado en la obligatoriedad de la comunicación que se impone al notario autorizante (o que protocoliza un testamento ológrafo o que autoriza un acta donde se da noticia de su existencia), procura las más altas cotas de seguridad en la apertura de la sucesión intestada.
Sin embargo, dada la prevalencia de la nacionalidad del causante a la hora de regir la sucesión (hasta la entrada en vigor del Reglamento Europeo de Sucesiones), parece una medida oportuna y prudente, y casi obligada si lo exigiese la «lex causae», que el notario español también solicite (en tanto no se establezca la deseada conexión de Registros, como la prevista para una fase final en el Convenio de Basilea de 16 de mayo de 1972), como prueba complementaria, la certificación, en su caso, del Registro semejante correspondiente al país de donde el causante es nacional (a veces, su propio Registro Civil, si fuere en esta institución donde la ley personal del finado establece que se tome nota de los testamentos otorgados), siempre que estuviese prevista alguna forma de publicidad de los títulos sucesorios en ese país extranjero. Esta actuación, al dotar de un mayor rigor al expediente, sólo puede redundar en una mayor seguridad de la declaración notarial.
Así lo entendió la Resolución del Sistema Notarial de 18.1.2005 (hoy confirmada su doctrina por la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 30.6.2015) que llegó a la conclusión de que al tramitar en aquél supuesto una declaración de herederos «parece una medida oportuna, prudente y casi obligada» el solicitar además de las Últimas Voluntades españolas las del país de la nacionalidad del causante extranjero. Consecuentemente, también deberá aportarse, si existiere, por las consecuencias legitimadoras que atribuye la inscripción registral, al Registro de la Propiedad, con ocasión de la inscripción sucesoria. Y, si este Registro de Actos de Última Voluntad no existiere deberá acreditarse esta circunstancia en la forma determinada en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario. Deberá aportarse certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad del país de la nacionalidad del causante o acreditarse que en dicho país no existe dicho Registro de Actos de Última voluntad o que por las circunstancias concurrentes al caso concreto no sea posible aportar dicho certificado.
Es cierto que la Resolución de 21.3.2016 entendió innecesario acreditar el contenido del Registro de Actos de Última Voluntad, pero en aquél caso, el notario autorizante del certificado sucesorio llevado a cabo con arreglo a la ley material holandesa certificaba expresamente de dicho contenido, circunstancia que no se produce en el supuesto de hecho que da lugar a la presente.

El siguiente motivo de recurso hace referencia a la necesidad de aportar el testamento ológrafo llevado a cabo por la causante y que sirve de base a la expedición del certificado notarial belga de declaración de derechos. Ciertamente la nota de defectos no resulta lo suficientemente clara en cuanto a la valoración que hace el registrador de la documentación aportada, pues si por un lado considera que el documento belga es suficiente para acreditar el derecho aplicable a la sucesión, por otro exige la presentación del testamento ológrafo en cuanto título sucesorio. Tampoco la documentación presentada por el notario español ayuda a clarificar la cuestión pues en ningún momento se refiere al documento del notario belga de otro modo que como declaración notarial de herederos. Lo cierto sin embargo es que resulta con la suficiente claridad que el documento autorizado por el notario belga es un auténtico certificado sucesorio en los términos a que se refiere el actual art. 14 LH. No obsta a lo anterior el hecho de que la fecha del fallecimiento de la causante sea anterior a la entrada en vigor del Reglamento (UE) número 650/2012, dado que la fecha de fallecimiento del causante es anterior al 17.8.2015, ni a la entrada en vigor de la actual redacción del citado art. 14 (llevada a cabo por la disposición final primera de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional), pues lo trascendente es determinar si con arreglo a la ley material aplicable a la sucesión el certificado emitido por notario extranjero es título sucesorio, materia que el registrador no cuestiona en su calificación. El documento notarial belga se incorpora a la escritura pública española al efecto de justificar los derechos sucesorios que justifican las atribuciones que en la misma se llevan a cabo, por lo que si el registrador considera que dicho documento no es apto para dicha justificación debe expresar los argumentos en que se sustenta su apreciación.
De aquí la falta de claridad de la nota de defectos: o el documento notarial de determinación de derechos es título sucesorio en cuyo caso debe calificarse su aptitud para provocar una alteración del Registro de la Propiedad español o no lo es, en cuyo caso el registrador debe calificar dicha circunstancia expresando los motivos que, a su juicio soportan su calificación. Lo que no es admisible es aceptar el documento notarial belga por el que se certifican los distintos derechos sucesorios (del que sólo se tacha su falta de traducción total), y al mismo tiempo exigir la aportación del testamento ológrafo en el que aquél basa la atribución de derechos. Aportado el certificado de defunción de la causante y aceptada la necesidad de aportar certificado de Registro de Últimas Voluntades o equivalente o certificación de su inexistencia conforme al derecho material, el documento notarial de determinación de herederos no aportaría nada si careciese de la condición de título sucesorio conforme a la ley material aplicable.
En consecuencia, procede estimar el recurso en este punto por cuanto no siendo cuestionado el carácter de título sucesorio del documento notarial belga por el que se determinan y fijan los derechos sucesorios derivados del fallecimiento de la causante, resulta innecesario exigir la aportación del testamento ológrafo en que aquél basa su declaración (teniendo en cuenta, además, que como resulta del propio certificado del notario belga, los derechos sucesorios derivan no sólo de dicho testamento sino también del contrato matrimonial firmado en su día entre la causante y el cónyuge supérstite). Sólo en el supuesto de que el documento notarial belga de declaración de derechos sucesorios careciese de aquella virtualidad conforme al derecho material aplicable cabría exigir la aportación del título sucesorio extranjero susceptible de inscripción en el Registro de la Propiedad español (vid. Resolución de 24.10.2007). Dado que la nota de defectos sólo exige la completa traducción del documento notarial belga incorporado, pero sin cuestionar su carácter de título sucesorio corresponde, como queda dicho, la estimación de este motivo de recurso.

