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jueves, 20 de mayo de 2021

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (20.5.2021)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 20 de mayo de 2021, en el asunto C‑913/19 (CNP): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Competencia en materia de seguros — Artículo 10 — Artículo 11, apartado 1, letra a) — Posibilidad de demandar al asegurador domiciliado en un Estado miembro en otro Estado miembro, cuando se trate de acciones entabladas por el tomador del seguro, el asegurado o un beneficiario, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde tenga su domicilio el demandante — Artículo 13, apartado 2 — Acción directa entablada por la persona perjudicada contra el asegurador — Ámbito de aplicación personal — Concepto de “persona perjudicada” — Profesional del sector de los seguros — Competencias especiales — Artículo 7, puntos 2 y 5 — Conceptos de “sucursal”, “agencia” o “cualquier otro establecimiento”.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en relación con su artículo 10, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica en caso de litigio entre, por un lado, un profesional que ha adquirido un crédito que pertenecía originariamente a una persona perjudicada frente a una empresa de seguros de responsabilidad civil y, por otro lado, esa misma empresa de seguros de responsabilidad civil, de modo que no impide que la competencia judicial se fundamente, en su caso, en el artículo 7, punto 2, o en el artículo 7, punto 5, del citado Reglamento.
2) El artículo 7, punto 5, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que una sociedad que ejerce en un Estado miembro, en virtud de un contrato celebrado con una empresa de seguros establecida en otro Estado miembro, en nombre y por cuenta de esta última, una actividad de liquidación de daños en el ámbito del seguro de responsabilidad civil de vehículos automóviles debe considerarse una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento, en el sentido de la citada disposición, cuando esta sociedad
– se manifiesta de forma duradera hacia el exterior como la prolongación de la empresa de seguros, y
– está dotada de una dirección y está materialmente equipada para poder negociar con terceros, de modo que estos quedan dispensados de dirigirse directamente a la empresa de seguros."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 20 de mayo de 2021, en el asunto C‑707/19 (K.S.): Procedimiento prejudicial — Seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles — Directiva 2009/103/CE — Artículo 3 — Obligación de cobertura de los daños materiales — Alcance — Normativa de un Estado miembro que limita la obligación de cubrir los gastos de remolque del vehículo accidentado a los gastos en que se haya incurrido en el territorio de ese Estado miembro y los gastos de estacionamiento a aquellos necesarios debido a una investigación penal o por cualquier otra razón.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 3 de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, debe interpretarse en el sentido de que
– se opone a una disposición de un Estado miembro en virtud de la cual el seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles solo cubre con carácter obligatorio los daños constituidos por los gastos de remolque del vehículo siniestrado si ese remolque tiene lugar en el territorio de ese Estado miembro. Esa apreciación se entiende sin perjuicio del derecho de dicho Estado miembro a limitar, sin recurrir a criterios relativos a su territorio, el reembolso de los gastos de remolque y
– no se opone a una disposición de un Estado miembro según la cual ese seguro solo cubre con carácter obligatorio los daños constituidos por los gastos de estacionamiento del vehículo siniestrado si el estacionamiento resulta necesario en el marco de una investigación en un proceso penal o por cualquier otra razón, siempre que dicha limitación de cobertura se aplique sin diferencia de trato en función del Estado miembro de residencia del propietario o del poseedor del vehículo siniestrado."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 20 de mayo de 2021, en el asunto C‑8/20 (L.R.): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Directiva 2013/32/UE — Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional — Solicitud de protección internacional — Motivos de inadmisibilidad — Artículo 2, letra q) — Concepto de “solicitud posterior” — Artículo 33, apartado 2, letra d) — Denegación por un Estado miembro de una solicitud de protección internacional por ser inadmisible debido a la denegación de una solicitud anterior presentada por el interesado en un tercer Estado que ha celebrado con la Unión Europea un acuerdo relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable de examinar una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados parte de dicho acuerdo — Resolución definitiva adoptada por el Reino de Noruega.

