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jueves, 29 de julio de 2021

DOUE de 29.7.2021


- Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 24 de febrero de 2021, por la que se sustituye el anexo de las Directrices sobre el seguro de crédito a la exportación a corto plazo.

Nota: Con el fin de ayudar a la economía de la UE en el contexto de la pandemia de COVID-19, la Comisión adoptó un Marco Temporal que permite a los Estados miembros adoptar medidas de apoyo adicionales utilizando con plena flexibilidad las vigentes normas sobre ayudas estatales. En el ámbito del seguro de crédito a la exportación a corto plazo, el Marco ha introducido una mayor flexibilidad para confirmar el carácter temporalmente no negociable de determinados riesgos debido a la escasez de seguros de crédito a la exportación con arreglo al punto 18, letra d), de la Comunicación. Esa flexibilidad puede resultar insuficiente para hacer frente con rapidez a las dificultades que las empresas están encontrando actualmente y que probablemente experimenten en un futuro muy próximo. Se requiere en su lugar una respuesta más ágil capaz de mitigar todas las consecuencias negativas de la súbita retirada de los aseguradores privados del mercado de crédito a la exportación a corto plazo. Teniendo en cuenta los resultados de la consulta pública, así como el cúmulo de signos que indican un impacto disruptivo de la COVID-19 en la economía de la Unión en su conjunto, la Comisión considera que existe una insuficiencia general de capacidad privada para cubrir todos los riesgos económicamente justificables para las exportaciones a países actualmente clasificados como países cuyos riesgos son negociables. Al mismo tiempo, a la vista de la información disponible sobre la evolución futura de la pandemia de COVID-19, puede ocurrir que los aseguradores privados vuelvan a aumentar su exposición al seguro de crédito a la exportación a corto plazo antes del período de un año previsto en el punto 36 de la Comunicación.
En estas circunstancias, la Comisión ha decidido considerar todos los riesgos comerciales y políticos asociados a las exportaciones a los países enumerados en el anexo de la Comunicación como «temporalmente no negociables» hasta el 31 de diciembre de 2021, en consonancia con la duración del Marco Temporal.

Véase la Comunicación de la Comisión — Quinta modificación del Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual brote de COVID-19 y modificación del anexo de la Comunicación de la Comisión a los Estados miembros sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea al seguro de crédito a la exportación a corto plazo, así como la entrada de este blog del día 1.2.2021.

Véase la corrección de errores de la Decisión 12/21/COL de la AELC.

[DOUE L271, de 29.7.2021]

- Sentencia del Tribunal de la AELC de 25 de marzo de 2021 en el asunto E-3/20 — Gobierno de Noruega, representado por el Ministerio de Sanidad y Servicios Asistenciales (Helse- og omsorgsdepartementet), contra Anniken Jenny Lindberg (Libre circulación de personas – Directiva 2005/36/CE – Reconocimiento de cualificaciones profesionales – Acceso a la profesión de odontólogo– Reconocimiento automático)

Fallo del Tribunal:
"1. Para beneficiarse del reconocimiento automático previsto en el artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, el solicitante debe estar en posesión de todos los certificados que constituyan la prueba de las cualificaciones oficiales que aparecen en el anexo V de la Directiva y que se ajusten a los requisitos del Estado de origen para la profesión de la que se trate.
2. Los artículos 28 y 31 del Acuerdo EEE deben interpretarse en el sentido de que requieren que el Estado de acogida evalúe de forma individualizada los conocimientos y la formación acreditados por las cualificaciones profesionales del solicitante cuando dicho solicitante desee ejercer una profesión comprendida en la categoría de profesiones con condiciones mínimas de formación coordinadas, pero no cumpla las condiciones establecidas en los artículos de 10 a 21 de la Directiva 2005/36/CE.
3. La evaluación individual de los conocimientos y capacidades del solicitante por parte del Estado de acogida debe implicar una comparación de todos los diplomas, certificados y demás títulos y la experiencia del solicitante con los propios requisitos de dicho Estado para el ejercicio de la profesión de que se trate. Si los conocimientos y cualificaciones del solicitante certificados por el título y la experiencia profesional pertinente no son equivalentes, o se corresponden solo parcialmente, a los exigidos por el Estado de acogida, dicho Estado debe especificar de qué formación carece el solicitante para que pueda completarla o complementarla.
4. El hecho de que el solicitante no tenga pleno acceso a la profesión en el Estado de origen no puede ser determinante para apreciar si el solicitante puede ejercer la misma profesión en el Estado de acogida."