El mismo destino revocatorio le corresponde al defecto señalado con el número tercero. Aceptado que el documento notarial belga incorporado es título sucesorio en cuanto que certificado sucesorio conforme a su norma material (cuestión no planteada en la nota de defectos), y de conformidad con la doctrina de la DGRN resultante de la Resolución de 21.3.2016, la aseveración que lleva a cabo el notario belga de que emite su certificado en base a la documentación necesaria, resulta suficiente a los efectos de justificar el hecho del previo fallecimiento del hijo de la causante y el reconocimiento de derechos a favor de los llamados y determinados nominativamente.
Esta es además la misma técnica aceptada por el Reglamento (UE) número 650/2012, de 4 de julio, de sucesiones, de cuyos arts. 65.3, 68 y 69 resulta con toda claridad que, acreditados ante la autoridad expedidora del certificado los hechos que fundamenten los derechos certificados, no precisan ser reiterados a los efectos de la inscripción de la adquisición hereditaria. Ciertamente en el supuesto de hecho no nos encontramos antes un certificado sucesorio europeo si no ante un certificado sucesorio realizado conforme a la ley material belga pero resulta claro que la identidad legitimadora que ambos documentos persiguen justifica que a los efectos de la inscripción en el Registro de la Propiedad español se apliquen criterios uniformes tal y como aceptó la citada Resolución de 21.3.2016 (en relación a un certificado sucesorio emitido conforme a la Ley holandesa).

lunes, 30 de enero de 2017

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-464/14: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 24 de noviembre de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Tributário de Lisboa — Portugal) — SECIL — Companhia Geral de Cal e Cimento SA/Fazenda Pública (Procedimiento prejudicial — Libre circulación de capitales — Artículos 63 TFUE a 65 TFUE — Acuerdo de Asociación CE-Túnez — Artículos 31, 34 y 89 — Acuerdo de Asociación CE-Líbano — Impuesto sobre sociedades — Dividendos percibidos de una sociedad domiciliada en el Estado miembro de la sociedad beneficiaria — Dividendos percibidos de una sociedad domiciliada en un país tercero que es parte del Acuerdo de Asociación — Diferencia de trato — Restricción — Justificación — Eficacia de los controles fiscales — Posibilidad de invocar el artículo 64 TFUE, existiendo los Acuerdos de Asociación CE-Túnez y CE-Líbano)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 24.11.2016.
-Asunto C-443/15: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 24 de noviembre de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el The Labour Court, Ireland — Irlanda) — Dr. David L. Parris/Trinity College Dublin, Higher Education Authority, Department of Public Expenditure and Reform y Department of Education and Skills (Procedimiento prejudicial — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Artículo 2 — Prohibición de discriminación por razón de la orientación sexual y la edad — Régimen de jubilación nacional — Pago de una prestación de supervivencia a la pareja civil — Requisito — Celebración de la unión civil antes del sexagésimo aniversario del afiliado al citado régimen — Unión civil — Imposibilidad en el Estado miembro de que se trata antes de 2010 — Relación duradera establecida — Artículo 6, apartado 2 — Justificación de las diferencias de trato basadas en la edad)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 24.11.2016.
-Asunto C-454/15: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 24 de noviembre de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hessisches Landesarbeitsgericht — Alemania) — Jürgen Webb-Sämann/Christopher Seagon (administrador concursal de Baumarkt Praktiker DIY GmbH) (Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2008/94/CE — Artículo 8 — Protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia de su empresario — Disposiciones relativas a la seguridad social — Alcance — Medidas necesarias para proteger los derechos adquiridos o en curso de adquisición de los trabajadores asalariados en el marco de un régimen complementario de pensión — Obligación de establecer un derecho de separación de la masa concursal de las aportaciones impagadas a planes de pensiones — Inexistencia)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 24.11.2016.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-538/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Frankfurt am Main (Alemania) el 25 de octubre de 2016 — Kevin Joseph Devine/Air Nostrum, Líneas Aéreas del Mediterráneo, S.A.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 7, punto 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en el sentido de que la expresión «materia contractual» comprende también el derecho a compensación, con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91, ejercitado contra el transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo y con el cual el pasajero interesado no mantiene ninguna relación contractual?
2) En caso de ser aplicable el artículo 7, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012:
En un caso de transporte de personas en dos vuelos sin permanencia significativa en el aeropuerto de transbordo, ¿debe considerarse como lugar de cumplimiento, a efectos del artículo 7, punto 1, letra b), segundo guion, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012, el destino final del pasajero aun cuando el derecho a compensación, con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 261/2004, reclamado en la demanda se base en una incidencia sucedida en el primer trayecto y la demanda se dirija contra el transportista aéreo encargado de efectuar el primer vuelo, que no era parte del contrato de transporte?"
-Asunto C-539/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Frankfurt am Main (Alemania) el 25 de octubre de 2016 — Richard Rodriguez Serin/HOP!-Regional
Cuestiones planteadas:
"1. ¿Debe interpretarse el artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en el sentido de que la expresión «materia contractual» comprende también el derecho a compensación, con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91, ejercitado contra el transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo y con el cual el pasajero interesado no mantiene ninguna relación contractual?
2. En caso de ser aplicable el artículo 5, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 44/2001:
En un caso de transporte de personas en dos vuelos sin permanencia significativa en el aeropuerto de transbordo, ¿debe considerarse como lugar de cumplimiento, a efectos del artículo 5, punto 1, letra b), segundo guion, del Reglamento (CE) n.o 44/2001, el destino final del pasajero aun cuando el derecho a compensación, con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 261/2004, reclamado en la demanda se base en una incidencia sucedida en el primer trayecto y la demanda se dirija contra el transportista aéreo encargado de efectuar el primer vuelo, que no era parte del contrato de transporte?"
-Asunto C-558/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Kammergerichts Berlin (Alemania) el 3 de noviembre de 2016 — Doris Margret Lisette Mahnkopf
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 650/2012 en el sentido de que el ámbito de aplicación del Reglamento («sucesiones por causa de muerte») comprende también las disposiciones del Derecho nacional que, como el artículo 1371, apartado 1, del Bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil alemán; en lo sucesivo, «BGB»), regulan las cuestiones en materia de régimen económico matrimonial tras el fallecimiento de un cónyuge con el incremento de la parte alícuota correspondiente al otro cónyuge en la herencia?
2) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿deben interpretarse, no obstante, los artículos 68, letra l), y 67, apartado 1, del Reglamento n.o 650/2012 en el sentido de que en el certificado sucesorio europeo puede constar plenamente la parte alícuota correspondiente al cónyuge supérstite en la herencia, aunque consista en una fracción de un incremento derivado de una disposición relativa al régimen económico matrimonial como el artículo 1371, apartado 1, del BGB?
En caso de respuesta negativa a esta cuestión, ¿puede responderse afirmativamente, con carácter excepcional, en situaciones en que:
a) el certificado sucesorio tiene como única finalidad permitir el ejercicio de los derechos del heredero en otro Estado miembro específico sobre los bienes del causante que allí se encuentren, y
b) la cuestión sucesoria (artículos 4 y 21 del Reglamento n.o 650/2012) y (con independencia de las normas de conflicto de leyes que se apliquen) las cuestiones del régimen económico matrimonial se han de resolver con arreglo al mismo ordenamiento jurídico nacional?
3) En caso de respuesta negativa a las dos cuestiones anteriores, ¿debe interpretarse el artículo 68, letra l), del Reglamento n.o 650/2012 en el sentido de que en el certificado sucesorio europeo puede constar plenamente (si bien a título meramente informativo a causa del incremento) la parte alícuota correspondiente al cónyuge supérstite en la herencia, incrementada en virtud de la norma relativa al régimen económico matrimonial?"

