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jueves, 3 de diciembre de 2020

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (3.12.2020)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 3 de diciembre de 2020, en el asunto C‑62/19 (Star Taxi App): Procedimiento prejudicial — Artículo 56 TFUE — Aplicabilidad — Situación puramente interna — Directiva 2000/31/CE — Artículo 2, letra a) — Concepto de “servicios de la sociedad de la información” — Artículo 3, apartados 2 y 4 — Artículo 4 — Aplicabilidad — Directiva 2006/123/CE — Servicios — Capítulos III (Libertad de establecimiento de los prestadores) y IV (Libre circulación de servicios) — Aplicabilidad — Artículos 9 y 10 — Directiva (UE) 2015/1535 — Artículo 1, apartado 1, letras e) y f) — Concepto de “regla relativa a los servicios” — Concepto de “reglamento técnico” — Artículo 5, apartado 1 — Falta de comunicación previa — Oponibilidad — Actividad de puesta en conexión, mediante una aplicación para teléfonos inteligentes, de personas que desean efectuar un desplazamiento urbano y conductores de taxi autorizados — Calificación — Normativa nacional que somete esta actividad a un régimen de autorización previa.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 2, letra a), de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), que remite al artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que constituye un «servicio de la sociedad de la información», con arreglo a dichas disposiciones, un servicio de intermediación consistente en conectar, mediante una aplicación para teléfonos inteligentes y a cambio de una remuneración, a personas que desean efectuar un desplazamiento urbano y a conductores de taxi autorizados, cuyo prestador ha celebrado al efecto contratos de prestación de servicios con esos conductores a cambio del pago de un abono mensual, pero no les transmite las solicitudes de taxi, no fija el precio de la carrera ni lo percibe de esas personas, que lo pagan directamente al conductor del taxi, y tampoco ejerce control sobre la calidad de los vehículos o de sus conductores, ni sobre el comportamiento de estos últimos.
2) El artículo 1, apartado 1, letra f), de la Directiva 2015/1535 debe interpretarse en el sentido de que no constituye un «reglamento técnico», en el sentido de esa disposición, una normativa de una autoridad local que supedita la prestación de un servicio de intermediación que tiene por objeto conectar, mediante una aplicación para teléfonos inteligentes y a cambio de una remuneración, a personas que desean realizar un desplazamiento urbano y a conductores de taxi autorizados, y que está comprendido en la calificación de «servicio de la sociedad de la información», en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2015/1535, a la obtención de una autorización previa a la que ya están sometidos los demás prestadores de servicios de reserva de taxis.
3) El artículo 56 TFUE, el artículo 3, apartados 2 y 4, de la Directiva 2000/31 y el artículo 16 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, deben interpretarse en el sentido de que no se aplican a un litigio en el que todos los elementos pertinentes se circunscriben al interior de un único Estado miembro.
El artículo 4 de la Directiva 2000/31 debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una normativa de un Estado miembro que supedita la prestación de un servicio de intermediación que tiene por objeto, mediante una aplicación para teléfonos inteligentes, conectar, a cambio de una remuneración, a personas que desean efectuar un desplazamiento urbano y a conductores de taxi autorizados, y que está comprendido en la calificación de «servicio de la sociedad de la información», en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 2000/31, que remite al artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2015/1535, a la obtención de una autorización previa a la que ya están sometidos los demás prestadores de servicios de reserva de taxis.
Los artículos 9 y 10 de la Directiva 2006/123 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro que supedita la prestación de un servicio de intermediación que tiene por objeto, mediante una aplicación para teléfonos inteligentes, conectar, a cambio de una remuneración, a personas que desean realizar un desplazamiento urbano y a conductores de taxi autorizados, a la obtención de una autorización previa al ejercicio de su actividad, cuando las condiciones de obtención de dicha autorización no responden a los requisitos previstos en dichos artículos, en la medida en que imponen, en particular, exigencias técnicas inadecuadas para el servicio de que se trata, circunstancia que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PRIIT PIKAMÄE, presentadas el 3 de diciembre de 2020, en el asunto C‑739/19 (An Bord Pleanála): [Petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court (Tribunal Supremo, Irlanda)] Remisión prejudicial — Libre prestación de servicios por abogados — Directiva 77/249/CEE — Artículo 5 — Obligación del abogado establecido en otro Estado miembro que representa a un cliente en procedimientos judiciales ante los órganos jurisdiccionales nacionales de actuar de acuerdo con un abogado nacional — Posibilidad de que una parte representada por un abogado extranjero en el marco de un procedimiento de remisión prejudicial se haga representar por el mismo abogado en la continuación del procedimiento nacional.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"– Un Estado miembro solo puede hacer uso de la opción que figura en el artículo 5 de la Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados, si la restricción impuesta a la parte a que se refiere esa misma Directiva está justificada por una razón imperiosa de interés general y es apropiada y proporcionada para la consecución de ese objetivo. Aunque corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si así ocurre cuando la parte a que se refiere la Directiva 77/249 desea representar a una persona que tendría derecho a comparecer sin representación ante el órgano jurisdiccional interesado, no parece que la restricción permita alcanzar tal objetivo de manera coherente.
– En los casos en que, en principio, sea apropiado hacer uso de la posibilidad conferida por el artículo 5 de la Directiva 77/249, un sistema como el previsto por el Derecho irlandés, que se limita a exigir que se indique el nombre del abogado autorizado a actuar ante el órgano jurisdiccional interesado que haya aceptado participar en el procedimiento, constituye una vulneración proporcionada de la libre prestación de servicios.
– Sin embargo, resultaría desproporcionado aplicar ese enfoque de manera estricta, sin posibilidad de excepciones, cuando los servicios que se pretenden prestar no ponen en peligro las razones imperiosas de interés general aplicables. Al contrario, es preciso que un sistema como el establecido por el Derecho irlandés pueda tomar en consideración las circunstancias particulares del asunto, teniendo en cuenta la formación y la experiencia específica del prestador de servicios de que se trate, así como la naturaleza del procedimiento en el que ese prestador de servicios desea participar, la complejidad del asunto y el ámbito del Derecho aplicable."

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