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miércoles, 12 de mayo de 2021

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (12.5.2021)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 12 de mayo de 2021, en el asunto C‑709/19 (Vereniging van Effectenbezitters): Procedimiento prejudicial — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Artículo 7, punto 2 — Competencia en materia delictual o cuasidelictual — Lugar de materialización del daño — Daño que consiste exclusivamente en una pérdida económica.

Fallo del Tribunal: "El artículo 7, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil debe interpretarse en el sentido de que la materialización directa en una cuenta de inversión de un daño puramente económico como consecuencia de las decisiones de inversión adoptadas bajo la influencia de información fácilmente accesible a nivel mundial pero inexacta, incompleta o engañosa de una sociedad internacional cotizada en bolsa no permite atribuir, por razón de la materialización del daño, la competencia internacional a un órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que estén establecidos el banco o la empresa de inversión en cuyo registro se encuentra inscrita la cuenta cuando dicha sociedad no hubiera estado sometida a obligaciones legales de publicidad en ese Estado miembro."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 12 de mayo de 2021, en el asunto C‑505/19 (WS): Procedimiento prejudicial — Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen — Artículo 54 — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 50 — Principio non bis in idem — Artículo 21 TFUE — Libre circulación de personas — Notificación roja de Interpol — Directiva (UE) 2016/680 — Licitud del tratamiento de los datos personales contenidos en tal notificación.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 54 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la Supresión Gradual de los Controles en las Fronteras Comunes, que se firmó en Schengen el 19 de junio de 1990 y entró en vigor el 26 de marzo de 1995, y el artículo 21 TFUE, apartado 1, leídos a la luz del artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que las autoridades de un Estado Parte en el Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la Supresión Gradual de los Controles en las Fronteras Comunes, firmado en Schengen el 14 de junio de 1985, o las autoridades de un Estado miembro detengan preventivamente a una persona objeto de una notificación roja publicada por la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol) a petición de un tercer Estado, salvo que se haya determinado en una resolución judicial firme adoptada en un Estado Parte en ese Acuerdo o en un Estado miembro que esa persona ya ha sido juzgada en sentencia firme respectivamente por un Estado Parte en dicho Acuerdo o por un Estado miembro por los mismos hechos que aquellos en los que se basa dicha notificación roja.
2) Las disposiciones de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, a la luz del artículo 54 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, firmado el 19 de junio de 1990, y del artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen al tratamiento de los datos personales consignados en una notificación roja emitida por la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol) mientras no se haya determinado, en una resolución judicial firme adoptada en un Estado Parte en el Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la Supresión Gradual de los Controles en las Fronteras Comunes, firmado en Schengen el 14 de junio de 1985, o en un Estado miembro, que el principio non bis in idem es aplicable a los hechos en los que dicha notificación se basa, siempre y cuando dicho tratamiento cumpla los requisitos establecidos por esta Directiva, en particular el de que sea necesario para la ejecución de una tarea realizada por una autoridad competente, en el sentido del artículo 8, apartado 1, de dicha Directiva.
3) La quinta cuestión prejudicial es inadmisible."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR, presentadas el 12 de mayo de 2021, en el asunto C‑91/20 (LW): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Alemania)] Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Directiva 2011/95/UE — Normas relativas a la concesión de protección internacional y al contenido de la protección concedida — Artículo 23, apartado 2 — Mantenimiento de la unidad familiar del beneficiario de protección internacional — Prestaciones concedidas a los miembros de la familia que no cumplen los requisitos necesarios para la protección internacional — Artículo 3 — Normas más favorables — Disposición nacional que extiende el beneficio de protección internacional al hijo menor de edad de un beneficiario de protección internacional — Menor nacional de otro país del que puede reclamar la protección — Principio de subsidiariedad de la protección internacional.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste ls cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual la autoridad nacional competente pretende garantizar el mantenimiento de la unidad familiar del beneficiario de la protección internacional concediendo tal protección a los miembros de su familia —y en particular a su hijo menor de edad— que, individualmente, no cumplen los requisitos necesarios para obtener protección internacional.
2) El artículo 3 de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual la autoridad nacional competente pretende garantizar el mantenimiento de la unidad familiar del refugiado o del beneficiario de protección subsidiaria concediendo protección internacional al hijo menor de edad de este último sin realizar un examen individual de la solicitud e independientemente de la cuestión de si la situación de ese menor revela la existencia de una necesidad de protección internacional en el sentido de dicha Directiva o presenta un nexo con la lógica de la protección internacional."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. GERARD HOGAN, presentadas el 12 de mayo de 2021, en el asunto C‑124/20 (Bank Melli Iran): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Hanseatisches Oberlandesgericht Hamburg (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Hamburgo, Alemania)] Petición de decisión prejudicial — Política comercial — Reglamento (CE) n.º 2271/96 — Protección contra los efectos de la aplicación extraterritorial de la legislación adoptada por un tercer país — Medidas restrictivas contra Irán — Sanciones secundarias adoptadas por los Estados Unidos — Prohibición de cumplimiento de dicha legislación — Ejercicio de un derecho ordinario a la terminación de un contrato.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 5, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.º 2271/96 del Consejo, de 22 de noviembre de 1996, relativo a la protección contra los efectos de la aplicación extraterritorial de la legislación adoptada por un tercer país, y contra las acciones basadas en ella o derivadas de ella, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica únicamente cuando una autoridad administrativa o judicial de un país cuyas leyes y reglamentaciones se enumeran en el anexo de dicho Reglamento haya dado órdenes directas o indirectas a una persona contemplada en su artículo 11. Por consiguiente, la prohibición contenida en esta disposición se aplica incluso en el supuesto de que un operador respete dicha normativa sin que un órgano administrativo o judicial extranjero le haya previamente conminado a hacerlo.
2) El artículo 5, párrafo primero, del Reglamento n.º 2271/96 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación del Derecho nacional conforme a la cual una persona contemplada en el artículo 11 del Reglamento puede dar por terminado cualquier contrato de tracto sucesivo celebrado con un cocontratante que haya sido incluido por la Office of Foreign Assets Control en la Specially Designated Nationals and Blocked Persons List sin tener que justificar tal decisión de terminación.
3) El artículo 5, párrafo primero, del Reglamento n.º 2271/96 debe interpretarse en el sentido de que, en caso de incumplimiento de las disposiciones de dicho artículo, el órgano jurisdiccional nacional, a instancia de un cocontratante sometido a sanciones primarias, debe conminar a una persona contemplada en el artículo 11 del Reglamento a mantener esa relación contractual, aunque, en primer lugar, el artículo 5, párrafo segundo, deba interpretarse restrictivamente, en segundo lugar, tal requerimiento judicial pueda infringir el artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en tercer lugar, esa persona pueda consecuentemente ser sancionada con severidad por las autoridades responsables de la aplicación de uno de los textos legislativos enumerados en el anexo del Reglamento."

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