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jueves, 30 de noviembre de 2017

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (30.11.2017)


CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. ELEANOR SHARPSTON, presentadas el 30 de noviembre de 2017, en el asunto C‑147/16 (Karel de Grote — Hogeschool Katholieke Hogeschool Antwerpen): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Vredegerecht te Antwerpen (Juez de Paz de Amberes, Bélgica)] Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Examen de oficio por el juez nacional a fin de determinar si un contrato está incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 — Artículo 2, letra c) — Concepto de “profesional”.
Nota: La Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"–Un órgano jurisdiccional nacional está facultado al respecto y debe examinar de oficio si un contrato está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, aunque no se le haya solicitado específicamente, entre otras razones porque el consumidor no haya participado en el procedimiento.
–Una entidad educativa autónoma que proporciona formación subvencionada puede tener la consideración de «profesional» en el sentido de la Directiva 93/13 cuando celebre un contrato incluido en el ámbito de aplicación de dicha Directiva para fines relacionados con sus actividades. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar si así sucede en el presente asunto, así como si el contrato celebrado entre la Sra. Kuijpers y la KdG infringe las normas imperativas previstas en la Directiva 93/13."

-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NILS WAHL, presentadas el 30 de noviembre de 2017, en el asunto C‑426/16 (Liga van Moskeeën en Islamitische Organisaties Provincie Antwerpen y otros): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Nederlandstalige rechtbank van eerste aanleg Brussel (Tribunal de Primera Instancia Neerlandófono de Bruselas, Bélgica)] Procedimiento prejudicial — Protección de los animales durante la matanza — Métodos particulares de sacrificio — Fiesta del Sacrificio islámica — Reglamento (CE) n.º 1099/2009 — Artículo 4, apartado 4 — Obligación de sacrificio religioso sin aturdimiento en mataderos autorizados — Reglamento (CE) n.º 853/2004 — Requisitos para la concesión de autorizaciones a mataderos — Validez — Artículo 13 TFUE — Respeto de las costumbres nacionales en materia de ritos religiosos — Artículo 10 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Libertad religiosa — Limitación — Justificación.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"Del examen de la cuestión prejudicial no se desprende ningún elemento que pueda afectar a la validez del artículo 4, apartado 4, en relación con el artículo 2, letra k), del Reglamento (CE) n.º 1099/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza, a la luz del derecho a la libertad de religión consagrado en el artículo 10 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, tal y como ha sido tomado en consideración en el artículo 13 TFUE en relación con el bienestar animal."

Bibliografía (Revista de revistas) - Diario La Ley Unión Europea n. 53 (noviembre 2017)


Trabajos publicados en el Diario La Ley Unión Europea, núm. 53, de día 30 de noviembre de 2017:

TRIBUNA
-Pedro Alberto DE MIGUEL ASENSIO, Reputación de las sociedades: tutela frente a la difusión de información lesiva a través de Internet
La reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta determinante para valorar ante qué tribunales cabe ejercitar acciones frente a vulneraciones de los derechos de la personalidad que tienen lugar por medio de Internet. Especial atención merece el tratamiento en caso de menoscabo de la reputación de las personas jurídicas, la circunstancia de que el alcance de la competencia varía en función del criterio en que se base, así como que dicho alcance resulta determinante de las medidas que el órgano judicial puede adoptar.
DOCTRINA
-José Luis MONEREO PÉREZ, Juan Antonio FERNÁNDEZ BERNAT, La remunicipalización de los servicios públicos y su dimensión laboral: Derecho europeo y sucesión de empresa (el caso Piscarreta Ricardo)
En los últimos años se ha producido una ola de remunicipalizaciones de servicios públicos a partir de la confluencia de diversos factores. En nuestro país, los procesos de remunicipalización se han centrado en el ámbito local y se han intensificado en muchos municipios donde la opción de izquierdas ha resultado vencedora en las elecciones de 2015. Se trata de procesos no exentos de problemas y dificultades, entre otras cuestiones, por la complejidad del procedimiento de reversión de los servicios públicos, pero de forma muy especial por los problemas laborales que conllevan. Además, respecto de esta dimensión laboral tiene especial importancia el derecho europeo y las decisiones de los tribunales europeos, como el caso que analiza la STJUE de 20 de julio de 2017 (Asunto C-416/16, Piscarreta Ricardo) ya que sirven como criterio orientador y guía en los procesos de reversión de los servicios públicos.
SENTENCIAS SELECCIONADAS
-Klaus Jochen ALBIEZ DOHRMANN, Cláusulas de moneda o divisa extranjera en contratos de préstamos bancarios.
Una vez más el TJUE se pronuncia sobre la interpretación de los arts. 3.1 y 4.2 de la Directiva 93/13/CCE en relación con las cláusulas de moneda o divisa extranjera en contratos de préstamos bancarios. El tema central es el control de estas cláusulas principales o esenciales del contrato de préstamo en moneda o divisa extranjera. El TJUE vuelve a defender que el control de estas cláusulas reside en la transparencia material a la que están sujetas, la cual no se limita sólo a la claridad y comprensibilidad de las mismas, sino que las entidades financieras deben dar al consumidor la información necesaria para que éste sepa el riesgo económico que asume cuando firma estos tipos de préstamo. Este nuevo control, avalado por el TJUE, es cuestionado por un sector de la doctrina, bien porque entiende que la transparencia formal no se limita sólo a la claridad de las cláusulas, bien porque considera que hay otros caminos, como es la nulidad del contrato de adhesión por vicios en e l consen timiento (error o dolo), especialmente cuando se trata de cláusulas principales o esenciales (préstamos en moneda o divisa extranjera).
-José Manuel IGLESIAS CASAIS, De nuevo sobre la posible calificación como ayuda de Estado de la exención en el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras a favor de la Iglesia Católica.
En el Asunto C-74/16 el TJUE ha declarado que la exención total del ICIO de la cual se beneficia una congregación de la Iglesia Católica por las obras realizadas en un inmueble destinado al ejercicio de actividades sin una finalidad estrictamente religiosa, puede ser considerada una ayuda de Estado prohibida por el artículo 107 del TFUE, apartado primero, cuando tales actividades son de carácter económico y en la medida en que lo sean.
-Margherita SALVADORI, Validez y oponibilidad de la cláusula contractual de prórroga de competencia suscrita entre dos sociedades ante la reclamación a los representantes: acción de responsabilidad por violación del acuerdo de elección de foro.
La regla de la relatividad de los acuerdos sobre competencia judicial internacional se confirma en la Sentencia del TJUE de 28 de junio de 2017 sobre la responsabilidad civil derivada de la violación de la cláusula de elección del foro contenida en un contrato de fletamento. En este caso, la acción de indemnización se interpuso tanto contra la sociedad que suscribió una cláusula de prórroga de la competencia a favor de la jurisdicción inglesa, como contra sus representantes legales. Mientras que la competencia general no puede ser válida entre los vinculados por la cláusula de elección de foro diferente, sí puede ser aplicada en relación con los representantes legales de la sociedad que, no siendo parte del contrato en el que se acordó la prórroga de competencia, no pueden alegarla para impugnar la competencia general del domicilio del demandado.
-José Ignacio PAREDES PÉREZ, El carácter abusivo por falta de transparencia de las cláusulas que establecen el reembolso de un préstamo vinculado a moneda extranjera
El objeto de la controversia de la Sentencia nos sitúa ante la interpretación del ámbito de aplicación del artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE en relación con una cláusula contractual prevista en un contrato de crédito al consumo vinculado a moneda extranjera, en virtud de la cual los prestatarios estaban obligados a reembolsar las cuotas mensuales de los créditos en la misma divisa en que éstos se habían contratado. La Sentencia resulta de gran transcendencia en lo atinente al control de contenido de las cláusulas contractuales definitorias del objeto principal, pues lejos de ver al control de transparencia como un presupuesto previo al control de contenido, el TJUE declara la existencia de un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes directamente por no superar la cláusula el control de transparencia material. En otras palabras, el hecho de que las cláusulas relativas al objeto principal del contrato no estén redactadas de manera clara o compren sible fundamentará de por sí su carácter abusivo.

