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lunes, 14 de marzo de 2022

BOE de 14.3.2022


- Resolución de 23 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Guadalajara n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

Nota: Mediante escritura autorizada el día 22 de noviembre de 2016 se otorgó la compraventa de un inmueble seguida de préstamo garantizado con hipoteca sobre el mismo. La compradora (doña Y.H.C.) aparecía en la comparecencia como "casada en trámite de separación judicial". Y en las estipulaciones se afirmaba que compraba "con carácter privativo", manifestando que "dicho carácter de adquisición viene atribuido por la renuncia de derecho efectuada por don A.M.S., marido de la compradora, en documento público, copia del cual dejo incorporado a la presente escritura". En la escritura no se realizaba por el notario autorizante de la escritura ninguna otra precisión ni juicio sobre tal documento de renuncia.
El documento denominado "acto de renuncia de derecho", que se incorporaba, era un documento notarial de la República Dominicana, de fecha 4 de noviembre de 2016, suscrito por don A.M.S. en el que se recogía lo siguiente: que contrajeron matrimonio en la República Dominicana el día 18 de marzo de 2000; que se encontraban en situación de separación de hecho desde hacía al menos cinco años; que, durante el matrimonio, no adquirieron bienes muebles o inmuebles; que don A.M.S. "renuncio (...)" y "me desligo" de cualquier bien que doña Y.C.H. pudiera adquirir "en el presente o en el futuro", por lo que no haría reclamación sobre bien alguno. El notario dominicano hizo constar que las firmas de los comparecientes –otorgante y dos testigos– fueron puestas a su presencia de forma libre y voluntaria en "señal de aprobación del contenido del presente documento", sin que hubiera otra declaración o juicio en el mismo; el documento contenía apostilla, de fecha 9 de noviembre de 2016, conforme a la Convención de La Haya.
El día 29 de mayo de 2017 fue dictada, por el JPMI n. 7 de Guadalajara, sentencia de divorcio contencioso entre doña Y.C.H. y don A.M.S., este último en rebeldía. En la citada sentencia se expresaba que, no existiendo bienes en común, no se realizaba ningún pronunciamiento al respecto.

Sobre los efectos del documento extranjero incorporado a la escritura debe realizarse una valoración formal con arreglo a la legislación española, teniendo en cuenta que el derecho español exige, en ciertos casos (como en el supuesto del artículo 1280.4 CC), que conste en documento público la renuncia de los derechos de la sociedad conyugal.
La circulación en España de documentos formalizados ante una autoridad extranjera es indiscutible con sometimiento a los parámetros que establezca la ley en cada caso concreto (vid. artículos 11 y 12 y la disposición final segunda de la Ley 15/2015, de 2 de julio, en su ámbito de aplicación, y los artículos 56 a 61 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, 4 LH y 36 RH).
El punto esencial en la resolución del recurso se refiere a la aceptación en España de una determinada forma (documento notarial formalizado en República Dominicana) respecto de una renuncia y confesión de privatividad para acreditarlas al notario español autorizante del negocio sujeto al Derecho español en cuanto afectan a un bien inmueble (artículo 10.1 del Código Civil).
Conforme a la ley que regula la obligación principal (artículos 3 del Reglamento (CE) n º 593/2008 y 10.1 y 10.11 del Código Civil), no cabe duda de que los documentos públicos extranjeros, si son equivalentes, formal y sustancialmente o susceptibles de ser adecuados al ordenamiento español, producen en España el efecto requerido conforme al Derecho español y para su inscripción en el Registro de la Propiedad.
La aplicación del Derecho español en esta materia es indudable, en la medida en que corresponde al legislador nacional fijar las condiciones del propio sistema de seguridad jurídica preventiva, tal y como ha reconocido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en Sentencia de 9 de marzo de 2017 (asunto C-342/15) al afirmar que el hecho de reservar las actividades relacionadas con la autenticación de documentos relativos a la creación o la transferencia de derechos reales inmobiliarios a una categoría específica de profesionales, depositarios de la fe pública y sobre los que el Estado miembro de que se trate ejerce un control especial, constituye una medida adecuada para alcanzar los objetivos de buen funcionamiento del sistema del Registro de la Propiedad y de legalidad y seguridad jurídica de los actos celebrados entre particulares.
La DGRN ha recordado desde antiguo, y lo reitera en las consideraciones ya expuestas, que el título extranjero presentado ante el notario español ha de ser equivalente al documento público español como requisito exigido por nuestro ordenamiento y que dicha circunstancia debe ser acreditada de conformidad con las exigencias de nuestro ordenamiento (vid. Resoluciones de 11 de junio de 1999, 19 de febrero de 2004, 23 de mayo de 2006 y 19 de noviembre de 2020, entre otras).

