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miércoles, 31 de julio de 2019

Bibliografía (Revista de revistas) - Diario La Ley Unión Europea n. 72 (julio 2019)


Trabajos publicados en el Diario La Ley Unión Europea, núm. 72, de día 31 de julio de 2019:


TRIBUNA
-Rafael Arenas García, El brexit infinito o el ángel exterminador
Hace ya tres años que los británicos decidieron en referéndum abandonar la UE. De acuerdo con las previsiones del art. 50 del TUE la salida debería haberse producido hace meses; sin embargo, como es sabido, se ha ido prorrogando la permanencia del RU como consecuencia de las dificultades para ratificar el acuerdo de salida pactado en noviembre de 2018. En este trabajo se analiza el sentido de este acuerdo de salida, sus relaciones con el acuerdo que regirá las relaciones futuras entre el RU y la UE, las razones para el retraso en la ratificación del mismo, el régimen establecido en las dos prórrogas del período fijado en el art. 50 del TUE acordadas hasta ahora; así como las perspectivas que se abren para la salida del RU en los próximos meses.
DOCTRINA
-Ignacio Garrote Fernández-Díez, Responsabilidad patrimonial del Estado legislador por infracción del Derecho de la UE y reparación del perjuicio causado: el caso del sistema de compensación equitativa con cargo a los presupuestos generales del Estado
Durante los años 2017 y 2018 más de una decena de resoluciones judiciales de la Sala 3ª del Tribunal Supremo y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional han rechazado las peticiones de responsabilidad patrimonial realizadas por distintos titulares de derechos de propiedad intelectual que reclamaban los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los graves defectos del sistema de compensación equitativa establecido en la Disposición Adicional 10ª del Real Decreto-ley 20/2011, en el Real Decreto 1657/2012 y en el art. 1.2 de la Ley 21/2014.
En este trabajo se argumenta que la promulgación de las normas precitadas supone una violación manifiesta y grave del Derecho de la UE, de manera los titulares de derechos de propiedad intelectual deben ser indemnizados por las cantidades que dejaron de percibir como consecuencia de la actividad legislativa del Estado. Se argumenta, también, que la nulidad de las Órdenes ministeriales que determinaban anualmente la cuantía de la compensación debía llevar aparejada la indemnización de los perjuicios sufridos en cada ejercicio.
-José Luis Monereo Pérez, Sara Guindo Morales, Sobre la obligación de establecer un sistema de registro que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador
Se analiza la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de fecha 14 de mayo de 2019 que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Nacional sobre la inexistencia en una empresa de un sistema de registro que permita computar la jornada laboral diaria realizada por sus trabajadores, el cual ha declarado obligatorio. Dicha Sentencia se debe poner en conexión con los artículos 10 y 11 del reciente y relevante Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, concernientes al registro de jornada y las infracciones laborales, respectivamente, el cual modificó el art. 34 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como el art. 7.5 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Le y sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Artículos que han tenido mucha repercusión en nuestro país en los últimos meses.
SENTENCIAS SELECCIONADAS
-Milagros Orozco Hermoso, La sumisión tácita en el Reglamento 1215/2012 y en la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil: problemas de delimitación
En la Sentencia Ryanair, y con ocasión de una demanda de compensación por retraso en un vuelo, el Tribunal de Justicia se pronuncia en relación con dos foros de competencia previstos en el Reglamento Bruselas I bis: el foro especial sobre litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento secundario, y el foro de la sumisión tácita. Respecto a ambos, el Tribunal confirma en esencia los criterios mantenidos en su jurisprudencia anterior. Sin embargo, en relación con la sumisión tácita y el control de la competencia se ponen de manifiesto algunos problemas de interpretación y ajuste con las disposiciones correlativas de la Ley de enjuiciamiento civil. Estos problemas, no obstante, no son directamente abordados en la Sentencia.
-Marcos González Sánchez, La condición de monje no impide ejercer como abogado en la Unión Europea
La sentencia de 7 de mayo de 2019 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea concluye que el art. 3, apartado 2, de la Directiva 98/5/CE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que prohíbe a un abogado que tiene la condición de monje, inscrito como abogado ante la autoridad competente del Estado miembro de origen, inscribirse ante la autoridad competente del Estado miembro de acogida para ejercer en él la profesión con su título profesional de origen debido a la incompatibilidad, prevista en esa normativa, de la condición de monje con el ejercicio de la abogacía.
-Javier García Amez, Especificaciones técnicas y licitaciones públicas en el ámbito sanitario
La Directiva 2014/24/UE no obliga al poder adjudicador, cuando establece las especificaciones técnicas de una licitación relativa a la adquisición de suministros médicos, a hacer que prevalezca, por principio, la importancia de las características individuales de los aparatos médicos o la importancia del resultado del funcionamiento de tales aparatos, pero exigen que las especificaciones técnicas, en su conjunto, respeten los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad.

BOE de 31.7.2019


Resolución de 22 de julio de 2019, de la Secretaría General Técnica, por la que se publica el Convenio con el Consejo General de Colegios de Gestores Administrativos de España, de habilitación administrativa, para la presentación electrónica de documentos en los expedientes relativos a las autorizaciones de residencia previstas en la sección de movilidad internacional de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización en representación de los interesados en desarrollo de la Orden TMS/331/2019, de 20 de marzo.
Nota: Este Convenio habilita para la presentación electrónica de documentos en representación de los interesados en los expedientes relativos a las autorizaciones de residencia establecidas en la sección 2ª, movilidad internacional, del título V de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.
Véanse los artículos 61 y siguientes de la Ley 14/2013. Véase igualmente la Orden TMS/331/2019, de 20 de marzo, por la que se establecen los requisitos y condiciones para la suscripción de convenios de habilitación para la presentación electrónica de documentos en los expedientes relativos a las autorizaciones de residencia previstas en la sección de movilidad internacional de la Ley 14/2013, así como la entrada de este blog del día 26.3.2019.

martes, 30 de julio de 2019

Bibliografía - El futuro de la fiscalidad de la economía digital


El futuro de la fiscalidad de la economía digital
Sandra Sariego Pérez, Abogada de ONTIER
Diario La Ley, Nº 9467, Sección Tribuna, 30 de Julio de 2019
Análisis de los recientes pronunciamientos de la OCDE, de enero y junio de 2019, sobre los avances conseguidos en materia de tributación internacional de la digitalización de la economía, encaminados a la búsqueda de una solución multilateral conjunta, que se estima se alcanzará para el año 2020.

