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sábado, 30 de septiembre de 2017

Bibliografía (Revista de revistas) - REDI 2017-2


Contenido de la Revista Española de Derecho Internacional (REDI), vol. 69 (2017), núm. 2:

Editorial
- Daudet, Yves: La Academia de Derecho Internacional, evoluciones y repercusiones, p. 13

Estudios
- Garau Juaneda, Luis: La Ley 20/2011, del Registro Civil, y sus efectos en el Derecho internacional privado español, p. 19
- García Segura, Caterina: Westfalia, Worldfalia, Eastfalia. El impacto de las transformaciones de la estructura de poder interestatal en el orden internacional, p. 45
- Viñuales, Jorge E.: La protección ambiental en el Derecho consuetudinario internacional, p. 71
-Guzmán Zapater, Mónica: Matrimonios celebrados en el extranjero e inscripción en el Registro Civil: práctica de la Dirección General de los Registros y del Notariado, p. 93
- Arredondo, Ricardo: Assange y el futuro del asilo diplomático, p. 119
- Marrero Rocha, Inmaculada: Nuevas dinámicas en las relaciones entre crimen organizado y grupos terroristas, p. 145
- López-Vallejo, Marcela: En la frontera del debate global-local: la provisión de bienes públicos desde la gobernanza escalar, p. 171
- Morán Blanco, Sagrario: La ciberseguridad y el uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) por el terrorismo, p. 195
- López-Tarruella Martínez, Aurelio: El criterio de las actividades dirigidas como concepto autónomo de Dipr de la Unión Europea para la regulación de las actividades en internet, p. 223
- Ruiz Díaz, Lucas J.: La prevención de la radicalización en la estrategia contra el terrorismo de la Unión Europea. Entre soft law e impulso de medidas de apoyo, p. 257

Foro
- Kettemann, Matthias C.; Segura Serrano, Antonio: Ciberseguridad y Derecho internacional, p. 281
- Cordón Moreno, Faustino; Senés Motilla, Carmen: La orden europea de retención de cuentas, p. 301
- Abad Quintanal, Gracia; García Cantalapiedra, David J.: La administración Trump, China y la lógica del conflicto en Asia, p. 317

Práctica española de Derecho Internacional
- Pons Rafols, Xavier: El Tribunal Constitucional y la Ley catalana de acción exterior y de relaciones con la Unión Europea, p. 333
- García García-Revillo, Miguel: Falta de jurisdicción de los tribunales españoles para conocer de delitos contra el medio ambiente (pesca iuu) cometidos por españoles mediante buques de pabellón extranjero en alta mar, p. 345

Bibliografía

viernes, 29 de septiembre de 2017

Bibliografía (Revista de revistas) - Diario La Ley Unión Europea n. 51 (septiembre 2017)


Trabajos publicados en el Diario La Ley Unión Europea, núm. 51, de día 30 de septiembre de 2017:

TRIBUNA
-José Carlos FERNÁNDEZ ROZAS, Brexit 2: Comienzo de las negociaciones e inicio de los debates conducente a la Gran Ley Derogatoria británica (Great Repeal Bill).
En los últimos meses han comenzado las rondas de negociaciones sobre el Brexit y el Parlamento británico emprendió el desmantelamiento de la legislación europea con la aprobación de la Repeal Bill. Cuanto antes se llegue a un acuerdo sobre los principios de la retirada ordenada en las diferentes áreas —y sobre las condiciones de un posible período de transición solicitado por el RU– se podrá a entablar un debate constructivo sobre la futura relación con el RU. Durante las tres primeras rondas de negociaciones y la preparación de la cuarta, las posiciones de las partes han comenzado a explicitarse. La UE comparte el objetivo de establecer una asociación ambiciosa para el futuro. El hecho de que el Gobierno del RU reconozca que salir de la UE significa que no puede mantener todos los beneficios de la adhesión con menos obligaciones que los demás Estados miembros ha sido bien acogido por parte de la UE. En cualquier caso, la relación futura deberá basarse e n un equ ilibrio de derechos y obligaciones. Tendrá que respetar la integridad del ordenamiento jurídico de la Unión y la autonomía de su toma de decisiones. La UE y el RU deberán seguir insistiendo en un progreso suficiente en los ámbitos clave de la retirada ordenada del Reino Unido antes de iniciar los debates sobre la futura relación. El acuerdo sobre los principios esenciales en estas áreas creará la confianza que se necesita para construir una relación futura juntos.
DOCTRINA
-José Luis MONEREO PÉREZ, Pompeyo Gabriel ORTEGA LOZANO, La libre circulación de trabajadores nacionales de los Estados miembros: discriminación por razón de nacionalidad e igualdad de condiciones laborales.
La libertad de circulación de los trabajadores es un principio fundamental de los ciudadanos de la Unión Europea. Libertad que otorga el derecho a desplazarse libremente a otro Estado miembro para trabajar o residir en el mismo a efectos laborales. La libre circulación y movilidad de los trabajadores comunitarios es uno de los elementos claves para el desarrollo de un mercado de trabajo de la Unión más integrado y competitivo, aumentando así la diversidad y contribuyendo a la inclusión e integración social de las personas excluidas del mercado laboral. Libertad de circulación de trabajadores que se encuentra consagrada en el artículo 45 TFUE y que analizamos a propósito de la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 18 de julio de 2017, asunto C-566/15, que pone en cuestión la interpretación y armonización de este principio fundamental en plena vinculación con la discriminación entre trabajadores y la igualdad de condiciones laborales reque ridas.
PROCESO SECESIONISTA
-Nicolás GARCÍA RIVAS, La represión penal del secesionismo. Una aproximación histórica y comparada.
Cuando se analiza jurídicamente el conflicto planteado en la actualidad por el proceso secesionista catalán, llama la atención quizá la dificultad para subsumir esa conducta disidente en algún precepto penal y da la impresión, por tanto, de que «algo falla» en nuestra legislación punitiva si un hecho tan grave no es castigado. Con el fin de aclarar si esto ocurre realmente y de arrojar luz sobre el origen de la regulación vigente, conviene observar cómo se han desarrollado las figuras susceptibles de castigar este tipo de fenómenos político-sociales, que no se han planteado sólo en nuestro país sino en otros vecinos, a cuya legislación en la materia atenderemos en su momento.
SENTENCIAS SELECCIONADAS
-Pilar PÉREZ-D’OCON, Acerca de la vigencia de la doctrina TWD y de la complementariedad entre el Derecho de la Unión Europea y el Derecho internacional humanitario en materia de actos terroristas (STJUE de 14 de marzo de 2017, Asunto C-158/14).
Tras la ampliación de la legitimación activa de los particulares en el recurso de anulación efectuada por el Tratado de Lisboa, el TJ confirma la vigencia de la jurisprudencia TWD, resaltando como elemento de valoración para que esta doctrina produzca sus efectos el de que el recurso hubiera sido manifiestamente admisible. Por otra parte, el Tribunal considera que las normas de UE en materia de lucha contra el terrorismo no se oponen a que las actividades de las fuerzas armadas en período de conflicto armado, en el sentido del Derecho internacional humanitario, constituyan actos terroristas y considera que esta interpretación es conforme con el Derecho internacional.
-Carlos GÓRRIZ LÓPEZ, Control del Estado de origen vs protección de los intereses de los asegurados (STJUE de 27 de abril de 2017, asunto C-559/15: Onix Asigurãri SA e Istituto per la Vigilanza sulle Assicurazioni).
En la sentencia de 27 de abril de 2017 el Tribunal de Justicia recuerda el carácter esencial del principio de control del Estado de origen, de modo que las autoridades del Estado miembro donde se prestan los servicios no pueden cuestionar si se cumplen los requisitos para la obtención de una autorización. Sin embargo, sí permite que puedan tomar medidas para prevenir o eliminar las irregularidades que las entidades de seguros domiciliadas en otro Estado miembro cometan en su territorio. En caso de que acudan al procedimiento de urgencia previsto en el art. 40.6 de la Directiva 90/42/CEE, estas medidas tendrán sólo una eficacia provisional. A nuestro modesto entender, la solución del TJUE es plausible, puesto que existen principios en el ámbito del seguro, como la protección de los intereses de los asegurados, que exigen atemperar la eficacia del principio del control del Estado de origen.
-José Antonio FERNÁNDEZ AMOR, La doble imposición en la Unión Europea: Aplicación de la Directiva 2011/96/UE sobre matrices y filiales (STJUE de 17 de mayo de 2017, Asunto C-68/15, X contra Ministerraad y STJUE de 17 de mayo de 2017, Asunto C-365/16).
En la sentencia del TJUE de 17 de mayo de 2017 se analiza la adecuación de un tributo belga denominado Fairness Tax a la regulación que, sobre doble imposición tributaria, hace la Directiva 2011/96/UE del Consejo, de 30 de noviembre de 2011 en las relaciones matriz y filial. La sentencia se contrasta con otra de la misma fecha que juzga, con el mismo instrumento normativo, una «contribución adicional» francesa que afecta también a dichas relaciones. El interés del trato conjunto está en que, ambos fallos aportan nociones útiles sobre el alcance de la efectividad de la Directiva mencionada a la hora de limitar la doble imposición en el seno de la UE en el ámbito de la imposición directa, representada con el impuesto sobre beneficios de sociedades.
-Luis GONZÁLEZ VAQUÉ, La sentencia del TJUE “TofuTown.com GmbH” (denominaciones utilizadas para la comercialización de alimentos vegetales): fundamentos jurídicos y alcance (STJUE de 14 de junio de 2017, asunto C 422/16).
El TJUE declaró que el artículo 78, apartado 2, y el anexo VII, parte III, del Reglamento (UE) nº 1308/2013 por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que la denominación «leche» y las denominaciones que este Reglamento reserva exclusivamente a los productos lácteos se utilicen para designar, en la comercialización o en la publicidad, un producto puramente vegetal, aun cuando esas denominaciones se completen con menciones explicativas o descriptivas que indiquen el origen vegetal del producto en cuestión, salvo que el producto esté enumerado en el anexo I de la Decisión 2010/791/UE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2010, por la que se establece la lista de productos a que hace referencia el anexo XII, punto III, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº 1234/2007.

