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jueves, 30 de abril de 2020

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (30.4.2020)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 30 de abril de 2020, en el asunto C–565/18 (Société Générale): Procedimiento prejudicial — Artículo 63 TFUE — Libre circulación de capitales — Impuesto sobre transacciones financieras — Operaciones que tienen por objeto instrumentos financieros derivados cuyo activo subyacente es un título emitido por una sociedad residente en el Estado miembro de tributación — Impuesto adeudado con independencia del lugar donde se celebre la transacción — Obligaciones de carácter administrativo y de declaración.
Fallo del Tribunal: "El artículo 63 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la normativa de un Estado miembro que grava con un impuesto las transacciones financieras que tienen por objeto instrumentos financieros derivados, el cual debe ser abonado por las partes de la operación, con independencia del lugar donde se celebre la transacción o del Estado de residencia de las partes o de los eventuales intermediarios que participen en su ejecución, cuando dichos instrumentos tienen como activo subyacente un título emitido por una sociedad establecida en ese Estado miembro. Sin embargo, las obligaciones de carácter administrativo y de declaración que acompañan a este impuesto y que incumben a las entidades no residentes no deben ir más allá de lo necesario para su recaudación."
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 30 de abril de 2020, en el asunto C‑584/18 (Blue Air — Airline Management Solutions): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Decisión n.º 565/2014/UE — Régimen simplificado de control de las personas en las fronteras exteriores — Nacional de un país tercero poseedor de un permiso de residencia temporal expedido por un Estado miembro — Artículo 3 — Reconocimiento por Bulgaria, Croacia, Chipre y Rumanía de determinados documentos como equivalentes a sus visados nacionales — Posibilidad de invocar una decisión frente a un Estado — Efecto directo — Reconocimiento de una entidad de Derecho privado como emanación del Estado — Requisitos — Reglamento (CE) n.º 562/2006 — Código de fronteras Schengen — Artículo 13 — Denegación de entrada en el territorio de un Estado miembro — Obligación de motivación — Reglamento (CE) n.º 261/2004 — Compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque — Artículo 2, letra j) — Denegación de embarque basada en el carácter presuntamente inadecuado de los documentos de viaje — Artículo 15 — Obligaciones de los transportistas aéreos con respecto a los pasajeros — Inadmisibilidad de las excepciones previstas en el contrato de transporte u otros documentos.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 3, apartado 1, de la Decisión n.º 565/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un régimen simplificado de control de las personas en las fronteras exteriores basado en el reconocimiento unilateral por Bulgaria, Croacia, Chipre y Rumanía de determinados documentos como equivalentes a sus visados nacionales de tránsito o para estancias en sus territorios que no excedan de 90 días por período de 180 días, y por la que se derogan la Decisión n.º 895/2006/CE y la Decisión n.º 582/2008/CE, debe interpretarse en el sentido de que produce efecto directo y genera, a favor de los nacionales de terceros países, derechos que estos pueden oponer frente al Estado miembro de destino, en particular el derecho a que no se les exija un visado para su entrada en el territorio de ese Estado miembro en caso de que esos nacionales sean titulares de un visado de entrada o de un permiso de residencia incluido en la lista de documentos que gozan del reconocimiento que dicho Estado miembro se ha comprometido a aplicar conforme a la citada Decisión.
2) El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que, cuando un transportista aéreo, por sí mismo o por medio de sus representantes y sus mandatarios en el aeropuerto del Estado miembro de partida, deniega el embarque a un pasajero alegando la negativa de las autoridades del Estado miembro de destino a aceptar la entrada de este en su territorio, no cabe considerar que ese transportista aéreo actúe como emanación del citado Estado, de modo que el pasajero afectado no puede oponer a ese transportista aéreo la Decisión n.º 565/20104 ante un órgano jurisdiccional del Estado miembro de partida para reclamar una indemnización por la vulneración de su derecho a entrar en el territorio del Estado miembro de destino sin estar en posesión de un visado emitido por este último.
3) El Derecho de la Unión, concretamente el artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (código de fronteras Schengen), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 610/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un transportista aéreo deniegue el embarque a un nacional de un tercer país alegando que las autoridades del Estado miembro de destino se niegan a permitir la entrada de aquel en su territorio, sin que dicha denegación de entrada haya sido objeto de una resolución escrita y motivada, entregada previamente al citado nacional.