lunes, 29 de julio de 2019

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (29.7.2019)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 29 de julio de 2019, en el asunto C‑451/18 (Tibor-Trans): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) nº 1215/2012 — Competencias especiales — Artículo 7, punto 2 — Materia delictual o cuasidelictual — Lugar donde se ha producido el hecho dañoso — Lugar donde se ha materializado el daño — Pretensión de indemnización del perjuicio supuestamente ocasionado por un cártel declarado contrario al artículo 101 TFUE y al artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
Fallo del Tribunal: "El artículo 7, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de una acción indemnizatoria de un perjuicio causado por una infracción del artículo 101 TFUE, consistente, en particular, en la celebración de acuerdos colusorios sobre fijación de precios e incrementos de precios brutos de camiones, el «lugar donde se haya producido el hecho dañoso» se refiere, en una situación como la del litigio principal, al lugar del mercado afectado por dicha infracción, a saber, el lugar donde se han falseado los precios de mercado y en el cual la víctima alega haber sufrido este perjuicio, incluso si la acción se dirige contra un participante en el cártel controvertido con el que la víctima no estableció relaciones contractuales."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 29 de julio de 2019, en el asunto C‑40/17 (Fashion ID): Procedimiento prejudicial — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales — Directiva 95/46/CE — Artículo 2, letra d) — Concepto de “responsable del tratamiento” — Administrador de un sitio de Internet que incorporó en este un módulo social que permite comunicar los datos personales del visitante de ese sitio al proveedor de dicho módulo — Artículo 7, letra f) — Legitimación de los tratamientos de datos — Toma en consideración del interés del administrador del sitio de Internet o del interés del proveedor del módulo social — Artículos 2, letra h), y 7, letra a) — Consentimiento del interesado — Artículo 10 — Información del interesado — Normativa nacional que permite a las asociaciones de defensa de los intereses de los consumidores ejercitar acciones judiciales.
Fallo del Tribunal:
"1) Los artículos 22 a 24 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que permita a las asociaciones de defensa de los intereses de los consumidores ejercitar acciones judiciales contra el presunto infractor de la protección de los datos personales.
2) El administrador de un sitio de Internet, como Fashion ID GmbH & Co. KG, que inserta en dicho sitio un módulo social que permite que el navegador del visitante de ese sitio solicite contenidos del proveedor de dicho módulo y transmita para ello a ese proveedor datos personales del visitante puede ser considerado responsable del tratamiento, en el sentido del artículo 2, letra d), de la Directiva 95/46. Sin embargo, esa responsabilidad se limita a la operación o al conjunto de las operaciones de tratamiento de datos personales cuyos fines y medios determina efectivamente, a saber, la recogida y la comunicación por transmisión de datos en cuestión.
3) En una situación como la del litigio principal, en la que el administrador de un sitio de Internet inserta en dicho sitio un módulo social que permite que el navegador del visitante de ese sitio solicite contenidos del proveedor de dicho módulo y transmita para ello a dicho proveedor datos personales del visitante, es necesario que el administrador y el proveedor persigan, cada uno de ellos, con esas operaciones de tratamiento, un interés legítimo, en el sentido del artículo 7, letra f), de la Directiva 95/46, para que estas queden justificadas.
4) Los artículos 2, letra h), y 7, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, en una situación como la del litigio principal, en la que el administrador de un sitio de Internet inserta en dicho sitio un módulo social que permite que el navegador del visitante de ese sitio solicite contenidos del proveedor de dicho módulo y transmita para ello a ese proveedor datos personales del visitante, el consentimiento mencionado en tales disposiciones debe ser solicitado por dicho administrador únicamente por lo que se refiere a la operación o al conjunto de las operaciones de tratamiento de datos personales cuyos fines y medios determina ese administrador. Además, el artículo 10 de la citada Directiva debe interpretarse en el sentido de que, en tal situación, la obligación de información establecida en esta disposición recae también sobre dicho administrador; no obstante, la información que este último debe comunicar al interesado debe referirse únicamente a la operación o al conjunto de las operaciones de tratamiento de datos personales cuyos fines y medios determina."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 29 de julio de 2019, en el asunto C‑556/17 (Torubarov): Procedimiento prejudicial — Política común en materia de asilo y de protección subsidiaria — Procedimientos comunes para la obtención de la protección internacional — Directiva 2013/32/UE — Artículo 46, apartado 3 — Examen completo y ex nunc — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho a la tutela judicial efectiva — Alcance de la competencia del órgano judicial de primera instancia — Inexistencia de facultad de modificación — Negativa de la autoridad administrativa o cuasi-judicial a atenerse a una resolución de dicho órgano judicial.
Fallo del Tribunal: "El artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las que concurren en el litigio principal, en las que un órgano judicial de primera instancia, tras efectuar un examen completo y ex nunc del conjunto de elementos de hecho y de Derecho pertinentes presentados por un solicitante de protección internacional, declara que, en aplicación de los criterios previstos en la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, ha de reconocérsele al interesado tal protección internacional por el motivo invocado en apoyo de su solicitud, pero en las que un órgano administrativo o cuasi-judicial adopta posteriormente una resolución en sentido contrario, sin que a tales efectos haya hecho constar la aparición de nuevos elementos que justifiquen una nueva apreciación de la necesidad de protección internacional del solicitante, el órgano judicial deberá modificar la referida resolución administrativa, que no resulta conforme con su sentencia dictada anteriormente, y sustituirla por su propia decisión sobre la solicitud de protección internacional, dejando inaplicada, si es preciso, la normativa nacional que le prohíba proceder de esa manera."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 29 de julio de 2019, en el asunto C‑680/17 (Vethanayagam y otros): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Código comunitario sobre visados — Reglamento (CE) n.º 810/2009 — Artículo 5 — Estado miembro competente para examinar y decidir sobre una solicitud de visado — Artículo 8 — Acuerdo de representación — Artículo 32, apartado 3 — Recurso contra una denegación de visado — Estado miembro competente para pronunciarse sobre el recurso en caso de acuerdo de representación — Titulares del derecho a interponer recurso.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 32, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 610/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, debe interpretarse en el sentido de que no permite que el anfitrión o patrocinador interponga un recurso en su propio nombre contra una denegación de visado.
2) El artículo 8, apartado 4, letra d), y el artículo 32, apartado 3, del Reglamento n.º 810/2009, en su versión modificada por el Reglamento n.º 610/2013, deben interpretarse en el sentido de que, cuando exista un acuerdo bilateral de representación que estipule que las autoridades consulares del Estado miembro de representación están facultadas para adoptar las decisiones de denegación de visado, corresponde a las autoridades competentes de dicho Estado miembro pronunciarse sobre los recursos interpuestos contra las denegaciones de visado.
3) La interpretación conjunta del artículo 8, apartado 4, letra d), y del artículo 32, apartado 3, del Reglamento n.º 810/2009, en su versión modificada por el Reglamento n.º 610/2013, según la cual los recursos contra las denegaciones de visado deben interponerse contra el Estado de representación es compatible con el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 29 de julio de 2019, en el asunto C‑38/18 (Gambino y Hyka): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Directiva 2012/29/UE — Normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos — Artículos 16 y 18 — Declaración de la víctima ante un órgano jurisdiccional penal de primera instancia — Cambio en la composición del órgano jurisdiccional — Repetición de la toma de declaración de la víctima a instancias de una de las partes procesales — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 47 y 48 — Derecho a un juicio justo y derechos de la defensa — Principio de inmediación — Alcance — Derecho de protección de la víctima durante el proceso penal.
Fallo del Tribunal: "Los artículos 16 y 18 de la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión Marco 2001/220/JAI del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual, cuando la víctima de un delito ya ha prestado declaración ante el órgano jurisdiccional penal de primera instancia y la composición de este órgano se ve ulteriormente modificada, dicha víctima debe, en principio, volver a prestar declaración ante dicho órgano judicial, si una de las partes procesales se opone a que este, en su nueva composición, se base en la primera toma de declaración a la víctima."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE, presentadas el 29 de julio de 2019, en el asunto C‑421/18 (Ordre des avocats du barreau de Dinant): [Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal de première instance de Namur (Tribunal de Primera Instancia de Namur, Bélgica)] Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Artículo 1, apartado 1 — Concepto de materia civil y mercantil — Artículo 7, punto 1 — Competencia especial en materia contractual — Concepto de materia contractual — Demanda de pago de las cuotas anuales adeudadas por un abogado a un colegio de abogados — Obligación jurídica libremente consentida.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste la cuestión planteada en el siguiente sentido:
"El artículo 7, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que una demanda que tiene por objeto una obligación de pago de cuotas anuales que están constituidas en esencia por primas de seguro y que traen causa de un acuerdo de un colegio de abogados —extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente— al que deben inscribirse los abogados conforme a la legislación nacional debe considerarse comprendida en el concepto de “materia contractual” en el sentido del citado artículo."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MICHAL BOBEK, presentadas el 29 de julio de 2019, en el asunto C‑433/18 (Aktiva Finants): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein oikeus (Tribunal Supremo, Finlandia)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Artículo 43 — Exigencia de un recurso efectivo y de un procedimiento contradictorio — Recurso contra una resolución por la que se otorgue la ejecución de una sentencia dictada por un tribunal de otro Estado miembro — Procedimiento de admisión a trámite de un recurso de apelación para su ulterior examen.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 43, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, permite un procedimiento de admisión a trámite de recursos para su ulterior examen, como el procedimiento controvertido en el asunto principal, a condición de que, desde el punto de vista sustantivo, los motivos de denegación de la ejecución que figuran en los artículos 34 y 35 de dicho Reglamento puedan invocarse y tenerse en cuenta como motivos de admisión a trámite del recurso para su ulterior examen y de que, desde el punto de vista procesal, las resoluciones por las que se inadmita el recurso para su ulterior examen estén preceptivamente motivadas.
2) El artículo 43, apartado 3, del Reglamento n.º 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que un procedimiento de admisión a trámite de un recurso para su ulterior examen, como el procedimiento controvertido en el asunto principal, no incumple la exigencia de un procedimiento contradictorio cuando la resolución adoptada en la fase de admisión a trámite no pueda en sí misma lesionar los intereses de la contraparte."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 29 de julio de 2019, en el asunto C‑468/18 (R): [Petición de decisión prejudicial planteada por la Judecătoria Constanța (Tribunal de Primera Instancia de Constanza, Rumanía)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos — Reglamento (CE) n.º 4/2009 — Artículo 3, letra a) — Órgano jurisdiccional del lugar de residencia habitual del demandado — Artículo 3, letra d) — Órgano jurisdiccional competente en materia de responsabilidad parental — Artículo 5 — Comparecencia del demandado — Órgano jurisdiccional que conoce al mismo tiempo de una demanda de divorcio y sus consecuencias en materia de responsabilidad parental y de una demanda en materia de alimentos en relación con el hijo en común — Resolución de dicho órgano jurisdiccional por la que declina su competencia en materia de responsabilidad parental — Competencia para conocer de la demanda relativa a la obligación de alimentos a favor del menor — Órgano jurisdiccional mejor situado para conocer del asunto.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas del siguiente modo:
"1) El artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que la demanda relativa a la obligación de alimentos sea accesoria de una acción de responsabilidad parental, en el sentido del artículo 3, letra d), de dicho Reglamento, no tiene por efecto excluir la competencia del órgano jurisdiccional de un Estado miembro basada en el artículo 3, letra a), de dicho Reglamento o, en su defecto, en el artículo 5 de ese mismo Reglamento.
2) A falta de disposiciones particulares adoptadas por el legislador de la Unión en el Reglamento n.º 4/2009, a semejanza de las que figuran en el artículo 15 del Reglamento n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000, o que garanticen la coordinación con el artículo 12 del Reglamento n.º 2201/2003, el órgano jurisdiccional al que se ha recurrido no puede renunciar a ejercer su competencia en beneficio de un órgano jurisdiccional mejor situado para resolver."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL Sr. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 29 de julio de 2019, en el asunto C‑555/18 (K.H.K.): [Petición de decisión prejudicial presentada por el Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía, Bulgaria)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.º 655/2014 — Procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas — Concepto de “documento público con fuerza ejecutiva” — Requerimiento de pago de una deuda.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El artículo 4, punto 10, del Reglamento (UE) n.º 655/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que un requerimiento como el controvertido en el procedimiento principal no constituye un documento público con fuerza ejecutiva a efectos de dicho Reglamento en la medida en que el contenido del requerimiento, dejando a un lado el fundamento de la demanda, se limita a indicar la obligación que tiene el deudor de pagar al acreedor y, en consecuencia, la autenticidad de dicho documento no se refiere al contenido de este en el sentido deseado por el legislador de la Unión.
En el sistema del Reglamento n.º 655/2014, un título debe tener fuerza ejecutiva en el Estado miembro en el que se ha expedido, aprobado, acordado u otorgado para que se pueda declarar que el acreedor ha obtenido un título (una resolución judicial, una transacción judicial, un documento público con fuerza ejecutiva) que obliga al deudor a pagar la deuda, en el sentido del artículo 5, letra b), de dicho Reglamento."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 29 de julio de 2019, en el asunto C‑16/18 (Dobersberger): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria)] Petición de decisión prejudicial — Suministro de servicios de hostelería a bordo de trenes internacionales — Directiva 96/71/CE — Ámbito de aplicación — Libre prestación de servicios — Artículo 56 TFUE.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El artículo 1, apartado 3, de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 1996 sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios no comprende la prestación de servicios como el suministro de comida y bebida a los pasajeros, el servicio a bordo o los servicios de limpieza por parte de los trabajadores de una empresa de servicios establecida en el Estado miembro de origen en cumplimiento de un contrato con una empresa ferroviaria establecida en el Estado miembro de acogida, cuando dichos servicios son prestados en trenes internacionales que también circulan por el Estado miembro de acogida.
El artículo 56 TFUE se opone a una disposición de Derecho nacional que también obliga a las empresas que desplazan trabajadores al territorio de otro Estado miembro para la prestación de un servicio a que respeten las condiciones de trabajo y empleo en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 96/71 y cumplan las obligaciones accesorias (por ejemplo, la de comunicar el desplazamiento transfronterizo de trabajadores a una autoridad del Estado miembro de acogida, así como la de conservar documentación relativa al importe de la retribución y a la afiliación de dichos trabajadores a la seguridad social) en aquellos casos en los que
– en primer lugar, los trabajadores desplazados con carácter transfronterizo formen parte del personal itinerante de una empresa ferroviaria que opera más allá de las fronteras nacionales o de una empresa que presta los servicios típicos de una empresa ferroviaria (suministro de comida y bebida a los pasajeros, servicio a bordo) en los trenes de aquella que atraviesan las fronteras de los Estados miembros,
– en segundo lugar, el desplazamiento no se efectúe en virtud de un contrato de servicios o, al menos, de un contrato de servicios entre la empresa que desplaza trabajadores y la empresa destinataria de los servicios que opera en otro Estado miembro, ya que la obligación de prestación de servicios de la empresa que desplaza trabajadores frente a la empresa destinataria que opera en otro Estado miembro se deriva de subcontratos (en una cadena de subcontratación), y
– en tercer lugar, los trabajadores desplazados no mantengan una relación laboral con la empresa que los desplaza, sino con una tercera empresa que ha cedido a sus trabajadores a la empresa que los desplaza en el Estado miembro donde está establecida esta última."

