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jueves, 13 de diciembre de 2018

DOUE de 13.12.2018


Conclusiones del Consejo sobre reconocimiento mutuo en materia penal — «Promover el reconocimiento mutuo fomentando la confianza mutua»
Nota: A continuación reproduzco algunos párrafos muy significativos, y gran actualidad:

Recordando que, de conformidad con el artículo 82, apartado 1, del TFUE, la cooperación judicial en materia penal en la Unión se basa en el principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales;

Observando que, en aplicación de este principio, una autoridad competente de un Estado miembro transmite una sentencia o resolución judicial a una autoridad competente de otro Estado miembro, quien ejecutará dicha resolución como si fuera propia (respetando las normas aplicables);

Afirmando que el principio de reconocimiento mutuo se basa en la confianza mutua adquirida a través de los valores compartidos de los Estados miembros en materia de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y derechos humanos, de manera que cada autoridad tenga la confianza de que las demás autoridades aplican en sus jurisdicciones penales normas equivalentes de protección de los derechos;

Observando que la confianza mutua puede verse afectada por diferentes problemas —en particular de orden práctico o de naturaleza política— y que, por tanto, se requiere un esfuerzo continuo para estimular y potenciar esta confianza;

CONCLUSIONES:

3. Los Estados miembros deben seguir garantizando la independencia e imparcialidad de los tribunales y los jueces, puesto que esta garantía forma parte de la esencia del derecho fundamental a un juicio justo, garantizado por el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta.

4. Se recuerda a los Estados miembros que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la negativa a ejecutar una sentencia o resolución que haya sido dictada sobre la base de un instrumento de reconocimiento mutuo solo puede justificarse en circunstancias excepcionales y teniendo en cuenta que, en virtud del principio de la primacía del Derecho de la UE, los Estados miembros no pueden exigir a otro Estado miembro un mayor nivel de protección nacional de los derechos fundamentales que el previsto por la legislación de la UE. Como consecuencia de ello, cualquier caso de no ejecución basado en una vulneración de los derechos fundamentales debe aplicarse de manera restrictiva, siguiendo el enfoque desarrollado por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia.

9. Se anima a los Estados miembros a compartir las mejores prácticas para mejorar la confianza y el reconocimiento mutuo, incluso en el Grupo «Cooperación en Materia Penal» (COPEN) o en el CATS.

10. Se anima a los Estados miembros a establecer directrices (no vinculantes) sobre la aplicación de los instrumentos de reconocimiento mutuo de la UE, a fin de ayudar a los profesionales de la justicia a entender cómo se debe interpretar y aplicar la legislación nacional de aplicación de los instrumentos de la UE.

13. Se invita a los Estados miembros a que animen a los profesionales de la justicia que actúan como autoridades de ejecución en los procedimientos de reconocimiento mutuo a entablar un diálogo y consultas directas con las autoridades de emisión de otros Estados miembros, cuando ello pueda ser conveniente, en particular antes de considerar la posibilidad de no reconocer o no ejecutar una sentencia o resolución que se envíe en el contexto de esos procedimientos.

18. Se invita a la Comisión a hacer uso de sus competencias, cuando proceda, a fin de garantizar que los instrumentos de la UE en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal y los derechos procesales se apliquen correcta y oportunamente.

19. Se invita a la Comisión a dar orientaciones prácticas sobre la jurisprudencia reciente del TJUE, en particular la jurisprudencia Aranyosi, así como sobre dónde pueden encontrar los profesionales fuentes pertinentes que contengan información objetiva, fiable y debidamente actualizada sobre los centros penitenciarios y las condiciones carcelarias de los Estados miembros.

21. Se invita a la Comisión a que, en consulta con los Estados miembros, siga desarrollando y actualizando periódicamente su manual sobre la orden de detención europea, en particular teniendo en cuenta la jurisprudencia reciente del TJUE y las mejores prácticas para su correcta aplicación, y a que elabore manuales sobre los demás instrumentos de reconocimiento mutuo una vez que los Estados miembros los hayan aplicado plenamente, por ejemplo las Decisiones Marco sobre penas privativas de libertad (2) y sobre libertad vigilada (3), así como, en el futuro, la Directiva sobre la orden europea de investigación (4) y el Reglamento sobre resoluciones de embargo y decomiso (5), a fin de promover la correcta ejecución y aplicación de estos instrumentos.

25. Se anima a la Comisión, el Consejo y el Parlamento Europeo a que redacten los instrumentos de reconocimiento mutuo, incluidos los formularios y certificados, de un modo más claro, preciso y accesible, y a que traten de que dicha redacción sea más coherente, de modo que se facilite a los profesionales de la justicia la aplicación de estos instrumentos. Cuando proceda, la ayuda a tal efecto debe solicitarse a Eurojust y la RJE.

27. Se invita a Eurojust y a la RJE a que sigan desempeñando un papel activo en la eliminación de obstáculos y la identificación de las mejores prácticas en el reconocimiento mutuo y a que sigan prestando una atención constante a los instrumentos de reconocimiento mutuo en sus reuniones con profesionales de la justicia.

31. Se invita a la Presidencia a que siga prestando la atención adecuada, en particular a nivel político, a la cuestión del reconocimiento mutuo y la confianza mutua, en particular garantizando un intercambio periódico de puntos de vista sobre este asunto, a fin de fomentar la aplicación de los instrumentos basados en el principio de reconocimiento mutuo.

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