4) El Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91, concretamente su artículo 2, letra j), debe interpretarse en el sentido de que, cuando un transportista aéreo deniega el embarque a un pasajero porque considera que este ha presentado documentos de viaje inadecuados, tal denegación no priva al pasajero de la protección prevista en dicho Reglamento. En caso de oposición por parte de ese pasajero, corresponde, efectivamente, al órgano jurisdiccional competente, teniendo en cuenta las circunstancias del asunto de que se trate, apreciar si hay motivos razonables para tal denegación con arreglo a la citada disposición.
5) El Reglamento n.º 261/2004, concretamente su artículo 15, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una cláusula aplicable a los pasajeros, contenida en las condiciones generales, previamente publicadas, de funcionamiento o de prestación de servicios de un transportista aéreo, por la que se limita o se exime de responsabilidad a este cuando se deniega el embarque de un pasajero a causa del carácter presuntamente inadecuado de sus documentos de viaje, privando así al citado pasajero de su derecho a una eventual compensación."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 30 de abril de 2020, en el asunto C‑253/19 (Novo Banco): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal da Relação de Guimarães (Audiencia de Guimarães, Portugal)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Procedimientos de insolvencia — Competencia internacional — Centro de intereses principales del deudor.
Nota: El AG propone al Tribunal contestar la cuestión planteada en el siguiente sentido:
"El artículo 3, apartado 1, párrafos primero y cuarto, del Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que la presunción de que la residencia habitual de un deudor que sea un particular que no ejerce una actividad por cuenta propia es el lugar del centro de sus intereses principales puede destruirse en caso de que el lugar de la residencia habitual no cumpla su función como lugar de toma de decisiones económicas del deudor, como lugar en el que se perciben y gastan la mayoría de sus ingresos o como lugar en el que se sitúa la mayor parte de sus activos.
No obstante, esta presunción no puede destruirse en favor del Estado en cuyo territorio se sitúe el único bien inmueble de un deudor si no existen otros elementos que indiquen que el centro de sus intereses principales se sitúa en dicho Estado miembro. Esta circunstancia puede establecerse sobre la base de elementos objetivos que puedan ser comprobados por terceros (acreedores actuales y potenciales) y que estén relacionados con los intereses económicos de dicho deudor."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MICHAL BOBEK, presentadas el 30 de abril de2020, en el asunto C‑815/18 (Federatie Nederlandse Vakbeweging): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de Países Bajos)] Cuestión prejudicial — Directiva 96/71/CE — Desplazamiento de trabajadores en el marco de la prestación de servicios — Conductores que se dedican al transporte internacional — Concepto de desplazamiento al territorio de un Estado miembro — Concepto de convenios colectivos declarados de aplicación general.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) La Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO 1997, L 18, p. 1), debe interpretarse en el sentido de que también se aplica a quien trabaja como conductor en el sector del transporte por carretera y es desplazado, a los efectos de dicha Directiva, al territorio de un Estado miembro distinto de aquel en cuyo territorio trabaja habitualmente.
2) a) El concepto de «trabajador que, durante un período limitado, realice su trabajo en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en cuyo territorio trabaje habitualmente» utilizado por el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 96/71/CE debe interpretarse en el sentido de trabajador que presenta un vínculo suficiente con dicho territorio. La existencia de tal vínculo suficiente se debe determinar atendiendo a todos los indicios relevantes, considerados conjuntamente, como el lugar donde se encuentre el destinatario de los servicios de que se trate, el lugar donde se organicen las operaciones de transporte y se asignen sus tareas a los conductores y adonde estos regresen tras efectuar su trabajo.
2) b) Los vínculos de grupo entre las empresas implicadas en un determinado desplazamiento, junto con otros indicios importantes, quizás pueda requerir la consideración general de si se ha producido la situación de desplazamiento. Sin embargo, por sí mismos no son decisivos.
2) c) El cabotaje está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 96/71/CE. La aplicación de esta Directiva al cabotaje no está supeditada a ninguna norma mínima en cuanto a la distancia de la operación de cabotaje en el Estado miembro de acogida.