BOE de 29.9.2017


Acuerdo multilateral entre Autoridades competentes para el intercambio de Informes país por país, hecho en París el 27 de enero de 2016.
Nota: De conformidad con su art. 2.1, cada Autoridad competente de los Estados parte en el texto convencional intercambiará anualmente y de forma automática el Informe país por país remitido por cada Entidad que comunica información que sea residente a efectos fiscales en su Jurisdicción con las restantes Autoridades competentes de las Jurisdicciones respecto de las que el presente Acuerdo surta efectos, y en las que, sobre la base del contenido del Informe país por país, una o más Entidades constitutivas del Grupo de empresas multinacionales al que pertenece la Entidad que comunica información sean residentes a efectos fiscales o estén sujetas a tributación por razón de la actividad que realicen a través de un establecimiento permanente.
Este Acuerdo internacional administrativo fue firmado por España el 27 de enero de 2016.

miércoles, 27 de septiembre de 2017

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (27.9.2017)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 27 de septiembre de 2017, en los asuntos acumulados C‑24/16 y C‑25/16 (Nintendo): Procedimiento prejudicial — Propiedad intelectual — Reglamento (CE) n.º 6/2002 — Artículos 20, apartado 1, letra c), 79, apartado 1, 82, 83, 88 y 89 — Acción de infracción — Limitación de los derechos que confiere el dibujo o modelo comunitario — Concepto de “cita” — Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Artículo 6, punto 1 — Competencia respecto del codemandado domiciliado fuera del Estado miembro del foro — Alcance territorial de la competencia de los tribunales de dibujos y modelos comunitarios — Reglamento (CE) n.º 864/2007 — Artículo 8, apartado 2 — Ley aplicable a las demandas que solicitan la adopción de interdictos relativos a las sanciones y al resto de medidas.
Fallo del Tribunal:
"1) El Reglamento (CE) n.º 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios, en relación con el artículo 6, punto 1, del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las de los litigios principales, en las que la competencia internacional de un tribunal de dibujos y modelos comunitarios que conoce de una acción de infracción se basa, respecto de un primer demandado, en el artículo 82, apartado 1, del Reglamento n.º 6/2002 y, respecto de un segundo demandado, establecido en otro Estado miembro, en dicho artículo 6, punto 1, en relación con el artículo 79, apartado 1, del Reglamento n.º 6/2002, debido a que el segundo demandado fabrica y entrega al primero los productos que éste comercializa, dicho tribunal puede, si así lo solicita la parte demandante, dictar interdictos respecto del segundo demandado relativos a las medidas incluidas en el artículo 89, apartado 1, y en el artículo 88, apartado 2, del Reglamento n.º 6/2002, que cubran igualmente comportamientos de este segundo demandado distintos a los vinculados a la cadena de entregas antes mencionada y que tengan un alcance que se extiende a todo el territorio de la Unión Europea.
2) El artículo 20, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 6/2002 debe interpretarse en el sentido de que un tercero que, sin el consentimiento del titular de los derechos conferidos por un dibujo o modelo comunitario, utiliza, incluso mediante su sitio de Internet, las imágenes de productos correspondientes a tales dibujos y modelos al comercializar lícitamente productos destinados a ser utilizados como accesorios de productos específicos del titular de los derechos conferidos por estos dibujos o modelos, para explicar o demostrar el uso conjunto de los productos así comercializados y de los productos específicos del titular de los antedichos derechos, lleva a cabo un acto de reproducción con fines de «cita», en el sentido del mencionado artículo 20, apartado 1, letra c), y tal acto está autorizado en virtud de dicha disposición siempre que respete los requisitos acumulativos que ésta establece, lo que incumbe comprobar al tribunal remitente.
3) El artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II»), debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «país en el que se haya cometido la infracción», con arreglo a esta disposición, se refiere al país en el que se encuentra el lugar en el que se ha producido el hecho generador del daño. En circunstancias en las que se reprochan a un mismo demandado distintos actos de infracción cometidos en diferentes Estados miembros, para identificar el hecho generador del daño no es preciso referirse a cada acto de infracción reprochado, sino apreciar de manera global el comportamiento de dicho demandado, a efectos de determinar el lugar en el que éste cometió o pudo cometer el acto de infracción inicial, que está en el origen del comportamiento reprochado."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 27 de septiembre de 2017, en el asunto C‑73/16 (Puškár): Procedimiento prejudicial — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 7, 8 y 47 — Directiva 95/46/CE — Artículos 1, 7 y 13 — Tratamiento de datos personales — Artículo 4 TUE, apartado 3 — Elaboración de una lista de datos personales — Objeto — Recaudación — Lucha contra el fraude fiscal — Control jurisdiccional — Protección de las libertades y de los derechos fundamentales — Supeditación del recurso judicial a que haya existido reclamación administrativa previa — Admisibilidad de la lista como prueba — Condiciones para que el tratamiento de datos personales sea lícito — Cumplimiento de una misión de interés público del responsable del tratamiento.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que subordine la posibilidad de que ejercite la acción judicial quien afirme que ha sido vulnerado el derecho a la protección de los datos personales que le garantiza la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, a la condición de que esa persona agote las vías de recurso de que disponga ante las autoridades administrativas nacionales, siempre que la regulación concreta del ejercicio de dichas vías de recurso no afecte de forma desproporcionada al derecho a la tutela judicial efectiva que recoge el propio artículo 47 de la Carta. En particular, es necesario que el agotamiento previo de esas vías de recurso no implique un retraso sustancial a efectos del ejercicio de la acción judicial, suponga la interrupción de la prescripción de los correspondientes derechos y no ocasione gastos excesivos.
2) El artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un tribunal nacional inadmita una prueba de la infracción de la protección de datos personales que confiere la Directiva 95/46 consistente en una lista que, como la controvertida, sea presentada por el interesado y que contenga datos personales suyos, en el supuesto de que ese interesado haya obtenido la lista sin el consentimiento, que requiere la ley, del responsable del tratamiento de los datos en cuestión, a menos que dicha inadmisión venga establecida por la normativa nacional y que respete tanto el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva como el principio de proporcionalidad.
3) El artículo 7, letra e), de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, sin que medie el consentimiento de los interesados, las autoridades de los Estados miembros traten datos personales a efectos de recaudación y de lucha contra el fraude fiscal, tal como se hizo en el litigio principal mediante la elaboración de la lista controvertida, siempre que, por un lado, la normativa nacional confiera a dichas autoridades, a efectos de la disposición mencionada, misiones de interés público, que la elaboración de la lista y la inclusión en la misma de los interesados sean efectivamente idóneas y necesarias para cumplir los objetivos perseguidos y que existan motivos suficientes para presumir que la inclusión de los interesados en la lista obedece a un motivo y siempre que, por otro lado, concurran todas las condiciones a que obliga la propia Directiva 95/46 para que ese tratamiento de datos personales sea lícito."