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asuntos acumulados C-391/16, C-77/17 y C-78/17: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 14 de mayo de 2019 (peticiones de decisión prejudicial planteadaspor el Nejvyšší správní soud y el Conseil du Contentieux des Étrangers — República Checa, Bélgica) — M/Ministerstvo vnitra (C-391/16),X(C-77/17), X (C-78/17)/Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides (Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política de asilo — Protección internacional — Directiva 2011/95/UE — Estatuto de refugiado — Artículo 14, apartados 4 a 6 — Denegación de la concesión o revocación del estatuto de refugiado en caso de amenaza para la seguridad o la comunidad del Estado miembro de acogida — Validez — Artículo 18 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 78 TFUE, apartado 1 — Artículo 6 TUE, apartado 3 — Convención de Ginebra).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 14.5.2019.
-Asunto C-235/17: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 21 de mayo de 2019 — Comisión Europea/Hungría (Incumplimiento de Estado — Artículo 63 TFUE — Libre circulación de capitales — Artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho de propiedad — Normativa nacional que suprime ex lege y sin indemnización los derechos de usufructo sobre terrenos agrícolas y forestales adquiridos anteriormente por personas jurídicas o por personas físicas que no pueden justificar un vínculo de parentesco cercano con elpropietario).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 21.5.2019.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-339/19: Petición de decisión prejudicial planteada por la Înalta Curte de Casație și Justiție (Rumanía) el 25 de abril de 2019 — SC Romenergo SA, Aris Capital SA/Autoritatea de Supraveghere Financiară.
Cuestión planteada:
"¿Deben interpretarse los artículos 63 TFUE y siguientes, en relación con el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2004/25/CE y con el artículo 87 de la Directiva 2001/34/CE, en el sentido de que se oponen a una normativa nacional [en el caso de autos, el artículo 2, apartado 3, letra j), del Reglamento de la Comisia Națională a Valorilor Mobiliare (Comisión Nacional del Mercado de Valores) n.o 1/2006], que establece una presunción legal de concertación de las participaciones en sociedades cuyas acciones están admitidas a cotización en un mercado regulado y que están asimiladas a fondos de inversión alternativa (denominados sociedades de inversión financiera — S.I.F.) respecto a:
1. las personas que han realizado o realizan conjuntamente operaciones económicas relacionadas o no con el mercado de capitales,
y
2. las personas que, en el marco de operaciones económicas, utilizan recursos financieros con el mismo origen o procedentes de entidades distintas que son personas implicadas?"
-Asunto C-341/19: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesarbeitsgericht (Alemania) el 30 de abril de 2019 — MH Müller Handels GmbH/MJ
Cuestiones planteadas:
"1. ¿Puede ser aceptable una diferencia de trato indirecta por razones de religión en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/78/CE, resultante de la aplicación de una norma interna de una empresa privada siempre que se trate de una norma que prohíbe portar cualquier clase de símbolo visible de una creencia religiosa o política o de otras convicciones y no se refiera solamente a símbolos que sean vistosos y abultados?
2. En caso de respuesta negativa a la primera cuestión:
a) ¿Debe interpretarse el artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/78/CE en el sentido de que pueden ser tenidos en cuenta los derechos reconocidos en el artículo 10 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el artículo 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos a la hora de evaluar si es aceptable una diferencia de trato indirecta por razones de religión resultante de la aplicación de una norma interna de una empresa privada que prohíbe portar símbolos de creencias religiosas o políticas o de otras convicciones que sean vistosos y abultados?
b) ¿Debe interpretarse el artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/78/CE en el sentido de que las disposiciones nacionales de rango constitucional que protegen la libertad religiosa pueden ser tenidas en cuenta como disposiciones más favorables en el sentido del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE a la hora de evaluar si es aceptable una diferencia de trato indirecta por razones de religión resultante de la aplicación de una norma interna de una empresa privada que prohíbe portar símbolos de creencias religiosas o políticas o de otras convicciones que sean vistosos y abultados?
3. En caso de respuesta negativa a las cuestiones 2, letra a) y 2, letra b):
¿A la hora de evaluar una orden basada en una norma interna de una empresa privada que prohíbe portar símbolos de creencias religiosas o políticas o de otras convicciones que sean vistosos y abultados, deben ser inaplicadas las disposiciones nacionales de rango constitucional protectoras de la libertad religiosa, y desplazadas por el Derecho primario de la Unión, aun cuando este reconozca las legislaciones y las prácticas nacionales, como acontece con el artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea?"
-Asunto C-385/19: Petición de decisión prejudicial planteada por el International Protection Appeals Tribunal (Irlanda) el 16demayo de 2019 — Sra. R.A.T. y Sr. D.S./Minister for Justice and Equality.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Contempla el artículo 15 de la Directiva 2013/33/UE distintas categorías de «solicitante»?
2) ¿Qué tipo de conducta constituye una demora atribuible al solicitante a efectos del artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2013/33/UE?"
-Asunto C-402/19: Petición de decisión prejudicial planteada por la cour du travail de Liège (Bélgica) el 24 de mayo de 2019 — LM/Centre public d’action sociale de Seraing.
Cuestión planteada:
"¿Se opone el artículo 57, apartado 2, párrafo primero, punto 1, de la Ley Orgánica belga de 8 de julio de 1976 relativa a los centros públicos de acción social a los artículos 5 y 13 de la Directiva 2008/115/CE, entendidos a la luz de los artículos 19, apartado 2, y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, del artículo 14, apartado 1, letra b), de dicha Directiva y de los artículos 7 y [21] de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, tal como se interpretan en la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de diciembre de 2014, Abdida (C-562/13):
— en primer lugar, en la medida en que conduce a privar a un extranjero nacional de un tercer país en situación de estancia irregular en el territorio de un Estado miembro de la cobertura, en la medida de lo posible, de sus necesidades básicas mientras se resuelve sobre el recurso interpuesto por este, en nombre propio y [en calidad] de representante de su hija, aún menor de edad en la fecha de interposición de dicho recurso, con objeto de que se declare la anulación y la suspensión de una decisión por la que se le ordena que abandone el territorio de un Estado miembro,
— cuando, en segundo lugar, por una parte, dicha hija, actualmente mayor de edad, está aquejada de una enfermedad grave, de manera que la ejecución de dicha decisión puede exponerla a un riesgo grave de deterioro serio e irreversible de su estado de salud, y, por otra parte, el equipo médico considera indispensable la presencia del progenitor junto a su hija mayor de edad por razón de la vulnerabilidad en que esta se encuentra debido a su estado de salud (crisis drepanocíticas recidivantes y necesidad de ser sometida a una intervención quirúrgica con el fin de evitar una parálisis)?"