Congreso de los Diputados - Convenios internacionales


El Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente autorización para proceder a la ratificación del Tratado sobre asistencia judicial mutua en materia penal entre el Reino de España y la República Socialista de Vietnam, hecho en Madrid el 18 de septiembre de 2015 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 19-1, de 30.1.2017).
Nota: De conformidad con su art. 1, este Tratado tiene por objeto regular la asistencia judicial mutua entre las autoridades competentes de ambas Partes en materia penal. Las Partes se comprometen a prestarse la asistencia judicial mutua más amplia posible para la prevención, investigación, persecución y enjuiciamiento de delitos y cualesquiera actividades dentro del orden jurisdiccional penal que sean competencia de las autoridades competentes de la Parte requirente en el momento en el que se solicite la asistencia. El Tratado no se aplica a la detención de personas con fines de extradición, ni a las solicitudes de extradición; a la ejecución de sentencias penales, incluido el traslado de personas condenadas; ni a la asistencia directa a particulares o a terceros Estados.

domingo, 29 de enero de 2017

Bibliografía - Novedad Editorial


Acaba de aparecer la obra de Laura García Álvarez titulada "Competencia judicial internacional, daños ambientales y grupos transnacionales de sociedades" y publicada por la Editorial Comares.

Esta monografía explora algunos de los obstáculos para acceder a la justicia civil que afrontan las víctimas de daños ambientales que han sido verificados en terceros Estados no pertenecientes a la Unión Europea cuando aquellos han sido presumiblemente causados por empresas pertenecientes a grupos transnacionales de sociedades cuyas matrices están domiciliadas en el territorio de la Unión. El interés en este supuesto surge de la constatación de varias realidades vinculadas íntimamente a la globalización. Las sociedades mercantiles, organizadas en complejos grupos en los cuales se limitan el riesgo y la responsabilidad y se maximiza el beneficio, exportan sus actividades -muchas de ellas riesgosas- a países con regulaciones menos exigentes con menores expectativas de represión y condena en caso de daños y/o abusos, ya sea por sistemas judiciales poco independientes, instituciones débiles, corrupción, inexistencia de recursos económicos o técnicos, infracapitalización de la filial que es jurídicamente independiente de la matriz o escasas garantías procesales o de previsiones del Derecho sustantivo de la responsabilidad, entre otros factores. En estos escenarios, de países generalmente empobrecidos, en los que responsabilizar a sociedades que realizan allí grandes inversiones se convierte en una tarea prácticamente imposible, se verifican hoy muchos de los daños ambientales de gravedad. Conseguir la reparación de los daños personales y colectivos depende, en muchas ocasiones, del éxito de una posible demanda extraterritorial en otro país con alguna conexión con el daño en el que las expectativas de eficacia en la tutela judicial sean mayores. Así, esta monografía se centra en el estudio de la competencia judicial internacional en estos supuestos como factor clave para el acceso a la justicia, con la intención de ser un instrumento útil en el camino a lograr soluciones jurídicas más justas y eficientes adaptadas a la realidad del siglo XXI.

Extracto del índice de la obra:
I. INTRODUCCIÓN
1. La problemática objeto de estudio
2. La determinación de la jurisdicción y el acceso a la justicia en el siglo XXI: Algunas reflexiones generales

II. DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD COMPETENTE EN EL SISTEMA ESPAÑOL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO EN NUESTRO SUPUESTO DE HECHO. CARACTERÍSTICAS GENERALES

III. LA DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD COMPETENTE SEGÚN LAS FUENTES SUPRAESTATALES CONVENCIONALES
1. Fuentes supraestatales convencionales específicas
1.1. Responsabilidad por daños causados a las aguas del mar por hidrocarburos
1.2. Responsabilidad por daños causados por la energía nuclear. Convenio de París de 29 de julio de 1960 y Convenio de Bruselas de 31 de enero de 1963
2. Fuentes supraestatales convencionales no específicas. Convenios generales

IV. LA DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD COMPETENTE SEGÚN LAS FUENTES SUPRAESTATALES INSTITUCIONALES: EL REGLAMENTO UE N.° 1215/2012
1. El ámbito de aplicación del Reglamento 1215/2012
2. Los foros para las obligaciones extracontractuales: daños ambientales causados por empresas de grupos societarios
3. Valoración del régimen supraestatal institucional en atención a los daños ambientales causados por grupos transnacionales

V. LA DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD COMPETENTE SEGÚN LAS FUENTES DE PRODUCCIÓN INTERNA EN EL SISTEMA ESPAÑOL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
1. En la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) de 1985, con anterioridad a la modificación en julio de 2015
2. En la LOPJ tras su modificación en julio de 2015

VI. LAS NORMAS DE PRODUCCIÓN INTERNA EN DERECHO COMPARADO EN LA UE: LA COMPETENCIA RESIDUAL. FOROS GENERALES, ESPECÍFICOS, FORO DE PLURALIDAD DE DEMANDADOS Y FORO DE NECESIDAD
1. Foros generales
2. Foros específicos para responsabilidad extracontractual
3. Foros de conexidad ante una pluralidad de demandados. En especial: el caso Akpan vs. Shell y el art. 7 del Código de procedimiento civil neerlandés
4. Foro de necesidad