martes, 26 de septiembre de 2017

Jurisprudencia - Denegación del permiso de residencia de larga duración a un condenado por violencia de género


Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Granada, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Sentencia de 16 Diciembre 2016, Rec. 436/2015: Denegación de la autorización de larga duración, por tener el solicitante antecedentes penales no cancelados por dos delitos de violencia de género y uno por tráfico de drogas, que evidencian conductas graves y perturbadoras para el orden público y seguridad pública. Conforme a lo establecido en la Directiva 2003/109/CE del Consejo, relativa al Estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, y la doctrina del TJUE, un Estado miembro puede denegar la residencia de larga duración por motivos de orden público o seguridad pública cuando existan antecedentes penales por delitos graves que afecten a un interés fundamental de la sociedad. Los delitos contra la violencia de género son graves y afectan a la seguridad pública, en cuanto supone una amenaza o un atentado grave a un interés fundamental de la sociedad, sin que quepa minimizar este hecho porque el interesado haya reanudado la relación con otra mujer, espere un hijo o abone la pensión de alimentos al hijo común con la víctima.
Ponente: Montalbán Huertas, Inmaculada.
Nº de Recurso: 436/2015
Jurisdicción: CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
Iustel - Diario Del Derecho, 26 septiembre 2017, sección Jurisprudencia
[Texto Iustel]
[Texto en CENDOJ: STSJ AND 10970/2016 - ECLI: ES:TSJAND:2016:10970]

La CNMC aprueba los criterios que deben cumplir las empresas que quieran ofrecer el servicio internacional de viajeros por tren


La CNMC (Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia) aprueba la Resolución sobre los criterios que deben cumplir las empresas que quieran ofrecer el servicio internacional de viajeros por tren:
  • Las compañías deberán transportar al menos el 30% de sus pasajeros con origen/destino internacional.
  • Además, al menos el 20% de la distancia total deberá transcurrir fuera de España.
  • Las compañías han de remitir su solicitud a la CNMC al menos 6 meses antes del lanzamiento comercial del servicio.
La CNMC ha aprobado los criterios con que analizará los nuevos servicios de transporte internacional de viajeros por ferrocarril prestadas por empresas alternativas a Renfe. Estos servicios están liberalizados desde 2010 y permiten recoger y dejar viajeros en cualquiera de las estaciones situadas a lo largo del trayecto internacional, incluso las situadas dentro de un mismo Estado (cabotaje).

Véase la Resolución del Consejo por la que se aprueban los principios y criterios metodológicos a aplicar en relación con la prueba de objetivo principal de un nuevo servicio de transporte internacional de viajeros (STP/DTSP/032/17).

Véase un resumen la nota de prensa de la CNMC.

Jurisprudencia - Agravante de notoria cuantía del movimiento en el blanqueo de capitales


Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 11 Jul. 2017, Rec. 5/2017: Blanqueo de capitales. Multa por incumplimiento de la obligación de declaración de movimientos de medios de pago. Declaración parcial por el sancionado del dinero que portaba en su salida de España por vía aérea con destino a Gambia (llevaba 46.500 euros y sólo declaró 37.750). Rebaja de la multa impuesta (45.000 euros). Fijación de su cuantía en la suma no declarada (8.750 euros). Improcedencia de la aplicación de la circunstancia agravante de notoria cuantía del movimiento. Si bien desde el punto de vista de la tipicidad, en los supuestos de declaración falsa o inveraz, el tipo sancionador comprende la totalidad del movimiento, sin embargo, a efectos de agravación, ha de atenderse exclusivamente al movimiento no declarado. Tampoco procede aplicar la agravante de ocultación. Frente a la evidencia de que el dinero no declarado, que se encontraba en el pantalón del sancionado, era fácilmente detectable, dado que el control de pasajeros exige someterse al paso por un escáner, la Administración no justifica la ocultación mediante una indicación en el acta de intervención. Correcta aplicación de las agravantes de falta de justificación del origen lícito de los fondos y de intencionalidad. Voto particular.
Ponente: Sangüesa Cabezudo, Ana María.
Nº de Recurso: 5/2017
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley, Nº 9049, Sección La Sentencia del día, 26 de Septiembre de 2017
ECLI: ES:AN:2017:3207
[Texto de la sentencia]

Jurisprudencia - Responsabilidad de la organizadora de viaje combinado por el desastroso estado de suciedad del destino elegido


Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, Sentencia 154/2017 de 28 Abr. 2017, Rec. 915/2016: Viaje combinado. Reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento de la organizadora del viaje. Estimación parcial de la demanda. El hecho de que se tratase de un viaje de novios determina las exigencias de los consumidores y sus expectativas. No hay incumplimiento en el primer destino del viaje por las supuestas malas condiciones del hotel asignado, lo que fue solventado por el propio director del hotel sin que conste queja. En cuanto al segundo destino, la existencia de tiburones en la playa que hacían imposible el baño no constituye incumplimiento, por ser el destino elegido famoso por esta causa, no generando una situación imprevisible ni negativa. Sin embargo, el desastroso estado de la playa, lleno de botellas y restos de todo tipo, la hacen inviable para pasear de manera agradable y disfrutar de lo que la demandada mantiene que es un paraíso natural. Indemnización por daño moral.
Ponente: Duro Ventura, Cesáreo Francisco.
Nº de Sentencia: 154/2017
Nº de Recurso: 915/2016
Jurisdicción: CIVIL
Diario La Ley, Nº 9049, Sección Jurisprudencia, 26 de Septiembre de 2017
ECLI: ES:APM:2017:5832

lunes, 25 de septiembre de 2017

Bibliografía - El proceso de secesión en Cataluña y la Unión Europea


El proceso de secesión en Cataluña y la Unión Europea
Rafael ARENAS GARCÍA, Catedrático de Derecho Internacional Privado (Universitat Autònoma de Barcelona)
Diario La Ley, Nº 9048, Sección Documento on-line, 25 de Septiembre de 2017
El proceso de secesión en Cataluña resulta relevante para el Derecho de la UE. En primer lugar, si el proceso tiene éxito y Cataluña se convierte en un Estado independiente de España el Derecho de la UE ya no se aplicaría sobre el territorio de Cataluña, y ello incluso aunque España y la propia UE no reconocieran al nuevo Estado catalán. Además, es probable que parte de la población de Cataluña que ahora ostenta la nacionalidad española perdiera esta nacionalidad, lo que implicaría también la pérdida de la ciudadanía europea. Finalmente, hemos de tener en cuenta que en tanto en cuanto el proceso secesionista implique la quiebra del Estado de Derecho o la vulneración de principios democráticos podría suponer la vulneración del art. 2 del TUE, que obliga a los Estados miembros a conducirse de manera democrática. Eso podría abrir el procedimiento sancionador contra España previsto en el art. 7 del TUE.

Bibliografía - La futura Directiva sobre transformación transfronteriza


La futura Directiva sobre transformación transfronteriza. Propuestas para un problema complejo
Segismundo ÁLVAREZ ROYO-VILLANOVA, Notario
Diario La Ley, Nº 9048, Sección Tribuna, 25 de Septiembre de 2017
Parece próxima la adopción de una Directiva sobre traslado internacional del domicilio de sociedades —o transformación transfronteriza—. Esa armonización sería positiva pues reduciría las incertidumbres que ahora afectan a estas operaciones, pero no debe ignorar los riesgos que suponen. Por una parte, se debe proteger adecuadamente los derechos de socios minoritarios, acreedores y trabajadores de las sociedades. Además, para evitar una competencia desleal entre sistemas jurídicos y fiscales, debe ir acompañada de una mayor armonización en la regulación y la fiscalidad de las sociedades.