Fallo del Tribunal: "El artículo 33, apartado 2, letra d), de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, en relación con el artículo 2, letra q), de esta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro que prevé la posibilidad de denegar por inadmisible una solicitud de protección internacional, en el sentido del artículo 2, letra b), de dicha Directiva, presentada ante ese Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida a quien un tercer Estado que aplica el Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, en virtud del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a los criterios y mecanismos para determinar el [Estado] responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Islandia o Noruega — Declaraciones, le haya denegado una solicitud anterior formulada ante dicho tercer Estado para que le concediera el estatuto de refugiado."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, presentadas el 20 de mayo de 2021, en el asunto C‑25/20 (ALPINE BAU): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Višje sodišče v Ljubljani (Tribunal de apelación de Liubliana, Eslovenia)] Reenvío prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Procedimientos de insolvencia — Interpretación del artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1346/2000 — Ausencia de indicación de plazo para la presentación de créditos en un procedimiento de insolvencia — Presentación de créditos en un procedimiento secundario por el síndico de la insolvencia en el procedimiento principal — Plazo de presentación previsto por el derecho nacional.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste la cuestión planteada en el siguiente sentido:
"El artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1346/2000, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, ha de interpretarse en el sentido de que, cuando el síndico de un procedimiento principal de insolvencia presenta los créditos en un procedimiento secundario, los plazos de presentación de esos créditos, así como las consecuencias de su extemporaneidad, se rigen por la ley del Estado en el que se haya abierto el procedimiento secundario."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, presentadas el 20 de mayo de 2021, en el asunto C‑724/19 (Spetsializirana prokuratura): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal penal especial, Bulgaria)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Orden europea de investigación — Directiva 2014/41/UE — Artículo 2, letra c) — Autoridad de emisión — Artículo 6, apartado 2 — Condiciones de emisión — Fiscal en funciones de autoridad judicial de emisión — Emisión reservada a un juez en el caso de un procedimiento nacional similar.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El artículo 2, letra c), inciso i), en relación con el artículo 6, apartado 1, letra b), de la Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal, ha de interpretarse en el sentido de que el Ministerio Fiscal de un Estado miembro no puede emitir una orden europea de investigación a fin de obtener los datos de tráfico y de localización de unas comunicaciones electrónicas cuando, según el derecho interno de ese Estado miembro, en un asunto doméstico similar se reserva a un juez o a un tribunal la competencia exclusiva para acordar la práctica de esa prueba."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR, presentadas el 20 de mayo de 2021, en el asunto C‑136/20 (LU): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Zalaegerszegi Járásbíróság (Tribunal de Distrito de Zalaegerszeg, Hungría)] Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Decisión Marco 2005/214/JAI — Reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias — Artículo 5, apartado 1 — Infracción relativa a una “conducta contraria a la legislación de tráfico” — Alcance de la infracción — Sanción pecuniaria impuesta por el Estado de emisión al propietario del vehículo debido al incumplimiento de la obligación de identificación del conductor sospechoso de haber cometido una infracción de las normas de tráfico — Artículo 7, apartado 1 — Motivos para el no reconocimiento y la no ejecución — Alcance y normas de control del Estado de ejecución en cuanto a la calificación jurídica de la infracción.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 7, apartado 1, de la Decisión Marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias, debe interpretarse en el sentido de que la autoridad competente del Estado miembro de ejecución puede denegar el reconocimiento y la ejecución de una resolución cuando la infracción, tal como se define en el Derecho del Estado miembro de emisión, no esté incluida en la infracción o en la categoría de infracciones a que se refiere la autoridad competente del Estado miembro de emisión en el certificado que se adjunta a dicha resolución, a efectos de la aplicación del artículo 5, apartado 1, de la citada Decisión Marco.
La autoridad competente del Estado miembro de ejecución solo puede denegar el reconocimiento y la ejecución de dicha resolución en la medida en que el procedimiento de consulta iniciado previamente con arreglo al artículo 7, apartado 3, de la citada Decisión Marco no haya permitido subsanar el error de que adolezca la referida resolución.
2) El artículo 5, apartado 1, trigésimo tercer guion, de la Decisión Marco 2005/214 debe interpretarse en el sentido de que la infracción relativa a una “conducta contraria a la legislación de tráfico” comprende un comportamiento mediante el cual el propietario de un vehículo se niega a identificar al conductor sospechoso de haber cometido una infracción de las normas de tráfico."

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