VII. CONCLUSIONES Y ALGUNAS PROPUESTAS DE LEGE FERENDA
1. La heterogeneidad normativa ante demandados no domiciliados
2. Sobre la conveniencia y el fundamento de que matrices y filiales ambas puedan ser juzgadas ante el tribunal del domicilio de la matriz
3. Propuestas de modificación para el Reglamento 1215/2012
Ficha técnica:
L. García Álvarez
"Competencia judicial internacional, daños ambientales y grupos transnacionales de sociedades"
Editorial Comares, 2016
192 págs. - 16 €
ISBN: 9788490453926

sábado, 28 de enero de 2017

Jurisprudencia - Aplicación del Reglamento Bruselas I a acción de infracción de diseño industrial comunitario


Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Sentencia de 10 Enero 2017, Rec. 944/2014: Acción de infracción de diseño industrial comunitario. Reglamento 44/2001. Acumulación de acciones frente a demandados domiciliados en distintos Estados de la Unión Europea. Competencia judicial internacional. Foro de conexión. Exigencia de previsibilidad del foro competente. Interdicción del "forum shopping".
Ponente: Saraza Jimena, Rafael.
Nº de Recurso: 944/2014
Jurisdicción: CIVIL
[Texto en CENDOJ: STS 24/2017 - ECLI: ES:TS:2017:24]
Nota: Me permito llamar la atención sobre unas afirmaciones que la Sala realiza en el FD segundo, núm. 6, de la sentencia: "En este sistema jerárquico de foros de competencia judicial internacional, por debajo del foro general del domicilio del demandado y del foro electivo del lugar en el que se hubiere cometido o pudiere cometerse la infracción, con carácter de foro excepcional, se encuentra el foro resultante de la conexidad de las acciones del art. 6.1 del Reglamento 44/2001 , aplicable por remisión del art. 79.1 del Reglamento 6/2002."

El foro que el TS denomina "de la conexidad de las acciones" no es propiamente un foro de "conexidad" sino un foro de "vinculación procesal" o forum connexitatis. Su fundamento no es la existencia de una vinculación razonable entre el objeto del proceso y el territorio del Estado en el que radica el tribunal que va a conocer del litigio (por ejemplo, el domicilio de la parte demandada, o el lugar de ocurrencia del hecho dañoso), sino una vinculación de naturaleza procesal entre alguno de los elementos del proceso. Así, por ejemplo, en el foro del art. 6.1 del Reglamento 44/2001 (art. 8.1 del Reglamento 1215/2012) es la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario; o la existencia de una reconvención conexa en el caso del art. 6.3 (art. 8.3 Reglamento 1215/2012). Es precisamente esta vinculación procesal la que otorga competencia a los tribunales de un Estado miembro que, en principio y de acuerdo con los foros del Reglamento (sumisión, foro general, foros por materias), no serían competentes para conocer del litigio. Cuestión procesalmente distinta es la existencia de "conexión" entre acciones -lo que procesalmente sería un caso de acumulación de acciones-, que se regula en el art. 28 del Reglamento 44/2001 (art. 30 Reglamento 1215/2012) y que, además, posee un concepto autónomo: "Se considerarán conexas, a los efectos del presente artículo, las demandas vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente" (art. 28.3). Además, en el caso del Reglamento 6/2002, sobre dibujos y modelos comunitarios, aplicado en este caso, el tema de la conexidad entre acciones tiene unas reglas específicas, contenidas en el art. 91. Por tanto, si se hubiese querido realizar una "acumulación de acciones" (término utilizado frecuentemente a lo largo de la sentencia) por existir "conexidad" entre varias demandas presentadas en Estado miembros diferentes, no debería haberse realizado por el art. 6.1, sino por el art. 28 del Reglamento 44/2001, en relación con el art. 91 del Reglamento 6/2002, con la reglas específicas de la acumulación contenidas en dichos preceptos. El art. 6.1 no permite acumular acciones ya existentes, sino todo lo contrario: evitar que nazcan varias acciones.

DOUE de 28.1.2017


Corrección de errores de la Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Colombia sobre exención de visados para estancias de corta duración.
Nota: El error radica en que el Acuerdo no entraba en vigor el 1.12.2016, como se dijo originalmente, sino el 1 de enero de 2017. Véase la entrada de este blog del día 11.1.2017.

viernes, 27 de enero de 2017

Jurisprudencia - Territorialidad de la competencia de las Diputaciones forales para exigir información tributaria


Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Sentencia de 29 Junio 2016, Rec. 1013/2015: Diputación de Bizkaia. Requerimiento de información emitido por la Subdirección de Inspección de la Hacienda Foral, dirigido a la entidad Financiera de la demandante con la finalidad de que le proporcionara la relación de clientes que utilizaran su tarjeta y que hubieran realizado pagos a través de las mismas por un importe total anual igual o superior a 30.000 euros. Las Diputaciones Forales no tienen competencia para exigir el cumplimiento de un requerimiento de información con trascendencia tributaria a un sujeto situado fuera de su territorio.
Ponente: Garzón Herrero, Manuel Vicente.
Nº de Recurso: 1013/2015
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Iustel - Diario Del Derecho, 27 enero 2017, sección Jurisprudencia
[Texto Iustel]
[Texto en CENDOJ: STS 3046/2016 - ECLI: ES:TS:2016:3046]

Bibliografía - Novedad Editorial


Nueva edición de la obra "Derecho Internacional Privado", escrita por los Profs. P. Abarca, M. Gómez Jene, M. Guzmán, M. Herranz, P.-P., Miralles, E. Pérez Vera y M. Vargas, publicada por la Editorial UNED.

Este manual -presentado en un solo volumen- es tributario de las antiguas Unidades Didácticas de la UNED. Su destinatario encontrará en él la tradicional parte general de la asignatura, un estudio de los derechos de la nacionalidad y la extranjería, del Derecho procesal civil internacional, así como del Derecho civil internacional. Actualizada esta 2ª edición a septiembre de 2016.