DOUE de 30.11.2017 - Parlamento Europeo


PARLAMENTO EUROPEO
(Sesiones del 2 y 3 de abril de 2014)

-Resolución del Parlamento Europeo, de 2 de abril de 2014, sobre la revisión intermedia del Programa de Estocolmo (2013/2024(INI))

-Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de abril de 2014, sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2011/96/UE relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes (COM(2013)0814 — C7-0464/2013 — 2013/0400(CNS))
Nota: Véase el documento COM(2013) 814 final, Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 2011/96/UE relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes.
-Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 3 de abril de 2014, respecto de la Posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 428/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (18086/1/2013 — C7-0093/2014 — 2011/0310(COD))

BOE de 30.11.2017


Resolución de 16 de noviembre de 2017, de la Secretaría General de Coordinación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de las Illes Balears en relación con la Ley de las Illes Balears 7/2017, de 3 de agosto, por la que se modifica la Compilación de derecho civil de las Illes Balears.
Nota: Se acuerda iniciar negociaciones para resolver las discrepancias en relación con los arts. 3, 24 y 34 de la Ley de Illes Balears 7/2017, de 3 de agosto, por la que se modifica la Compilación de derecho civil de las Illes Balears (véase la entrada de este blog del día 15.9.2017).
Mediante el art. 3 se modifica el art. 4 del texto refundido de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, dedicado a los efectos patrimoniales del matrimonio. Por su parte, el art. 24 modifica el art. 53 de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, que regula la sucesión ab intestato. Finalmente, mediante el art. 34 se modifica el art. 84 de la Compilación de derecho civil, en el que se regula la sucesión intestada en Ibiza y en Formentera.

miércoles, 29 de noviembre de 2017

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (29.11.2017)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 29 de noviembre de 2017, en el asunto C‑265/16 (VCAST): Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directiva 2001/29/CE — Artículo 5, apartado 2, letra b) — Excepción de copia privada — Artículo 3, apartado 1 — Comunicación al público — Medio técnico específico — Prestación de un servicio de videograbación en la nube (cloud computing) de copias de obras protegidas por derechos de autor, sin el acuerdo del correspondiente autor — Intervención activa del prestador del servicio en dicha grabación.
Fallo del Tribunal: "La Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, en particular su artículo 5, apartado 2, letra b), se opone a una normativa nacional que permite a una empresa mercantil ofrecer a los particulares un servicio de videograbación remota en la nube de copias privadas de obras protegidas por derechos de autor, mediante un sistema informático, interviniendo activamente en la grabación de tales copias, sin la autorización del titular de los derechos."

Bibliografía - La gestación por sustitución ya es efectiva en Portugal


La gestación por sustitución ya es efectiva en Portugal. A propósito del Reglamento Portugués nº 6/2017, de 31 de julio
Antonio J. VELA SÁNCHEZ, Profesor Titular de Derecho Civil (Universidad Pablo de Olavide de Sevilla)
Diario La Ley, Nº 9091, Sección Doctrina, 29 de Noviembre de 2017
Aunque con un retraso de nueve meses, el Reglamento portugués nº 6/2017, de 31 de julio, viene a reglamentar el acceso a la gestación por sustitución, modalidad gestacional permitida por la Ley portuguesa nº 25/2016, de 22 de agosto. Se trata de un Reglamento que parece bastante completo y con un régimen adecuado, que no sobrepasa los límites legales y que desarrolla el importante papel en esta sede del luso Consejo Nacional de Procreación Médicamente Asistida.
Parte el Reglamento, al igual que la Ley, de que el negocio jurídico de gestación por sustitución sólo es posible a título excepcional, aunque hace referencia expresa a la prevalencia, en esta sede, de los intereses del niño sobre cualquier otro, previsión que, excepcionalmente, no se contenía en la norma legal.
En primer lugar, el Reglamento establece que la solicitud de autorización previa para la celebración de contratos de gestación por sustitución se presentará al Consejo Nacional de Procreación Médicamente Asistida (CNPMA) a través de un formulario suscrito conjuntamente por la pareja beneficiaria y la gestante por sustitución, solicitud que deberá acompañarse de una serie de elementos y documentos que se concretan convenientemente: identificación de las partes, aceptación de las condiciones del negocio reproductivo, documentación médica correspondiente, etc. Esta autorización puede tardar hasta seis meses.
Posteriormente, el Reglamento dispone que el citado CNPMA aprobará el contrato tipo de gestación por sustitución, que contendrá los elementos esenciales del contrato y, entre otros, ciertos derechos y obligaciones de la mujer gestante; la prestación de información completa y adecuada a la pareja beneficiaria y a la gestante, la posibilidad de que ésta pueda interrumpir voluntariamente el embarazo con arreglo a la normativa estatal, sin consecuencias penales aunque sí civiles; los términos de revocación del consentimiento o del contrato y sus consecuencias; la gratuidad esencial del convenio gestacional, los posibles seguros de salud de la mujer gestante, así como la forma de resolución de conflictos a adoptar por las partes en caso de divergencia.
Finalmente, el Reglamento contiene otras disposiciones adicionales relativas a la revocabilidad de las declaraciones negociales —hasta el inicio de los procedimientos de reproducción asistida—, al derecho a acudir al Servicio Nacional de Salud para realizar las técnicas reproductivas y al régimen de protección social de la parentalidad.

BOE de 29.11.2017


-Resolución de 22 de noviembre de 2017, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, por la que se convocan pruebas de aptitud para acceder al ejercicio de la profesión de Abogado en España por parte de ciudadanos de la Unión Europea y otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
Nota: Mediante esta disposición se convocan las pruebas de aptitud para el acceso a la profesión de Abogado por parte de ciudadanos nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
Véase la Orden PRE/421/2013, de 15 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, en relación con la prueba de aptitud que deben realizar los abogados y procuradores nacionales de algún Estado miembro de la Unión Europea y de los Estados parte del Espacio Económico Europeo para acreditar un conocimiento preciso del derecho positivo español (véase la entrada de este blog del día 18.3.2013), así como el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado (así como la entrada de este blog del día 20.11.2008).

Véase la Resolución de 12 de enero de 2018, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, por la que se corrigen errores en la de 22 de noviembre de 2017.
-Resolución de 6 de noviembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Marbella n.º 1 a inscribir una escritura de compraventa.
Nota: El origen de esta resolución es la solicitud de inscripción en el Registro de la Propiedad de una escritura de «compraventa de usufructo» autorizada en Gibraltar por el notario don Eric Charles Ellul, el día 17.8.2012, por la que un representante de la sociedad «Parr Properties, LLC», domiciliada en Delaware, vendió a la ahora recurrente el usufructo de la finca registral número 6.910 del Registro de la Propiedad de Marbella número 1. La intervención del representante de la vendedora es reseñada en el título de la siguiente forma: «La primera parte compareciente, en nombre y representación de (Gibraltar) Trustees Limited en nombre y representación de la sociedad Parr Properties LLC (…); actúa en su calidad de director, cargo para el que fue nombrado en escritura otorgada el 17 de agosto de 2012 ante el Notario de Gibraltar don Eric Charles Ellul (…) Tienen a mi juicio, según intervienen, capacidad suficiente, para otorgar la presente escritura».
El registrador señala, como defecto, lo siguiente: «(…) Examinado el documento, se observa que falta el juicio de suficiencia de las facultades representativas del director de la entidad vendedora, y falta el juicio de equivalencia de la escritura del nombramiento de dicho director de la entidad, otorgada en el extranjero (…)»; suspende la inscripción y afirma que «deberá aportarse la escritura de nombramiento del director de la citada entidad vendedora, a los efectos de comprobar la equivalencia de dicho documento público exigida por la legislación española para estos casos (…)».

