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martes, 12 de marzo de 2019

BOE de 12.3.2019


-Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo.
Nota: La DA 2ª establece para el Fondo Estatal para la Integración de los Inmigrantes una dotación de 70 millones de euros para el ejercicio 2019.
El origen de esta disposición está en el artículo 2 ter, de la Ley Orgánica 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que establece que los poderes públicos promoverán la plena integración de los extranjeros en la sociedad española. Para ello prevé que el Gobierno y las comunidades autónomas acuerden en la Conferencia Sectorial de Inmigración programas de acción bienales para reforzar la integración social de los inmigrantes y que tales programas sean financiados con cargo a un fondo estatal para la integración de los inmigrantes, que se dotará anualmente, y que podrá incluir fórmulas de cofinanciación por parte de las administraciones receptoras de las partidas del fondo. El núm. 4 de este precepto había sido suspendido reiteradamente por las leyes de presupuestos generales del Estado de los últimos años (véase la DA 105ª de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, así como la entrada de este blog del día 4.7.2018).

Véase el acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley.
-Resolución de 28 de febrero de 2019, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de Convalidación del Real Decreto-ley 3/2019, de 8 de febrero, de medidas urgentes en el ámbito de la Ciencia, la Tecnología, la Innovación y la Universidad.
Nota: Véase el Real Decreto-ley 3/2019, de 8 de febrero, de medidas urgentes en el ámbito de la Ciencia, la Tecnología, la Innovación y la Universidad, así como la entrada de este blog del día 9.2.2019.
-Resolución de 28 de febrero de 2019, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de Convalidación del Real Decreto-ley 4/2019, de 22 de febrero, del Régimen Especial de las Illes Balears.
Nota: Véase el Real Decreto-ley 4/2019, de 22 de febrero, del Régimen Especial de las Illes Balears, así como la entrada de este blog del día 23.2.2019.
-Ley 5/2019 de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de 20 de febrero, de Renta Extremeña Garantizada.
Nota: En relación con su ámbito de aplicación, el art. 2 establece que el derecho a la Renta Extremeña Garantizada se reconoce a quienes no tengan los medios económicos para cubrir sus necesidades básicas y cumplan con los términos y requisitos previstos en esta ley y, asimismo, tengan la condición política de extremeños, conforme a lo establecido en el Estatuto de Autonomía, o sean extranjeros con vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma de Extremadura, conforme a los términos previstos en la legislación aplicable.
El art. 5.1.a) establece como uno de los requisitos para ser titular del derecho a la Renta Extremeña Garantizada estar empadronado y tener la residencia efectiva durante al menos seis meses, de manera continuada, en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud. Dicho periodo previo de residencia no será exigible a las personas emigrantes retornadas extremeñas. También cumple este requisito la persona que haya estado empadronada o haya tenido la residencia efectiva un total de un año, de manera continuada o interrumpida, de los cinco inmediatamente anteriores a la solicitud. En el caso de personas refugiadas, asiladas y las víctimas de violencia de género o de explotación sexual o trata no se exigirá tiempo mínimo de residencia. En el caso de extranjeros, se exigirá residencia legal en España.
Por su parte, el art. 17.10.f) determina que, junto con la solicitud, los interesados deben aportar, en el caso de personas extranjeras, documentación acreditativa de su residencia legal en España; si se trata de personas refugiadas o con solicitud de asilo en trámite o de personas que tengan autorizada su estancia en España por razones humanitarias, documentación acreditativa de estas circunstancias.
-Resolución de 28 de febrero de 2019, conjunta de la Secretaría General de la Administración de Justicia y la Secretaría General de Universidades, por la que se designan las Comisiones evaluadoras de la prueba de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Abogado para el año 2019.
Nota: Véase la Orden PCI/1424/2018, de 28 de diciembre, por la que se convoca la prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Abogado para el año 2019, así como la entrada de este blog del día 29.12.2019.
-Resolución de 14 de febrero de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Icod de los Vinos, por la que acuerda denegar la práctica de inscripción de una escritura de adjudicación de herencia.
Nota: El origen de esta resolución está en una escritura de manifestación y adjudicación de la herencia de don W.M., de nacionalidad británica, fallecido el día 15 de Octubre de 2015 (después de la entrada en vigor del Reglamento de la Unión Europea 650/2012); habiendo otorgado testamento notarial en España el día 18 de julio de 2011, en el que ejercitó la «professio iuris», eligiendo su Ley Personal, como ley rectora para que rija la sucesión, siendo de nacionalidad británica; y en cuyo testamento instituyó heredera universal de todos sus bienes sitos en territorio español a su esposa doña C.E.M.
A la solicitud de inscripción en el Registro se le acompañaban los siguientes documentos:
– Copia auténtica del testamento notarial otorgado el 18 de julio de 2011.
– Copia auténtica del poder otorgado el 18 de noviembre de 2015.
– Acta Probatoria expedida por el Registro de Validaciones Testamentarias de Winchester, en el Tribunal Superior de Justicia, de fecha 14 de julio de 2016, debidamente traducida y apostillada, de le que resulta que dicho Tribunal concedió a los albaceas doña A.I.W. y don M.J.E.C., la administración de la totalidad de los bienes inmuebles del fallecido don W.M.
– «Documento privado» suscrito en inglés por los citados albaceas mediante el cual otorgan a la viuda doña C.E.M. la totalidad de los bienes propiedad del fallecido don W. M. en todo el mundo, acompañado de su traducción.
Declaración emitida por doña A. W. gestora de proyectos de «Absoluta Translations Limitad», cuya firma ha sido legitimada notarialmente por doña Ana Elizabeth Gonçalves Afonso Martins, Notario Público; mediante la cual hace constar que la traducción de los documentos relativos a la herencia de don W. M. ha sido realizada por la traductora doña E.D.P.
El Registrador denegó la inscripción alegando que se precisaba el consentimiento de los Albaceas a la adjudicación de herencia, que deberá ser otorgado mediante escritura pública y con las formalidades que exige el art. 3 LH en relación con el art. 33 RH; no siendo válido el «documento privado» que se acompaña, suscrito por los albaceas, mediante el cual otorgan a la viuda la totalidad de los bienes propiedad del fallecido en todo el mundo. Igualmente, no admitió como título legitimador de la sucesión el testamento que recoge una institución de heredero limitada a los bienes sitos en territorio español.