Extracto del índice:
TEMA I. El Derecho Internacional Privado
TEMA II. El sistema español de Derecho Internacional Privado
TEMA III. La competencia judicial internacional. Aspectos generales
TEMA IV. La competencia judicial internacional de los Tribunales españoles
TEMA V. Proceso civil con elemento extranjero y asistencia judicial internacional
TEMA VI. El reconocimiento y la ejecución de las resoluciones extranjeras en España
TEMA VII. El reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales y documentos públicos. La forma de los actos.
TEMA VIII. Derecho de la nacionalidad (I)
TEMA IX. Derecho de la nacionalidad (II). La vecindad civil
TEMA X. Derecho de extranjería
TEMA XI. Regulación del tráfico jurídico externo
TEMA XII. Problemas de aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado (I)
TEMA XIII. Problemas de aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado (II)
TEMA XIV. Persona física
TEMA XV. Las personas jurídicas
TEMA XVI. La celebración del matrimonio y su nulidad
TEMA XVII. Los efectos del matrimonio y las capitulaciones matrimoniales
TEMA XVIII. Separación matrimonial y disolución del matrimonio
TEMA XIX. Filiación por naturaleza y adoptiva
TEMA XX. Protección internacional de menores
TEMA XXI. La obligación de alimentos
TEMA XXII. Sucesiones internacionales
TEMA XXIII. Los derechos reales en el tráfico jurídico externo
TEMA XXIV. Las obligaciones contractuales
TEMA XXV. Las obligaciones extracontractuales
Ficha técnica:
"Derecho Internacional Privado" (2ª edic.)
A.P. Abarca Junco, M. Gómez Jene, M. Guzmán Zapater, M. Herranz Ballesteros, P.-P. Miralles Sangro, E. Pérez Vera y M. Vargas Gómez-Urrutia
UNED - Editorial (Colección Grado), 2016
722 págs. - 32 €
Código UNED: 6602407GR01A02
ISBN: 978-84-362-7146-1

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional


Pleno. Sentencia 228/2016, de 22 de diciembre de 2016. Recurso de inconstitucionalidad 1442-2015. Interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 16/2014, de 4 de diciembre, de acción exterior y de relaciones con la Unión Europea. Competencias sobre relaciones internacionales: nulidad de los preceptos legales que no vinculan la acción exterior de la Generalitat al ejercicio de las competencias autonómicas; interpretación conforme con la Constitución de las expresiones "actor internacional activo" y "actor internacional comprometido, solidario y responsable" y la regulación de los convenios y acuerdos de colaboración internacional (STC 31/2010). Votos particulares.
Nota: El Tribunal acuerda "estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad núm. 1442-2015, interpuesto por el Presidente del Gobierno contra los arts. 1 a 9, 26 y 29 a 38 de la Ley del Parlamento de Cataluña 16/2014, de 4 de diciembre, de acción exterior y de relaciones con la Unión Europea y, en consecuencia:
1.º Declarar inconstitucionales y, por lo tanto, nulos: los apartados i), j), k) y l) del art. 2; el inciso «el reconocimiento del derecho a decidir de los pueblos», contenido en el apartado e) del art. 3 de la Ley 16/2014; el art. 26.1 e); la expresión «Diplomacia pública de Cataluña» que rubrica el capítulo I del título IV y el artículo 38.
2.º Declarar que no son inconstitucionales, siempre que se interpreten en los términos establecidos en el fundamento jurídico que se indica, los siguientes preceptos: los arts. 1, 3 y 4 en cuanto a la referencia que se contiene en los mismos a «la acción exterior de Cataluña», así como el último inciso del párrafo primero del artículo 1.1, la expresión «actor internacional activo» que se contiene en el artículo 1.1 b), y el artículo 7.1 (fundamento jurídico 4); los apartados a) y d) del artículo 2 y el artículo 7.2 e) (fundamento jurídico 5); y el inciso «como un actor internacional comprometido, solidario y responsable» del apartado a) del artículo 4 (fundamento jurídico 7).
3.º Desestimar el recurso en todo lo demás".

jueves, 26 de enero de 2017

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (26.1.2017)


-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE, presentadas el 26 de enero de 2017, en el asunto C‑29/16 (HanseYachts: [Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Stralsund (Tribunal Regional Civil y Penal de Stralsund, Alemania)] Procedimiento prejudicial — Competencia judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Artículo 27 — Litispendencia — Identificación del órgano jurisdiccional ante el que se presentó la primera demanda — Artículo 30, punto 1 — Escrito de demanda o documento equivalente — Concepto — Demanda de peritaje judicial para asegurar o determinar, antes de cualquier proceso, pruebas de los hechos susceptibles de fundamentar una demanda judicial ulterior — Demanda sobre el fondo presentada posteriormente ante un tribunal del mismo Estado miembro.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste la cuestión planteada en el siguiente sentido:
"El artículo 27 y el artículo 30, punto 1, del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, deben interpretarse en el sentido de que cuando un procedimiento probatorio autónomo tendente a que se ordene una diligencia de prueba antes de cualquier proceso se sustancia en un Estado miembro y ha sido presentada una demanda sobre el fondo ante un tribunal del mismo Estado miembro tras los resultados de dicha diligencia de prueba, la fecha en la que se considera que este tribunal “conoce del litigio”, en el sentido del citado artículo 30, no se remonta al inicio del procedimiento probatorio, de lo que resulta que un tribunal de otro Estado miembro ante el que se haya interpuesto entre tanto una demanda sobre el fondo entre las mismas partes y con el mismo objeto y la misma causa debe ser considerado como “el tribunal ante el que se interpuso la primera demanda”, en el sentido del citado artículo 27."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MICHAL BOBEK, presentadas el 26 de enero de 2017, en el asunto C‑13/16 (Rīgas satiksme): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Augstākā tiesa Administratīvo lietu departments (Sala de lo Contencioso‑Administrativo del Tribunal Supremo, Letonia)] Procedimiento prejudicial — Datos personales — Tratamiento de datos de forma lícita — Artículo 7, letra f), de la Directiva 95/46/CE — Alcance y requisitos — Obligación o facultad de procesar datos personales — Concepto de tratamiento para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por un tercero.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste la cuestión planteada en el siguiente sentido:
"El artículo 7, letra f), de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, no puede interpretarse en el sentido de que obliga al responsable del tratamiento de los datos a revelar los datos personales solicitados por un tercero para la interposición de un recurso en vía civil.
No obstante, el artículo 7, letra f), de la Directiva no se opone a tal revelación, siempre que el Derecho nacional prevea la divulgación de datos personales en situaciones como la controvertida en el litigio principal. La circunstancia de que el interesado fuese menor en el momento del accidente carece de relevancia a este respecto."

