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lunes, 3 de septiembre de 2018

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-323/18: Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Hungría) el 16 de mayo de 2018 — Tesco-Global Áruházak Zrt. / Nemzeti Adó- és Vámhivatal Fellebbviteli Igazgatósága.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Es compatible con las disposiciones del Tratado FUE que regulan los principios de prohibición de la discriminación (artículos 18 TFUE y 26 TFUE), de libertad de establecimiento (artículo 49 TFUE), de igualdad de trato (artículo 54 TFUE), de igualdad de las participaciones financieras en el capital de las sociedades definidas en el artículo 54 TFUE (artículo 55 TFUE), de libre prestación de servicios (artículo 56 TFUE), de libre circulación de capitales (artículos 63 TFUE y 65 TFUE) y de igualdad en la imposición de tributos a las empresas (artículo 110 TFUE) el hecho de que los sujetos pasivos de titularidad extranjera que explotan varios establecimientos comerciales a través de una sola sociedad mercantil y que ejercen la actividad de comercio al por menor en establecimientos comerciales deban pagar efectivamente el impuesto específico correspondiente al tramo superior de un tipo impositivo marcadamente progresivo, mientras que los sujetos pasivos de titularidad nacional que operan en régimen de franquicia bajo una única enseña —a través de establecimientos comerciales que generalmente constituyen sociedades mercantiles independientes— están incluidos de hecho en el tramo exento o se les aplica uno de los tipos impositivos inferiores siguientes a dicho tramo, de manera que la proporción entre el impuesto pagado por las sociedades de titularidad extranjera y la recaudación tributaria total derivada del impuesto específico es sustancialmente mayor que en el caso de los sujetos pasivos de titularidad nacional?
2) ¿Es compatible con las disposiciones del Tratado FUE que regulan el principio de prohibición de ayudas estatales (artículo 107 TFUE, apartado 1) el hecho de que los sujetos pasivos que explotan varios establecimientos comerciales a través de una sola sociedad mercantil y que ejercen la actividad de comercio al por menor en establecimientos comerciales deban pagar efectivamente el impuesto específico correspondiente al tramo superior de un tipo impositivo marcadamente progresivo, mientras que los sujetos pasivos de titularidad nacional que son competidores directos suyos y que operan en régimen de franquicia bajo una única enseña —a través de establecimientos comerciales que generalmente constituyen sociedades mercantiles independientes— están incluidos de hecho en el tramo exento o se les aplica uno de los tipos impositivos inferiores siguientes a dicho tramo, de manera que la proporción entre el impuesto pagado por las sociedades de titularidad extranjera y la recaudación tributaria total derivada del impuesto específico es sustancialmente mayor que en el caso de los sujetos pasivos de titularidad nacional?
3) ¿Deben interpretarse los artículos 107 TFUE y 108 TFUE, apartado 3, en el sentido de que sus efectos se extienden a una medida fiscal que presenta una relación orgánica con una exención fiscal (constitutiva de una ayuda estatal) financiada mediante la recaudación tributaria generada con la medida fiscal, por cuanto el legislador ha alcanzado el importe de los ingresos presupuestarios previstos, que fueron fijados antes de la introducción del impuesto específico sobre el comercio al por menor (en función del volumen de negocios de los operadores del mercado), mediante la aplicación de un tipo impositivo progresivo en función del volumen de negocios, y no mediante la introducción de un tipo impositivo general, de manera que la normativa pretende deliberadamente conceder una exención fiscal a una parte de los operadores del mercado?
