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viernes, 10 de febrero de 2017

BOE de 10.2.2017


-Resolución de 23 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de San Roque, por la que se suspende la calificación de una escritura de cesión de derechos de uso y disfrute preferentes de puesto de atraque integrado en una concesión administrativa.
Nota: Curiosa Resolución, porque el Registrado recurrente eleva el expediente a la DGRN tras haber calificado positivamente el documento, razón por la cual la DGRN le inadmite el recurso.
Ahora bien, es interesante el tema de fondo. Mediante escritura, una persona física cedió a título oneroso a la sociedad «S.S.K.C. Ltd», domiciliada en Irlanda del Norte, el derecho de uso y disfrute preferente de un punto de atraque en la Marina Interior de Sotogrande. Dicho atraque consta inscrito por título de concesión administrativa en el Registro de la propiedad. Al presentarse al Registro la mencionada escritura, el Registrador la calificó negativamente porque no constaba la retención del 3 por 100 prevista para los no residentes en el art. 25.2 del Real Decreto Legislativo 5/2004 por el que se aprueba el texto refundido sobre la Ley del Impuesto de la Renta de No Residentes, que establece: "Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados en territorio español por contribuyentes que actúen sin establecimiento permanente, el adquirente estará obligado a retener e ingresar el 3 por ciento, o a efectuar el ingreso a cuenta correspondiente, de la contraprestación acordada, en concepto de pago a cuenta del impuesto correspondiente a aquéllos. No procederá el ingreso a cuenta a que se refiere este apartado en los casos de aportación de bienes inmuebles, en la constitución o aumento de capitales de sociedades residentes en territorio español. Sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por la infracción en que se hubiera incurrido, si la retención o el ingreso a cuenta no se hubiesen ingresado, los bienes transmitidos quedarán afectos al pago del importe que resulte menor entre dicha retención o ingreso a cuenta y el impuesto correspondiente."
La calificación negativa fue recurrida por entenderse que la cesión de derechos de uso y disfrute preferente de puesto de atraque integrado en la concesión administrativa no está sujeta a dicha retención del 3 por 100. Del tenor literal del precepto se desprende que no incluye una cesión de derechos de uso y disfrute preferente de puesto de atraque integrado en la concesión administrativa. Por otro lado, y aunque se considerase incluida esta operación en el ámbito del art. 25.2, la no realización de la retención no puede impedir la inscripción en el Registro, como parece desprenderse del último párrafo del art. 25.2.
Pero hay otro argumento que no se utiliza en el recurso y es que la obligación de retención surge cuando el transmitente es un contribuyente del IRnoR que actúen sin establecimiento permanente en España. Ello es así, porque con la retención se intenta evitar que el vendedor abandone España sin haber satisfecho sus obligaciones fiscales. De la relación de hechos no se desprende que ese sea el caso del cedente, esto es, que se trate de un contribuyente del IRnoR sin establecimiento permanente.
-Resolución de 24 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vigo nº 3, por la que se suspende la inscripción de un acta de protocolización de operaciones particionales.
Nota: El problema que se plantea en esta Resolución es si es o no inscribible un acta de protocolización de operaciones particionales y de adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: el contador-partidor otorgante, respecto de una causante de vecindad civil gallega, formaliza la adjudicación hecha por la testadora, de una finca registral perteneciente a la sociedad de gananciales disuelta y aún no liquidada tras el fallecimiento de su consorte -cuyo testamento se incorpora y del que resulta un contador-partidor que ha fallecido-, en los términos y con los efectos del art. 206 de la Ley de derecho civil de Galicia; no se ha liquidado la sociedad de gananciales; ratifican la adjudicación dos de los tres hijos instituidos herederos en los testamentos.
Lo que llama la atención es que en ningún momento se justifica por qué se aplica la Ley de Derecho Civil de Galicia, que se supone se hace en aplicación del art. 9.8 e.r. con art. 16.1 del CCiv. En la única mención al tema se da por supuesta la aplicación: "Pero hay que recordar a efectos de este expediente, que tratándose de una sucesión de causantes aforados a derecho Civil gallego..." (FD 3).

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