La DGRN ha puesto de relieve en numerosas ocasiones cómo nuestro ordenamiento, en aplicación del principio de legalidad, establece una rigurosa selección de los títulos inscribibles que puedan acceder al Registro de la Propiedad, exigiendo que se trate de documentos públicos o auténticos (artículos 3 LH y 33 y 34 RH). Igualmente tiene establecida una dilatada doctrina relativa a la idoneidad de los documentos otorgados en el extranjero para producir una modificación del contenido del Registro español. Dicha doctrina, expresada ya en la Resolución de 11 de junio de 1999 y confirmada por muchas otras posteriores, pone de manifiesto cómo, con independencia de la validez formal del documento de acuerdo a las normas de conflicto aplicables (artículo 11 CC), y de su traducción y legalización (artículos 36 y 37 RH, es preciso que el documento supere un análisis de idoneidad o de equivalencia en relación con los documentos públicos españoles, requisito sin el cual no puede considerarse apto para modificar el contenido del Registro. Esta doctrina se fundamenta en que, como exige el artículo 4 LH, "también se inscribirán los títulos otorgados en país extranjero que tengan fuerza en España (..."»; lo que exige determinar cuándo concurre dicha circunstancia.
Desde la perspectiva formal, la legalización, la apostilla en su caso, o la excepción de ambos, constituyen un requisito para que el documento autorizado ante funcionario extranjero pueda ser reconocido como auténtico en el ámbito nacional. Sin embargo, ello no obsta para que la actuación de la autoridad a la que se refiere la apostilla deba ser valorada de acuerdo con el principio de equivalencia de funciones que informa el ordenamiento español en esta materia.
El artículo 60 LCJIMC tiene un ámbito de aplicación específico, que es el de la inscripción en los registros públicos españoles (vid. también la disposición adicional tercera de la Ley 15/2015, aplicable a la inscripción en los registros públicos de documentos públicos extranjeros de jurisdicción voluntaria).
En el caso concreto de este expediente no se expresa por el notario ninguna precisión ni juicio sobre la valoración formal del documento con el que se pretende acreditar el carácter privativo de la adquisición.

Como ha reiterado la DGRN, el documento extranjero sólo es equivalente al documento español si concurren en su otorgamiento aquellos elementos estructurales que dan fuerza al documento público español: que sea autorizado por quien tenga atribuida en su país la competencia de otorgar fe pública y que el autorizante de fe, garantice, la identificación del otorgante así como su capacidad para el acto o negocio que contenga (vid. en el mismo sentido el artículo 323 LEC o los artículos 2.c) y 58 del Reglamento 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo).
La declaración de que la autoridad extranjera actúa en términos equivalente al notario español puede ser llevada a cabo en el mismo instrumento público o mediante la aportación de documentación complementaria, ya sea expedida por notario español o extranjero, ya por otro funcionario con competencia al respecto o incluso por la aportación de otros medios de prueba. Se trata de constatar que el documento extranjero cumple los requisitos que el ordenamiento jurídico español exige para que pueda provocar una alteración del contenido del Registro (artículos 56 a 58 de la LCJIMC en relación a los artículos 1280 CC y 3 LH). En el supuesto concreto, el notario autorizante no expresa juicio alguno de equivalencia, por lo que el registrador en su calificación ha entrado en la valoración del documento incorporado y señala dos defectos.

La DGSJyFP confirma los dos defectos señalados por el Registrador y, en consecuencia, desestima el recurso interpuesto.

- Resolución de 28 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Torrevieja n.º 3 a inscribir una escritura de compraventa.