En cuanto al objeto del recurso, es la calificación tal y como ha sido formulada en el presente caso la que debe ser objeto de análisis, sin que puedan abordarse otras cuestiones que derivan de preceptos vigentes en el momento del otorgamiento y al tiempo de la presentación al Registro del documento calificado. Entre tales cuestiones cabe citar, por ejemplo, no sólo la relativa a la exigencia de identificación de los medios de pago o a otras medidas de prevención del blanqueo de capitales, sino las relativas a normas tan relevantes y plenamente en vigor al tiempo de presentarse el título a inscripción como las disposiciones que se contienen en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, que dedica su Capítulo VI a la inscripción en Registros públicos. Y es que aparte la cuestión relativa al núcleo de la calificación negativa, que gira en torno a las facultades representativas del transmitente, bien pudiera haber planteado la nota otras cuestiones en relación con el documento mismo de compraventa en lo referente a exigencias establecidas en nuestra legislación justificadas por imperiosas razones de interés general (vid. las consideraciones del TJUE en sentencia de 9.3.2017 –asunto C-342/15–, según la cual afirmar que el hecho de reservar las actividades relacionadas con la autenticación de documentos relativos a la creación o la transferencia de derechos reales inmobiliarios a una categoría específica de profesionales, depositarios de la fe pública y sobre los que el Estado miembro de que se trate ejerce un control especial, constituye una medida adecuada para alcanzar los objetivos de buen funcionamiento del sistema del Registro de la Propiedad y de legalidad y seguridad jurídica de los actos celebrados entre particulares; debiéndose entender, por lo demás, que para su acceso al Registro el documento extranjero no debe resultar manifiestamente incompatible con el orden público español –cfr., en sus respectivos casos de aplicación, el art. 56.1, i.f., de la Ley 29/2015, y apartado «d» de la disposición adicional tercera de la Ley 15/2015); todo ello en aras de la adaptación del mismo a la legalidad nacional, el juicio o examen de equivalencia en suma, protegiendo, junto con la intervención registral, tanto a las partes que intervienen, como a los terceros, pues es más que evidente que una escritura como la que ha sido calificada, otorgada por un notario español y en esos mismos términos, nunca podría acceder al Registro de la Propiedad por múltiples y varias razones, las cuales, por el objeto de la resolución del presente recurso (ceñido al examen del defecto tal y como ha sido formulado en la nota), no pueden ser analizadas con el detalle que merecerían. No obstante, cabe recordar que, según reiterada doctrina de la DGRN (vid. Resoluciones de 12.11.2001, 28.12.2004, 2.4.2005, 18.11.2005, 11.7.2013, 5.3.2014, 13.9.2014, 7.9.2015 y 13.9.2017) nunca una exigencia formal como es la de una calificación íntegra podrá prevalecer sobre uno de los principios fundamentales del sistema registral como es el de legalidad, lo que justifica sobradamente la posibilidad, que igualmente debería entenderse como obligación, de poner de manifiesto los defectos que se observen aun cuando sea extemporáneamente.

Entrando ya en el defecto tal como ha sido expresado por el registrador en su calificación, debe decidirse si está o no fundado en Derecho en cuanto expresa que «falta el juicio de suficiencia de las facultades representativas del director de la entidad vendedora, y falta el juicio de equivalencia de la escritura del nombramiento de dicho director de la entidad, otorgada en el extranjero (…)».
En primer lugar, dado que existe un elemento de extranjería, debe determinarse cuál es la ley aplicable conforme a la norma de conflicto. El Reglamento (CE) número 593/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo de 17 de junio de 2008 (Roma I) tiene carácter universal y la «lex contractus» determinada por la norma de conflicto se aplicará a las obligaciones contractuales en materia civil y mercantil. Esto no obstante existen ciertos aspectos que se excluyen de su aplicación en el art. 1.2, como son las cuestiones relativas al Derecho de Sociedades referentes a la constitución, la capacidad jurídica, el funcionamiento interno y la disolución y la responsabilidad personal de los socios y los administradores –art. 1.2, f)–, así como también, la posibilidad de un intermediario de obligar frente a terceros a la persona por cuya cuenta pretende actuar –art. 1.2, g)–. Habida cuenta de tales exclusiones, debe aplicarse el Código Civil, según el cual la ley personal de las personas jurídicas es la determinada por su nacionalidad y rige todo lo relativo a la capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción (art. 9.11), y, respecto de la representación voluntaria, de no mediar sometimiento expreso, se le aplica la ley del país en donde se ejerciten las facultades conferidas (art. 10.11).
En el presente caso no consta si se trata de representante orgánico o voluntario (la escritura calificada se limita a expresar que el compareciente «actúa en su calidad de director» de la sociedad vendedora, «cargo para el que fue nombrado en escritura otorgada» el mismo día ante el mismo notario autorizante, de Gibraltar. Pero tanto si se trata de representación orgánica como de representación voluntaria, el negocio instrumentado en ejercicio del poder conferido, esto es, la compraventa del inmueble, por aplicación de la regla dispuesta en el art. 4.1.c) del Reglamento (CE) número 593/2008, se rige también por la ley española, que es la que también regula el acceso de dicho negocio a los libros del Registro de la Propiedad.
Debe recordarse que al Registro sólo pueden acceder títulos en apariencia válidos y perfectos, debiendo ser rechazados los títulos claudicantes. Es decir, los títulos que revelan una causa de nulidad o resolución susceptible de impugnación (cfr. arts. 18, 33, 34 y 38 LH y 1259 CCiv). Sólo así puede garantizarse la seguridad jurídica preventiva que en nuestro sistema jurídico tiene su apoyo basilar en el instrumento público y en el Registro de la Propiedad. Y es que, como ya expresara el Tribunal Supremo en Sentencia de 24.10.2000, Sala Tercera, «a Notarios y registradores les incumbe en el desempeño de sus funciones un juicio de legalidad, que, recae, respectivamente, sobre los negocios jurídicos que son objeto del instrumento público, o sobre los títulos inscribibles».
La DGRN ha puesto de relieve en numerosas ocasiones cómo nuestro ordenamiento, en aplicación del principio de legalidad, establece una rigurosa selección de los títulos inscribibles que han de ser sometidos a la calificación del registrador, exigiendo que se trate de documentos públicos o auténticos (arts. 3 LH y 33 y 34 RH). Y esa selección, por la que sólo los documentos públicos gozan de acceso al Registro, se proyecta y alcanza, en el caso de negocios en los cuales se ejercitan las facultades representativas, al documento en que se haya formalizado el apoderamiento. Igualmente tiene establecida una dilatada doctrina relativa a la idoneidad de los documentos otorgados en el extranjero para producir una modificación del contenido del Registro español. Dicha doctrina, expresada ya en la Resolución de 11.6.1999 y confirmada por muchas otras posteriores, pone de manifiesto cómo, con independencia de la validez formal del documento de acuerdo a las normas de conflicto aplicables (art. 11 CCiv), y de su traducción y legalización (arts. 36 y 37 RH), es preciso que el documento supere un análisis de idoneidad o de equivalencia en relación con los documentos públicos españoles, requisito sin el cual no puede considerarse apto para modificar el contenido del Registro. Esta doctrina se fundamenta en que, como exige el art. 4 LH, «también se inscribirán los títulos otorgados en país extranjero que tengan fuerza en España (…)»; lo que exige determinar cuándo concurre dicha circunstancia.
Como ha reiterado la DGRN, el documento extranjero sólo es equivalente al documento español si concurren en su otorgamiento aquellos elementos estructurales que dan fuerza al documento público español: que sea autorizado por quien tenga atribuida en su país la competencia de otorgar fe pública y que el autorizante de fe, garantice, la identificación del otorgante así como su capacidad y también su legitimación para el acto o negocio que contenga.

