Páginas

martes, 10 de noviembre de 2020

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (10.11.2020)


- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 10 de noviembre de 2020, en el asunto C‑578/19 (Kuoni Travel): [Petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido)] Procedimiento de decisión prejudicial — Directiva 90/314/CEE — Viajes combinados, vacaciones combinadas y circuitos combinados — Contrato relativo a un viaje combinado celebrado entre un operador turístico y un consumidor — Responsabilidad del operador turístico por la correcta ejecución de las obligaciones derivadas del contrato por parte de otros prestadores de servicios — Exención de responsabilidad — Acontecimiento que el operador turístico o el prestador de servicios no podían prever ni superar — Daño resultante de los actos de un empleado de un hotel que actúa como prestador de servicios en virtud del contrato — Concepto de “prestador de servicios”.

Nota: El AG propone al Tribunal contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) No puede considerarse al propio empleado de un prestador de servicios en el contexto de un contrato de viajes combinados como un prestador de servicios a efectos del artículo 5, apartado 2, tercer guion, segunda parte, de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados.
2) El organizador debe asumir la responsabilidad por las acciones y omisiones de un empleado de un prestador de servicios en la ejecución de las obligaciones contractuales que se especifican en el contrato, según se define en el artículo 2, punto 5, de esta Directiva, así como por las acciones y omisiones de dicho empleado en la ejecución de las obligaciones consideradas accesorias de los servicios contemplados en el artículo 2, punto 1, letra b), de dicha Directiva. Por consiguiente, no puede aplicarse la cláusula de exención de responsabilidad prevista en el artículo 5, apartado 2, tercer guion, segunda parte, de la Directiva 90/314 respecto de un organizador de viajes combinados cuando la inejecución o la mala ejecución del contrato celebrado entre este operador y un consumidor se deriva de los actos de un empleado de un prestador de servicios que ejecute dicho contrato."

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Los comentarios son responsabilidad exclusiva de su autor. Se reserva el derecho de eliminar cualquier comentario contrario a las leyes o a las normas mínima de convivencia y buena educación.