Nota: Mediante escritura otorgada en julio de 2021 se formalizó la venta de una vivienda en Torrevieja por diversos propietarios, algunos de ellos casados, tres de los cuales (domiciliados, respectivamente, en Antezana-Vitoria, Salvatierra y Vitoria) son de vecindad civil vasca. Tales participaciones de finca fueron adquiridas a título de herencia mediante escritura otorgada en Madrid en febrero de 2021; y tienen carácter privativo, según consta en la nota registral informativa obtenida por el notario a la que éste se refiere en la escritura, si bien afirma el registrador en su informe que, según el acta de inscripción, figuran inscritas sin expresar si tienen carácter privativo.
El registrador suspendió la inscripción solicitada porque, a su juicio, "deben consignarse los regímenes matrimoniales bajo los cuales están casados los vendedores don F.C.A., don I.C.M. y don O.C.M., de estado civil, casados, así como la identidad de sus respectivos cónyuges si el acto que se inscribe afecta a sus derechos presentes o futuros".

Tratándose de personas casadas, la titularidad registral de los bienes queda afectada por el régimen legal o convencional aplicable a los efectos patrimoniales del matrimonio, de modo que dicho régimen influye sobre el poder de disposición que cada cónyuge ostenta respecto de los bienes integrantes del patrimonio, bien sea privativo de alguno de ellos o común.
Como ha puesto de relieve la Resolución de 2 de febrero de 2022, la cuestión referente a la determinación de la ley aplicable a la sucesión, así como la determinación del régimen económico matrimonial legal en el ámbito del Derecho civil vasco, plantea gran complejidad, pues, tras la promulgación de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, cuya entrada en vigor se produjo a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco (BOPV de 3 de julio de 2015), se ha producido una ampliación del ámbito de aplicación a todo el País Vasco, salvo determinadas materias que únicamente son aplicables a determinados territorios o vecinos de determinados territorios, por lo que en dicha regulación se diferencian los conceptos de vecindad civil vasca y vecindad civil local que, conforme al artículo 10.2 "la vecindad civil vasca o la vecindad civil local cuando sea preciso aplicarla, se adquieren, se conservan y se pierden conforme a las normas contenidas en el Código Civil, sin perjuicio del principio de territorialidad en materia de bienes troncales".
Esta complejidad en la determinación de la vecindad civil vasca, la vecindad civil local, la determinación de la ley aplicable a la sucesión, o la determinación de la ley aplicable al régimen económico matrimonial, sin olvidar la problemática de la troncalidad, ha determinado que el legislador atribuya al notario autorizante el encargo de asesorar y resolver estas complejas cuestiones.
Debe tenerse en cuenta la diversidad de regímenes económico-matrimoniales legales supletorios existentes en el País Vasco, además de los problemas de derecho transitorio, como consecuencia de la promulgación de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco. Ante esta complejidad se explica que el artículo 11 determine que en los instrumentos públicos que se otorguen en la Comunidad Autónoma del País Vasco se haga constar la vecindad civil vasca y la vecindad civil local del otorgante y cuando pueda afectar a las disposiciones que se otorguen o sus efectos, también el régimen de bienes que rija su matrimonio o pareja de hecho.
La Resolución de 2 de febrero de 2022 añadió algo que es fundamental para resolver la cuestión planteada en el presente recurso: "No obstante, será posteriormente, en el momento de la realización de actos dispositivos sobre el bien adquirido por herencia, cuando deberá tenerse en cuenta el régimen económico matrimonial del heredero, algo que, sin duda, quedará facilitado si, según una buena práctica notarial se hace constar el régimen económico matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio del otro cónyuge en los términos expresados en el citado el artículo 51.9.a) del Reglamento Hipotecario, invocado por la registradora en la calificación impugnada, aunque en el presente caso, dadas las especiales circunstancias del caso, su omisión no sea determinante de una calificación suspensiva del título".
En el presente supuesto, en el que la escritura de herencia se otorgó en Madrid y los bienes adquiridos por los herederos se inscribieron sin indicar su carácter privativo, y dado que consta la vecindad civil vasca, debe expresarse el régimen económico del matrimonio, toda vez que si éste es el de comunicación foral es indudable que la venta afecta a los derechos de la sociedad conyugal.
La conclusión no cambiaría si se hubiera hecho constar en el Registro de la Propiedad el carácter privativo de la adquisición (como figura en la nota registral informativa a que se refiere la escritura calificada), toda vez que, de estar sujeto el heredero al régimen de comunicación foral, para la validez de la venta de dicho bien también sería necesario el consentimiento del consorte, conforme al artículo 135 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.

Por todo ello, la DGSJyFP desestima el recurso y confirma la calificación impugnada.

[BOE n. 62, de 14.3.2022]

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