El recurso presenta una gran similitud con el analizado por la DGRN en su Resolución de 2 de marzo de 2018 (véase la entrada de este blog del día 20.3.2018), que clarifica la eventual trascendencia del denominado «Grant of probate» o «Letter of Administration» en la aplicación de la «lex successionis» respecto de la «lex rei sitae» española. En ella ya se analizó los elementos esenciales de las sucesiones causadas por británicos en España. Es decir: el valor de la eventual «professio iuris» tácita en virtud del artículo 83 del Reglamento (UE) n.º 650/2012, respecto de los testamentos anteriores a la aplicación del Reglamento (sucesiones causadas el 17 de agosto de 2015 o después de esta fecha), reiterando su anterior doctrina (Resoluciones de 15.6.2016 y de 14.6.2016); la actual imposibilidad, por la aplicación del Reglamento a la totalidad de la sucesión, unitaria pese al limitado funcionamiento del reenvío (art. 34), de aquellos testamentos que se limiten a la institución de heredero sobre bienes en España, práctica, que basada en su utilidad, fue frecuente con anterioridad a 2015. Asimismo, aclaró que el denominado «probate» supone el inicio de la liquidación de la sucesión en Reino Unido, tema distinto al elenco de disposiciones mortis causa a la luz del art. 3 del Reglamento. Se concluía que era innecesario el «probate» en España para las sucesiones causadas por ciudadanos británicos fundadas en un testamento en el que quedara establecida la «professio iuris» (aun tácita) respecto de la ley británica.
Este pronunciamiento de la DGRN congruente con la jurisprudencia existente a la fecha de la resolución, especialmente con la Sentencia del TJUE de 12 de octubre de 2017 (asunto C-218/16, Kubicka), que recuerda que la sucesión «mortis causa» implica la transmisión de la propiedad de los bienes del causante.
Posteriormente, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 15 de enero de 2019 (para una sucesión previa a la aplicación del Reglamento) recuerda que la elección de ley (y la disposición válida conforme a la ley que podía haber elegido) hechas por el causante antes del 17 de agosto de 2015, incluso antes del 17 de agosto de 2012, serán válidas siempre y cuando el fallecimiento haya ocurrido a partir del 17 de agosto de 2015, supuesto que se da en el presente caso.

En el supuesto ahora planteado el registrador considera necesaria la actuación de los ejecutores designados en el «probate» y la elevación de este a escritura pública. Por tanto, considera insuficiente que, debidamente representada, sea la viuda, única heredera designada en el testamento, en el que no se nombran ejecutores, y por tanto única interesada en la sucesión, en base a su ley aplicable, quien se adjudique los bienes hereditarios. Se funda para ello en una consideración del «probate» como título de la sucesión mediante una peculiar interpretación del art. 14 LH, referido en su opinión a supuestos internos y no a sucesiones internacionales (véase, sin embargo, la redacción del mismo conforme a la disposición final primera de la Ley 29/2015, de 30 de julio, que introduce en su elenco el certificado sucesorio europeo).
Desde la lógica del Reglamento (UE) n.º 650/2012, el testamento, disposición «mortis causa», es el título de la sucesión (arts. 3 y 83 del Reglamento) y el «Grant of probate» se refiere a la administración de la herencia dirigida a su liquidación, en coherencia con el sistema sucesorio del «common law» frente al «civil law». Esta interpretación es coherente con el instrumento europeo. De una parte, al suponer la planificación sucesoria un objetivo del mismo (considerando 80, además de los artículos 3 y 24 a 27 del texto); de otra, al limitarse el art. 29 del Reglamento -relativo a las normas especiales sobre el nombramiento y facultades de los administradores de la herencia, en ciertas situaciones- a la ley del Estado miembro (participante en el Reglamento, por tanto) lo que no ocurre en el presente caso.
Conforme a la doctrina emanada de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (Sentencia de 12 de octubre de 2017, en el asunto C-218/16, Kubicka) la propiedad sucesoria emana directamente de la transmisión mortis causa sin precisar adaptación, por lo que la voluntad del causante queda perfectamente salvaguardada, al adquirir la herencia, conforme a lo planificado por el testador, su sucesora, conforme a la ley aplicable, en los términos de la escritura pública calificada. Con ello, se cumple el principal objetivo del Reglamento, que es simplificar la sucesión de los ciudadanos europeos -aunque en la tradición de los instrumentos europeos sobre la ley aplicable, su aplicación sea universal.
Finalmente, no habiendo sido observado el defecto, no debe incidirse en que el «probate» no consta apostillado conforme al Convenio de La Haya de 1961, a pesar de tener la consideración en el Estado de expedición de documento público, en cuanto en este caso no es el título de la sucesión, siendo un adicional elemento de seguridad que garantiza la compatibilidad del contenido del testamento con la ley aplicable a la sucesión.

Por todo lo anterior, la DGRN estima el recurso interpuesto.

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