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jueves, 29 de noviembre de 2018

BOE de 29.11.2018


-Corrección de errores de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.
Nota: Véase la Ley 6/2018 de PGE para el año 2018, así como la entrada de este blog del día 4.7.2018.
-Resolución de 7 de noviembre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Alicante n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
Nota: Mediante escritura de compraventa autorizada el día 20.3.2018 por notario de Alicante, don A.M.B. vendió a don H.M. y doña F.S. un inmueble. En la escritura manifiesta que está «casado con Doña I. M., esposa A. M., en régimen legal de separación de bienes del derecho argelino vigente» y que, respecto de dicha finca, «(…) es dueño en pleno dominio, con carácter privativo, puesto que en el momento de la adquisición de la finca objeto de la presente, su régimen matrimonial era el mismo que ostenta en la actualidad y que es el legal de separación de bienes del derecho argelino vigente (…)». En la nota registral informativa incorporada a la escritura constaba lo siguiente: «Titularidad: Don A.M.B., de nacionalidad de Argelia (…) casado con Doña I.M. (…), régimen matrimonial de su país, titular conforme al régimen matrimonial que les sea aplicable del pleno dominio de la totalidad de esta finca por título de compraventa [...] y en virtud de la escritura de Compraventa otorgada en Alicante/Alacant.»
El registrador suspendió la inscripción porque, según expresa en una primera calificación de 25.4.2018, la finca se halla inscrita a favor del vendedor con arreglo al régimen económico matrimonial que le sea aplicable con arreglo al Derecho argelino de su nacionalidad, manifestando que compraba «(…) para su sociedad de gananciales». Por ello, entiende que, al no prestar su consentimiento la esposa o ratificar la manifestación realizada ahora por su esposo, no puede accederse a la inscripción, toda vez que la ley argelina permite que los esposos puedan convenir la comunidad de bienes, sin perjuicio de que, a falta de pacto, rija el de separación de bienes. En diligencia extendida el 15.7.2018 por el notario autorizante de la escritura calificada, con cita del artículo 153 RN, se deja constancia del error existente en la redacción de la escritura por la que el ahora vendedor compró la finca, toda vez que al expresarse que se hallaba casado con sujeción al régimen económico de su nacionalidad argelina, se refería al régimen de separación de bienes, aunque en la estipulación primera se expresó que compraba para su sociedad de gananciales; y, por ello, solicita conforme al artículo 219 «in fine» de la Ley Hipotecaria que se rectifique en los asientos registrales la titularidad del vendedor de tener carácter ganancial a tener carácter privativo. El registrador, en su calificación de 23.7.2018, reitera la suspensión de la inscripción por entender que la referida diligencia no desvanece el pretendido error del título que motivó la inscripción, máxime si se tiene en cuenta que, al amparo del artículo 37 del Código de Familia Argelino de 9 de junio de 1984, cabe la posibilidad de que los cónyuges pacten el régimen de comunidad, conforme al cual será necesario el consentimiento de ambos esposos para la disposición de los bienes comunes. Y añade que el artículo 219 «in fine» de la Ley Hipotecaria no es aplicable a este caso, pues en el mismo se exige intervención de las partes que otorgaron el título ambiguo o inexacto o que lo ordene la autoridad judicial. El notario recurrente alega que existe un error en el título previo del vendedor que luego se traslada al Registro de la Propiedad y que tal error puede rectificarse, pues el citado artículo 219 de la Ley Hipotecaria permite rectificar errores de concepto mediante una nueva inscripción, y con base en los antecedentes expresados y a la aportación de un nuevo título, otorgado por la parte interesada, se entienden cumplidos los requisitos que dicho precepto establece.