- Sentencia del Tribunal de la AELC de 25 de marzo de 2021 en el asunto E-4/20 — Tor-Arne Martinez Haugland y otros contra el Gobierno de Noruega, representado por el Ministerio de Sanidad y Servicios Asistenciales (Helse- og omsorgsdepartementet) (Libre de circulación de personas — Directiva 2005/36/CE — Reconocimiento de cualificaciones profesionales– Acceso a la profesión de psicólogo – Sistema general de reconocimiento – Noción de «misma profesión»)

Fallo del Tribunal:
"1. Debe evaluarse caso por caso si una profesión en el Estado de acogida y una profesión en el Estado de origen pueden considerarse «la misma profesión» a efectos de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales. Esta evaluación debe basarse en una comparación entre las actividades abarcadas por la profesión en el Estado de origen y las actividades de la profesión que el solicitante quiere ejercer en el Estado de acogida. Si las actividades abarcadas por ambas profesiones son comparables, en el sentido de que son equivalentes en términos de las actividades que abarcan, teniendo en cuenta cualquier diferencia relevante en el alcance y la naturaleza de dichas actividades, deben ser consideradas como la misma profesión a efectos de la Directiva 2005/36/CE.
A la hora de determinar cuándo una profesión en el Estado de origen y una profesión en el Estado de acogida constituyen la misma profesión a efectos de la Directiva 2005/36/CE, el ejercicio de determinadas actividades durante un tiempo limitado, en un contexto formativo, sujeto a la condición de realizar estudios adicionales, no puede considerarse ejercicio de una profesión.
Las diferencias en el grado de responsabilidad respecto de los pacientes y el grado de independencia pueden ser importantes para determinar el alcance exacto o la naturaleza de las actividades a la hora de evaluar si dos profesiones son la «misma profesión» a efectos de la Directiva 2005/36/CE.
2. La posibilidad de exigir medidas compensatorias en virtud del artículo 14 de la Directiva 2005/36/CE no puede tener ninguna incidencia en la interpretación de la noción de «misma profesión» en el sentido del artículo 13 de dicha Directiva.
3. La expresión «orientada específicamente al ejercicio de una profesión determinada» que figura en el artículo 3, apartado 1, letra 3), de la Directiva 2005/36/CE debe interpretarse en el sentido de que abarca la formación específicamente concebida para preparar a los candidatos para el ejercicio de una profesión determinada. No abarca cualificaciones que den acceso a una amplia gama de profesiones o certifiquen, inter alia, una competencia meramente académica en un ámbito determinado.
4. Los solicitantes que no cumplan los requisitos para el reconocimiento de cualificaciones profesionales a efectos de la Directiva 2005/36/CE pueden invocar los artículos 28 y 31 del Acuerdo del EEE como base para ejercer una profesión regulada en el Estado de acogida.
En la evaluación de las cualificaciones con arreglo a los artículos 28 y 31 del Acuerdo del EEE, el Estado de acogida debe comparar todos los diplomas, certificados y demás títulos y la experiencia profesional pertinente del solicitante con sus propios requisitos para el ejercicio de la profesión de que se trate. Si los conocimientos y cualificaciones del solicitante certificados por el título y la experiencia profesional pertinente no son equivalentes, o se corresponden solo parcialmente, a los requeridos, el Estado de acogida debe especificar cuál es la formación de la que carece el solicitante para que la complete o complemente."

[DOUE C303, de 29.7.2021]

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