Bibliografía - Delito de colaboración con organización terrorista (Yihadista)


Delito de colaboración con organización terrorista (Yihadista)
Fidel Ángel Cadena Serrano, Fiscal de Sala Jefe de lo Penal del Tribunal Supremo
Diario La Ley, Nº 9466, Sección Comentarios de jurisprudencia, 29 de Julio de 2019
El terrorismo yihadista ha tenido una importante repercusión en nuestro País, tanto a nivel de atentados sufridos como de actividades de colaboración. Una de las manifestaciones más relevante ha sido la de captar y adoctrinar a individuos para después enviarlos a luchar a zonas de guerra abierta.

Nota: Véanse las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 13 de marzo de 2019, rec. 10637/2018 (Roj: STS 750/2019 - ECLI: ES:TS:2019:750), y de 31 de marzo de 2019, rec. 10502/2018 (Roj: STS 934/2019 - ECLI: ES:TS:2019:934).

BOE de 29.7.2019


Resolución de 23 de julio de 2019, de la Secretaría General de Coordinación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Junta de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Foral de Navarra en relación con la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo.
Nota: Se acuerda iniciar negociaciones para resolver las discrepancias manifestadas con relación al artículo 2, en cuanto a la redacción que otorga a las Leyes 11, 12, 48, 54, 72, 84, 117 a 119, 191, 192, 471, 483, 495, 511, 533, 544 y 574 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo.
Véase la Ley Foral 21/2019 de la Comunidad Foral de Navarra, de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo, así como la entrada de este blog del día 8.6.2019.

Véase el recurso de inconstitucionalidad n.º 315-2020, contra el artículo 2 de la Ley Foral 21/2019, en cuanto a la redacción que otorga a las leyes 11, 12, 54 –párrafo segundo de la letra c)–, 72 –último párrafo–, 471 –último párrafo–, 483 –párrafo segundo–, 495 –párrafos segundo y tercero–, 511 y 544 de la Compilación

domingo, 28 de julio de 2019

Bibliografía - La Global Magnitski Act de los EE.UU.: sanciones internacionales contra corrupción y violaciones graves de los derechos humanos


La Global Magnitski Act de los Estados Unidos: sanciones internacionales contra corrupción y violaciones graves de los derechos humanos
Francisco J. ZAMORA CABOT, Catedrático de Derecho Internacional Privado (Universitat Jaume I de Castellón); Maria Chiara MARULLO, Profesora Ayudante Dr. de Derecho Internacional Privado, acreditada a Profª Contratada Dr. (Universitat Jaume I de Castellón)
Ordine Internazionale e Diritti Umani, n. 3/2019, 15 luglio 2019, pp. 536-549.
The international legal scene has been enriched in recent times with a sanctions act, i.e. the Global Magnitski Act (GMA), passed by the United States Congress in 2016 and which combines the fight against corruption and against serious violations of human rights. The GMA has made a big impression and has already generated a considerable amount of practice and enforcement activities. It has also been the subject of increasing attention outside the US and has even served as a model for foreign legislators. In this paper we make a succinct presentation of this legal instrument. An introductory section reminds the reader of the multiple ways in which the United States addresses the abovementioned problems: corruption and violations of human rights. The following section describes the GMA and its contents in a synthetic way, as well as provides a summary of the main milestones of its practical application, up to the present time. In the third section, we provide an assessment of the GMA, highlighting both its positive aspects and those that could be open to discussion. Next, we show other similar legal instruments that can be seen as GMA’s reflections at the comparative level. The conclusions see the GMA in a favorable light, provided it is always considered as a complement and not a substitute for the already existing mechanisms to fight against the abovementioned problems.

