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jueves, 11 de marzo de 2021

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (11.3.2021)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima) de 11 de marzo de 2021, en el asunto C‑112/20 (Estado belga): Procedimiento prejudicial — Directiva 2008/115/CE — Artículo 5 — Decisión de retorno — Padre de un menor, ciudadano de la Unión Europea — Consideración del interés superior del niño al adoptar la decisión de retorno.

Fallo del Tribunal: "El artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en relación con el artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros están obligados a tener debidamente en cuenta el interés superior del niño antes de adoptar una decisión de retorno acompañada de una prohibición de entrada, aun cuando el destinatario de esta decisión no sea un menor, sino su padre."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. GERARD HOGAN, presentadas el 11 de marzo de 2021, en el procedimiento de dictamen 1/19 (Convenio de Estambul), incoado en virtud de una solicitud presentada por el Parlamento Europeo: Solicitud de dictamen con arreglo al artículo 218 TFUE, apartado 11 — Convenio sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica (Convenio de Estambul) — Adhesión de la Unión — Competencias exteriores de la Unión — Bases jurídicas adecuadas — Artículo 78 TFUE, apartado 2 — Artículo 82 TFUE, apartado 2 — Artículo 83 TFUE, apartado 1 — Artículo 84 TFUE — Escisión de las decisiones de firma y de celebración en dos en virtud de las bases jurídicas aplicables — Compatibilidad con los Tratados UE y FUE — Práctica del “común acuerdo” — Compatibilidad con los Tratados UE y FUE — Admisibilidad de la solicitud de dictamen.

Nota: El AG propone al Tribunal que responda a las cuestiones planteadas por el Parlamento de la siguiente manera:
"Si no ha habido cambios en las intenciones del Consejo en lo tocante al alcance de las competencias compartidas que se ejercerán para la celebración del Convenio de Estambul, la decisión de autorizar dicha celebración en nombre de la Unión debería fundamentarse en los artículos 78 TFUE, apartado 2, 82 TFUE, apartado 2, 84 TFUE y 336 TFUE como bases jurídicas sustantivas.
La celebración del Convenio de Estambul por la Unión mediante dos actos separados no puede provocar la invalidez de dichos actos.
La decisión de la Unión de celebrar el Convenio de Estambul sería compatible con los Tratados si se adopta sin que exista el común acuerdo de todos los Estados miembros para otorgar su consentimiento a quedar vinculados por dicho Convenio. Asimismo, no obstante, también sería compatible con los Tratados si se adopta después de que se haya alcanzado dicho común acuerdo. Corresponde exclusivamente al Consejo decidir cuál de estas dos soluciones es preferible."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, presentadas el 11 de marzo de 2021, en el asunto C‑66/20 (Finanzamt für Steuerstrafsachen und Steuerfahndung Münster): [Petición de decisión prejudicial planteada por la Procura Distrettuale della Repubblica presso il Tribunale ordinario di Trento (Fiscalía de la República ante el Tribunal ordinario de Trento, Italia)] Cuestión prejudicial — Legitimación ex artículo 267 TFUE — Cooperación judicial en materia penal — Directiva 2014/41/UE — Orden de investigación europea en materia penal — Autoridad de emisión — Autoridad administrativa designada como ministerio público en procedimientos penales relacionados con infracciones tributarias — Exigencia de validación judicial.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste la cuestión planteada en el siguiente sentido:
"El artículo 2, letra c), inciso ii), de la Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal, debe interpretarse en el sentido de que no permite a un Estado miembro eximir a las autoridades administrativas nacionales competentes en materia tributaria, incluso cuando estén facultadas para llevar a cabo la instrucción de determinados procesos penales, de la obligación de requerir, antes de la transmisión de una orden europea de investigación a la autoridad de ejecución, su validación por un juez, un órgano jurisdiccional, un fiscal o un juez de instrucción del Estado de emisión."

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