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-163/17: Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof Baden-Württemberg (Alemania) el 3 de abril de 2017 — Abubacarr Jawo/Bundesrepublik Deutschland.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Se considera que un solicitante de asilo se ha dado a la fuga en el sentido del artículo 29, apartado 2, segunda frase, del Reglamento (UE) n.o 604/2013 tan solo cuando evita de manera intencionada y consciente su detención por parte de las autoridades nacionales responsables de la ejecución del traslado, para frustrar o dificultar dicho traslado, o es suficiente con que se ausente durante un largo periodo de tiempo del alojamiento asignado sin que las autoridades estén informadas sobre su paradero y, por lo tanto, no pueda ejecutarse el traslado previsto?
¿Puede el interesado invocar la aplicación correcta de la disposición y alegar, en un procedimiento contra la decisión de traslado, la expiración del plazo de seis meses para el traslado al no haberse dado a la fuga?
2) ¿Tendrá lugar una ampliación del plazo previsto en el artículo 29, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 604/2013 simplemente por el hecho de que el Estado miembro que procede al traslado informe al Estado miembro responsable, antes de finalizar el plazo, de que la persona en cuestión se ha dado a la fuga y al mismo tiempo indique un plazo concreto, que no puede exceder de 18 meses, en el cual se efectuará el traslado, o solamente será posible una prórroga cuando los Estados miembros afectados establezcan de mutuo acuerdo un plazo ampliado?
3) ¿Es ilícito el traslado de un solicitante de asilo al Estado miembro responsable cuando, en caso de reconocérsele la protección internacional, quedaría expuesto allí, dadas las condiciones de vida previsibles, a un grave riesgo de sufrir los tratos a los que alude el artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea?
¿Tiene cabida esta cuestión también en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión?
¿Conforme a qué criterios del Derecho de la Unión deben evaluarse las condiciones de vida de una persona a la que se le ha reconocido la protección internacional?"
-Asunto C-371/17: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania) el 19 de junio de 2017 — Uber BV/Richard Leipold.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe entenderse que una empresa que, en colaboración con empresas de alquiler de vehículos autorizados para el transporte de personas, ofrece una aplicación para teléfonos inteligentes mediante la que los usuarios pueden solicitar vehículos de alquiler con conductor está prestando por sí misma un servicio en el ámbito del transporte a los efectos del artículo 58 TFUE, apartado 1, y del artículo 2, apartado 2, letra d), de la Directiva 2006/123, teniendo en cuenta que la actividad organizativa de esta empresa está estrechamente vinculada a la prestación del servicio de transporte y, en particular, que dicha empresa
— determina la tarificación, la gestión de las operaciones de pago y las condiciones del servicio de transporte relativas a las carreras
y
— hace publicidad de los vehículos que facilita, utilizando para ello su denominación comercial y aplicando asimismo descuentos uniformes?
En caso de respuesta negativa a la primera cuestión:
2) ¿Cabe justificar la prohibición de unos servicios como los que son objeto del litigio en virtud del objetivo de la salvaguarda de la competitividad y operatividad del transporte en taxi, bajo el aspecto de la protección del orden público a efectos artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2006/123, habida cuenta de la situación actual del tráfico?"
-Asunto C-379/17: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania) el 26 de junio de 2017 — Società Immobiliare Al Bosco Srl.
Cuestiones planteadas: "¿Es compatible con el artículo 38, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que un plazo establecido en la legislación del Estado miembro de ejecución, con arreglo al cual ya no es posible ejecutar un título una vez transcurrido un determinado tiempo, se aplique también a un título funcionalmente equivalente expedido en otro Estado miembro y que ha sido reconocido y su ejecución ha sido otorgada en el Estado miembro de ejecución?"

BOE de 25.9.2017


Resolución de 13 de septiembre de 2017, de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, por la que se publica el Código Ético de los Evaluadores de ANECA.
Nota: Este código ético consta de tres partes. La primera contiene las obligaciones y derechos de los evaluadores. En la segunda se hace referencia a los derechos de los solicitantes de acreditación nacional en su relación con ANECA. Finalmente, la tercera parte se ocupa del cumplimiento de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

domingo, 24 de septiembre de 2017

Bibliografía - Novedad editorial


Acaba de publicarse la 15ª edición del código normativo de "Derecho Internacional Privado", preparada por J.L. Iriarte Ángel, M. Casado Abarquero y A. Muñoz Fernández y editada en la Colección Códigos Básicos de la Editorial Thomson Reuters - Aranzadi.

El Código aborda la especial complejidad del sistema de Derecho Internacional Privado, que se agudiza por la “dispersión normativa”, mediante una cuidada selección de normas tanto de origen internacional y de la Unión Europea como de origen interno. Así, se recogen Reglamentos (UE) y Convenios multilaterales sobre Derecho Procesal Internacional, Convenios bilaterales en materia de reconocimiento y ejecución en España de decisiones judiciales extranjeras, Convenios bilaterales sobre cooperación judicial, Convenios multilaterales sobre las más variadas materias (información del Derecho extranjero, documentos públicos extranjeros, personas físicas, matrimonio, protección de menores, alimentos, sucesiones, compraventa internacional, transporte responsabilidad extracontractual, bienes, y arbitraje). También Reglamentos (UE) sobre ley aplicable. Igualmente en la normativa de origen interno se han seleccionado las principales normas que contienen disposiciones de Derecho Internacional Privado (Código Civil, Ley y Reglamento de Registro Civil, Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil, Ley y Reglamento Hipotecario, Ley de Fundaciones, Ley de Arbitraje, Ley Concursal, etc.). Todas estas normas están puestas al día, incorporando las últimas modificaciones (por ejemplo, las operadas por Reglamento (UE) 2017/353, Reglamento (UE) 2015/2421, Reglamento Delegado (UE) 2017/1259, Reglamento Delegado (UE) 2017/1260, Ley 4/2017, Real Decreto-Ley 9/2017, etc.) y los Convenios multilaterales se han actualizado en cuanto a los Estados miembros. Además, se han incluido nuevas disposiciones:
- Reglamento 2015/848/UE, sobre procedimientos de insolvencia.
- Ley 1/2017, sobre restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio español o de otro Estado miembro de la Unión Europea.
Un cuidado sistema de índices le permitirá acceder en cada caso a la información que se necesita en relación con el ordenamiento de Derecho Internacional Privado en España.

Extracto del Índice:
I. NORMATIVA DE ORIGEN INTERNACIONAL Y COMUNITARIO
1. Derecho Procesal Internacional
2. Prueba e información del Derecho extranjero
3. Documentos públicos extranjeros
4. Persona física
5. Matrimonio
6. Protección de menores
7. Alimentos
8. Sucesiones
9. Persona jurídica
10. Obligaciones contractuales
11. Transporte internacional
12. Responsabilidad extracontractual
13. Bienes
14. Arbitraje

II. NORMATIVA DE ORIGEN INTERNO
1. Normas generales
2. Competencia judicial internacional
3. Matrimonio
4. Protección de menores
5. Obligaciones
6. Derechos reales
7. Títulos-Valores
8. Personas jurídicas
9. Arbitraje
10. Derecho concursal

Índice analítico
Ficha técnica:
"Derecho Internacional Privado", 15ª edic.
J.L. Iriarte, M. Casado, A. Muñoz
Editorial Thomson Reuters - Aranzadi
Pamplona, agosto 2017 - 38 €
ISBN: 978-84-9177-121-0

Revista de revistas (17 a 24 de septiembre)


-Aranzadi Civil-Mercantil: 2017, núm. 7.
-Civitas. Revista Española de Derecho Europeo: núm. 63 (2017).
-Revista de Derecho Concursal y Paraconcursal: núm. 27 (2017).
-Revista de Derecho Migratorio y Extranjería: núm. 45 (2017).