SUMARIO: 1.Introducción.- 2. Contenido y Práctica de la GMA.- A) Contenido.- B) Práctica. 3.-Evaluación.- 4. Reflejos comparados de la GMA.-5. Reflexiones conclusivas.

sábado, 27 de julio de 2019

Acuerdos de la sesión del Consejo de Ministros de 26 de julio


De entre los distintos acuerdos adoptados en la sesión de ayer del Consejo de Ministros cabe destacar la autorización por la que la inversión extranjera del ciudadano belga David Olivier Bailly en la sociedad española Duma Engineering Group, S.L por el 100% del capital social, se pueda destinar a actividades relacionadas con la Defensa Nacional.
La sociedad española Duma Engineering Group, S.L. tiene por objeto social la compra, venta, importación, exportación, representación, concepción, fabricación, construcción, ingeniería, transformación, modernización, mantenimiento y la reparación de:
· Productos para la Defensa, y en particular los vehículos militares, los sistemas de armas, los sistemas terrestres, aéreos y navales;
· Productos electrónicos y logísticos de inteligencia, criptografía, interferencia y derivados;
· Vehículos automóviles y productos para automóviles, incluyendo vehículos de competición, de deporte, de lujo y aplicaciones especiales;
· Productos electrónicos, electromecánicos y mecánicos.
Duma Engineering Group, S.L. tiene un capital social que asciende a 10.000 euros, y está dividido en 10 acciones ordinarias, de 1.000 euros de valor nominal. El inversor extranjero es David Olivier Bailly, ciudadano belga, natural de México, residente en España. El tipo de operación realizada es una inversión extranjera mediante la suscripción por David Olivier Bailly del 100% del capital social de la española Duma Engineering Group, S.L. La Junta de Inversiones Exteriores, en reunión celebrada el día 24 de junio de 2019, informó favorablemente la operación, para que la inversión extranjera se pueda destinar a actividades relacionadas con la defensa nacional.

Sobre el resto de acuerdos adoptados véase la referencia de la sesión.

BOE de 27.7.2019


-Conflicto positivo de competencia n.º 4088-2019, contra los artículos 5; 6; 7; 8.2, 3 y 4; 10; 11 y 12 a 36; 38.2 y 4; 39.3.b), 4.c) y 4.e) del Reglamento de Adopción Internacional aprobado por el Real Decreto 165/2019, de 22 de marzo.
Nota: El TC ha admitido a trámite el conflicto positivo de competencia promovido por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña, en relación con los artículos 5; 6; 7; 8.2, 3 y 4; 10; 11 y 12 a 36; 38.2 y 4; 39.3.b), 4.c) y 4.e) del Reglamento de Adopción Internacional aprobado por el Real Decreto 165/2019, de 22 de marzo.
Véase el Real Decreto 165/2019, de 22 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Adopción internacional, así como la entrada de este blog del día 4.4.2019.

Véase la corrección de errores de la Providencia del TC.
-Resolución de 4 de julio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Bilbao n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y aceptación de legado.
Nota: El objeto de esta resolución es determinar si es o no inscribible una escritura de manifestación y aceptación de legado en la que concurren las circunstancias siguientes: la causante, aforada vasca, falleció el día 19 de junio de 2018 en estado de viuda y dejando seis hijos; en su último testamento, de fecha 6 de junio de 2013, dispuso lo siguiente: «Ordena los siguientes legados, de las participaciones que correspondan a la testadora en los inmuebles que se expresan a continuación, facultando a cada uno de los legatarios a tomar por sí mismo de lo legado: (…) c) A su hija J. M. Z.: (…) - el pleno dominio de la vivienda sita en la calle (…) en Bilbao (…)» y en el resto de sus bienes instituye herederos a sus seis hijos sustituidos por sus descendientes; en la escritura, la legataria, única compareciente, acepta y se adjudica el pleno dominio de la finca inventariada.
El registrador señaló como defecto que debía acreditarse en documento público, el consentimiento de los otros cinco hijos de la causante al contenido de la escritura pública calificada, para lo que motiva su calificación como se expondrá, sobre la base de que la legítima foral vasca es de naturaleza «pars bonorum». El notario alegó que no es necesaria la intervención de los legitimarios dado que la naturaleza de la legítima foral vasca es de una «pars valoris».