Jurisprudencia - Condenado abogado que asesoró y cooperó con su cliente británico para ocultar inversiones ilícitas y eludir tributos en España


Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 970/2016 de 21 Dic. 2016, Rec. 525/2016: Delito fiscal. Empresario de Reino Unido que invierte activos ilícitos procedentes de una estafa de venta de acciones en su país para adquirir inmuebles en España a través de sociedades interpuestas, ocultando la titularidad real de su origen y evitando su correcta tribulación en España. Afloramiento de activo no declaro en cuentas corrientes que debió tributar como incremento no justificado de patrimonio. Elusión de sus obligaciones fiscales derivadas del IRPF. Ausencia de tributación por las plusvalías obtenidas, exigible ex Convenio entre España y el Reino Unido para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal. Cooperación necesaria del letrado –asesor fiscal- que conocía el origen ilícito de los caudales y proporcionó los medios necesarios –sociedades en paraísos fiscales, cuentas corrientes puente y pagos en efectivo—para ocultar el origen de los recursos empleados en las inversiones y aprovecharse de su defraudación. Blanqueo de capitales. Doloso del letrado por ofrecer como servicios profesionales a sus clientes mecanismos de opacidad fiscal y ocultamiento de fondos en paraísos fiscales. Imprudente de su secretaria, que actúa como testaferro. Penalidad. Condena en segunda sentencia a pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la SS omitida en la instancia.
Ponente: Llarena Conde, Pablo.
Nº de Sentencia: 970/2016
Nº de Recurso: 525/2016
Jurisdicción: PENAL
Diario La Ley, Nº 8909, Sección Jurisprudencia, 26 de Enero de 2017

miércoles, 25 de enero de 2017

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (25.1.2017)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 25 de enero de 2017, en el asunto C‑375/15 (BAWAG): Procedimiento prejudicial — Directiva 2007/64/CE — Servicios de pago en el mercado interior — Contratos marco — Información general previa — Obligación de facilitar esta información en papel o en otro soporte duradero — Información transmitida mediante un buzón de correo electrónico integrado en un sitio de Internet de banca electrónica.
Fallo del Tribunal:
"El artículo 41, apartado 1, y el artículo 44, apartado 1, de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE, en su versión modificada por la Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, en relación con el artículo 4, punto 25, de aquella Directiva, deben interpretarse en el sentido de que las modificaciones de la información y de las condiciones previstas en el artículo 42 de aquella Directiva, así como las modificaciones del contrato marco, que se transmiten por el proveedor de servicios de pago al usuario de estos servicios mediante un buzón de correo electrónico integrado en un sitio de Internet de banca electrónica, sólo pueden considerarse facilitadas en un soporte duradero, en el sentido de tales disposiciones, si se cumplen los dos requisitos:
– ese sitio de Internet permite al usuario almacenar la información que se le envía personalmente de manera que pueda acceder a ella y reproducirla sin cambios, durante un período de tiempo adecuado, sin que sea posible ninguna modificación unilateral de su contenido por el proveedor o por cualquier otro profesional, y
– si el usuario de servicios de pago está obligado a consultar ese sitio de Internet para tener conocimiento de dicha información, la transmisión de esta información se ve acompañada de un comportamiento activo del proveedor de servicios de pago destinado a poner en conocimiento del usuario la existencia y disponibilidad de la información en ese sitio de Internet.
En el supuesto de que el usuario de servicios de pago esté obligado a consultar un sitio de estas características para tener conocimiento de la información considerada, ésta se pone simplemente a disposición del usuario, en el sentido del artículo 36, apartado 1, primera frase, de la Directiva 2007/64, en su versión modificada por la Directiva 2009/111, cuando la transmisión de dicha información no se ve acompañada de tal comportamiento activo del proveedor de servicios de pago."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 25 de enero de 2017, en el asunto C‑582/15 (van Vemde): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Reconocimiento mutuo de sentencias — Decisión Marco 2008/909/JAI — Ámbito de aplicación — Artículo 28 — Disposición transitoria — Concepto de “pronunciamiento de la sentencia firme”.
Fallo del Tribunal: "El artículo 28, apartado 2, primera frase, de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se refiere únicamente a las sentencias que hayan adquirido firmeza antes de la fecha especificada por el Estado miembro de que se trate."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 25 de enero de 2017, en el asunto C‑640/15 (Vilkas): Procedimiento prejudicial — Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión Marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea — Artículo 23 — Plazo de entrega de la persona buscada — Posibilidad de acordar una nueva fecha de entrega en varias ocasiones — Resistencia de la persona buscada a la entrega — Fuerza mayor.
Fallo del Tribunal:
"El artículo 23, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, la autoridad judicial de ejecución y la autoridad judicial emisora acordarán una nueva fecha de entrega, en virtud de esta disposición, cuando la entrega de la persona buscada, en el plazo de los diez días siguientes a una primera nueva fecha de entrega acordada con arreglo a esta disposición, resulte imposible debido a la resistencia opuesta de manera reiterada por esa persona, siempre que, en razón de circunstancias excepcionales, dicha resistencia no haya podido ser prevista por esas autoridades y que las consecuencias de esta resistencia para la entrega no hayan podido evitarse a pesar de toda la diligencia empleada por dichas autoridades, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.
El artículo 15, apartado 1, y el artículo 23 de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, deben interpretarse en el sentido de que dichas autoridades siguen estando obligadas a acordar una nueva fecha de entrega en caso de expiración de los plazos fijados en el artículo 23."