Desde la perspectiva formal, la legalización, la apostilla en su caso, o la excepción de ambos, constituyen un requisito para que el documento autorizado ante funcionario extranjero pueda ser reconocido como auténtico en el ámbito nacional. Sin embargo, ello no obsta para que la actuación de la autoridad apostillada deba ser valorada de acuerdo con el principio de equivalencia de funciones que informa el ordenamiento español en esta materia, en los términos antes referidos. Como ha reiterado este Centro Directivo, el documento extranjero sólo es equivalente al documento español si concurren en su otorgamiento aquellos elementos estructurales que dan fuerza al documento público español.

Por lo que se refiere a la acreditación fehaciente de las facultades representativas del otorgante, en la escritura autorizada por un notario español la reseña que el notario realice de los datos identificativos del documento auténtico y su juicio de suficiencia de aquellas facultades representativas harán fe, por sí solas, de la representación acreditada, en los términos establecidos en el art. 98 de la Ley 24/2001. Pero este precepto legal no es aplicable a la acreditación de la representación que se rija por la ley extranjera, como ocurre en el presente caso. Precisamente por ello debe acreditarse que en tal extremo la escritura otorgada ante notario extranjero es equivalente a las que autorizan los notarios españoles.
Consecuentemente, si el documento del que emana la representación ha sido otorgado en el extranjero, corresponde al notario español que autorice el negocio representativo, asegurarse de la equivalencia de aquel con nuestros documentos públicos, además de la suficiencia de las facultades conferidas. Pero, en caso de que el negocio representativo haya sido otorgado en el extranjero con base en un poder de representación foráneo, es necesario acreditar esa equivalencia, para que el documento extranjero se tenga como propio documento público, por ser equivalente al español, y goce de sus prerrogativas y de las valencias que le reconoce nuestro ordenamiento. Esa declaración o acreditación puede constar en el mismo documento público que pretenda inscribirse o realizarse en documentación complementaria expedida por un funcionario competente al respecto, o incluso por aportación de otros medios de prueba.
Si se trata de representación voluntaria conferida en el extranjero, el registrador calificará la eficacia formal del poder (legalización, apostilla y traducción, en su caso) y, además, que exprese el cumplimiento de los requisitos de equivalencia del poder otorgado en el extranjero (cfr. el art. 60 de la LCJIMC y, en su caso, la disposición adicional tercera de la LJV), es decir, que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen, que implica juicio de identidad, de capacidad y de legitimación de los otorgantes y que resulta sustancial y formalmente válido conforme a la ley aplicable (artículos 10.11 y 11 del Código Civil), si bien el registrador, bajo su responsabilidad, puede apreciar esa equivalencia (cfr. artículo 36 del Reglamento Hipotecario, que es fuente de la cooperación jurídica internacional –vid. la disposición adicional primera, en relación con el art. 2, LJV).
Como se ha recordado en la Resolución de 5.1.2017 el art. 36 RH (al que se remite el art. 5 RRM) posibilita que el Derecho extranjero pueda ser acreditado, entre otros medios, mediante aseveración o informe de un notario, habiendo manifestado esta Dirección General (cfr. Resolución 20.7.2015) que si el registrador entendiese que del informe emitido por el notario no se dedujera la conclusión pretendida en cuanto al sentido, alcance e interpretación de las normas extranjeras, deba el registrador al calificar expresar y motivar las concretas razones de su rechazo, sin que, por tanto, sea suficiente una referencia genérica de falta de prueba del Derecho extranjero. Si el registrador considera que el juicio de suficiencia emitido por el notario es erróneo, de acuerdo con lo expuesto en los anteriores fundamentos de Derecho, debe motivarlo adecuadamente, con referencia expresa a la legislación extranjera aplicable.
En definitiva, la declaración de equivalencia sobre el documento extrajudicial de apoderamiento hecha por notario español será suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad del acto dispositivo efectuado con base en el mismo. En el supuesto de que el registrador disintiera de la equivalencia declarada por el notario deberá motivarlo expresa y adecuadamente, y sin que ello signifique que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación. A tales efectos, no será tanto en el contenido del documento, sino en el estatuto y la actuación de la autoridad extranjera en lo que se ha de centrar la aplicación del principio de equivalencia de funciones, que supera y deja atrás la regla de equivalencia de formas, y que significa que un documento otorgado en el extranjero será válido «prima facie» para las exigencias del Derecho español si la autoridad extranjera autorizante cumple unas funciones equivalentes a las de una autoridad española.
Tratándose del juicio de suficiencia del art. 98 de la Ley 24/2001, el notario español tiene la obligación inexcusable de emitirlo (art. 166 RH y STS de 5.5.2008), mientras que el informe de equivalencia puede ser emitido o no por el notario, toda vez que éste no está obligado a conocer el Derecho extranjero y atendiendo al criterio de que el documento extranjero debe ser equivalente al documento público español a los meros efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad, al exigir el art. 3 LH titulación pública, como regla general, y sin que ello sea esencial a efectos extrarregistrales (vid. también el art. 60 LCJIMC y la disposición adicional tercera de la LJV).
Como señaló la DGRN en la Resolución de 17.4.2017, el juicio de suficiencia en caso de actuación representativa constituye una obligación del notario cuya competencia exclusiva al respecto ha sido reiteradamente reconocida (vid. STS, Sala 3ª, de 20.5.2008, y la continua doctrina de la DGRN al respecto, por todas, Resolución de 14.12.2016); pero esto es así sólo respecto de las escrituras otorgadas ante notario español. Por el contrario, la acreditación del principio de equivalencia no es un requisito estructural de la escritura pública autorizada por notario español ni compete en exclusiva a éste, lo que resulta del todo lógico si, como se ha reiterado, la autoridad española no está obligada a conocer el derecho extranjero.
Como se ha expresado anteriormente, la declaración de que la autoridad extranjera actúa en términos equivalentes al notario español puede ser llevada a cabo en el mismo instrumento público o mediante la aportación de documentación complementaria ya sea expedida por notario español o extranjero ya por otro funcionario con competencia al respecto o incluso por la aportación de otros medios de prueba. Se trata de constatar que el documento extranjero cumple los requisitos que el ordenamiento jurídico español exige para que pueda provocar una alteración del contenido del Registro (art. 58 LCJIMC en relación con los arts. 1280 CCiv y 3 LH). Lo que ocurre es que, siendo juicios distintos, el de suficiencia y el de equivalencia, aquél cuando se produce de forma expresa necesariamente ha de implicar el de que el poder es equivalente. Si el notario español autorizante de la escritura otorgada por el apoderado hace un juicio expreso de que el poder que se le exhibe es suficiente para el otorgamiento, cabalmente tendrá que haber apreciado su equivalencia conforme al Derecho español (ex artículos 58 y 60 de la ley de cooperación jurídica internacional en materia civil). De lo contrario no sería suficiente.
El juicio de equivalencia notarial no tiene por qué ajustarse a fórmulas sacramentales, ni tiene que necesariamente adoptar la forma de informe separado, sino que basta la reseña del documento extranjero, el nombre y residencia del notario autorizante, la ley extranjera conforme a la cual se ha autorizado y la existencia de la apostilla o legalización, en su caso, y que el notario con base en las circunstancias del caso y a su conocimiento de la ley extranjera hiciera constar bajo su responsabilidad «que el poder reseñado es suficiente para el otorgamiento de esta escritura de (…), entendiendo que el mismo es funcionalmente equivalente a los efectos de acreditar la representación en el tráfico jurídico internacional» o fórmulas similares.
El funcionario español al que más propiamente compete la emisión de ese juicio es el notario, quien de esta forma, mediante la emisión del correspondiente documento en que plasme su opinión oficial al respecto, complementará en forma y medida adecuada el documento extranjero para que éste tenga plena efectividad en nuestro país (precisamente, el poder –formalizado el 25 de abril de 2017 ante un notario belga- por el que se acredita la representación otorgada por la recurrente para la interposición del presente recurso incluye también facultades para «comparecer ante Notario español con el fin de que éste efectúe el preceptivo juicio de equivalencia de la Escritura Pública de Compraventa de Usufructo. A estos efectos, se entenderá por juicio de equivalencia (…), sin carácter limitativo, el análisis jurídico a realizar por el Notario español de conformidad con el artículo 10.1 del Código Civil, el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, los artículos 33, 34, 36 y 37 del Reglamento Hipotecario, el artículo 60 de la Ley 29/2015 de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil y Mercantil y la Disposición Adicional Tercera de la Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria (…)»).