sábado, 23 de septiembre de 2017

BOE de 23.9.2017


Corrección de errores del Real Decreto 827/2017, de 1 de septiembre, por el que se modifica el Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre, sobre compensación, liquidación y registro de valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta, sobre el régimen jurídico de los depositarios centrales de valores y de las entidades de contrapartida central y sobre requisitos de transparencia de los emisores de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial.
Nota: Véase el Real Decreto 827/2017, de 1 de septiembre, así como la entrada de este blog del día 2.9.2017.

viernes, 22 de septiembre de 2017

Jurisprudencia - Expulsión por motivos de seguridad pública de ciudadano de la Unión con antecedentes policiales


Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 9ª, Sentencia 362/2017 de 1 Jun. 2017, Rec. 525/2016: Extranjeros. Expulsión. Ciudadano comunitario con múltiples antecedentes policiales. Su conducta resulta contraria a la seguridad pública. Aplicación del art. 15 del RD 240/2007. Justificación de la medida de expulsión. Consideración del elevado número de intervenciones de las Fuerzas de Seguridad (más de 40), de la variedad de géneros y documentos intervenidos u ocupados, del período de tiempo en el que se produjeron esas intervenciones (años 2013 y 2014), del lugar en el que se desarrollaron (alrededores de estación del metro de Sol) y del número de personas directamente afectadas (especialmente turistas extranjeros).
Ponente: Verón Olarte, Ramón.
Nº de Sentencia: 362/2017
Nº de Recurso: 525/2016
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley, Nº 9047, Sección Jurisprudencia, 22 de Septiembre de 2017
ECLI: ES:TSJM:2017:6295

DOUE de 22.9.2017


PARLAMENTO EUROPEO
(Sesiones del 7 al 10 de septiembre de 2015)

-Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de septiembre de 2015, sobre la situación de los derechos fundamentales en la Unión Europea (2013-2014) (2014/2254(INI))

-Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de septiembre de 2015, sobre «Derechos humanos y tecnología: el impacto de los sistemas de intrusión y vigilancia en los derechos humanos en terceros países» (2014/2232(INI))

-Resolución no legislativa del Parlamento Europeo, de 9 de septiembre de 2015, que contiene una propuesta de resolución no legislativa sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo de enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (06040/2015 — C8-0077/2015 — 2015/0029(NLE) — 2015/2067(INI))

-Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de septiembre de 2015, sobre la migración y los refugiados en Europa (2015/2833(RSP))

-Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de septiembre de 2015, sobre los informes anuales trigésimo y trigésimo primero sobre el control de la aplicación del Derecho de la UE (2012-2013) (2014/2253(INI))

-Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 9 de septiembre de 2015, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo de enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (06040/2015 — C8-0077/2015 — 2015/0029(NLE))

-Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 9 de septiembre de 2015, sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa al establecimiento de medidas provisionales en el ámbito de la protección internacional en favor de Italia y Grecia (COM(2015)0286 — C8-0156/2015 — 2015/0125(NLE))

-Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 17 de septiembre de 2015 sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa al establecimiento de medidas provisionales en el ámbito de la protección internacional en favor de Italia, Grecia y Hungría (COM(2015)0451 — C8-0271/2015 — 2015/0209(NLE)) 

BOE de 22.9.2017


Corrección de errores de la Resolución de 20 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Arrecife, por la que se suspende la inscripción de una escritura pública de constitución de sociedad de responsabilidad limitada.
Nota: Véase la Resolución de 20 de julio de 2017, así como la entrada de este blog del día 8.8.2017

jueves, 21 de septiembre de 2017

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (21.9.2017)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 21 de septiembre de 2017, en el asunto C‑171/16 (Beshkov): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Decisión Marco 2008/675/JAI — Ámbito de aplicación — Consideración, con motivo de un nuevo proceso penal y a efectos de la imposición de una pena global, de una resolución condenatoria dictada con anterioridad en otro Estado miembro — Procedimiento nacional de reconocimiento previo de dicha resolución — Modificación de las modalidades de ejecución de la pena impuesta en ese otro Estado miembro.
Fallo del Tribunal:
"1) La Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo, de 24 de julio de 2008, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal, debe interpretarse en el sentido de que es aplicable a un procedimiento nacional cuyo objeto sea la imposición, a efectos de la ejecución de la pena, de una pena privativa de libertad global que tenga en cuenta tanto la pena impuesta a una persona por el juez nacional como la impuesta mediante una condena anterior pronunciada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro a esa misma persona por hechos diferentes.
2) La Decisión Marco 2008/675 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la consideración en un Estado miembro de una resolución condenatoria dictada con anterioridad por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro se supedite a la tramitación de un procedimiento nacional de reconocimiento previo de dicha resolución por parte de los órganos jurisdiccionales competentes del primer Estado miembro, como el establecido en los artículos 463 a 466 del Nakazatelno-protsesualen kodeks (Ley de Enjuiciamiento Criminal).
3) El artículo 3, apartado 3, de la Decisión Marco 2008/675 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece que el juez nacional que conozca de una solicitud de imposición, a efectos de la ejecución de la pena, de una pena privativa de libertad global que tenga en cuenta en particular la pena impuesta mediante una condena anterior pronunciada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro pueda modificar a tal efecto las modalidades de ejecución de esta última pena."

DOUE de 21.9.2017


Corrección de errores de las versiones consolidadas del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Nota: Véanse las versiones consolidadas del TUE y del TFUE, así como la entrada de este blog del día 7.6.2016

BOE de 21.9.2017


Resolución de 31 de agosto de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Madrid n.º 18, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de compraventa.
Nota: Presentada en el Registro escritura pública por la que unos cónyuges de nacionalidad alemana adquieren «con arreglo a su régimen matrimonial» una determinada finca urbana, el registrador suspendió la inscripción por no manifestarse, conforme al art. 54 RH, la proporción en que adquieren los compradores.

Los cónyuges adquirentes manifiestan estar sujetos al régimen legal de su país. En consecuencia, afirmado por el registrador que el Derecho alemán es el de participación en las ganancias (arts. 1363 y ss. BGB), como ya ha sido puesto de manifiesto (Resolución de 3.8.2016), está regulado en el Libro Cuarto, Sección Primera, Título sexto 1, arts. 1363 y ss. del Bügerliches Gesetzbuch (BGB) o Código Civil alemán, disponiendo el número 2.º de dicho artículo que el patrimonio del marido y de la mujer no será patrimonio común del matrimonio; principio que se aplica, asimismo, en cuanto al patrimonio adquirido por uno de ellos tras la celebración del matrimonio; los bienes del marido y los de la mujer no se convertirán en bienes comunes de los esposos ni durante el matrimonio ni a su disolución. La Resolución de 17.12.2004 ya estableció que durante la vigencia de dicho régimen, cada cónyuge no tiene un derecho real en relación con los bienes adquiridos por el otro cónyuge sino un derecho de crédito, el derecho de participación sobre el patrimonio final del otro, que se consolidará al finalizar el mismo. Mientras esté vigente dicho régimen, se rige por las normas de separación de bienes por lo que cada uno administra y dispone de su patrimonio libremente, salvo que disponga del ajuar familiar o de todo su patrimonio. Pero se añade que es posible que la adquisición en bienes inmuebles de manera indirecta y diferida pueda afectar de algún modo a los derechos del cónyuge del adquirente en la esfera patrimonial, por sus eventuales consecuencias en el ámbito de la liquidación de los derechos económicos conyugales e incluso en el ámbito sucesorio. Esto último, se pone de manifiesto en la dificultad probatoria de los derechos del cónyuge viudo sujeto al Derecho alemán tras la aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012.

