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miércoles, 7 de julio de 2021

BOE de 7.7.2021


- Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

Nota: Ya vamos por el Real Decreto-ley 14 de este año. ¡Y sumando! En él cabe destacar determinados preceptos con incidencia en el ámbito universitario.
Así, el artículo 1, número uno, da una nueva redacción al artículo 10 (funcionarios interinos) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), que, de acuerdo con la cláusula 5ª del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (contenido en la Directiva 1999/70 del Consejo), refuerza la noción de temporalidad de la figura del personal funcionario interino, a fin de delimitar claramente la naturaleza de la relación que le une con la Administración.
El artículo 1, número dos, añade un nuevo apartado 3 al artículo 11 del EBEP, relativo al personal laboral, estableciendo los principios que en todo caso habrán de regir en la selección del personal laboral temporal, como la publicidad, igualdad, mérito, capacidad y celeridad, y estableciendo la finalidad que han de perseguir, atendiendo, en todo caso, a razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia.
El apartado tres del artículo 1 introduce en el EBEP una nueva disposición adicional decimoséptima, en la que se prevé un régimen de responsabilidades en caso de incumplimiento de las medidas anteriormente enunciadas e introducidas en el artículo 10.
El artículo 2 establece la ampliación de los procesos de estabilización de empleo temporal como medida complementaria inmediata para paliar la situación existente. Entre otras medidas, y para evitar dilaciones en estos nuevos procesos, se exigirá que las ofertas de empleo relativas a estos procesos de estabilización se aprueben y publiquen en los respectivos diarios oficiales antes del 31 de diciembre de 2021, y las respectivas convocatorias antes del 31 de diciembre de 2022, debiendo finalizar los procesos antes del 31 de diciembre de 2024.
La disposición adicional cuarta establece que las Administraciones Públicas deberán asegurar el cumplimiento del plazo establecido para la ejecución de los procesos de estabilización mediante la adopción de medidas apropiadas para un desarrollo ágil de los procesos selectivos, tales como la reducción de plazos, la digitalización de procesos o la acumulación de pruebas en un mismo ejercicio, entre otras.
Por su parte, la disposición adicional quinta regula las peculiaridades de los procesos de estabilización de empleo temporal del personal investigador, tanto los derivados de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 2017 y 2018 que no hubieran sido convocados o, habiendo sido convocadas y resueltas, hayan quedado sin cubrir y deban volver a convocarse, como del previsto en el artículo 2 de este Real Decreto-ley, en los que podrá aplicarse el sistema de concurso previsto en el artículo 26.4 de la Ley de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.
La disposición final segunda prevé que la adecuación de la legislación específica del personal docente y del personal estatutario de los servicios de salud a lo dispuesto en la nueva redacción dada a los artículos 10 y 11, así como la nueva disposición adicional decimoséptima del EBEP se lleve a cabo en un año. Efectivamente, y dada la especial complejidad de la temporalidad en los sectores educativo y sanitario, se estima oportuno establecer un marco temporal mayor que permita una correcta planificación de las medidas adoptadas.

- Resolución de 15 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad interino de Murcia n.º 7 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia de nacional británico.

Nota: En este recurso se plantea si es necesaria la intervención del ejecutor, persona jurídica, designada en certificado del Tribunal Superior de Justicia, Registro de Validaciones Testamentarias de Gales -Grand Probate-, documento que se incorpora a la escritura calificada, traducido y apostillado, o si la única sucesora del causante, su viuda, basándose en el titulo sucesorio británico, otorgado en 1989, ley al que se somete la sucesión (concretamente al Derecho inglés), puede por sí misma adjudicarse el patrimonio del causante en España -una vivienda y una cuenta bancaria- conforme a dicho título sucesorio (artículo 14 LH) o si es preciso, además la comparecencia del representante de la entidad designada ejecutor.
La apertura de la sucesión se produce con posterioridad al 17 de agosto de 2015, concretamente en 2018, por lo que es de aplicación el Reglamento (UE) nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.
Desde la entrada en vigor del Reglamento, la DGRN se ha pronunciado sobre la más adecuada interpretación del mismo a las herencias británicas sobre bienes en España partiendo en sus pronunciamientos, sobre distintos temas (véanse Resoluciones de 15 de junio y 4 de julio de 2016, 2 de marzo de 2018, 14 de febrero y 4 de septiembre de 2019 y 1 de octubre de 2020) de la necesaria coordinación de dos sistemas jurídicos, pese a ser muy distintos entre sí en la posición del sucesor.
Consciente de esta dificultad y ante la necesidad de facilitar las sucesiones y, con ello, las inversiones de los ciudadanos británicos en países que, como España, su sistema jurídico se sitúa en el sistema continental o latino, al final de la negociación del Reglamento 650/2012, –si bien sin éxito en lograr el opt in del Reino Unido y de Irlanda–, se introduce el actual articulo 29 sobre la base del artículo 21 de la propuesta, dirigido a facilitar la administración de la herencia, en aquellos sistemas jurídicos –de Estados miembros pese al carácter universal del instrumento, como entonces era Reino Unido–, a fin de facilitar una coordinación entre ambos sistemas. Tema que resultó imposible. El artículo 29 es completado en su interpretación por el considerando 43, el cual, como señala el notario recurrente, establece expresamente que el sistema de un Estado miembro (lo que no es Reino Unido, a mayor abundamiento) sobre administración obligatoria de la herencia, "(...) no debe impedir que las partes opten por resolver la sucesión de manera extrajudicial en otro Estado miembro, en caso de que ello sea posible en virtud de la ley de dicho Estado miembro".
En el supuesto que ahora se resuelve, la viuda, heredera única ejecuta la sucesión, basándose en el titulo sucesorio, y conociendo que la aplicación de los procedimientos de la "lex rei sitae" pudiera conducir a la asunción de responsabilidad personal, se adjudica el patrimonio del causante en España.
Tratándose el procedimiento de probate de un mecanismo procesal, que garantiza el cumplimiento de las cargas y obligaciones sucesorias en Reino Unido, con relación al patrimonio allí situado, en coherencia con su sistema legal, como señalara la Resolución de la DGRN de 2 de marzo de 2018, la ley inglesa no considera el probate título sucesorio, sino que lo es el testamento privado ante testigos (artículos 14 LH, y 3.d) 24, 26 y 27 y, en el caso de pluralidad de sucesores, 23.j) del Reglamento 650/2012). El probate no determina quién es el heredero designado por el testador, sino quien es el ejecutor testamentario y acredita o mejor dicho, viene a confirmar, la designación hecha por el testador.
Por ello en el presente caso, la heredera, conforme a la ley española, que constituye la "lex rei sitae", pero basándose en la propiedad sucesoria que adquiere en virtud de las reglas del Reglamento (artículo 1.1 y Sentencia Kubicka) podrá por sí sola completar los procedimientos exigidos por la ley española para obtener la plena titularidad de los bienes hereditarios y lograr inscripción en el Registro de la Propiedad español, con los efectos de legitimación, inoponibilidad, fe pública registral, presunción de veracidad y salvaguardia judicial que dicha inscripción le procura, eficacia que no se incluye en el perímetro positivo del Reglamento (artículo 1.2.l).
Por todo ello, la DGSJyFP acuerda estimar el recurso y revocar íntegramente la calificación impugnada.

[BOE n. 161, de 7.7.2021]

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