En el presente caso, la objeción del registrador, al calificar el negocio susceptible de inscripción formalizado en escritura ante notario extranjero, se centra en el título representativo del otorgante, al que son aplicables «mutatis mutandis» las consideraciones anteriores. Como se ha expuesto, ni siquiera se expresa qué tipo de representación se ejercita –orgánica o voluntaria-. Pero, al tratarse de una sociedad, la actuación del titular registral debe realizarse a través de los órganos legítimamente designados de acuerdo con la Ley y normas estatutarias de la entidad de que se trate, o de los apoderamientos o delegaciones conferidos por ellos conforme a dichas normas, lo que debe especificarse y acreditarse (vid. Resolución de 12.4.1996, citada expresamente por la Resolución de 12.4.2002). Cabe recordar que, según la regla novena del art. 51 RH, en la inscripción debe expresarse «(…) también, en su caso, las circunstancias de la representación legal o voluntaria, las personales que identifiquen al representante, el poder o nombramiento que confieran la representación y, cuando proceda, su inscripción en el Registro correspondiente».
En el caso de este expediente nada se expresa en la escritura calificada sobre las facultades representativas de quien la otorga en nombre de la sociedad vendedora, ni sobre la equivalencia formal y material, no ya de esa escritura respecto de las otorgadas por notarios españoles, sino del documento que constituye el título representativo. Por ello, no puede reputarse suficiente para acreditar la legalidad y existencia de la representación alegada en nombre del titular registral a los efectos de la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad.

Por todo lo anterior, la DGRN desestima el recurso.
-Resolución de 26 de septiembre de 2017, de la Dirección General de Servicios para la Familia y la Infancia, por la que se suspende definitivamente la admisión y continuidad en la tramitación de expedientes de adopción internacional en Etiopía.
Nota: Mediante esta resolución se suspende definitivamente la admisión y continuidad en la tramitación de expedientes de adopción internacional en Etiopía sin menor asignado en la fecha de esta resolución, por falta de seguridad jurídica en los procedimientos. Asimismo, la Dirección General de Servicios para la Familia y la Infancia, en colaboración con el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación y las Entidades Públicas de las Comunidades Autónomas, buscarán la vía para garantizar el envío de los informes al Ministerio competente en adopción en Etiopía, conforme la legislación de dicho país, para dar cumplimiento al compromiso, adquirido por las Entidades Públicas de Protección de menores, de envío de los Informes de Seguimiento Postadoptivo de los menores de origen etíope adoptados.

martes, 28 de noviembre de 2017

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (28.11.2017)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 28 de noviembre de 2017, en el asunto C‑514/16 (Rodrigues de Andrade): Procedimiento prejudicial — Seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles — Directiva 72/166/CEE — Artículo 3, apartado 1 — Concepto de “circulación de vehículos” — Accidente acaecido en una explotación agrícola — Accidente en el que interviene un tractor agrícola inmovilizado pero con el motor en marcha para accionar una bomba de pulverización de herbicida.
Fallo del Tribunal: "El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como sobre el control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, debe interpretarse en el sentido de que no está comprendida en el concepto de «circulación de vehículos», a que se refiere dicha disposición, una situación en la que un tractor agrícola que ha intervenido en un accidente tiene por función principal, en el momento de producirse éste, no su uso como medio de transporte, sino la generación, como maquinaria de trabajo, de la fuerza motriz necesaria para accionar la bomba de una pulverizadora de herbicida."

lunes, 27 de noviembre de 2017

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asuntos acumulados C-24/16 y C-25/16: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 27 de septiembre de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Düsseldorf — Alemania) — Nintendo Co. Ltd / BigBen Interactive GmbH, BigBen Interactive SA [Procedimiento prejudicial — Propiedad intelectual — Reglamento (CE) n.o 6/2002 — Artículos 20, apartado 1, letra c), 79, apartado 1, 82, 83, 88 y 89 — Acción de infracción — Limitación de los derechos que confiere el dibujo o modelo comunitario — Concepto de «cita» — Reglamento (CE) n.o 44/2001 — Artículo 6, punto 1 — Competencia respecto del codemandado domiciliado fuera del Estado miembro del foro — Alcance territorial de la competencia de los tribunales de dibujos y modelos comunitarios — Reglamento (CE) n.o 864/2007 — Artículo 8, apartado 2 — Ley aplicable a las demandas que solicitan la adopción de interdictos relativos a las sanciones y al resto de medidas]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 27.9.2017.
-Asunto C-73/16: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 27 de septiembre de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Najvyšší Súd Slovenskej Republiky — Eslovaquia) — Peter Puškár / Finančné Riaditeľstvo Slovenskej Republiky y Kriminálny Úrad Finančnej Správy (Procedimiento prejudicial — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 7, 8 y 47 — Directiva 95/46/CE — Artículos 1, 7 y 13 — Tratamiento de datos personales — Artículo 4 TUE, apartado 3 — Elaboración de una lista de datos personales — Objeto — Recaudación — Lucha contra el fraude fiscal — Control jurisdiccional — Protección de las libertades y de los derechos fundamentales — Supeditación del recurso judicial a que haya existido reclamación administrativa previa — Admisibilidad de la lista como prueba — Condiciones para que el tratamiento de datos personales sea lícito — Cumplimiento de una misión de interés público del responsable del tratamiento)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 27.9.2017.
-Asunto C-341/16: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 5 de octubre de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Düsseldorf — Alemania) — Hanssen Beleggingen BV / Tanja Prast-Knipping [Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) n.o 44/2001 — Competencia judicial — Artículo 2, apartado 1 — Competencia de los órganos jurisdiccionales del domicilio del demandado — Artículo 22, punto 4 — Competencia exclusiva en materia de inscripciones o validez de títulos de propiedad intelectual — Litigio cuyo objeto es determinar si una persona fue inscrita de forma justificada como titular de una marca]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 5.10.2017.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-540/17: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania) el 15 de septiembre de 2017 — República Federal de Alemania / Adel Hamed
-Asunto C-541/17: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania) el 15 de septiembre de 2017 — República Federal de Alemania / Amar Omar
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Se opone el Derecho de la Unión a que un Estado miembro (en este caso, Alemania) deniegue por inadmisible una solicitud de protección internacional por haber sido concedido el estatuto de refugiado en otro Estado miembro (en este caso, Bulgaria) en virtud de la autorización que otorga el artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32/UE, o su disposición precedente, el artículo 25, apartado 2, letra a), de la Directiva 2005/85/CE, cuando el régimen de protección internacional, concretamente las condiciones de vida de los beneficiarios del estatuto de refugiado, en el otro Estado miembro que ya concedió la protección internacional al solicitante (en este caso, Bulgaria):
a) no satisface las exigencias de los artículos 20 y siguientes de la Directiva 2011/95/UE y/o
b) es contrario al artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales o al artículo 3 del CEDH?
2) En caso de respuesta afirmativa a las letras a) o b) de la primera cuestión: ¿Procede la misma respuesta si:
a) a los beneficiarios del estatuto de refugiado en el Estado miembro de reconocimiento (en este caso, Bulgaria) no se les conceden prestaciones de subsistencia, o las que reciben son de mucho menor alcance que en otros Estados miembros, aunque dichas personas no sean tratadas al respecto de manera diferente a los nacionales de ese Estado miembro,
b) los beneficiarios del estatuto de refugiado son equiparados formalmente a los propios nacionales en cuanto a las condiciones de subsistencia, pero en la práctica se dificulta su acceso a las prestaciones asociadas a la misma y no existe un programa de integración con la dotación adecuada y que atienda a las necesidades especiales del grupo de afectados para garantizar una efectiva igualdad de trato con los nacionales?"
-Asunto C-554/17: Petición de decisión prejudicial planteada por el Svea hovrätt (Suecia) el 21 de septiembre de 2017 — Rebecka Jonsson / Société du Journal L’Est Républicain
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Se opone el artículo 16 del Reglamento (CE) n.o 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía, a la aplicación de una disposición nacional conforme a la cual cada parte cargará con sus costas procesales o a una parte se le concederá un reembolso proporcionado de éstas en función de si se estiman parcialmente las pretensiones de una y otra parte cuando se han formulado varias pretensiones en el proceso o cuando sólo se estima una parte de la pretensión?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿cómo debe interpretarse el concepto de «parte perdedora» utilizado en el artículo 16 del citado Reglamento?"
-Asunto C-557/17: Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Países Bajos) el 22 de septiembre de 2017 — Y.Z. y otros / Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 16, apartado 2, inicio y letra a), de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar, en el sentido de que se opone a la retirada de un permiso de residencia concedido en el marco de la reagrupación familiar si la obtención del permiso de residencia se basa en datos fraudulentos, pese a que el miembro de la familia no conocía el carácter fraudulento de dichos datos?
2) ¿Debe interpretarse el artículo 9, apartado 1, inicio y letra a), de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, en el sentido de que se opone a la retirada del estatuto de residente de larga duración si la obtención de dicho estatuto se basa en datos fraudulentos, pese a que el residente de larga duración no conocía el carácter fraudulento de dichos datos?"
-Asunto C-571/17: Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Amsterdam (Países Bajos) el 28 de septiembre de 2017 — Openbaar Ministerie / Samet Ardic
Cuestiones planteadas: "Si la persona reclamada es declarada culpable con carácter firme en un procedimiento en el que se ha personado y es condenada a una pena privativa de libertad cuya ejecución queda suspendida de forma condicional, el posterior procedimiento en el que el órgano jurisdiccional, en ausencia de la persona reclamada, ordena la revocación de la suspensión por incumplimiento de las condiciones y por sustraerse a la vigilancia y supervisión de un agente de libertad vigilada, ¿constituye un «juicio del que derive la resolución» en el sentido del artículo 4 bis de la Decisión Marco 2002/584/JAI?"