Falta por determinar si la aplicación del art. 92 RH es preferente al conocimiento que pueda tener el registrador de la legislación extranjera. Como ya ha afirmado la DGRN (Resoluciones de 19.12.2003 y 10.1.2004, 4.2.2004 y 12.2.2004) el art. 92 RH no tiene un carácter preferente, habiendo señalado la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 15.12.2005, al confirmar la Resolución de la DGRN de 10.1.2004, que: «Debe resolverse en primer lugar si la referencia que realiza el artículo 92 del R.H. a la constancia del régimen económico matrimonial en caso de extranjeros está referida al título en sí, esto es, a la escritura y por ello sería suficiente para que la escritura tuviese acceso al registro que se hiciese constar que adquieren con sujeción a su régimen económico matrimonial que en este caso es el pakistaní, o bien la constancia viene referida al conocimiento que el registrador pueda tener del derecho extranjero de manera que, teniendo constancia del mismo es preciso la indicación en las escrituras, cuya inscripción se deniega, de la cuota que corresponde a cada uno de los adquirientes del bien objeto de inscripción, conforme al artículo 54 del Reglamento Hipotecario. La literalidad del precepto establece la indicación del régimen económico matrimonial «si constare», no concretando si esta constancia, debe estar referida al notario que autoriza la escritura o al registrador de la Propiedad que la califica y la inscribe, pero la interpretación no puede realizarse como pretende el apelante, referida únicamente al título. Así, en caso de que el notario tuviese constancia del régimen matrimonial de los adquirentes sometidos a legislación extranjera, deberá hacerlo constar en la escritura, la constancia del régimen matrimonial extranjero no debe quedar limitada sólo al notario sino que es también extensiva al registrador de la Propiedad en virtud de la responsabilidad que asume en la inscripción del título, debiendo ser confirmada la sentencia de instancia en los argumentos expuestos en la misma en relación a la mención del régimen económico matrimonial, siendo, por tanto, aplicable el artículo 36 del R.H. pues conforme al artículo 9.2 del C.C. el régimen económico matrimonial está dentro de las cuestiones relativas a las personas, debiendo ser rechazada la alegación del apelante, de que el artículo 36 es únicamente aplicable a documentos inscribibles otorgados por extranjeros en territorio español en relación a la capacidad de las personas y no al régimen económico matrimonial.»

Finalmente, conviene señalar que, como ha dicho recientemente la DGRN (Resolución 25.7.2017), «… tanto registradores de la Propiedad como notarios, complementariamente, desempeñan un papel fundamental en la seguridad jurídica preventiva, por lo que el instrumento público así como la inscripción deben procurar reflejar de forma cierta todas aquellas circunstancias referentes a la capacidad de los otorgantes, como edad o circunstancias modificativas de la capacidad, estado civil, nacionalidad, vecindad civil, o régimen económico matrimonial que incidan de presente o de futuro en la validez del negocio jurídico o de la relación jurídico real constituida…».
Por ello, si los compradores alemanes, pese a manifestarse en la escritura que adquieren conforme al régimen económico matrimonial legal de su nacionalidad, sin embargo, éste no fuera el de participación en las ganancias (1363 y sS. BGB), por razón de la fecha de su matrimonio y por proceder de los Landers de Brandenburg, Mecklenburg-Vorpommern, Sachsen, Sachsen-Anhalt y Thüringen (con inclusión del Lan de Berlín), y, en ese caso, han efectuado la declaración prevista en las Disposiciones Particulares aplicables a la transición del Derecho Federal, de pactar el mantenimiento de su régimen económico matrimonial de comunidad legítima de bienes regulado por el Código de la Familia de la República Democrática, en estos casos hubiese sido preciso que en la escritura se hubieran acreditado estas circunstancias, del mismo modo que cuando los cónyuges han otorgado escritura de capitulaciones matrimoniales modificando el régimen legal, se precisa su acreditación.

Por todo lo anterior, la DGRN desestima el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

miércoles, 20 de septiembre de 2017

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (20.9.2017)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 20 de septiembre de 2017, en el asunto C‑186/16 (Andriciuc y otros): Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Artículo 3, apartado 1, y artículo 4, apartado 2 — Apreciación del carácter abusivo de las cláusulas contractuales — Contrato de crédito denominado en divisa extranjera — Riesgo de tipo de cambio que recae enteramente sobre el consumidor — Desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato — Momento en el que debe apreciarse el desequilibrio — Alcance del concepto de cláusulas “redactadas de manera clara y comprensible” — Nivel de información que debe facilitar el banco.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «objeto principal del contrato», en el sentido de esa disposición, comprende una cláusula contractual, como la del litigio principal, incluida en un contrato de préstamo denominado en divisa extranjera que no ha sido negociada individualmente y según la cual el préstamo deberá reembolsarse en la misma divisa extranjera en que se contrató, dado que esta cláusula regula una prestación esencial que caracteriza dicho contrato. Por consiguiente, esta cláusula no puede considerarse abusiva, siempre que esté redactada de forma clara y comprensible.
2) El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 ha de interpretarse en el sentido de que la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible supone que, en el caso de los contratos de crédito, las instituciones financieras deben facilitar a los prestatarios la información suficiente para que éstos puedan tomar decisiones fundadas y prudentes. A este respecto, esta exigencia implica que una cláusula con arreglo a la cual el préstamo ha de reembolsarse en la misma divisa extranjera en que se contrató debe ser comprendida por el consumidor en el plano formal y gramatical, así como en cuanto a su alcance concreto, de manera que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, pueda no sólo conocer la posibilidad de apreciación o de depreciación de la divisa extranjera en que el préstamo se contrató, sino también valorar las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional llevar a cabo las comprobaciones necesarias a este respecto.
3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 ha de interpretarse en el sentido de que la apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual debe realizarse en relación con el momento de la celebración del contrato en cuestión, teniendo en cuenta el conjunto de las circunstancias que el profesional podía conocer en ese momento y que podían influir en la ulterior ejecución de dicho contrato. Incumbe al órgano jurisdiccional remitente evaluar, atendiendo a todas las circunstancias del litigio principal, y teniendo en cuenta especialmente la experiencia y los conocimientos del profesional, en este caso el banco, en lo que respecta a las posibles variaciones de los tipos de cambio y los riesgos inherentes a la suscripción de un préstamo en divisa extranjera, la existencia de un posible desequilibrio importante en el sentido de esa disposición."

DOUE de 20.9.2017


-Reglamento (UE) 2017/1563 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017, sobre el intercambio transfronterizo entre la Unión y terceros países de ejemplares en formato accesible de determinadas obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos afines en favor de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos.
Nota: El objeto de esta disposición es, según su art. 1, establece normas uniformes sobre el intercambio transfronterizo, sin la autorización del titular de los derechos, de ejemplares en formato accesible de determinadas obras y otras prestaciones entre la Unión y terceros países que sean parte en el Tratado de Marrakech, cuando dicho intercambio se realice en favor de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos, dentro del ámbito armonizado por la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, y por la Directiva (UE) 2017/1564 (véase la referencia siguiente de esta entrada), para evitar que se menoscabe la armonización de los derechos exclusivos y las excepciones en el mercado interior.
Se regula la exportación e importación de ejemplares en formato accesible a terceros países (arts. 3 y 4), así como las autorizaciones de las entidades autorizadas establecidas en un Estado miembro (art. 5).
Este Reglamento será aplicable a partir del 12 de octubre de 2018 (art. 8).
-Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017, sobre ciertos usos permitidos de determinadas obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos afines en favor de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos, y por la que se modifica la Directiva 2001/29/CE relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información.
Nota: El objeto de esta Directiva es establecer una mayor armonización del Derecho de la Unión aplicable a los derechos de autor y derechos afines en el marco del mercado interior, estableciendo para ello normas sobre el uso de determinadas obras y otras prestaciones sin la autorización del titular de los derechos, en favor de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos (art. 1).
Así, establece una excepción imperativa a los derechos que han sido armonizados mediante el Derecho de la Unión y que sean pertinentes para los usos y las obras a los que es aplicable el Tratado de Marrakech. Dichos derechos incluyen, en particular, los derechos de reproducción, comunicación al público, puesta a disposición del público, distribución y préstamo, según lo previsto en las Directivas 2001/29/CE, 2006/115/CE y 2009/24/CE, así como los correspondientes derechos establecidos en la Directiva 96/9/CE. Puesto que el alcance de las excepciones o limitaciones impuestas por el Tratado de Marrakech también se extiende a las obras en formato audio, como los audiolibros, la excepción imperativa que establece esta Directiva también debe aplicarse a los derechos afines (Considerando 6).
El plazo de transposición es hasta el 11 de octubre de 2018 (art. 11).

martes, 19 de septiembre de 2017

Bibliografía - Novedad editorial


Acaba de aparecer la 4ª edición de la obra colectiva "Manual de Derecho Internacional Privado", de la que son autores A. Rodríguez Benot, B. Campuzano Díaz, Mª.Á. Rodríguez Vázquez y A. Ybarra Bores, y que ha sido publicada por la Editorial Tecnos.