4) ¿Es compatible con el principio de equivalencia procesal y con los principios de efectividad y primacía del Derecho de la Unión una práctica de los órganos del Estado miembro encargados de aplicar el Derecho con arreglo a la cual, en las inspecciones tributarias incoadas de oficio o en los procedimientos judiciales subsiguientes —a pesar del principio de efectividad y de la obligación de no aplicar la norma de Derecho nacional incompatible—, no es posible presentar una solicitud de devolución del impuesto declarado con arreglo a una norma nacional en materia tributaria contraria al Derecho de la Unión, por el motivo de que la administración tributaria o el órgano jurisdiccional solo examinan la incompatibilidad con el Derecho de la Unión en procedimientos específicos iniciados a instancia de parte que puedan incoarse con anterioridad al procedimiento de oficio, mientras que, en lo que se refiere al impuesto que se ha declarado de manera contraria al Derecho nacional, nada impide presentar la solicitud de devolución en un procedimiento ante la administración tributaria o ante un órgano jurisdiccional?"
-Asunto C-361/18: Petición de decisión prejudicial planteada por el Szekszárdi Járásbíróság (Hungría) el 5 de junio de 2018 — Ágnes Weil / Géza Gulácsi.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 53 del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 en el sentido de que, si así lo solicita una de las partes, el tribunal del Estado miembro que dictó la resolución debe expedir automáticamente el certificado relativo a la resolución, sin examinar si [el asunto] está incluido en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1215/2012?
2) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial, ¿debe interpretarse el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 en el sentido de que una acción de reintegro entre los miembros de una pareja de hecho no registrada está comprendida en un régimen que regula relaciones con efectos (jurídicos) comparables al matrimonio?"
-Asunto C-406/18: Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Hungría) el 20 de junio de 2018 — PG / Bevándorlási és Menekültügyi Hivatal.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Cabe interpretar el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales y el artículo 31 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (denominada «Directiva de procedimientos»), a la luz de lo dispuesto por los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en el sentido de que es posible que un Estado miembro garantice la tutela judicial efectiva aun en caso de que sus órganos jurisdiccionales no puedan modificar las resoluciones dictadas en procedimientos de asilo, sino que solo puedan anularlas y ordenar la tramitación de un nuevo procedimiento?
2) ¿Cabe interpretar el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales y el artículo 31 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (denominada «Directiva de procedimientos»), nuevamente a la luz de lo dispuesto por los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en el sentido de que es conforme [con dicha normativa] la legislación de un Estado miembro que establece un plazo imperativo único de sesenta días en total para los procedimientos judiciales de asilo, con independencia de toda circunstancia individual y sin considerar las particularidades del asunto ni las posibles dificultades en materia de prueba?"
-Asunto C-422/18: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Milano (Italia) el 28 de junio de 2018 — FR / Ministero dell’interno — Commissione Territoriale per il riconoscimento della Protezione Internazionale presso la Prefettura U.T.G. di Milano.
Cuestión planteada: "Si el principio de colaboración leal y los principios de equivalencia y de efectividad de la tutela judicial, establecidos en el artículo 4 TUE, apartado 3, y 19 TUE, apartado 1, en el artículo 47, párrafos primero y segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en la Directiva 2013/32/UE (en particular en sus artículos 22 y 46), deben interpretarse en el sentido de que: a) el Derecho de la Unión Europea exige que, cuando el Derecho nacional establezca una vía de recurso en los procedimientos relativos a la desestimación de una solicitud de reconocimiento de protección internacional, ese recurso tenga automáticamente efecto suspensivo; b) tales principios se oponen a un procedimiento como el italiano (artículo 35 bis, párrafo 13, del Decreto Legislativo 25/2008, en su versión modificada por el Decreto-ley 13/17, convertido en la Ley 46/17), en el que la autoridad judicial a la que acude el solicitante de asilo cuya solicitud ha sido desestimada por la autoridad administrativa encargada de examinar las solicitudes de asilo y por el tribunal de primera instancia está facultada para rechazar la solicitud de suspensión de la resolución contraria al solicitante tomando en consideración exclusivamente la fundamentación de los motivos del recurso interpuesto contra esa resolución, adoptada por el mismo tribunal que debe pronunciarse sobre su suspensión, y no el riesgo de un perjuicio grave e irreparable."

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