Bibliografía - Comparación esquemática entre los sistemas sucesorios de distintos estados europeos para el otorgamiento en España de testamento de no residente


Comparación esquemática entre los sistemas sucesorios de distintos estados europeos para el otorgamiento en España de testamento de no residente
Leticia BALLESTER AZPITARTE, Ricardo CABANAS TREJO, Notarios
Diario La Ley, Nº 9089, Sección Doctrina, 27 de Noviembre de 2017, Editorial Wolters Kluwer
El presente artículo ofrece una exposición sistemática de algunos puntos de Derecho sucesorio de otros países europeos que cobran especial importancia en la aplicación práctica del Reglamento Europeo de Sucesiones, en vigor desde el 17 de agosto de 2015.
Este artículo venía anunciado en el que se publicó en este mismo Diario el día 16 de octubre (véase la entrada de este blog del día 16.10.2017) bajo la rúbrica «¿Sirve de algo el testamento en España de un no residente sólo para sus bienes en nuestro país?». Se incluye ahora un repaso sistemático de algunos de los ordenamientos legales europeos cuya aplicación resulta más frecuente en nuestro país, a raíz de las cuestiones que se plantearon en aquél, como la existencia de un registro de últimas voluntades, la eficacia de los legados ordenados en testamento o la propia existencia y naturaleza de las legítimas. El sistema alemán no se ha incluido nuevamente, toda vez que se utilizó entonces como ejemplo para ilustrar la problemática que suscita el testamento de un no residente en España tras la entrada en vigor del Reglamento Europeo de Sucesiones.

Jurisprudencia - A quién entregar la pensión de alimentos de una hija mayor de edad que estudia en el extranjero


Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18ª, Sentencia 207/2017 de 9 Mar. 2017, Rec. 564/2016: Divorcio. Modificación de medidas. Alimentos. Mantenimiento del importe de las pensiones que ha de abonar el padre a las hijas menores de edad. No se acredita que la situación económica del padre haya mejorado, por lo que no procede el incremento solicitado por la madre. Tampoco constan los ingresos de la progenitora al firmar el convenio regulador, ni prueba búsqueda activa de empleo. La escolarización de las niñas es una circunstancia que ya existía en el momento de firmar el convenio regulador, no se trata de un hecho nuevo que dificulte a la madre para encontrar un trabajo. Respecto a la hija mayor de edad que estudia en Londres, la pensión debe seguir abonándose a la madre, no a la hija directamente. La cuantía de la pensión ha de reducirse ya que el padre paga los gastos derivados de los estudios en Londres y esa estancia de la hija en el extranjero durante el curso escolar implica un menor gasto de manutención a la madre.
Ponente: Viñas Maestre, María Dolores.
Nº de Sentencia: 207/2017
Nº de Recurso: 564/2016
Jurisdicción: CIVIL
Diario La Ley, Nº 9089, Sección Jurisprudencia, 27 de Noviembre de 2017
ECLI: ES:APB:2017:2534

Bibliografía - Problemática de los «Non-Performing Loans» (NPLs)


«Non-Performing Loans» (NPLs): Un problema «microprudencial» y «macroprudencial» en la Unión Europea
José María LÓPEZ JIMÉNEZ, Especialista en regulación financiera. Doctor en Derecho; Arturo ZAMARRIEGO, Abogado y Economista especialista en regulación financiera. MBA. Doctorando en Derecho
Diario La Ley, Nº 9089, Sección Tribuna, 27 de Noviembre de 2017
[Texto]
En este artículo se analiza la problemática derivada de los créditos morosos o impagados («Non-Performing Loans») de las entidades de crédito de la Unión Europea. Este fenómeno no afecta solo a las entidades bancarias acreedoras y a los deudores, sino que puede repercutir negativamente en la evolución de la economía o en la concesión de crédito, particularmente, a las pequeñas y medianas empresas. Por lo tanto, las autoridades políticas europeas, ante la insuficiencia del tratamiento dispensado por el supervisor bancario y por las autoridades nacionales, han tomado cartas en el asunto para tratar de hallar una solución que armonice todos los intereses en liza.

sábado, 25 de noviembre de 2017

DOUE de 25.11.2017


Directiva (UE) 2017/2054 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2017, por la que se modifica la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la lista de productos relacionados con la defensa.
Nota: Mediante la presente norma se sustituye el anexo de la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009 , sobre la simplificación de los términos y las condiciones de las transferencias de productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad.