El presente Manual ha sido concebido como una herramienta muy básica para que el estudiante de Grado pueda aprehender la esencia del Derecho internacional privado, ello sin menoscabo del rigor científico, de la actualidad de los materiales manejados y del afán propedéutico que siempre deben estar presentes en el quehacer del profesor universitario. Se pretende con esta obra, en fin, ofrecer un instrumento para el estudio de la asignatura Derecho internacional privado adaptado a las exigencias del Espacio Europeo de Educación Superior en lo estructural, en lo sustancial y en lo pedagógico.
Se aborda en el Manual una materia que adolece de una complejidad que se incrementa con el continuo desarrollo del tráfico jurídico externo. Con el ánimo de allanarla se ha estructurado la obra en torno a un doble eje. Por una parte se acoge, como perspectiva de análisis, el sistema español en la materia. Por otra se sigue un iter lógico en el tratamiento de los contenidos que comienza con los aspectos introductorios del Derecho internacional privado, prosigue con el Derecho procesal civil internacional, continúa con los métodos de reglamentación y sus problemas de aplicación, finalizando con el Derecho civil internacional.
Pese a la limitación física de un formato necesariamente marcado por la concisión, se ha querido que el lector de esta obra halle en ella los conceptos esenciales de la asignatura a fin de prepararlo para afrontar, con unas garantías mínimas, cualquier supuesto de tráfico jurídico externo.

Extracto del índice de la obra:
Lección 1. Introducción al Derecho Internacional Privado
Lección 2. La competencia judicial internacional
Lección 3. El régimen del proceso con elemento extranjero
Lección 4. El reconocimiento, el exequátur y la ejecución de decisiones judiciales extranjeras
Lección 5. Las técnicas de reglamentación del tráfico jurídico externo
Lección 6. Los problemas de aplicación del sistema de Derecho Internacional Privado
Lección 7. El estatuto personal
Lección 8. La protección de los menores
Lección 9. El matrimonio
Lección 10. La sucesión mortis causa
Lección 11. Las obligaciones contractuales
Lección 12. Las obligaciones extracontractuales
Lección 13. Los derechos reales
Ficha de la obra:
A. Rodríguez Benot (Dir.)
"Manual de Derecho Internacional Privado" (4ª edic.)
Editorial Tecnos (Colección Biblioteca Universitaria), 2017
304 págs. - 24 €
ISBN: 978-84-309-7228-9

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (19.9.2017)


CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MELCHIOR WATHELET, presentadas el 19 de septiembre de 2017, en el asunto C‑284/16 (Achmea): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal, Alemania)] Procedimiento prejudicial — Principios del Derecho de la Unión — Tratado Bilateral de Inversión celebrado en 1991 entre el Reino de los Países Bajos y la República Federal Checa y Eslovaca y que sigue siendo aplicable entre los Países Bajos y la República Eslovaca — Compatibilidad del mecanismo de resolución de controversias entre inversores y Estados establecido en un Tratado bilateral de inversión interno de la Unión Europea con los artículos 18 TFUE, párrafo primero, 267 TFUE y 344 TFUE.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"Los artículos 18 TFUE, 267 TFUE y 344 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no obstan a la aplicación de un mecanismo de resolución de controversias entre un inversor y un Estado establecido en un acuerdo bilateral de inversión celebrado antes de la adhesión a la Unión Europea de uno de los Estados contratantes y que prevé que un inversor de un Estado contratante pueda, en caso de litigio sobre inversiones en el otro Estado contratante, entablar un procedimiento contra este último Estado ante un tribunal arbitral."

Jurisprudencia - Legitimación del Gobierno de Gibraltar para litigar en España


El Gobierno de Gibraltar está legitimado para litigar en España en ejercicio del derecho de rectificación respecto de hechos publicados en medios de comunicación españoles que sean perjudiciales para las distintas instituciones y la sociedad gibraltareñas.

El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo (sentencia 492/2017, de 13 de septiembre) ha estimado el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por el Gobierno de Gibraltar contra la sentencia de apelación que le negaba la capacidad para ser parte en un procedimiento sustanciado ante los tribunales españoles por no ser un Estado y carecer de personalidad jurídica reconocida por España.
La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena, reconoce al Gobierno de Gibraltar capacidad para ser parte y capacidad procesal, de conformidad con el art. 9.11 del Código civil, que se remite a la ley personal aplicable para determinar la personalidad jurídica y, con ello, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal. De este modo, si bien Gibraltar no tiene el reconocimiento de Estado independiente en el Derecho internacional, por tratarse de una colonia de la corona británica, conforme a su legislación interna reúne los requisitos precisos para reconocerle personalidad jurídica y, por tanto, puede ser parte en un proceso ante los tribunales españoles.
Por otra parte, la publicación de hechos que afectan a Gibraltar, tanto a personas y empresas radicadas en ella como a sus instituciones, relacionadas con actividades reprobables y en su mayoría ilícitas (contrabando, blanqueo de capitales, tráfico de drogas, secreto bancario y, en general, conexiones con redes criminales) afecta a las instituciones gibraltareñas, por la permisividad que se atribuye a las autoridades en relación con estas actividades, y resulta negativa para la sociedad gibraltareña en su conjunto. Por ello, la sentencia reconoce al Gobierno de Gibraltar legitimación activa en el ejercicio del derecho de rectificación de las informaciones publicadas.
Y respecto del fondo, el Tribunal Supremo estima en el caso concreto la pretensión de rectificación ejercitada. Las personas jurídico-públicas no son titulares del derecho al honor, y por tanto, no puede apreciarse respecto de ellas vulneración de tal derecho. Sin embargo, basta con que los hechos publicados sean perjudiciales para las instituciones gibraltareñas para que sea posible el ejercicio del derecho de rectificación ante la inexactitud de afirmaciones contenidas en un artículo de prensa que fueran erróneas o tergiversadoras, o bien omitieran hechos relevantes con relación a la información publicada. No obstante, la sentencia recuerda la jurisprudencia constitucional que establece que para que proceda la rectificación no es preciso que se demuestre la falta de veracidad de la información publicada, e indica que la procedencia de la rectificación no otorga carta de autenticidad a la versión ofrecida por quien ejercita el derecho. Más bien, la rectificación opera como un complemento de la información, mediante la aportación de una «contraversión» sobre hechos por el sujeto que ha sido implicado por la noticia difundida por un medio de comunicación.

Fuente: Comunicación Poder Judicial. Nota informativa de la Sala de lo Civil [aquí]

BOE de 19.9.2017


Denuncia del Convenio entre la República del Paraguay y el Estado Español, para el establecimiento en el Paraguay de un depósito franco, para mercancías españolas y de una zona franca para mercancías y materias primas paraguayas y/o españolas, hecho en Madrid el 25 de junio de 1959.
Nota: Este Acuerdo dejó de estar en vigor el 18 de abril de 2017, un año después de su denuncia por Paraguay.