Jurisprudencia - Derecho de residencia temporal para evitar la salida del territorio de la UE de los hijos a su cargo


Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 15/2017 de 10 Ene. 2017, Rec. 961/2013: Extranjeros. Residencia en supuestos excepcionales. Derecho a la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales solicitada. Se anula la Resolución de la DG Inmigración que denegó, de forma indebida, la autorización solicitada por causa extraordinaria, por existencia de antecedentes penales. Inaplicación, a la luz de la cuestión prejudicial planteada y de la doctrina del TJUE, del art. 31.4 Ley Extranjería, que prohíbe otorgar la residencia de forma incondicional a quienes tengan antecedentes penales. El solicitante es progenitor de dos hijos a su cargo, ciudadanos de la UE, escolarizados y correctamente atendidos por el progenitor. Además, la cancelación de los antecedentes penales ya estaba en tramitación, como posteriormente sucedió. Se cumplen las exigencias del art. 7.1 d) Directiva 2004/38. Derecho a la autorización solicitada, pues la indebida denegación supondría la salida del territorio de la UE de los dos hijos, ciudadanos de la Unión, desconociendo su derecho a residir y a desplazarse en el territorio de la Unión.
Ponente: Espín Templado, Eduardo.
Nº de Sentencia: 15/2017
Nº de Recurso: 961/2013
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley, Nº 8908, Sección Jurisprudencia, 25 de Enero de 2017

Jurisprudencia - Autoadoctrinamiento religioso radical islamista a través de redes sociales


Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 2ª, Sentencia 38/2016 de 7 Dic. 2016, Rec. 12/2016: Terrorismo. Autoadoctrinamiento de terrorismo islamista. Aplicación del tipo redactado por LO 2/2015. El acusado publicó en su perfil de Facebook comentarios acerca de la guerra santa frente al Estado de Israel y Estados Unidos, señalando con "me gusta" páginas del denominado Estado Islámico. Igualmente, le fueron incautados archivos de imagen en su teléfono móvil de degollamientos de personas occidentales por miembros del Estado Islámico, fotografías de destacados líderes de dicha organización y publicidad de la misma. Queda acreditado el adoctrinamiento pasivo o autoadoctrinamiento del acusado recibido a través de autoridades islamistas religiosas de ideología radical, el uso de las redes sociales canalizadoras de tales ideologías, con la finalidad de perseguir los fines del Estado Islámico, así como su actividad proselitista difundiendo consignas y mensajes por Internet a favor de dicha organización terrorista. Superación de las cuatro fases del autoadoctrinamiento: victimismo, culpabilización, solución y activismo (justificación de la violencia).
Ponente: Diego López, Julio de.
Nº de Sentencia: 38/2016
Nº de Recurso: 12/2016
Jurisdicción: PENAL
Diario La Ley, Nº 8908, Sección Jurisprudencia, 25 de Enero de 2017

Bibliografía - El sistema de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo


El sistema de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo
Andrés MORALES MARTOS, Rubi Blanc Abogados
Diario La Ley, Nº 8908, Sección Tribuna, 25 de Enero de 2017
La figura de un responsable del sistema de prevención de blanqueo de capitales en las entidades resulta necesaria para un funcionamiento eficaz y eficiente del mismo. Quien asuma esa función, tendrá como misión principal la de coordinar y controlar el puntual cumplimiento del día a día de los procedimientos establecidos, siempre considerando que es preferible evitar que se den situaciones irregulares, a implantar a posteriori recomendaciones de auditoría para que no vuelvan a darse en el futuro. El Responsable de Cumplimiento, en aquellas entidades que ya cuenten con esta figura, puede ser la persona idónea para asumir esta función, necesitando de la formación y las herramientas adecuadas para la debida gestión de su cometido.

DOUE de 25.1.2017


-Decisión (UE) 2017/123 de la Comisión, de 24 de enero de 2017, por la que se modifica el anexo del Acuerdo Monetario entre la Unión Europea y el Principado de Andorra.
Nota: Mediante el presente acto se modifica el anexo del Acuerdo Monetario entre la Unión Europea y el Principado de Andorra (véase la entrada de este blog del día 17.12.2011).
-Decisión (UE) 2017/124 de la Comisión, de 24 de enero de 2017, por la que se modifica el anexo del Convenio monetario entre la Unión Europea y el Estado de la Ciudad del Vaticano.
Nota: Mediante este acto se modifica el anexo del Convenio monetario entre la Unión Europea y el Estado de la Ciudad del Vaticano (véase la entrada de este blog del día 4.2.2010).
-Decisión (UE) 2017/125 de la Comisión, de 24 de enero de 2017, por la que se modifica el anexo del Convenio monetario entre la Unión Europea y la República de San Marino .
Nota:Véase el Convenio monetario entre la Unión Europea y la República de San Marino, cuyos anexos se modifican mediante el presenta acto, así como la entrada de este blog del día 26.4.2012.

-Corrección de errores de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE.
Nota: Y aquí llega la segunda corrección de errores de esta Directiva (véase la primera corrección de errores, así como la entrada de este blog del día 2.8.2013).
Véase la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, así como la entrada de este blog del día 27.6.2013.

BOE de 25.1.2017


Resolución de 5 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de San Sebastián de los Reyes nº 2, por la que se deniega la cancelación de una hipoteca.
Nota: Esta Resolución tiene por objeto la inscripción de una escritura de cancelación de una hipoteca constituida a favor de una sociedad luxemburguesa que interviene representada en virtud de un poder otorgado ante un notario español. Mientras el notario realiza un juicio de suficiencia en la reseña de las facultades representativas, el registrador señala como defecto que "(…) no consta en la escritura que el poder conste inscrito en el Registro Mercantil. Tampoco se hace constar en la escritura la necesidad o la no necesidad de la inscripción de los representantes de la sociedad en el Registro Mercantil, según las leyes de Luxemburgo".