De las distintas cuestiones que se abordan, solamente me referiré a la de la elección de la ley aplicable a la sucesión. Registrador y notario coinciden en la aplicación de la legislación vasca. La DGRN, en las Resoluciones de 12 de junio y 12 de julio de 2017, afirmó en cuanto a los efectos de esta aplicación: «(…) hay un primer conflicto de derecho intertemporal que se plantea porque en una misma región de Derecho Foral coexisten en una materia el Código Civil y la Legislación Foral civil. Y un segundo conflicto de derecho interregional consistente en que una misma persona ha ostentado en el transcurso del tiempo durante diferentes períodos de su vida dos vecindades civiles: común y vasca. Para la resolución de ambas cuestiones hay que recordar en primer lugar el artículo 9 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco dice: «Normas de conflicto: 1. Corresponde al Parlamento Vasco la delimitación del ámbito territorial de vigencia de la ley civil vasca y, en su caso, las normas de resolución de conflictos internos de leyes, en cuanto subsista dentro del territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco la pluralidad legislativa. 2. A falta de normas especiales, los conflictos de leyes a los que dé lugar la coexistencia de varios ordenamientos jurídicos se resolverán de acuerdo con las normas de carácter general dictadas por el Estado, atendiendo a la naturaleza de las respectivas instituciones». En este sentido, el artículo 3 de la Ley 5/2015, dice: «El derecho supletorio 1. En defecto de ley o de costumbre Foral aplicable, regirá como supletorio el Código Civil y las demás disposiciones generales». Y la disposición transitoria primera de la Ley 5/2015 de Derecho Civil Vasco dice que: «Disposición transitoria primera. Conflictos intertemporales. Los conflictos intertemporales entre esta ley y las que deroga se resolverán aplicando las disposiciones transitorias preliminar, 1.ª, 2.ª, 3.ª, 4.ª y 12.ª del Código Civil». Por lo tanto, debemos acudir al Código Civil para la solución de los dos conflictos indicados. 3. En cuanto al conflicto de derecho intertemporal, siendo aplicable el Código Civil este cuerpo legal hace alusión a los conflictos intertemporales respecto de las herencias en los siguientes preceptos: En la Exposición de Motivos del texto originario del Código Civil en la que recoge el espíritu: «Algo de excepcional ofrece también la regla 12.ª, la cual, después de prescribir que los derechos a la herencia de los fallecidos, con testamento o sin él, antes de estar en vigor el Código, se rijan por la legislación anterior, y que la de los fallecidos después se reparta y adjudique con arreglo a aquél, dispone que se respeten las legítimas, las mejoras y los legados, pero reduciendo su cuantía si de otro modo no se pudiese dar a cada partícipe en la herencia lo que le corresponda según la nueva ley. La legislación anterior no reconocía porción legítima a los cónyuges ni a los hijos naturales, como lo hace la vigente, ni permitía al padre disponer libremente del tercio de su haber. El que hizo testamento válido bajo el régimen de aquella legislación, no pudo disponer, teniendo hijos, más que del quinto de sus bienes, ni mejorar a cualquiera de aquéllos en más del tercio de éstos. Pero si murió después, rigiendo el Código, como por razón del tiempo en que ha ocurrido su muerte resultará aumentada la parte disponible del testador y reducida por tanto la legítima y acrecentadas en su caso las mejoras, el testamento habrá de cumplirse reduciendo o aumentando las porciones hereditarias si así fuere necesario, para que todos los partícipes forzosos en la herencia, según el nuevo derecho, reciban lo que les corresponda conforme al mismo». Así, en ese sentido, la disposición transitoria preliminar duodécima de dicho Código Civil dice: «Los derechos a la herencia del que hubiese fallecido, con testamento o sin él, antes de hallarse en vigor el Código, se regirán por la legislación anterior. La herencia de los fallecidos después, sea o no con testamento, se adjudicará y repartirá con arreglo al Código, pero cumpliendo, en cuanto éste lo permita, las disposiciones testamentarias. Se respetarán, por lo tanto, las legítimas, las mejoras y los legados: pero reduciendo su cuantía, si de otro modo no se pudiera dar a cada partícipe en la herencia lo que le corresponda según el Código». Por último, la disposición transitoria octava de la Ley 11/1981, de 13 de mayo, por la que se modificaron varios artículos del Código Civil, entre ellos el 814 se dice que: «Las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta Ley se regirán por la legislación anterior y las abiertas después por la nueva legislación». De todo esto se deduce que tanto en la redacción originaria como en las modificaciones del Código Civil, rige el principio de que las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor una ley se rigen por la legislación anterior y las abiertas después por la nueva legislación y que en consecuencia el sistema de legítimas aplicable será el correspondiente a la nueva legislación pero siempre respetando en la medida de lo posible las disposiciones testamentarias que son la esencia que rige la sucesión, esto es, el imperio de la voluntad del causante. Referidos a la sucesión objeto de este expediente, recoge el número 4 del artículo 48 de Derecho Civil Vasco, que: «La preterición, sea o no intencional, de un descendiente heredero forzoso, equivale a su apartamiento». Por otro lado, el número 2 del artículo 48 del mismo texto legal, establece que: «El causante está obligado a transmitir la legítima a sus legitimarlos, pero puede elegir entre ellos a uno o varios y apartar a los demás, de forma expresa o tácita» (…) 4. En cuanto a la segunda de las cuestiones previas se refiere, como ya se ha dicho también subyace en esta herencia un conflicto de derecho interregional: el testamento está otorgado bajo la normativa del Código Civil por un testador que en el momento de su otorgamiento tenía vecindad civil común pero que en el momento de su fallecimiento, por modificación de la ley, tiene vecindad civil foral vasca. De nuevo, por envío de la norma vasca tenemos que remitirnos al Código Civil como derecho supletorio, cuyo artículo 16 dice que: «1. Los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional se resolverán según las normas contenidas en el capítulo IV con las siguientes particularidades (…)», y dentro del citado capítulo IV el artículo 9.8 recoge lo siguiente: «La sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso a esta última. Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes». De lo cual resulta que aplicado dicho artículo a los conflictos de derecho interregional, la sucesión se rige por la vecindad civil del causante en el momento de su fallecimiento, que ha sido la vasca, si bien el testamento otorgado bajo la vigencia de la vecindad civil común es válido pero las legítimas se ajustan a la vecindad civil vasca que es la que rige la sucesión. De ahí que sea aplicable como se ha dicho antes el artículo 48 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, que en su número 2 dice: «El causante está obligado a transmitir la legítima a sus legitimarlos, pero puede elegir entre ellos a uno o varios y apartar a los demás, de forma expresa o tácita».
En este caso, la causante ostentaba vecindad civil foral vasca al tiempo de su fallecimiento, y como determina la disposición transitoria séptima de la Ley 5/2015, de 25 de junio, la vecindad civil foral vasca se entenderá automáticamente adquirida por todos los vecinos de la Comunidad Autónoma del País Vasco desde la entrada en vigor de esta ley, por lo que la sucesión de este expediente se regulará conforme la legislación civil foral vasca. Así pues, de la aplicación de los artículos 3 y 9 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil vasco, de las disposiciones transitorias primera y séptima de dicha norma, de los artículos 9.8 y 16.1 del Código Civil, de la disposición transitoria duodécima de dicho texto legal y de la disposición transitoria octava de la Ley 11/1981, de 13 de mayo, resulta que las sucesiones «mortis causa» abiertas después de la entrada en vigor de la Ley 5/2015, se rigen por la nueva legislación, todo ello con arreglo a la vecindad civil vasca de la causante al tiempo de su fallecimiento. En consecuencia, el sistema de legítimas aplicable será el reconocido por dicha ley, respetando en la medida de lo posible las disposiciones testamentarias otorgadas por aquella.
A efectos del presente caso, el efecto esencial resulta del artículo 48 de la Ley 5/2015, conforme el cual, el causante está obligado a transmitir la legítima a sus legitimarios, pero puede elegir entre ellos a uno o varios y apartar a los demás, de firma expresa o tácita.

jueves, 25 de julio de 2019

DOUE de 25.7.2019


Reglamento (UE) 2019/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la creación de una red europea de funcionarios de enlace de inmigración.
Nota: Esta disposición establece una serie de normas para reforzar la cooperación y la coordinación entre los funcionarios de enlace de inmigración desplegados en terceros países por los Estados miembros, la Comisión y las agencias de la Unión mediante la creación de una red europea de funcionarios de enlace de inmigración (art. 1.1).
Se entiende por "funcionario de enlace de inmigración" aquel funcionario de enlace designado y desplegado en el extranjero por las autoridades competentes de uno de los Estados miembros o por la Comisión o una agencia de la Unión, con arreglo a lo establecido en la base jurídica correspondiente, para que se encargue de cuestiones relacionadas con la inmigración, aun cuando esta solo sea una parte de su cometido (art. 2, núm. 1).
Los funcionarios de enlace de inmigración desempeñarán los cometidos que les correspondan en el marco de las responsabilidades determinadas por las autoridades que llevan a cabo el despliegue y en la observancia de las disposiciones, incluidas las relativas a la protección de los datos personales, establecidas por las legislaciones nacionales y de la Unión y por los acuerdos o convenios celebrados con los terceros países o con organizaciones internacionales (art. 3.1). Los funcionarios de enlace de inmigración desempeñarán los cometidos recogidos en el artículo 3.
En el artículo 5.1 se prevé que los funcionarios de enlace de inmigración desplegados en los mismos países o regiones constituyan redes locales o regionales de cooperación y cooperen, cuando proceda, con los funcionarios de enlace desplegados por países que no sean Estados miembros. Asimismo, y de conformidad con el artículo 6, los Estados miembros podrán acordar bilateral o multilateralmente que los funcionarios de enlace de inmigración desplegados en un tercer país o a una organización internacional por uno de ellos se hagan cargo también de los intereses de uno o varios otros Estados miembros. Los Estados miembros podrán acordar que sus funcionarios de enlace de inmigración compartan ciertas funciones entre sí, en consonancia con su competencia y formación.
El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las disposiciones sobre cooperación consular local que figuran en el Reglamento (CE) nº 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (véase el art. 11).
Se deroga el Reglamento (CE) n° 377/2004 del Consejo, de 19 de febrero de 2004, sobre la creación de una red de funcionarios de enlace de inmigración (art. 13).
Finalmente, este Reglamento entrará en vigor el a los veinte días de su publicación en el DOUE (art. 14).