3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 96/71/CE debe interpretarse en el sentido de que la cuestión de si un convenio colectivo ha sido declarado de aplicación general debe resolverse atendiendo al Derecho nacional aplicable."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. GERARD HOGAN, presentadas el 30 de abril de 2020, en el asunto C‑255/19 (Secretary of State for the Home Department): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Upper Tribunal (Immigration and Asylum) London [Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo (Sala de Inmigración y Asilo), Reino Unido] Petición de decisión prejudicial — Directiva 2004/83/CE — Normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional — Refugiado — Artículo 2, letra c) — Agentes de protección — Artículo 7 — Cese del estatuto de refugiado — Artículo 11 — Cambio de circunstancias — Artículo 11, apartado 1, letra e) — Posibilidad de acogerse a la protección del país de la nacionalidad — Criterios de valoración.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El concepto de “protección” del “país de la nacionalidad” utilizado en los artículos 2, letra c), y 11, apartado 1, letra e), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, se refiere primordialmente a la protección estatal proporcionada por el país de la nacionalidad del solicitante. No obstante, en las disposiciones del artículo 7, apartados 1, letra b), y 2, de la Directiva 2004/83 está necesariamente implícita la idea de que, en determinadas circunstancias, agentes distintos del Estado, como los partidos u organizaciones, pueden proporcionar una protección considerada equivalente a la del Estado en lugar de este, siempre que dichos agentes no estatales controlen todo el Estado o una parte considerable de él y que hayan tratado también de replicar las funciones tradicionales del Estado disponiendo o apoyando un sistema jurídico y policial operativo basado en el Estado de Derecho. El mero apoyo económico o material proporcionado por agentes no estatales no llega a cumplir los requisitos mínimos de protección contemplados en el artículo 7 de la Directiva 2004/83.
Para determinar si una persona tiene fundados temores a ser perseguida, conforme al artículo 2, letra c), de la Directiva 2004/83, por parte de agentes no estatales, debe tenerse en cuenta la disponibilidad de “protección” en el sentido del artículo 7, apartado 2, de dicha Directiva por parte de agentes de protección. Y este mismo análisis es válido también para el cese del estatuto de refugiado de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letra e), de la Directiva 2004/83.
La expresión de “protección del país de su nacionalidad” que utiliza el artículo 11, apartado 1, letra e), de la Directiva 2004/83 significa que cualquier indagación sobre el carácter de la protección disponible en dicho país en el contexto de una decisión de cese es la misma que contempla el artículo 7 de dicha Directiva. Para llegar a la conclusión de que ya no tiene fundamento el temor del refugiado a ser perseguido, las autoridades competentes, a la luz del artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2004/83, deberán verificar, en relación con la situación individual del refugiado, que el agente o agentes de protección del país tercero de que se trate han tomado medidas razonables para impedir la persecución; que, de este modo, disponen, en particular, de un sistema judicial eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución, y que el nacional interesado tendrá acceso a dicha protección en caso de que cese su estatuto de refugiado."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 30 de abril de 2020, en el asunto C‑36/20 PPU (VL): [petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas)] Procedimiento prejudicial — Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Procedimiento de concesión de la protección internacional — Directiva 2013/32/UE — Artículo 6 — Acceso al procedimiento — Otras autoridades que es probable que reciban solicitudes de protección internacional pero que no son competentes para registrarlas — Concepto de “otras autoridades” — Normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional — Directiva 2013/33/UE — Artículo 8 — Internamiento del solicitante — Principio de no devolución.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, ha de interpretarse en el sentido de que una autoridad judicial, como el juzgado de instrucción, debe tener la consideración de “otra autoridad” en el sentido de esta disposición.
2) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2013/32 y el artículo 17 de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional, deben interpretarse en el sentido de que la autoridad que ha recibido la solicitud de protección internacional, pero que no es competente, conforme al Derecho nacional, para registrarla, debe facilitar al solicitante la información pertinente sobre dónde y cómo puede presentar dicha solicitud y dar traslado del expediente a la autoridad competente para el registro a los efectos de que el solicitante pueda tener acceso a las condiciones materiales de acogida.
3) El artículo 26 de la Directiva 2013/32 y el artículo 8 de la Directiva 2013/33 deben interpretarse en el sentido de que, desde el momento en que el nacional de un tercer Estado manifiesta ante “otra autoridad”, en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2013/32, su voluntad de solicitar protección internacional, solamente puede procederse a su ingreso en un centro de internamiento cuando concurran los motivos recogidos en el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2013/33."

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