lunes, 18 de septiembre de 2017

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


RESOLUCIONES

-Dictamen 1/15: Dictamen del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 26 de julio de 2017 — Parlamento Europeo [Dictamen emitido con arreglo al artículo 218 TFUE, apartado 11 — Proyecto de Acuerdo entre Canadá y la Unión Europea — Transferencia de los datos del registro de nombres de los pasajeros aéreos desde la Unión a Canadá — Bases jurídicas adecuadas — Artículo 16 TFUE, apartado 2, artículo 82 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, letra d), y artículo 87 TFUE, apartado 2, letra a) — Compatibilidad con los artículos 7 y 8 y con el artículo 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 26.7.2017.
-Asunto C-670/15: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 26 de julio de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesarbeitsgericht — Alemania) — Procedimiento iniciado por Jan Šalplachta (Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, de seguridad y de justicia — Acceso a la justicia en los litigios transfronterizos — Directiva 2003/8/CE — Normas mínimas comunes relativas a la justicia gratuita para dichos litigios — Ámbito de aplicación — Normativa de un Estado miembro que establece el carácter no reembolsable de los gastos de traducción de los documentos acreditativos necesarios para la tramitación de una solicitud de justicia gratuita)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 26.7.2017.
-Asunto C-225/16: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 26 de julio de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden — Países Bajos) — Proceso penal contra Mossa Ouhrami (Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, de seguridad y justicia — Retorno de nacionales de terceros países en situación irregular — Directiva 2008/115/CE — Artículo 11, apartado 2 — Decisión de prohibición de entrada adoptada antes de la entrada en vigor de esta Directiva y referida a una duración más amplia que la prevista en la mencionada Directiva — Inicio del período de prohibición de entrada)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 26.7.2017.
-Asunto C-348/16: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 26 de julio de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Milano — Italia) — Moussa Sacko/Commissione Territoriale per il riconoscimento della Protezione internazionale di Milano (Procedimiento prejudicial — Política de asilo — Directiva 2013/32/UE — Artículos 12, 14, 31 y 46 — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47 — Derecho a la tutela judicial efectiva — Recurso contra una resolución denegatoria de una solicitud de protección internacional — Posibilidad de que el órgano jurisdiccional se pronuncie sin oír al solicitante)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 26.7.2017.
-Asunto C-490/16: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 26 de julio de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Vrhovno sodišče — Eslovenia) — A. S./Republika Slovenija [Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) n.o 604/2013 — Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país — Llegada de un número excepcionalmente alto de nacionales de terceros países deseosos de obtener una protección internacional — Cruce de la frontera organizado por las autoridades de un Estado miembro a efectos de tránsito hacia otro Estado miembro — Entrada autorizada a modo de excepción por razones humanitarias — Artículo 13 — Cruce irregular de una frontera exterior — Plazo de 12 meses a partir del cruce de la frontera — Artículo 27 — Vía de recurso — Alcance del control jurisdiccional — Artículo 29 — Plazo de seis meses para la ejecución del traslado — Cómputo de los plazos — Interposición de un recurso — Efecto suspensivo]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 26.7.2017.
-Asunto C-646/16: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 26 de julio de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof — Austria) — procedimiento iniciado por Khadija Jafari, Zainab Jafari [Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) n.o 604/2013 — Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país — Llegada de un número excepcionalmente alto de nacionales de terceros países deseosos de obtener una protección internacional — Cruce de la frontera organizado por las autoridades de un Estado miembro a efectos de tránsito hacia otro Estado miembro — Entrada autorizada a modo de excepción por razones humanitarias — Artículo 2, letra m) — Concepto de «visado» — Artículo 12 — Expedición de un visado — Artículo 13 — Cruce irregular de una frontera exterior]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 26.7.2017.
-Asunto C-670/16: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 26 de julio de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Minden — Alemania) — Tsegezab Mengesteab/Bundesrepublik Deutschland [Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) n.o 604/2013 — Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país — Artículo 20 — Inicio del proceso de determinación — Presentación de una solicitud de protección internacional — Acta redactada por las autoridades, recibida por las autoridades competentes — Artículo 21, apartado 1 — Plazos previstos para formular una petición de toma a cargo — Transferencia de la responsabilidad a otro Estado miembro — Artículo 27 — Recurso — Alcance del control jurisdiccional]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 26.7.2017.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-297/17: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania) el 23 de mayo de 2017 — Ibrahim Bashar/Bundesrepublik Deutschland
-Asunto C-318/17: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania) el 30 de mayo de 2017 — Mahmud Ibrahim y otros/Bundesrepublik Deutschland
-Asunto C-319/17: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania) el 30 de mayo de 2017 — Nisreen Sharqawi y otros/Bundesrepublik Deutschland
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Se opone la disposición transitoria del artículo 52, párrafo primero, de la Directiva 2013/32/UE a la aplicación de una normativa nacional que, para transponer el artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32/UE, que contiene una ampliación de los límites de la autorización conferida por su predecesora, establece que no se admitirá una solicitud de protección internacional cuando al solicitante le haya sido reconocida protección subsidiaria en otro Estado miembro, en la medida en que, a falta de un régimen transitorio nacional, tal normativa nacional es aplicable también a las solicitudes presentadas antes del 20 de julio de 2015?
¿Permite la disposición transitoria del artículo 52, apartado 1, de la Directiva 2013/32/UE a los Estados miembros, en particular, transponer con efectos retroactivos la ampliación de los límites de la autorización que resulta del artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32/UE, con la consecuencia de que las solicitudes de asilo presentadas antes de la transposición al Derecho interno y que aún no han sido resueltas con carácter definitivo tampoco son admitidas?
2) ¿Concede el artículo 33 de la Directiva 2013/32/UE a los Estados miembros la opción de elegir entre rechazar una solicitud de asilo por ser internacionalmente responsable otro Estado miembro (conforme al Reglamento de Dublín) o bien rechazarla por inadmisible con arreglo al artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32/UE?
3) En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, ¿se opone el Derecho de la Unión a que un Estado miembro rechace por inadmisible una solicitud de protección internacional con motivo de la concesión de protección subsidiaria en otro Estado miembro, en virtud de la autorización que confiere el artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32/UE, cuando:
a) el solicitante pide una ampliación de la protección subsidiaria que le fue concedida en otro Estado miembro (el reconocimiento de la condición de refugiado) y el procedimiento de asilo en ese otro Estado miembro adolecía y adolece aún de deficiencias sistemáticas, o
b) el régimen de la protección internacional, en particular las condiciones de vida de las personas beneficiarias de la protección subsidiaria, en el Estado miembro que ya concedió al solicitante tal protección subsidiaria,
— vulneran el artículo 4 de la Carta o el artículo 3 del CEDH, o
— no satisfacen las exigencias de los artículos 20 y siguientes de la Directiva 2011/95/UE, aunque no lleguen a vulnerar el artículo 4 de la Carta o el artículo 3 del CEDH?
4) En caso de respuesta afirmativa a la letra b) de la tercera cuestión, ¿procede la misma respuesta cuando las personas beneficiarias de la protección subsidiaria no reciban prestaciones de subsistencia, o las que reciban sean de mucho menor alcance que en otros Estados miembros, aunque dichas personas no sean tratadas al respecto de manera diferente a los nacionales de ese Estado miembro?
5) En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión:
a) ¿Es aplicable el Reglamento de Dublín III en un procedimiento de concesión de protección internacional cuando la solicitud de asilo es anterior al 1 de enero de 2014 pero la petición de readmisión no se ha presentado hasta después de esa fecha y el solicitante ya obtuvo previamente (en febrero de 2013) protección subsidiaria en el Estado miembro requerido?
b) ¿Cabe deducir que la normativa de Dublín establece de forma implícita la transferencia de la responsabilidad al Estado miembro que efectúa la petición de readmisión de un solicitante cuando el Estado miembro responsable requerido ha rechazado, con arreglo a la normativa de Dublín, la readmisión solicitada en plazo y, en su lugar, se ha remitido a un acuerdo de readmisión bilateral?"
-Asunto C-431/17: Petición de decisión prejudicial planteada por el Symvoulio tis Epikrateias (Grecia) el 17 de julio de 2017 — Monachos Eirinaios (monje Eirinaios), en el siglo Antonios Giakoumakis/Dikigorikos Syllogos Athinon
Cuestiones planteadas: "¿Debe interpretarse el artículo 3 de la Directiva 98/5/CE en el sentido de que el legislador nacional puede prohibir la inscripción de un monje de la Iglesia de Grecia como abogado en los registros de la autoridad competente de un Estado miembro distinto de aquel en el que adquirió su título con el fin de ejercer allí su profesión con el título de origen, ya que los monjes de la Iglesia de Grecia no pueden, con arreglo al Derecho nacional, inscribirse en los registros de los colegios de abogados por no cumplir, debido a su condición, determinados requisitos indispensables para el ejercicio de la abogacía?"