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jueves, 11 de febrero de 2021

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (11.2.2021)


- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE, presentadas el 11 de febrero de 2021, en el asunto C‑535/19 (A): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Augstākā tiesa (Senāts) (Tribunal Supremo, Letonia)] Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Ciudadano de la Unión sin actividad económica que abandona su Estado miembro de origen para establecerse en un Estado miembro de acogida con fines de reagrupación familiar — Denegación de afiliación al sistema de seguridad social del Estado miembro de acogida y de cobertura de las prestaciones de asistencia sanitaria pública — Directiva 2004/38/CE — Artículo 7, apartado 1, letra b) — Requisito de disponer de un “seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos” — Concepto de “carga excesiva” — Artículo 24 — Derecho a la igualdad de trato — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 3, apartado 1, letra a) — Concepto de “prestación de enfermedad” — Artículo 4 y artículo 11, apartado 3, letra e) — Alcance — Vínculo real de integración con el Estado miembro de acogida — Consecuencias.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) Las prestaciones de atención sanitaria pública, como las controvertidas en el litigio principal, que se conceden a los beneficiarios al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de sus necesidades personales, en función de una situación legalmente definida, no están comprendidas en el concepto de “asistencia social y sanitaria”, en el sentido del artículo 3, apartado 5, letra a), del Reglamento (CE) n.º 883/2004, del Parlamento y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 1372/2013, de la Comisión, de 19 de diciembre de 2013, sino en el de “prestaciones de enfermedad”, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), de ese Reglamento.
2) El artículo 11, apartado 3, letra e), del Reglamento n.º 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento n.º 1372/2013, únicamente permite determinar la legislación aplicable a prestaciones de enfermedad, como las controvertidas en el litigio principal, y no versa sobre los requisitos de fondo relativos al derecho a obtener esas prestaciones. Esa disposición, por sí sola, no permite apreciar la conformidad con el Derecho de la Unión de una normativa nacional que excluye del derecho al disfrute de prestaciones de atención sanitaria cubiertas por el Estado a un ciudadano de la Unión que ejerce su derecho a la libre circulación abandonando su Estado miembro de origen para establecerse en otro Estado miembro, por el hecho de que no ejerce en su territorio una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia.
3) El artículo 21 TFUE, el artículo 4 del Reglamento n.º 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento n.º 1372/2013, y el artículo 24 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, en relación con el artículo 7, apartado 1, letra b), y el artículo 14, apartado 2, de dicha Directiva, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que, en el caso de un ciudadano de la Unión que no desempeña ninguna actividad económica y reúne los requisitos previstos en el artículo 7, apartado 1, letra b), de la citada Directiva y que, al haber trasladado el centro de sus intereses a un Estado miembro de acogida, demuestra un vínculo real de integración con este Estado, permite al mencionado Estado denegarle en cualquier circunstancia y automáticamente la afiliación a su sistema de seguridad social y el disfrute de prestaciones sanitarias cubiertas por el Estado, en las mismas condiciones que los nacionales, por el hecho de que no ejerce en su territorio una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PRIIT PIKAMÄE, presentadas el 11 de febrero de 2021, en el asunto C‑901/19 (Bundesrepublik Deutschland): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof Baden‑Württemberg (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo de Baden-Württemberg, Alemania)] Directiva 2011/95/UE — Normas mínimas relativas a los requisitos de concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria — Persona con derecho a protección subsidiaria — Artículo 2, letra f) — Riesgo real de sufrir daños graves — Artículo 15, letra c) — Amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno — Apreciación del grado de violencia indiscriminada.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 15, letra c), de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, en relación con su artículo 2, letra f), debe interpretarse en el sentido de que se opone a una práctica nacional en virtud de la cual la comprobación de la existencia de amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado, en el sentido de dicha disposición, presupone, en aquellos casos en los que esa persona no esté afectada específicamente debido a elementos propios de su situación personal, que la proporción entre las víctimas en la zona de que se trate y el número total de individuos que componen la población de dicha zona alcance un umbral determinado.
2) La valoración del grado de violencia indiscriminada del conflicto armado, a efectos de la determinación de la existencia de un riesgo real de sufrir daños graves, en el sentido del artículo 15, letra c), de la Directiva 2011/95, comporta una evaluación global, tanto cuantitativa como cualitativa, del conjunto de hechos pertinentes que caracterizan dicho conflicto, a partir de la recopilación de datos objetivos, fiables y actualizados, como, entre otros, la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada, el destino efectivo del solicitante en caso de expulsión al país o a la región de que se trate, la intensidad de los enfrentamientos armados, la duración del conflicto, el nivel de organización de las fuerzas armadas implicadas, el número de civiles muertos, heridos o desplazados como consecuencia de los combates y la naturaleza de los métodos o tácticas bélicas empleadas por las partes en el conflicto."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. GERARD HOGAN, presentadas el 11 de febrero de 2021, en el asunto C‑921/19 (Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid): [Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Den Haag, zittingsplaats ’s-Hertogenbosch (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, con sede en Bolduque, Países Bajos)] Petición de decisión prejudicial — Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional — Directiva 2013/32/UE — Causas de inadmisibilidad — Artículo 40 — Solicitud posterior — Nuevas circunstancias o datos — Criterio de evaluación — Carga de la prueba — Artículo 19, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Protección frente a la expulsión.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El mantenimiento por la autoridad competente de un Estado miembro de una práctica conforme a la cual los documentos originales nunca constituyen nuevas circunstancias o datos a los efectos de una solicitud de asilo posterior si no es posible verificar su autenticidad no es compatible con el artículo 40, apartado 2, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, en relación con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. No hay diferencia entre las copias de documentos y los documentos procedentes de una fuente no comprobable objetivamente, presentados por un solicitante en una solicitud posterior, en el sentido de que todos los documentos han de ser considerados de manera individual, minuciosa y rigurosa para determinar si aumentan significativamente la probabilidad de que el solicitante tenga derecho a ser beneficiario de protección internacional y para evitar que una persona sea expulsada si ello la expondría a un riesgo cierto de ser sometida a tratos contrarios al artículo 19, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
2) El artículo 40 de la Directiva 2013/32, en relación con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2011/95, no puede ser interpretado en el sentido de que, al examinar documentos y atribuir valor probatorio a los mismos, la autoridad decisoria de un Estado miembro puede distinguir entre si un documento se ha presentado en una primera solicitud o en una solicitud posterior. Cuando valore documentos en relación con una solicitud posterior, el Estado miembro está obligado a cooperar con el solicitante en la misma medida que en el procedimiento inicial."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR, presentadas el 11 de febrero de 2021, en el asunto C‑648/20 PPU (Svishtov Regional Prosecutor’s Office): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Westminster Magistrates’ Court (Juzgado de lo Penal de Westminster, Reino Unido)] Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Orden de detención nacional y orden de detención europea emitidas por la fiscalía de un Estado miembro — Tutela judicial efectiva — Falta de control judicial en el Estado miembro emisor antes de la entrega de la persona buscada a dicho Estado miembro — Derecho a la libertad — Artículos 6 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste la cuestión planteada en el siguiente sentido:
"La Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva de que debe disfrutar una persona que es objeto de una orden de detención europea para el ejercicio de acciones penales no se respetan cuando, con arreglo a la legislación del Estado miembro emisor, tanto la orden de detención europea como la resolución judicial nacional en que aquella se basa son emitidas por una autoridad que, si bien participa en la administración de la justicia penal de dicho Estado miembro, no es un órgano jurisdiccional, y no pueden ser objeto de control judicial en este Estado miembro antes de la entrega de la persona afectada."

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