BOE de 25.11.2017


Real Decreto-ley 19/2017, de 24 de noviembre, de cuentas de pago básicas, traslado de cuentas de pago y comparabilidad de comisiones.
Nota: Entre otras cuestiones, esta norma regula los traslados de cuentas de pago dentro de España y la facilitación de la apertura de cuentas transfronteriza para los clientes o potenciales clientes (art. 1.c).
El art. 3 se ocupa del derecho de acceso a una cuenta de pago básica en los siguientes términos:
"Las entidades de crédito que ofrezcan cuentas de pago estarán obligadas a ofrecer cuentas de pago básicas a aquellos potenciales clientes que:
a) Residan legalmente en la Unión Europea, incluidos los clientes que no tengan domicilio fijo;
b) sean solicitantes de asilo;
c) no tengan un permiso de residencia pero su expulsión sea imposible por razones jurídicas o de hecho."
El art. 4.b) establece como motivo de denegación de acceso a una cuenta de pago básica que "su apertura sea contraria a los intereses de la seguridad nacional o de orden público definidos por las leyes, las normas europeas o por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa, en los supuestos en que así se haya acordado por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía, Industria y Competitividad".
El art. 6.d) determina que las entidades de crédito podrán resolver unilateralmente un contrato marco de cuenta de pago básica, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, cuando "el cliente no resida legalmente en la Unión Europea, con excepción del supuesto previsto en el artículo 3.c) [no tengan un permiso de residencia pero su expulsión sea imposible por razones jurídicas o de hecho]".
En el art. 8.1.d) se enumeran una serie de operaciones de pago en la UE asociadas asociadas a las cuentas de pago únicas.
Su art. 13, que se ocupa del procedimiento para el traslado de cuentas de pago, establece en su art. 6 que "el Ministro de Economía, Industria y Competitividad establecerá, las reglas y procedimientos que han de seguir los proveedores de servicios de pago en el proceso de ejecución del servicio de traslado de cuentas, incluyendo la apertura transfronteriza de cuentas, la información a suministrar al cliente, antes y después de completarse el proceso, así como las comisiones máximas que podrán aplicar por el servicio de traslado de cuenta. Las comisiones que, en su caso, puedan establecer las entidades en el servicio de traslado deberán ser acordes con los costes efectivamente soportados por el proveedor de servicios de pago".
Por su parte, la DA 2ª (procedimientos de reclamación extrajudicial) determina en su núm. 2 que "los órganos previstos en la legislación sobre protección de los clientes de servicios financieros cooperarán, en el caso de litigios transfronterizos, con los organismos competentes de la resolución de estos conflictos en el ámbito comunitario".

Véase la Resolución de 13 de diciembre de 2017, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación.

viernes, 24 de noviembre de 2017

Congreso de los Diputados - Proyecto de Ley y convenio internacional


Proyecto de Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 13-1, de 24.11.2017).
Nota: En este proyecto de ley cabe destacar los siguientes preceptos:
-Art. 30: se ocupa de los representantes de los responsables o encargados del tratamiento no establecidos en la Unión Europea.
-Título VI, arts, 40 a 43: regulan las transferencias internacionales de datos. De acuerdo con la exposición dee motivos, en dicho título se procede a la adaptación de lo previsto en el Reglamento (UE) 2016/679 y se refiere a las especialidades relacionadas con los procedimientos a través de los cuales las autoridades de protección de datos pueden aprobar modelos contractuales o normas corporativas vinculantes, supuestos de autorización de una determinada transferencia, o información previa.
-Art. 56: establece que corresponde a la AEPD la titularidad y el ejercicio de las funciones relacionadas con la acción exterior del Estado en materia de protección de datos.
-Art. 60: regula la coordinación en caso de emisión de dictamen por el Comité Europeo de Protección de Datos.
-Art. 61: se ocupa de la intervención en caso de tratamientos transfronterizos.
-Art. 62: se refiere a la coordinación en caso de resolución de conflictos por el Comité Europeo de Protección de Datos.
-Art. 72.1.l): considera infracción muy grave "la transferencia internacional de datos de carácter personal a un destinatario que se encuentre en un tercer país o a una organización internacional, cuando no concurran las garantías, requisitos o excepciones establecidos en los artículos 44 a 49 del Reglamento (UE) 2016/679".
-Art. 73.h): se considera infracción grave "el incumplimiento de la obligación de designar un representante del responsable o encargado del tratamiento no establecido en el territorio de la Unión Europea, conforme a lo previsto en el artículo 27 del Reglamento (UE) 2016/679".
-DA 5ª: se ocupa de la autorización judicial en relación con decisiones de la Comisión Europea en materia de transferencia internacional de datos.
-DA 16ª: se ocupa de las transferencias internacionales de datos tributarios.
-DF4ª, núm. 4: introduce en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, un nuevo art. 122 ter, que regula el procedimiento de autorización judicial de conformidad de una decisión de la Comisión Europea en materia de transferencia internacional de datos.

Igualmente, el Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente autorización para proceder a la ratificación del Acuerdo entre el Reino de España y la República Cooperativa de Guyana sobre supresión recíproca de visados para titulares de pasaportes diplomáticos, hecho en Georgetown el 14 de julio de 2017 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 79-1, de 24.11.2017).

DOUE de 24.11.2017


PARLAMENTO EUROPEO
(Sesiones del 2 y 14 a 17 de diciembre de 2015)

-Resolución del Parlamento Europeo, de 2 de diciembre de 2015, sobre el informe especial del Defensor del Pueblo Europeo relativo a su investigación de oficio OI/5/2012/BEH-MHZ sobre Frontex (2014/2215(INI))

-Resolución del Parlamento Europeo, de 16 de diciembre de 2015, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre el aumento de la transparencia, la coordinación y la convergencia en las políticas de tributación de las sociedades en la Unión (2015/2010(INL))

-Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de diciembre de 2015, sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado de Liechtenstein relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses (COM(2015)0395 — C8-0320/2015 — 2015/0175(NLE))

-Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 15 de diciembre de 2015, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza sobre las modalidades de su participación en la Oficina Europea de Apoyo al Asilo (18079/2013 — C8-0027/2014 — 2013/0422(NLE))

-Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 15 de diciembre de 2015, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y la Commonwealth de Dominica sobre exención de visados para estancias de corta duración (07189/2015 — C8-0143/2015 — 2015/0050(NLE))

-Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 15 de diciembre de 2015, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Vanuatu sobre exención de visados para estancias de corta duración (07192/2015 — C8-0149/2015 — 2015/0052(NLE))

-Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 15 de diciembre de 2015, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Trinidad y Tobago, sobre exención de visados para estancias de corta duración (07196/2015 — C8-0151/2015 — 2015/0054(NLE))

-Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 15 de diciembre de 2015, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y el Estado Independiente de Samoa, sobre exención de visados para estancias de corta duración (07195/2015 — C8-0146/2015 — 2015/0056(NLE))

-Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 15 de diciembre de 2015, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y Granada sobre exención de visados para estancias de corta duración (07190/2015 — C8-0144/2015 — 2015/0057(NLE))

-Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 15 de diciembre de 2015, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Democrática de Timor Oriental, sobre exención de visados para estancias de corta duración (07194/2015 — C8-0147/2015 — 2015/0058(NLE))

-Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 15 de diciembre de 2015, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y Santa Lucía sobre exención de visados para estancias de corta duración (07187/2015 — C8-0145/2015 — 2015/0060(NLE))

-Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 15 de diciembre de 2015, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y San Vicente y las Granadinas, sobre exención de visados para estancias de corta duración (07191/2015 — C8-0148/2015 — 2015/0061(NLE))

-Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 15 de diciembre de 2015, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y los Emiratos Árabes Unidos sobre la exención de visados para estancias de corta duración (07185/2015 — C8-0124/2015 — 2015/0062(NLE))

BOE de 24.11.2017


-Sentencia de 25 de octubre de 2017, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que estima en parte el recurso interpuesto contra el Real Decreto 988/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el régimen jurídico de la obligación de financiación anticipada de determinadas obras audiovisuales europeas, y declara la nulidad del apartado 3 de su artículo 6.
Nota: El TS estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por The Walt Disney Company Iberia S.L. contra el Real Decreto 988/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el régimen jurídico de la obligación de financiación anticipada de determinadas obras audiovisuales europeas. Así, declara la nulidad del apartado 3 del art. 6 del Real Decreto Decreto 988/2015 por ser disconforme a Derecho.