La DGRN ha reiterado (por todas, Resoluciones de 2.2.2005, 19.12.2006, 19.6.2010, 23.8.2011, 5.2.2015, 20.2.2015, 27.3.2015, 15.3.2017, 11.9.2017, 23.2.2018, 22.3.2018) que la rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho -lógicamente siempre que se trate de materia no sustraída al ámbito de autonomía de la voluntad-, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho.
Uno de los supuestos de inexactitud registral puede venir motivado por la existencia de errores materiales o de concepto en la redacción del asiento. El artículo 40 LH en su apartado c) señala que en este caso el Registro se rectificará en la forma determinada en el Título VII. El artículo 212 LH exige para considerar un error como material que con el mismo no se cambie el sentido general de la inscripción ni de ninguno de sus conceptos; por otra parte, el artículo 216 LH señala que se comete error de concepto cuando al expresar en la inscripción alguno de los contenidos del título se altere o varíe su verdadero sentido; asimismo, el artículo 327 RH determina que se considera error de concepto de los comprendidos en el párrafo primero del artículo 217 LH (es decir, los cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas, cuando no resulte claramente de las mismas) el contenido en algún asiento por la apreciación equivocada de los datos obrantes en el Registro.
A diferencia de lo que ocurre con la inexactitud provocada por la falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento, cuya rectificación, como dispone el artículo 40.d) LH, no exige el consentimiento del registrador, en el caso de la rectificación de errores de concepto, esta intervención es necesaria. El artículo 217, párrafo primero, LH dispone que «los errores de concepto cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas, cuando no resulten claramente de las mismas, no se rectificarán sin el acuerdo unánime de todos los interesados y del Registrador, o una providencia judicial que lo ordene».
A la vista del citado artículo, debe entenderse que el consentimiento o acuerdo unánime de todos los interesados y del registrador son requisitos indispensables para la rectificación. Y ello porque, en caso de error, la inexactitud viene provocada por la actuación equivocada del registrador al extender los asientos, de forma que lo que publica el Registro contraviene lo querido por las partes y plasmado correctamente en el título, mientras que cuando la inexactitud es consecuencia de falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento, la rectificación del Registro precisará el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuye algún derecho, pero no del registrador cuya actuación ha sido ajena al origen de la inexactitud. En ambos casos, si no hay acuerdo de todas las personas que, según cada supuesto, deban intervenir será necesaria la oportuna resolución judicial.
La legislación hipotecaria diferencia dos procedimientos para la rectificación de los errores de concepto: el que exige el acuerdo unánime de los interesados y del registrador o, en su defecto, resolución judicial; y el que permite la rectificación de oficio por parte del registrador cuando el error resulte claramente de los asientos practicados o, tratándose de asientos de presentación y notas, cuando la inscripción principal respectiva baste para darlo a conocer (artículo 217 LH y Resolución de 9.11.2009).
Asimismo, la DGRN ha admitido en diversas Resoluciones la posibilidad de rectificar el contenido del Registro sin necesidad de acudir al procedimiento general de rectificación antes apuntado, siempre que el hecho básico que desvirtúa el asiento erróneo sea probado de un modo absoluto con documento fehaciente, independiente por su naturaleza de la voluntad de los interesados, pues en tales casos bastará para llevar a cabo la subsanación tabular la mera petición de la parte interesada acompañada de los documentos que aclaren y acrediten el error padecido.

En el supuesto objeto del recurso, de la diligencia extendida por el notario en la misma escritura calificada resulta claramente que dicho notario recurrente considera que se ha producido un error de concepto al practicar la inscripción, pues la escritura de compraventa que provocó dicha inscripción adolecía de una redacción ambigua e inexacta por expresar en la comparecencia que el comprador se hallaba casado con sujeción al régimen económico de su nacionalidad argelina y luego, en la estipulación primera, que compraba para su sociedad de gananciales. Y, a su juicio, dicho error puede ahora rectificarse en la escritura calificada al manifestar el vendedor que, en el momento de la adquisición de la finca, su régimen matrimonial era el mismo que ostenta en la actualidad y que es el legal de separación de bienes del derecho argelino vigente.
Esta pretensión no puede ser acogida, pues en la escritura de compraventa que se pretende rectificar el comprador manifestó que adquiría para su sociedad de gananciales. Los trascendentes efectos de la escritura pública y, en especial, la presunción de veracidad derivada de la aplicación de los artículos 1218 CCiv y 17 bis, apartado número 2, LN se despliegan desde su fecha, pero los efectos jurídicos que frente a terceros puedan tener las manifestaciones de las partes no pueden perjudicar la posición jurídica de aquéllos. Precisamente por esta limitación de efectos frente a terceros, el artículo 40 LH, en su apartado d), no permite la rectificación del contenido del Registro, que es un efecto ya producido por un título anterior y en virtud de su propia presunción de veracidad, sin que conste el consentimiento de los interesados o la oportuna resolución judicial.
La rectificación de las circunstancias personales de los comparecientes afecta al régimen jurídico del bien adquirido, régimen publicado por el Registro de la Propiedad y amparado por el artículo 38 LH. Aunque, como ha quedado expuesto anteriormente, la rectificación del Registro se puede llevar a cabo mediante la acreditación fehaciente de lo manifestado de forma que permita desvirtuar el contenido del título que motivó la inscripción vigente, lo cierto es que en el presente caso no se ha probado documentalmente, en forma fehaciente, que el régimen económico vigente en el momento de la adquisición del bien fuera el legal supletorio en Argelia, de separación que bienes -que excluiría la posibilidad de que se hubiera adquirido con carácter «ganancial» o común de los cónyuges-. Por ello debe concluirse que la escritura otorgada sin el consentimiento expreso de ambos titulares registrales no puede ser admitida como título apto para la rectificación del asiento.

Por todo lo anterior, la DGRN desestima el recurso y confirmar la calificación impugnada.

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