Páginas

miércoles, 28 de noviembre de 2018

DOUE de 28.11.2018


-Corrección de errores del Reglamento (UE) 2016/2134 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2016, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1236/2005 del Consejo sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Nota: Y aquí tenemos la tercera corrección de errores del Reglamento (UE) 2016/2134 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2016. Véase la entrada de este blog del día 13.12.2016.

Véase la primera corrección de errores y la segunda corrección de errores.

-Reglamento (UE) 2018/1805 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, sobre el reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y decomiso.
Nota: Esta norma contiene la disposiciones por las cuales un Estado miembro reconoce y ejecuta en su territorio resoluciones de embargo y resoluciones de decomiso dictadas por otro Estado miembro en el marco de un procedimiento en materia penal, no aplicándose a las resoluciones de embargo y a las resoluciones de decomiso dictadas en el marco de procedimientos en materia civil o administrativa (art. 1, ns. 1 y 3).
De conformidad con el art. 3, y con carácter general, una resolución de embargo o de decomiso se ejecutarán sin verificación de la doble incriminación de los hechos que dieron lugar a ellas cuando esos hechos sean punibles en el Estado de emisión con una pena máxima privativa de libertad de al menos tres años y sean constitutivos de uno o más de los delitos enumerados en el art. 3.1 con arreglo al Derecho del Estado de emisión. Con respecto a los delitos no enumerados en el art. 3.1, el Estado de ejecución podrá supeditar el reconocimiento y la ejecución de una resolución de embargo o de decomiso a la condición de que los hechos que hayan motivado la resolución sean constitutivos de un delito con arreglo al Derecho del Estado de ejecución, sean cuales fueren sus elementos constitutivos o la forma en que se describa el delito en el Derecho del Estado de emisión.
El capítulo II contiene las disposiciones sobre transmisión, reconocimiento y ejecución de las resoluciones de embargo. Las resoluciones de embargo se transmitirán mediante un certificado de embargo recogido en el anexo I (art. 4.1). Los certificados de embargo únicamente se transmitirán a un solo Estado de ejecución a la vez, salvo que se cumplan determinadas circunstancias que permitan transmitirlo simultáneamente a más de un Estado de ejecución (art. 5). La autoridad de ejecución reconocerá toda resolución de embargo que le haya sido transmitida y adoptará las medidas oportunas para su ejecución con la misma rapidez y prioridad que si se tratara de una resolución de embargo nacional, salvo que dicha autoridad invoque alguno de los motivos de denegación del reconocimiento o la ejecución recogidos en el art. 8 o alguno de los motivos de aplazamiento previstos en el art. 10 (art. 7). La ejecución solo podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una resolución de embargo por alguno de los motivos enumerados en el art. 8. El art. 13 regula la imposibilidad de ejecutar la resolución de embargo.
Por su parte, el capítulo III se ocupa de la transmisión, reconocimiento y ejecución de las resoluciones de decomiso. Las resoluciones de decomiso se transmitirán mediante un certificado de decomiso (art. 14), que se transmitirán con arreglo a un Estado de ejecución a la vez, salvo que sean de aplicación las condiciones para transmitirlo simultáneamente a más de un Estado de ejecución (art. 15). El certificado de decomiso se contiene en el anexo II. La autoridad de ejecución reconocerá toda resolución de decomiso transmitida y adoptará las medidas oportunas para su ejecución del mismo modo que en el caso de una resolución de decomiso dictada por una autoridad del Estado de ejecución, salvo que la autoridad de ejecución invoque alguno de los motivos de denegación del reconocimiento o la ejecución, o alguno de los motivos de aplazamiento (art. 18). La autoridad de ejecución solamente podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de una resolución de decomiso por los motivos recogidos en el art. 19. La autoridad de ejecución adoptará una decisión sobre el reconocimiento y la ejecución de la resolución de decomiso lo antes posible, y a más tardar 45 días después de haber recibido el certificado de decomiso (art. 20.1). Solamente se podrá aplazar el reconocimiento o la ejecución de una resolución de decomiso transmitida por los motivos establecidos en el art. 21.
De conformidad con el art. 23, la ejecución de las resoluciones de embargo o de las resoluciones de decomiso se regirá por el Derecho del Estado de ejecución y únicamente sus autoridades serán competentes para decidir sobre los procedimientos de ejecución de dichas resoluciones y para determinar todas las medidas correspondientes. Las resoluciones de embargo o las resoluciones de decomiso dictadas contra personas jurídicas se ejecutarán aun cuando el Estado de ejecución no reconozca el principio de responsabilidad criminal de las personas jurídicas.
Las personas afectadas tendrán derecho a interponer recurso efectivo en el Estado de ejecución contra la decisión relativa al reconocimiento y la ejecución de resoluciones de embargo por los motivos de denegación del reconocimiento y de la ejecución previstos en el Reglamento. El derecho a interponer recurso se ejercerá ante un órgano jurisdiccional del Estado de ejecución, de acuerdo con su Derecho. En lo que respecta a las resoluciones de decomiso, el recurso podrá tener efecto suspensivo si así lo dispone el Derecho del Estado de ejecución.

El Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE y será aplicable a partir del 19 de diciembre de 2020 (art. 41).
-Reglamento (UE) 2018/1806 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación.
Nota: Este Reglamento determina los terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado o exentos de dicha obligación, sobre la base de una evaluación caso por caso de diversos criterios relativos, en particular, a la inmigración clandestina, al orden público y a la seguridad, a los beneficios económicos, sobre todo en términos de turismo y comercio exterior, así como a las relaciones exteriores de la Unión con los terceros países de que se trate atendiendo, en particular, a consideraciones en materia de derechos humanos y de libertades fundamentales, así como a las implicaciones de la coherencia regional y de la reciprocidad (art. 1).
Se deroga el (famoso) Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (art. 14).
El Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE (art. 15).
-Reglamento (UE) 2018/1807 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, relativo a un marco para la libre circulación de datos no personales en la Unión Europe.
Nota: El objeto de esta norma es garantizar la libre circulación en la Unión de datos que no tengan carácter personal mediante el establecimiento de normas relativas a los requisitos de localización de datos, la disponibilidad de los datos para las autoridades competentes y la portabilidad de datos para los usuarios profesionales (art. 1).
En relación con su ámbito de aplicación, y con carácter general, el Reglamento se aplica al tratamiento en la Unión de datos electrónicos que no tengan carácter personal, y que se preste como un servicio a usuarios que residan o tengan un establecimiento en la Unión, independientemente de si el proveedor de servicios está establecido o no en la Unión, o efectuado por una persona física o jurídica que resida o tenga un establecimiento en la Unión para sus propias necesidades. El Reglamento no se aplica a las actividades que no entren en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión (véase el art. 2).
Los requisitos para la localización de datos estarán prohibidos, salvo que estén justificados por razones de seguridad pública de conformidad con el principio de proporcionalidad (art. 4.1).
El Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE y se aplicará seis meses después de su publicación (art. 9).
-Directiva (UE) 2018/1808 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2010/13/UE sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual), habida cuenta de la evolución de las realidades del mercado.
Nota: Tal como se pone de relieve en el Considerando n. 1 de la norma, el mercado de los servicios de comunicación audiovisual ha evolucionado de forma significativa y rápida, debido a la convergencia actual entre la televisión y los servicios de internet. Los avances técnicos han hecho posibles nuevos tipos de servicios y experiencias de los usuarios. Los hábitos de visionado, en particular los de las generaciones más jóvenes, han cambiado significativamente. Aunque la pantalla de la televisión siga siendo un dispositivo importante para compartir experiencias audiovisuales, muchos espectadores se han decantado por otros dispositivos portátiles para ver contenidos audiovisuales. Los contenidos televisivos tradicionales siguen representando un porcentaje importante del tiempo de visionado diario medio. No obstante, los nuevos tipos de contenidos, como los vídeos cortos o el contenido generado por los usuarios, han adquirido mayor importancia y los nuevos prestadores, incluidos los de servicios de vídeo a petición y las plataformas de intercambio de vídeos, están ya bien asentados. Esta convergencia de medios requiere un marco jurídico actualizado que refleje la evolución del mercado y que permita lograr un equilibrio entre el acceso a los servicios de contenidos en línea, la protección del consumidor y la competencia.

Véase la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010 , sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual).

-Defensor del Pueblo Europeo - Informe Anual del año 2017.
Nota: Véase el informe completo de la Defensora del Pueblo Europeo [aquí].
-Informe especial al Parlamento Europeo realizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 7, del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo.
Nota: Véase el texto del Informe especial de la Defensora del Pueblo Europeo relativo a la investigación estratégica OI/2/2017/TE sobre la transparencia del proceso legislativo del Consejo [aquí]. 

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Los comentarios son responsabilidad exclusiva de su autor. Se reserva el derecho de eliminar cualquier comentario contrario a las leyes o a las normas mínima de convivencia y buena educación.