Véase el texto completo de la sentencia del TS, Sala Tercera, de 25.10.2017, núm. 1613/2017 [Roj: STS 3735/2017 - ECLI: ES:TS:2017:3735]. Véase igualmente la entrada de este blog del día 17.11.2017.
-Resolución de 30 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles II de A Coruña, por la que se deniega la solicitud de código LEI de una sociedad mercantil.
Nota: El objeto de esta resolución es resolver la negativa del registrador Mercantil a expedir un código LEI («legal entity identifier»), que permite la debida identificación en el ámbito internacional de aquellas entidades que operan en transacciones financieras.
La disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de supervisión y solvencia de entidades financieras, regula en España la figura del identificador de entidad jurídica, prevista asimismo por el Reglamento (UE) número 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones. Dicha disposición adicional atribuye su emisión y gestión en España al Registro Mercantil, de manera que el Registro Mercantil se constituye en Unidad Operativa Local (Local Operation Unit, LOU). La coordinación entre el Banco de España como miembro español del Comité de Vigilancia Regulatoria (ROC) y la Dirección General de los Registros y del Notariado como Administración competente en materia de organización, dirección, vigilancia e inspección de los registros se encuentra regulada en el Convenio de colaboración que ambas entidades han suscrito el día 2 de julio de 2015.
LA DGRN, en su resolución de 16.7.2015 ya señaló que la atribución competencial a los registradores mercantiles llevada a cabo por el Real Decreto-ley 14/2013 no debe confundirse con la de calificación que le atribuye el art. 18 del Código de Comercio, que constituye el núcleo de su función y que se rige por las reglas generales contenidas en el propio Código y en sus normas de desarrollo. La competencia de generar el código de identificación debe encuadrarse entre aquellas a las que se refiere el art. 16.2 del Código de Comercio y que vienen desarrolladas en el Título Tercero del Reglamento del Registro Mercantil que expresivamente se denomina «De otras funciones del Registro Mercantil». Como ocurre con la competencia de nombramiento de expertos independientes y auditores a que se refiere el Capítulo Segundo de dicho Título, la de generación o renovación del código identificador no es una función de calificación. De aquí se derivan importantes consecuencias como son el escaso rigorismo formal del procedimiento (por todas, Resolución de 21.7.2010), la existencia de un sistema de recursos distinto del previsto para la calificación registral (vid. art. 354 RRM), y la aplicación subsidiaria de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en lo no previsto por una norma específica.
Las anteriores consideraciones son plenamente aplicables al procedimiento de asignación o renovación del código único de identificación de persona jurídica (LEI): ausencia de rigorismo formal, aplicación subsidiaria de la Ley de Procedimiento y sistema de recursos propio de dicha Ley. En consecuencia la instrucción del expediente se debe llevar a cabo con aplicación de la previsión de la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 14/2013 y, a falta de la regulación prevista en la misma, por las normas generales del procedimiento administrativo (Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En consecuencia, el registrador Mercantil, en uso de la competencia atribuida por el Real Decreto-ley, debe emitir una resolución estimatoria o desestimatoria de la pretensión del solicitante, no una calificación, actuación ésta que deriva de una atribución competencial distinta y que se sujeta a unos requisitos y tiene unas consecuencias jurídicas también distintas; la resolución del registrador Mercantil puede ser recurrida por el interesado en los términos previstos en los arts. 112 y ss. de la Ley 39/2015, sistema de recursos claramente diferenciado de que corresponde a las calificaciones de los registradores. Las anteriores consideraciones son procedentes porque el registrador Mercantil, en contestación a la pretensión del solicitante, produce un escrito de calificación en cuyo pie se reconocen al interesado el conjunto de recursos que para la calificación prevé el ordenamiento (arts. 19 bis y 322 y ss. LH); no obstante la DGRN considera que procede la admisión del recurso y su resolución así como entrar en el fondo de la cuestión por evidente aplicación del principio «pro actione» sin perjuicio de la aplicación de la normativa que resulta procedente de acuerdo a lo hasta ahora expuesto.

Por otro lado, la doctrina de la DGRN respecto los efectos de cierre provocados por la nota marginal de baja provisional en el Índice de Entidades de la AEAT se construyó sobre la redacción del art. 131.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades de 2004 (y en el art. 137 de la Ley 43/1995, refundido por aquél), que establecía que en caso de baja provisional de una sociedad en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se imponía un cierre registral prácticamente total del que tan sólo quedaba excluida la certificación de alta en dicho Índice.
La regulación actual se contiene en el art. 119.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, cuyo contenido es idéntico al de su precedente, por lo que la doctrina entonces aplicable lo sigue siendo hoy, a pesar del cambio de ley aplicable. Dicha regulación se completa con la del art. 96 RRM. El contenido de estas normas, de acuerdo a la reiterada doctrina de la DGRN, es concluyente para el registrador: vigente la nota marginal de cierre por baja provisional en el Índice de Entidades, no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, a salvo las excepciones citadas.
Respecto de las consecuencias que se derivan del incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales, el claro mandato normativo no deja lugar a dudas: transcurrido más de un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro Mercantil el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no puede inscribirse documento alguno relativo a la sociedad mientras el incumplimiento persista, salvo las excepciones expresamente previstas: títulos relativos al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales o liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución de la sociedad y nombramiento de liquidadores y a los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa.

Realizadas las anteriores precisiones procede entrar en el fondo del asunto a fin de determinar si la obtención de un código LEI requiere que la hoja registral de la sociedad se encuentre abierta.
La asignación de este código, se enmarca en la política de lucha contra el blanqueo de capitales y financiación del terrorismo y, en consecuencia, el interés protegible es éste y no el fiscal ni el derivado de la falta de depósito de cuentas. Las medidas normativas que regulan el cierre registral atienden a un interés público distinto, que no se ve en absoluto distorsionado por la emisión del LEI, con lo que, el cierre registral de la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil, no debe impedir la asignación del código LEI.
Además de lo anterior, cabe recordar que el art. 96 RRM, en caso de cierre por baja provisional en el Índice de Entidades, permite practicar asientos que contengan actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja, así como los relativos al depósito de las cuentas anuales; y en el actual modelo de solicitud de depósito de cuentas (aprobado por Orden JUS/470 y 471/2017, de 19 de mayo), las sociedades que tengan asignado código LEI han de hacerlo constar en su hoja de identificación.

Sin embargo, las consideraciones anteriores no son aplicables al tercer defecto recogido en la nota de calificación. Aunque la asignación del código LEI no conlleva una calificación formal por parte del registrador Mercantil en el sentido del art. 18 del Código de Comercio, el registrador en su función de asignación del LEI, no solo puede sino que debe comprobar la concordancia de los datos jurídicos identificadores de la entidad según resultan de la solicitud con los que figuran inscritos en el Registro, a fin de evitar la confusión de que quede registrado junto al LEI un domicilio distinto del Registral, que se presume exacto. De la misma manera que es relevante la falta de inscripción de una sociedad anónima o limitada en el Registro Mercantil como obstáculo para denegar la concesión del identificador, también es relevante la discordancia entre el domicilio que figura en la solicitud con el que figura en los libros del Registro. Tal discordancia debe impedir la asignación del código hasta que esa diferencia se subsane o regularice.
Finalmente, no debe ser motivo de denegación la falta de constancia en la solicitud del segundo apellido del representante de la sociedad, al constar en ella su DNI, siendo ello suficiente a efectos de identificación.

Por todo lo anterior, la DGRN acuerda estimar parcialmente el recurso, revocando parcialmente la nota de calificación.