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional


Sala Segunda. Sentencia 80/2019, de 17 de junio de 2019. Recurso de amparo 6438-2016. Promovido por doña María Isabel Permuy López, don Javier Couso Permuy y otros en relación con las resoluciones dictadas por la Audiencia Nacional y la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en causa seguida por la muerte violenta de un periodista español en Bagdad. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías: resoluciones judiciales que acuerdan el sobreseimiento de la causa penal al hallarse fuera del ámbito de soberanía española las personas extranjeras procesadas por la comisión de delitos de guerra fuera del territorio nacional (STC 140/2018).
ECLI:ES:TC:2019:80
Nota: Las demandas de amparo acumuladas, sustancialmente coincidentes en el objeto y fundamento de su impugnación, reprochan a la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 797/2016, de 25 de octubre, que confirmó el auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 25 de noviembre de 2015, haber ocasionado las siguientes vulneraciones:
a) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE, desarrollado en dos líneas argumentales: (i) porque la decisión de sobreseimiento ha cercenado el acceso al proceso de los demandantes de amparo (ius ut procedatur) con quebranto de las obligaciones contraídas por España en virtud del Derecho internacional humanitario en lo concerniente a la persecución universal de los crímenes de guerra y (ii) porque dicha decisión se asienta en la aplicación de normas con rango de ley que pueden ser inconstitucionales, concretamente el art. 23.4 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y la disposición transitoria única de la Ley Orgánica 1/2014, lo que en uno de los recursos de amparo motiva la solicitud de planteamiento de una cuestión interna de inconstitucionalidad.
b) Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías reconocidos en el art. 24.1 y 2 CE por un doble motivo: (i) por haber acordado el sobreseimiento en virtud de una norma, la disposición transitoria única de la Ley Orgánica 1/2014, que no cumple los estándares constitucionales de legalidad y seguridad jurídica del art. 9.3 CE y (ii) porque se ha producido una aplicación retroactiva de la nueva legislación a un procedimiento que se había incoado antes de su modificación, lo que ha contravenido la proscripción de la aplicación retroactiva de las normas sancionadoras o restrictivas de derechos establecida en el art. 9.3 CE.

Por razones de ordenación sistemática es preciso abordar, en primer lugar, la denuncia más o menos explícita que se hace en ambas demandas de amparo de inadecuación de la reforma de la jurisdicción universal operada por la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, a las exigencias derivadas de determinados preceptos constitucionales y a los compromisos asumidos por España en instrumentos internacionales de perseguir determinados crímenes contra la comunidad internacional.
En contestación a esta petición expresa se ha de señalar que no procede el planteamiento de la cuestión interna de inconstitucionalidad, toda vez que no existen motivos, en los términos previstos en el art. 55.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), para considerar que la ley aplicada en el procedimiento antecedente como ratio decidendi del sobreseimiento y archivo del sumario resulte por sí misma lesiva de los derechos fundamentales invocados por los demandantes. Sobre la adecuación constitucional de la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, ya se ha pronunciado este tribunal en su sentencia núm. 140/2018, de 20 de diciembre, que desestimó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la misma.
También merece una consideración preliminar la alegación, intensamente vinculada a la anterior, pues se basa en la supuesta infracción de las exigencias derivadas de la cláusula hermenéutica del art. 10.2 CE y de la cláusula de incorporación de los convenios internacionales al ordenamiento interno del art. 96.1 CE, de que los órganos judiciales debían, en virtud de tales preceptos constitucionales, haber otorgado primacía a los tratados internacionales de derecho humanitario ratificados por España. Ya se ha dicho en la STC 140/2018, FJ 6, y reiterado en la STC 10/2019, de 28 de enero, FJ 4, que el control por los órganos del Poder Judicial de la adecuación del derecho interno a las exigencias de los convenios internacionales constituye una cuestión de selección de la norma aplicable, perteneciente al ámbito de la legalidad ordinaria y de dimensión infraconstitucional, por lo que al TC solo le compete en la vía del amparo constitucional revisar la selección del derecho formulada por los jueces ordinarios en determinadas circunstancias bajo el parámetro del artículo 24.1 CE.

Los demandantes de amparo invocan como primer motivo la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al proceso, garantizado en el art. 24.1 CE, por el sobreseimiento, que califican de prematuro, que sufrió el sumario núm. 27-2007 del Juzgado Central de Instrucción núm. 1, en el que se investigaba la muerte del periodista español don José Couso Permuy, acaecida el 8 de abril de 2003 en Bagdad (Iraq). En dicho sumario fueron procesados tres militares estadounidenses y en el momento de su sobreseimiento estaban pendientes de práctica varias diligencias de instrucción, entre otras, la indagatoria de los procesados.
El análisis del fondo de este motivo exige partir del dato de que las decisiones judiciales impugnadas acordaron el sobreseimiento por inconcurrencia de los puntos de conexión exigidos en el art. 23.4 a) LOPJ; precepto que dispone la competencia de la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse como genocidio, lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado. Esas decisiones se atienen, asimismo, al mandato de la disposición transitoria única de la Ley Orgánica 1/2014.
Sobre el principio de jurisdicción universal. Este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre denuncias de vulneración del art. 24.1 CE por el archivo sobrevenido de causas penales en virtud de la aplicación de los mismos preceptos orgánicos. En la STC 10/2019, de 28 de enero, FJ 4 (asunto Falun Gong II). Sus argumentos se reproducen en la STC 23/2019, de 25 de febrero, FJ 2, dictada en relación con el sobreseimiento de una causa penal abierta a varios dirigentes chinos por delitos de genocidio, torturas y contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado durante la ocupación del Tíbet, y en la STC 36/2019, de 25 de marzo, FJ 2, dictada en relación con el sobreseimiento de una causa penal abierta por delitos de torturas y contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado en la base norteamericana de Guantánamo.
A la luz de esta doctrina, no es posible reprochar a las resoluciones judiciales impugnadas en el presente recurso de amparo haber incurrido en vulneración del art. 24.1 CE por aplicar al proceso una legislación orgánica –el art. 23.4 a) LOPJ y la disposición transitoria única de la Ley Orgánica 1/2014– que ha precipitado su sobreseimiento por encontrarse fuera del ámbito de la soberanía española las personas extranjeras procesadas por la comisión de crímenes de guerra fuera del territorio nacional. Aunque esta legislación merma considerablemente las posibilidades de proyección extraterritorial de la jurisdicción de los tribunales españoles para perseguir crímenes de guerra en comparación con la legislación previgente, no por ello supone menoscabo objetivo del contenido constitucionalmente protegido en el art. 24.1 CE, del que no forma parte la institución de una jurisdicción universal absoluta e incondicionada que, como desarrollaremos con más amplitud en el apartado siguiente, en relación con los crímenes de guerra, no aparece prefigurada en los convenios de Ginebra de 1949.

Sobre la interpretación de la normativa convencional. Incorporada la IV Convención de Ginebra de 1949 al ordenamiento interno conforme a lo exigido en el art. 96.1 CE, su interacción con la normativa orgánico-judicial definitoria de la extensión de la jurisdicción española en su versión emanada de la Ley Orgánica 1/2014 debe ser dirimida según el canon del control de convencionalidad reseñado, en virtud del cual en la vía del amparo constitucional solamente procede revisar la selección del derecho formulada por los jueces ordinarios bajo el parámetro del artículo 24.1 CE, que garantiza que el fundamento de la decisión judicial sea la aplicación no arbitraria ni irrazonable de las normas concurrentes.
Un examen de la normativa aplicada permite al TC descartar que el Tribunal Supremo haya llevado a cabo una interpretación de la legalidad interna e internacional susceptible de ser considerada irrazonable, arbitraria o incursa en error patente, sin que tampoco sea fruto de un injustificado decisionismo judicial, al argumentar que ni el art. 23.4 a) LOPJ ni la disposición transitoria única de la Ley Orgánica 1/2014, al exigir que los responsables de crímenes de guerra no españoles residan o se encuentren en España, entran en conflicto con los mandatos de la IV Convención de Ginebra de 1949 y su protocolo adicional I.

Sobre la existencia de una interpretación excesivamente formalista de los presupuestos procesales. Descartado que el origen de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE pueda residenciarse en una deficiente calidad constitucional de la ley que fija los límites de la extensión extraterritorial de la jurisdicción española para la persecución y conocimiento de crímenes de guerra, o en el desconocimiento de obligaciones convencionalmente establecidas para hacer prevalecer el derecho penal humanitario, procede examinar seguidamente si lo que ha podido menoscabar el derecho fundamental de las partes acusadoras, ahora demandantes de amparo, es, como adicionalmente se afirma en sus escritos, una interpretación y aplicación de la ley conducida en términos innecesariamente restrictivos o desconocedores de su genuino thelos por los tribunales llamados a aplicarla.
En el presente caso las resoluciones judiciales impugnadas justifican el sobreseimiento del sumario en la inconcurrencia de los puntos de conexión exigidos en el art. 23.4 a) LOPJ, de inexcusable observancia y de sencilla constatación: la residencia habitual o la estancia en territorio español de los procesados extranjeros. Tanto la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional como la Sala Segunda del Tribunal Supremo se atienen a la literalidad del precepto para darle cumplimiento mediante lo solución procesal predeterminada en la ley, el sobreseimiento en los términos de la disposición transitoria única de la Ley Orgánica 1/2014. No se observa, pues, que estos órganos judiciales se hayan apartado del sentido y finalidad de las normas que aplican, toda vez que el procedimiento se dirige contra unos procesados de los que, según se desprende del propio sumario, solo consta su nombre y apellido, rango y unidad militar en la que estaban encuadrados en el ejército estadounidense, y el hecho concluyente de que no se encuentran en España.