Según la DGRN existe un elemento de extranjería que conduce a determinar cuál debe ser la ley aplicable determinada por la norma de conflicto. El Reglamento (CE) número 593/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo de 17 de junio de 2008 (Roma I) tiene carácter universal y la «lex contractus» determinada por la norma de conflicto se aplicará a las obligaciones contractuales en materia civil y mercantil. Esto no obstante existen ciertos aspectos que se excluyen de su aplicación en el artículo 1.2, como son las cuestiones relativas al Derecho de Sociedades referentes a la constitución, la capacidad jurídica, el funcionamiento interno y la disolución y la responsabilidad personal de los socios y los administradores, (1.2, f), así como también, la posibilidad de un intermediario de obligar frente a terceros a la persona por cuya cuenta pretende actuar (1.2, g). En vista a dichas exclusiones, debe acudirse al Código Civil que en el art. 9.11 considera ley personal de las personas jurídicas la determinada por su nacionalidad y rige todo lo relativo a la capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción, y al art. 10.11, que prevé que a la representación voluntaria, de no mediar sometimiento expreso, se le aplica la ley del país en donde se ejerciten las facultades conferidas, habiendo incidido la doctrina en la significación del carácter atractivo por razones de efectividad de la «lex rei sitae» cuando el apoderamiento se refiere a actos o negocios relativos a bienes inmuebles. El poder se otorga ante notario español, con arreglo a las solemnidades previstas en la legislación española, por lo que no plantea problemas de equivalencia que pueden conllevar los poderes extranjeros.
Traducido este planteamiento sobre las leyes aplicables a los distintos elementos que concurren en el supuesto planteado, ha de concluirse que: 1) el otorgamiento del poder queda sometido, en su dimensión interna, desde un punto de vista sustantivo, a la ley de la nacionalidad de la sociedad otorgante, en este caso a la ley de Luxemburgo, por aplicación del art. 9.11 CC, y desde un punto de vista formal, en aplicación del principio auctor regit actum contenido en el art. 11.1, a la legislación española; 2) la vinculación del otorgante del poder con el tercero, a través de la mediación del apoderado, dimensión externa, queda sometida a la ley española, por la regla del artículo 10.11 CC, y 3) el negocio instrumentado en ejercicio del poder conferido, esto es, la cancelación de hipoteca, por aplicación de la regla dispuesta en el art. 4.1.c) del Reglamento (CE) número 593/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo de 17 de junio de 2008 (Roma I), se rige también por la ley española, que es la que también regula el acceso de dicho negocio a los libros del Registro de la Propiedad.

Por lo que hace a la suficiencia del poder y a la actuación del notario español, todo ello se analiza en los fundamentos de Derecho 3 y 4 de la Resolución.

A continuación se aborda la circunstancia de que el titular registral es una sociedad extranjera (de Luxemburgo). Tiene especial importancia en la resolución del presente expediente que no se pretende la inscripción de documentos públicos extranjeros extrajudiciales en los que deben cumplirse los requisitos establecidos en la legislación específica aplicable y siempre que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen (cfr. art. 60 Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil), no tratándose de un acto dispositivo otorgado ante autoridad extrajudicial extranjera, por cuanto la cancelación se formaliza ante notario español. Tampoco se plantea la cuestión relativa a la equivalencia de un poder autorizado ante un notario extranjero respecto de un poder autorizado ante notario español (cfr. arts. 1280.5 CC y 3 LH), dado que el poder ha sido autorizado ante notario español. La cuestión que se plantea es determinar si, no constando inscrito dicho poder en el Registro Mercantil, tratándose de una sociedad luxemburguesa, han quedado suficientemente acreditadas las facultades representativas alegadas.
En el presente supuesto, según la propia nota de calificación, la sociedad, titular en España del derecho real de hipoteca cuya cancelación registral se pretende, se halla constituida con arreglo a las leyes de Luxemburgo, e inscrita en el Registro Mercantil del dicho país. La doctrina contenida en el fundamento de Derecho cuarto sólo será aplicable respecto de las sociedades inscritas en un Registro Mercantil extranjero que conforme a su ordenamiento jurídico goce de los mismos efectos y presunciones que el español, presunciones que, sin embargo, pueden no ser coincidentes en el Derecho extranjero y el español. El otorgamiento del poder, por parte de la sociedad luxemburguesa, ante notario español supone que éste, bajo su responsabilidad, ha tenido que verificar, con arreglo a la legislación aplicable, esto es, las leyes de Luxemburgo, la existencia y capacidad de la sociedad extranjera y la regularidad de la actuación de la persona que intervenga por parte de ella.
La nacionalidad extranjera de la sociedad determina que este poder no resulte inscribible en el Registro Mercantil español. Por lo que la cuestión a resolver, planteada en la nota de calificación, queda reducida a si debe constar en la escritura de cancelación de hipoteca, al reseñar el notario autorizante la escritura de poder y expresar el juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas acreditadas, que dicho poder está inscrito en el Registro Mercantil o que no sea necesaria su inscripción, según las leyes de Luxemburgo.
Al respecto hay que señalar que la necesaria motivación de la nota de calificación que suspende o deniega la práctica del asiento registral pretendido no puede apoyarse en una mera hipótesis, como la que en el presente supuesto ha sido formulada, sin tener en cuenta fundamento alguno en el derecho aplicable.
El art. 36 RH (al que se remite el art. 5 del RRM) posibilita que el Derecho extranjero pueda ser acreditado, entre otros medios, mediante aseveración o informe de un notario, habiendo manifestado la DGRN (cfr. Resolución 20.7.2015) que si el registrador entendiese que del informe emitido por el notario no se dedujera la conclusión pretendida en cuanto al sentido, alcance e interpretación de las normas extranjeras, deba el registrador al calificar expresar y motivar las concretas razones de su rechazo, sin que, por tanto, sea suficiente una referencia genérica de falta de prueba del Derecho extranjero.
Si en un supuesto como el que se plantea en el presente caso, el registrador considera que el juicio de suficiencia emitido por el notario es erróneo, de acuerdo con lo expuesto en los anteriores Fundamentos de Derecho, debe motivarlo adecuadamente, con referencia expresa a la legislación extranjera aplicable.
En tal sentido, la DGRN vuelve a recordar (cfr. Resolución 15.2.2016) tanto a registradores como a notarios la conveniencia de ir avanzando en el conocimiento de los derechos de los demás Estados, especialmente si forman parte de la Unión Europea, en aras a facilitar la aplicación del Derecho extranjero en el ámbito extrajudicial, acudiendo no solo a los medios previstos en el art. 36 RH, y excepcionalmente a los artículos de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional, sino a los medios que proporciona el entorno «E-Justicia», colaborando activamente en la resolución de conflictos de Derecho Internacional Privado.

Por todo lo anterior, la DGRN estima el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.