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jueves, 24 de enero de 2019

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (24.1.2019)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 24 de enero de 2019, en el asunto C‑477/17 (Balandin y otros): Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Reglamento (UE) n.º 1231/2010 — Legislación aplicable — Certificado A1 — Artículo 1 — Extensión de los beneficios del certificado A1 a los nacionales de terceros países que residen legalmente en el territorio de un Estado miembro — Residencia legal — Concepto.
Fallo del Tribunal: "El artículo 1 del Reglamento (UE) n.º 1231/2010 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se amplía la aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004 y el Reglamento (CE) n.º 987/2009 a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por los mismos, debe interpretarse en el sentido de que los nacionales de terceros países, como los concernidos por el litigio principal, que trabajan y residen temporalmente en diferentes Estados miembros para un empresario establecido en un Estado miembro, pueden invocar las normas de coordinación previstas en el Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y en el Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004, con objeto de determinar a qué legislación de seguridad social están sujetos, siempre que permanezcan y trabajen legalmente en el territorio de los Estados miembros."
-CONCLUSIONS DE L’AVOCAT GÉNÉRAL M. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE présentées le 24 janvier 2019, Affaire C‑603/17 (Bosworth et Hurley): [demande de décision préjudicielle formée par la Supreme Court of the United Kingdom (Cour suprême du Royaume-Uni)] Renvoi préjudiciel – Compétence judiciaire, reconnaissance et exécution des décisions en matière civile et commerciale – Convention de Lugano II – Titre II, section 5 – Compétence en matière de contrats individuels de travail – Demandes en réparation présentées par plusieurs sociétés d’un même groupe à l’encontre d’anciens dirigeants – Notions de “contrat individuel de travail” et d’“employeur” – Demandes reposant sur des fondements juridiques considérés comme étant de nature délictuelle en droit matériel – Conditions dans lesquelles de telles demandes sont “en matière” contractuelle et/ou de contrats individuels de travail, aux fins de la convention de Lugano II.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) L’article 18, paragraphe 1, de la convention concernant la compétence judiciaire, la reconnaissance et l’exécution des décisions en matière civile et commerciale, signée le 30 octobre 2007, dont la conclusion a été approuvée au nom de la Communauté par la décision 2009/430/CE du Conseil du 27 novembre 2008 (« convention de Lugano II »), doit être interprété en ce sens qu’un dirigeant social qui a tout contrôle et toute autonomie sur la gestion quotidienne des affaires de la société qu’il représente et l’exécution de ses propres fonctions, n’est pas subordonné à cette société et, partant, n’a pas avec celle-ci de « contrat individuel de travail », au sens de cette disposition. La circonstance que les actionnaires de ladite société ont le pouvoir de révoquer ce dirigeant ne remet pas en cause cette interprétation.
2) Une demande présentée par l’employeur à l’encontre du travailleur est « en matière de » contrat individuel de travail, au sens de l’article 18, paragraphe 1, de la convention de Lugano II dès lors qu’elle se rapporte à un différend né à l’occasion de la relation de travail, indépendamment des fondements juridiques matériels invoqués par l’employeur dans sa requête. En particulier, une demande en réparation intentée par l’employeur à l’encontre du travailleur relève du titre II, section 5, de cette convention dès lors que le comportement reproché se rattache, dans les faits, aux fonctions exercées par le travailleur.
3) Lorsque, au sein d’un groupe de sociétés, un travailleur a un contrat de travail, au sens du droit matériel, avec une société donnée, mais qu’il est attrait par une autre société, cette seconde société peut être considérée comme l’« employeur » du travailleur, aux fins des dispositions du titre II, section 5, de la convention de Lugano II, si :
– le travailleur accomplit ses fonctions, dans les faits, en faveur et sous la direction de la seconde société, ou
– la seconde société attrait le travailleur pour un comportement commis à l’occasion de l’exécution de son contrat avec la première société."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT, presentadas el 24 de enero de 2019, en el asunto C‑720/17 (Bilali): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo, Austria)] Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Directiva 2011/95/UE — Normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional — Protección subsidiaria — Artículo 19 — Revocación del estatuto de protección subsidiaria — Alcance de la motivación — Legislación nacional que prevé la revocación del estatuto debido a un error de apreciación de la Administración en cuanto a las circunstancias de hecho — Admisibilidad — Anulación del acto por el que se concede el estatuto de protección subsidiaria — Autonomía procesal de los Estados miembros — Principios de equivalencia y de efectividad.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste la cuestión planteada en el siguiente sentido:
"1) El artículo 19 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual un Estado miembro puede revocar el estatuto de protección subsidiaria cuando la autoridad nacional competente ha cometido un error, exclusivamente imputable a esta, en cuanto a las circunstancias que justificaron la concesión de dicha protección.
2) En una situación como la controvertidas en el procedimiento principal, en la que la decisión por la que se concedió el estatuto de protección subsidiaria se adoptó vulnerando las normas de Derecho así como, en particular, los criterios de aplicabilidad previstos en los capítulos II y V de la Directiva 2011/95, y en la que dicha vulneración incidió de manera decisiva en el resultado del examen de la solicitud de protección internacional, el Estado miembro tiene la obligación de anular el estatuto de protección subsidiaria.
Ante la falta de normas expresas en el Derecho de la Unión, en virtud del principio de la autonomía procesal de los Estados miembros, corresponde al ordenamiento jurídico interno establecer las normas y modalidades de procedimiento aplicables a la anulación del estatuto de protección subsidiaria concedido como resultado de un error cometido por la Administración, sin perjuicio del respeto de los principios de equivalencia y de efectividad."

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