Los recurrentes denuncian en el segundo motivo de amparo la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías reconocidos en el art. 24.1 y 2 CE, en virtud de la infracción de los principios de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos recogidos en el art. 9.3 CE por haberse aplicado sin motivación suficiente el sobreseimiento previsto en la disposición transitoria única de la Ley Orgánica 1/2014, al que se califica de especial, sin aclarar si se trata de un sobreseimiento libre o provisional y qué efectos se seguirían del mismo, lo que a su entender supone la creación judicial de una forma nueva de sobreseimiento carente de sustento legal y generadora de una situación de incertidumbre en el justiciable. Comoquiera que las demandas parecen otorgar un peso mayor al supuesto error o déficit motivacional de la aplicación judicial de la nueva forma de sobreseimiento –aunque el recurso de la acusación popular también apunta en su discurso argumental a la supuesta inconstitucionalidad de la misma– hemos de encuadrar este motivo en el ámbito objetivo del derecho a obtener de los tribunales una resolución fundada en derecho ex art. 24.1 CE.
La Sala Segunda del Tribunal Supremo fija con claridad el fundamento del sobreseimiento: la no concurrencia de los presupuestos que activan la jurisdicción española según el art. 23.4 a) LOPJ, toda vez que los procesados, de nacionalidad norteamericana, no tienen residencia en España ni se encuentran en territorio español, así como sus efectos, que considera semejantes al sobreseimiento provisional en cuanto puede ser alzado si después del archivo se constata que concurren los referidos presupuestos. Ante ello, el TC no observa en tal razonamiento desviación alguna de los presupuestos y fines de la norma aplicada, de la que ha afirmado en la STC 140/2018, FJ 9, que «al margen de identificarse como una regla de derecho transitorio de los procedimientos en curso, introduce una nueva delimitación del ámbito objetivo de la jurisdicción penal. A partir de este dato, la norma impugnada produce unos efectos similares a los del sobreseimiento provisional. Y ello en atención a que, una vez archivado el procedimiento, en el supuesto de que con posterioridad se constatase que en el mismo concurren los requisitos determinantes de la activación de la jurisdicción española en el delito en curso de enjuiciamiento, habría de suspenderse el sobreseimiento y reiniciarse el procedimiento».
Procede por ello desestimar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a obtener una resolución fundada en derecho, al no apreciarse irracionalidad o arbitrariedad en la aplicación judicial de la norma transitoria, ni desvío de su genuino sentido y finalidad.

El segundo motivo de amparo incorpora asimismo la denuncia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE por infracción de la proscripción de la aplicación retroactiva de las normas restrictivas de derechos contenida en el art. 9.3 CE; vulneración que sí sería directamente achacable al contenido de la disposición transitoria única de la Ley Orgánica 1/2014, que, recordamos nuevamente, dice: «Las causas que en el momento de entrada en vigor de esta Ley se encuentren en tramitación por los delitos a los que se hace referencia en la misma quedarán sobreseídas hasta que no se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en ella».
El TC ya se ha pronunciado favorablemente sobre la constitucionalidad de esta norma desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva en la STC 140/2018, FJ 9, y en la STC 10/2019, FJ 3.
La identidad de razón del presente caso con el recurso de amparo resuelto en la STC 10/2019 lleva al TC a proclamar la misma conclusión: «El proceder de la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo, al aplicar con posterioridad el nuevo artículo 23.4 LOPJ al proceso iniciado, fue respetuoso con el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva del 24.1 CE, en relación con el artículo 9.3 CE, no sólo porque estos órganos judiciales dieron aplicación puntual al mandato de la disposición transitoria única de la Ley Orgánica 1/2014, que ya hemos considerado plenamente constitucional, sino también porque no estamos ante un supuesto en el que pueda hablarse de retroactividad, en la medida en que la existencia de jurisdicción es presupuesto de todo acto procesal que se dicte en el curso de una concreta causa, sin que pueda llevarse a efecto si falta aquel».
Procede, en consecuencia, desestimar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE por infracción del principio de irretroactividad de las normas sancionadoras o restrictivas de derechos enunciado en el art. 9.3 CE, al no ser aplicable dicho principio a la disposición transitoria única de la Ley Orgánica 1/2014.

En atención a todo lo anterior, el TC desestima los recursos de amparo.

miércoles, 24 de julio de 2019

Jurisprudencia - Para el TS el bitcoin no tiene la consideración legal de dinero a los efectos de responsabilidad civil


Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 326/2019 de 20 Jun. 2019, Rec. 998/2018: Delito continuado de estafa. Concertación de contratos con pequeños inversores, sin ánimo de cumplir con sus obligaciones de inversión, y sin haber realizado operación alguna ni haber devuelto la cantidad recibida. Responsabilidad civil. No se puede acordar la restitución de los bitcoins. Los acusados no fueron despojados de bitcoins que deban serles retornados, sino que el acto de disposición patrimonial que debe resarcirse se materializó sobre el dinero en euros que, por el engaño inherente a la estafa, entregaron al acusado para invertir en activos de este tipo. El bitcoin no es algo susceptible de retorno, puesto que no se trata de un objeto material, ni tiene la consideración legal de dinero. Devolución a los perjudicados del importe de la aportación dineraria realizada con un incremento como perjuicio que concreta en la rentabilidad que hubiera ofrecido el precio de las unidades bitcoin entre el momento de la inversión y la fecha del vencimiento de sus respectivos contratos.
Ponente: Llarena Conde, Pablo.
Nº de Sentencia: 326/2019
Nº de Recurso: 998/2018
Jurisdicción: PENAL
Diario La Ley, Nº 9463, Sección Jurisprudencia, 24 de Julio de 2019
ECLI: ES:TS:2019:2109

Bibliografía - Reflexiones sobre el derecho y la globalización de las transacciones internacionales


Reflexiones sobre el derecho y la globalización de las transacciones internacionales: la pérdida de influencia del Estado
Jesús Marí Farinós, Secretario Consejo Social, Universitat Politècnica de València
Diario La Ley, Nº 9463, Sección Doctrina, 24 de Julio de 2019, Wolters Kluwer
La liberalización del comercio internacional, la interdependencia financiera, el desarrollo de las nuevas tecnologías y comunicaciones, el acceso a un mercado grande, integrado y rico (como la Unión Europea o la zona de comercio de los Estados), y la distribución territorial del trabajo, entre otros, son algunos de los factores claves que permiten explicar el porqué de la transnacionalización de las transacciones.El fenómeno de la globalización es un proceso que promueve empresas de gran tamaño que deben estar presentes en el mayor número de países posibles, para de esta forma lograr los objetivos de la competitividad y de una mayor cuota de mercado. Por tanto, el rápido crecimiento de las multinacionales es debido a su interrelación con la globalización que exige grandes empresas competitivas que abarquen una mayor cuota de mercado.
Las operaciones en países diferentes suponen elevados costes de transacción y gracias a las multinacionales dichos costes se reducen. Las nuevas tecnologías permiten controlar mucho mejor los costes de transacción y reducir los gastos y potenciales riesgos de la internalización. El desarrollo de Internet y de otras tecnologías puede producir cambios muy profundos en el devenir de la actividad económica internacional.