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jueves, 26 de abril de 2018

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (26.4.2018)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 26 de abril de 2018, en el asunto C‑34/17 (Donnellan): Procedimiento prejudicial — Asistencia mutua en materia de cobro de créditos — Directiva 2010/24/UE — Artículo 14 — Derecho a la tutela judicial efectiva — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47 — Posibilidad de que la autoridad requerida deniegue la asistencia para el cobro por no haberse notificado debidamente el crédito.
Fallo del Tribunal: "El artículo 14, apartados 1 y 2, de la Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas, leído a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una autoridad de un Estado miembro deniegue la ejecución de una petición de cobro de un crédito relativo a una sanción pecuniaria impuesta en otro Estado miembro, tal como la controvertida en el litigio principal, por no haberse notificado debidamente al interesado la resolución por la que se impone dicha sanción antes de presentar la petición de cobro a la referida autoridad en aplicación de la citada Directiva."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NILS WAHL, presentadas el 26 de abril de 2018, en el asunto C‑18/17 (Danieli & C. Officine Meccaniche y otros): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria)] Petición de decisión prejudicial — Adhesión de nuevos Estados miembros — Croacia — Medidas transitorias — Libre circulación de trabajadores — Artículos 56 TFUE y 57 TFUE — Libre prestación de servicios — Directiva 96/71/CE — Desplazamiento de trabajadores — Ámbito de aplicación — Desplazamiento de nacionales croatas y de terceros países a Austria por una empresa establecida en Italia — Artículo 1, apartado 3 — Desplazamiento — Suministro de mano de obra.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) Los artículos 56 TFUE y 57 TFUE en relación con el capítulo 2, apartado 2, del anexo V del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Croacia y a las adaptaciones del Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de abril de 2012, deben interpretarse en el sentido de que la República de Austria tiene derecho a restringir el desplazamiento de los trabajadores croatas empleados en una empresa establecida en Croacia mediante la exigencia de un permiso de trabajo, si el desplazamiento de dichos trabajadores se realiza por medio de su puesta a disposición de una empresa establecida en Italia para que esa empresa italiana pueda prestar un servicio en Austria.
2) Los artículos 56 TFUE y 57 TFUE deben interpretarse en el sentido de que la República de Austria no tiene derecho a restringir el desplazamiento de trabajadores rusos y bielorrusos legalmente empleados en una empresa establecida en Italia mediante la exigencia de un permiso de trabajo, si el desplazamiento de dichos trabajadores se realiza por medio de su puesta a disposición de una segunda empresa establecida en Italia para la prestación de un servicio en Austria por parte de la segunda empresa."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MICHAL BOBEK, presentadas el 26 de abril de 2018, en el asunto C‑80/17 (Juliana): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal de Justiça (Tribunal Supremo, Portugal)] Petición de decisión prejudicial — Seguro de responsabilidad civil de vehículos de motor — Obligación de asegurar — Ámbito de aplicación — Concepto de “circulación de vehículos”.
Nota: El AG propone al Tribunal contestar las cuestiones planteadas en el siguiente modo:
"Sobre la primera cuestión prejudicial
El artículo 3 de la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (vigente en la fecha del accidente), debe interpretarse en el sentido de que la obligación de contratar un seguro de responsabilidad civil relativo a la circulación de vehículos automóviles abarca aquellas situaciones en las que, por decidirlo así su propietario, el vehículo se encuentra inmovilizado en una finca particular, fuera de la vía pública, pero no se han emprendido las formalidades administrativas tendentes a cancelar la matriculación del vehículo oficialmente. Corresponde a los Estados miembros determinar en la legislación nacional quién está obligado a asegurar el vehículo en estas circunstancias.
Sobre la segunda cuestión prejudicial
El artículo 1, apartado 4, de la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles, debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros pueden conferir un derecho de subrogación a un organismo de indemnización, como el Fundo de Garantia Automóvel, que, al no existir seguro de responsabilidad civil, procedió a abonar la correspondiente indemnización a los terceros perjudicados por un accidente de tráfico ocasionado por un vehículo automóvil que, sin autorización del propietario y sin su conocimiento, había sido retirado del terreno particular en donde se encontraba inmovilizado frente a la persona o las personas responsables del accidente. Las condiciones de la responsabilidad de esa persona o personas son materia del Derecho nacional. Entre ellas puede estar el requisito de que las personas en cuestión tuviesen el control efectivo del vehículo en el momento del accidente.
La citada disposición ni obliga ni prohíbe a los Estados miembros disponer un derecho de subrogación en otras circunstancias, inclusive contra la persona que haya incumplido la obligación de asegurar impuesta por la legislación nacional que transponga el artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva."

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