-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 9 de febrero de 2017, en el asunto C‑283/16 (S.): Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) n.º 4/2009 — Artículo 41, apartado 1 — Reconocimiento y ejecución de las resoluciones y cooperación en materia de obligaciones de alimentos — Ejecución de una resolución en un Estado miembro — Presentación de la solicitud directamente a la autoridad competente del Estado miembro de ejecución — Legislación nacional que obliga a acudir a la autoridad central del Estado miembro de ejecución.
Fallo del Tribunal:
"1) Las disposiciones del capítulo IV del Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, y en particular el artículo 41, apartado 1, de este Reglamento, deben interpretarse en el sentido de que un acreedor de alimentos, que ha obtenido una resolución en su favor en un Estado miembro y que desea ejecutarla en otro Estado miembro, puede presentar su solicitud directamente a la autoridad competente, como un tribunal especializado, de este último Estado miembro, y no puede estar obligado a presentar su solicitud a tal autoridad a través de la autoridad central del Estado miembro de ejecución.
2) Los Estados miembros han de garantizar la plena eficacia del derecho previsto en el artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.º 4/2009 modificando eventualmente sus normas procedimentales. En cualquier caso, incumbe al juez nacional aplicar las disposiciones del citado artículo 41, apartado 1, dejando inaplicadas en caso de necesidad las disposiciones contrarias del Derecho nacional, y, por consiguiente, permitir a un acreedor de alimentos presentar su solicitud directamente ante la autoridad competente del Estado miembro de ejecución, incluso si el Derecho nacional no lo prevé."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 9 de febrero de 2017, en el asunto C‑560/14 (M): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Directiva 2004/83/CE — Normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados — Solicitud de protección subsidiaria — Regularidad del procedimiento nacional de examen de una solicitud de protección subsidiaria presentada tras la denegación de una solicitud de concesión del estatuto de refugiado — Derecho a ser oído — Alcance — Derecho a una audiencia oral — Derecho a designar y a repreguntar a testigos.
Fallo del Tribunal:
"El derecho a ser oído, tal como se aplica en el marco de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, no exige en principio que, cuando una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal establece sendos procedimientos distintos y sucesivos para examinar la solicitud que tiene por objeto la obtención del estatuto de refugiado y la solicitud de protección subsidiaria, el solicitante de protección subsidiaria tenga derecho a una audiencia oral relativa a su solicitud ni a designar o a repreguntar a testigos con ocasión de dicha audiencia.
No obstante, deberá celebrarse una audiencia oral cuando concurran circunstancias concretas, relativas a los elementos de que dispone la autoridad competente o a la situación personal o general en la que se inscribe la solicitud de protección subsidiaria, que la hagan necesaria para examinar dicha solicitud con pleno conocimiento de causa, extremo que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MELCHIOR WATHELET, presentadas el 9 de febrero de 2017, en el asunto C‑99/16 (Lahorgue): [Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal de grande instance de Lyon (Tribunal de Primera Instancia de Lyon, Francia)] Procedimiento prejudicial — Libre prestación de servicios — Directiva 77/249/CEE — Artículo 4 — Artículo 5 — Ejercicio de la profesión de abogado — Dispositivo “RPVA” — Negativa de entrega — Discriminación.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste la cuestión planteada en el siguiente sentido:
"La negativa a entregar un dispositivo de conexión a la red privada virtual de los abogados a un abogado debidamente inscrito en el Colegio de Abogados de un Estado miembro, por la mera razón de que no está inscrito en el Colegio de Abogados del otro Estado miembro en el que desea ejercer la profesión de abogado como libre prestador de servicios, es contraria al artículo 4 de la Directiva 77/249/CE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados."
-CONCLUSIONS DE L’AVOCAT GÉNÉRAL M. EVGENI TANCHEV, présentées le 9 février 2017, Affaire C‑578/16 PPU (C. K. e. a.): [demande de décision préjudicielle formée par le Vrhovno sodišče (Cour Suprême, Slovénie)] Renvoi préjudiciel – Notion de juridiction nationale dont les décisions ne sont pas susceptibles d’un recours juridictionnel de droit interne – Système européen commun d’asile – Détermination de l’État membre responsable de l’examen d’une demande de protection internationale – Règlement (UE) no 604/2013 – Article 3, paragraphe 2, deuxième alinéa – Défaillances systémiques dans la procédure d’asile et des conditions d’accueil des demandeurs de l’État membre responsable – Article 17, paragraphe 1 – Clause de souveraineté.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"À titre principal :
1) La décision par laquelle un État membre décide d’exercer la faculté que lui confère l’article 17, paragraphe 1, du règlement (UE) no 604/2013 du Parlement européen et du Conseil, du 26 juin 2013, établissant les critères et les mécanismes de détermination de l’État membre responsable d’une demande de protection internationale introduite dans l’un des États membres par un ressortissant de pays tiers ou un apatride (refonte) relève du droit de l’Union.
2) Une juridiction nationale, telle que la juridiction de renvoi, doit être regardée comme une juridiction dont les décisions ne sont pas susceptibles d’un recours juridictionnel de droit interne au sens de l’article 267, troisième alinéa, TFUE lorsque la possibilité d’introduire, devant la juridiction constitutionnelle de l’État membre concerné, un recours contre ses décisions est limité à l’examen d’une éventuelle violation des droits et libertés fondamentaux. Peu importe, à cet égard, que, en vertu du droit national, cette juridiction nationale soit liée par les appréciations portées par la juridiction constitutionnelle.
3) L’article 3, paragraphe 2, deuxième alinéa, du règlement no 604/2013 s’oppose à ce que l’État membre qui procède à la détermination de l’État membre responsable soit tenu de ne pas transférer le demandeur vers cet État membre dans une autre hypothèse que celle envisagée par cet article 3, paragraphe 2, deuxième alinéa, à savoir lorsqu’il existe, dans l’État membre responsable, des défaillances systémiques dans la procédure d’asile et les conditions d’accueil des demandeurs, qui entraînent un risque de traitement inhumain ou dégradant au sens de l’article 4 de la Charte. En particulier, il n’est pas impossible de transférer le demandeur vers l’État membre responsable lorsque le transfert lui-même entraîne un risque de traitement inhumain ou dégradant au sens de l’article 4 de la Charte.
À titre subsidiaire :
4) L’article 17, paragraphe 1, du règlement no 604/2013 ne peut être interprété en ce sens que, lorsqu’un État membre est tenu de ne pas transférer un demandeur vers l’État membre responsable, il doit examiner lui-même la demande de protection internationale qui lui est présentée même si cet examen ne lui incombe pas en vertu des critères fixés dans ce règlement.
5) La quatrième question préjudicielle est irrecevable."
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