- Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de Justicia (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 97-1, de 22.4.2022).
Nota: En este proyecto de ley cabe destacar los siguientes preceptos:
- Artículo 4.2, letra f). No se exigirá actividad negociadora previa a la vía jurisdiccional como requisito de procedibilidad cuando se pretenda iniciar un procedimiento:
"f) de ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos, de entrada en domicilios y restantes lugares para la ejecución forzosa de medidas de protección de menores ni de restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional."- Artículo 11.5. En relación con la formalización del acuerdo derivado de un medio de solución de controversias establece:"5. Cuando el acuerdo haya de ejecutarse en otro Estado, además de la elevación a escritura pública será necesario el cumplimiento de los requisitos que, en su caso, puedan exigir los convenios internacionales en que España sea parte y las normas de la Unión Europea."Modificaciones de la LECrim:
- Artículo 18, número 16. Modifica el artículo 954.3 de la LECrim, que pasa a tener la siguiente redacción:
"3. Se podrá solicitar la revisión de una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución fue dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión.
En este supuesto, la revisión sólo podrá ser solicitada por quien, estando legitimado para interponer este recurso, hubiera sido demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.
En estos supuestos, salvo en aquellos procedimientos en que alguna de las partes esté representada y defendida por el Abogado o Abogada del Estado, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia dará traslado a la Abogacía General del Estado de la presentación de la demanda de revisión, así como de la decisión sobre su admisión. La Abogacía del Estado podrá intervenir, sin tener la condición de parte, por propia iniciativa o a instancia del órgano judicial, mediante la aportación de información o presentación de observaciones escritas sobre cuestiones relativas a la ejecución de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
El letrado o la letrada de la Administración de Justicia notificará igualmente la decisión de la revisión a la Abogacía General del Estado. Del mismo modo, en caso de estimarse la revisión, los letrados o letradas de la Administración de Justicia de los tribunales correspondientes informarán a la Abogacía General del Estado de las principales actuaciones que se lleven a cabo como consecuencia de la revisión."- Artículo 18, número 18. Añade a la LECrim una disposición adicional octava con la siguiente redacción:
"Disposición adicional octava. Actuaciones judiciales mediante el sistema de videoconferencia en el orden jurisdiccional penal.
1. La realización de actuaciones judiciales mediante el sistema de videoconferencia en el orden jurisdiccional penal se regirá por lo dispuesto en los artículos 306, 325 y 731 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de conformidad con el apartado 3 del artículo 229 y artículo 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y supletoriamente por lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
2. Será necesaria la presencia física del acusado en los juicios por delito grave, sin perjuicio de su posible celebración cuando lo permitan los tratados y normas internacionales en ejecución de solicitudes de comparecencia por videoconferencia y siempre que el acusado haya prestado su consentimiento.
También se requerirá la presencia física del investigado o acusado, a petición propia o de su defensa letrada, en la audiencia prevista en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando el Ministerio Fiscal o la parte acusadora interese su prisión provisional o en los juicios cuando la pena solicitada exceda de dos años de privación de libertad, salvo que concurran causas justificadas o de fuerza mayor que lo impidan o se trate de un acto de cooperación judicial internacional.
Cuando se disponga la presencia física la persona investigada o acusada, será también necesaria la presencia física de su defensa letrada. Cuando se permita su declaración a través de videoconferencia se garantizará el ejercicio del derecho de defensa de forma efectiva."Modificaciones de la LEC:
- Artículo 20, número 20. Modifica el artículo 155 de la LEC. Cabe destacar su número 3:
"Artículo 155. Actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas por procurador o procuradora. Domicilio.
[...] 3. El domicilio del demandante será el que haya hecho constar en la demanda o en la petición o solicitud con que se inicie el proceso. Asimismo, el demandante designará, como domicilio del demandado, uno o varios de los lugares siguientes: el que aparezca en el padrón municipal o el que conste oficialmente a otros efectos, así como el que aparezca en Registro oficial o en publicaciones de Colegios profesionales, cuando se tratare, respectivamente, de empresas y otras entidades o de personas que ejerzan profesión para la que deban colegiarse obligatoriamente. También podrá designarse como domicilio, a los referidos efectos, el lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional. Cuando en la demanda se ejercite una acción de aquellas a las que se refiere el número 1.º del apartado 1 del artículo 250, se entenderá que si las partes no han acordado señalar en el contrato de arrendamiento un domicilio en el que se llevarán a cabo los actos de comunicación, éste será, a todos los efectos, el de la vivienda o local arrendado.
Si la demanda se dirigiese a una persona jurídica, podrá igualmente señalarse el domicilio de cualquiera que aparezca como administrador, gerente o apoderado de la empresa mercantil, o presidente, miembro o gestor de la Junta de cualquier asociación que apareciese en un Registro oficial.
Si el demandante designare varios lugares como domicilios, indicará el orden por el que, a su entender, puede efectuarse con éxito la comunicación.
Asimismo, el demandante deberá indicar, además de los requisitos establecidos en el artículo 399 de esta ley, cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste, como número de identificación fiscal o de extranjeros, números de teléfono, de fax, dirección de correo electrónico o similares, que se utilizarán con sujeción a lo dispuesto en la Ley que regule el uso de la tecnología en la Administración de Justicia. La persona demandada, una vez comparecido, podrá designar, para sucesivas comunicaciones, un domicilio distinto, o uno de los medios de comunicación electrónica de los previstos en el artículo 162 de esta ley.
Cuando las partes cambiasen su domicilio durante la sustanciación del proceso, lo comunicarán inmediatamente a la Oficina judicial.
Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección de correo electrónico o similares, o a cualquier otro dato identificativo que altere la práctica de los actos de comunicación realizados en virtud del artículo 162 de esta ley, siempre que estos últimos datos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con la Oficina judicial."- Artículo 20, número 43. Modifica el artículo 249 de la LEC. Cabe destacar su número 1, apartado 4º:
"Artículo 249. Ámbito del juicio ordinario.
1. Se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía:
[...] 4º Las demandas en materia de competencia desleal, defensa de la competencia, en aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o de los artículos 1 y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame. No obstante, se estará a lo dispuesto en el número 12.º del apartado 1 del artículo 250 de esta ley cuando se trate del ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios en materia de publicidad."- Artículo 20, número 86. Modifica el artículo 477 de la LEC, cuyo núm. 1 pasa a terner la siguiente redacción:
"Artículo 477. Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.
1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los Tratados y Convenios Internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento."- Artículo 20, número 101. Modifica el artículo 514.5 de la LEC, que pasa a tener el siguiente contenido:
"5.Salvo en aquellos procedimientos en que alguna de las partes esté representada y defendida por el Abogado del Estado, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia dará traslado a la Abogacía General del Estado de la presentación de la demanda de revisión, así como de la decisión sobre su admisión, en los supuestos del apartado 2 del artículo 510. En tales supuestos la Abogacía del Estado podrá intervenir, sin tener la condición de parte, por propia iniciativa o a instancia del órgano judicial, mediante la aportación de información o presentación de observaciones escritas sobre cuestiones relativas a la ejecución de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos."- Artículo 20, número 135. Modifica el artículo 722 de la LEC, que pasa a tener la siguiente redacción:
"Artículo 722. Medidas cautelares en el caso de intento de medios adecuados de solución de controversias, arbitrajes y litigios extranjeros.
Podrá pedir al tribunal medidas cautelares quien acredite haber iniciado un intento de solución extrajudicial a través de un medio adecuado de solución de controversias, o quien acredite ser parte de un convenio arbitral, con anterioridad a las actuaciones arbitrales. También podrá pedirlas quien acredite ser parte de un medio adecuado de solución de controversias o en un procedimiento arbitral pendiente en España; o, en su caso, haber pedido la formalización judicial a que se refiere el artículo 15 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje; o en el supuesto de un arbitraje institucional, haber presentado la debida solicitud o encargo a la institución correspondiente según su Reglamento.
Sin perjuicio de las reglas especiales previstas en los Tratados y Convenios o en las normas de Derecho europeo que sean de aplicación, también se podrá solicitar de un tribunal español por quien acredite ser parte de un proceso jurisdiccional, de solución adecuada de controversias o arbitral que se siga en un país extranjero la adopción de medidas cautelares si se dan los presupuestos legalmente previstos salvo en los casos en que para conocer del asunto principal fuesen exclusivamente competentes los tribunales españoles."- Artículo 20, número 137. Modifica el artículo 724 de la LEC, que pasa a tener la siguiente redacción:
"Artículo 724. Competencia en casos especiales.
Cuando las medidas cautelares se soliciten estando pendiente un procedimiento de solución adecuada de controversias o arbitral o la formalización judicial del arbitraje, será tribunal competente el del lugar en que el acuerdo que se obtenga en un medio adecuado de solución de controversias o el laudo que se dicte deban ser ejecutados, y, en su defecto, el del lugar donde las medidas deban producir su eficacia. Lo mismo se observará cuando el proceso se siga ante un tribunal extranjero, salvo lo que prevean los Tratados."- Artículo 20, número 144. Modifica la regla 6ª del apartado 4 de la disposición final vigésima quinta [medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 1215/2012] de la LEC, que pasa a tener el siguiente contenido:
"6ª Contra dicho auto cabe recurso de apelación. Contra la sentencia dictada en segunda instancia cabrá, en su caso, recurso de casación en los términos previstos por esta ley. El órgano judicial que conozca de alguno de estos recursos, podrá suspender el procedimiento si se ha presentado un recurso ordinario contra la resolución en el Estado miembro de origen o si aún no ha expirado el plazo para interponerlo, conforme al artículo 51 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. A estos efectos, cuando la resolución se haya dictado en Irlanda, Chipre o el Reino Unido, cualquier recurso previsto en alguno de estos Estados miembros de origen será considerado recurso ordinario."Modificación de la Ley de la Jurisdicción Social:
- Artículo 21, número 31. Modifica el artículo 236.1 de la Ley 36/2011 reguladora de la jurisdicción social:
"1. Contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social y contra los laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social, procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86 de la presente ley. La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
En la revisión no se celebrará vista, salvo que así lo acuerde el tribunal o cuando deba practicarse prueba. En caso de condena en costas se estará a lo previsto en el artículo anterior y el depósito para recurrir tendrá la cuantía que en la presente ley se señala para los recursos de casación.
La revisión se inadmitirá de no concurrir los requisitos y presupuestos procesales exigibles o de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme; así como, si se formula por los mismos motivos que hubieran podido plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, en el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o mediante la audiencia al demandado rebelde establecida en el artículo 185 de la presente ley, o cuando, planteados aquéllos, los referidos motivos hubieren sido desestimados por resolución firme.
En los supuestos del apartado 2 del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo en aquellos procedimientos en que alguna de las partes esté representada y defendida por el Abogado del Estado, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia dará traslado a la Abogacía General del Estado de la presentación de la demanda de revisión, así como de la decisión sobre su admisión. La Abogacía del Estado podrá intervenir, sin tener la condición de parte, por propia iniciativa o a instancia del órgano judicial, mediante la aportación de información o presentación de observaciones escritas sobre cuestiones relativas a la ejecución de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El letrado o letrada de la Administración de Justicia notificará igualmente la decisión de la revisión a la Abogacía General del Estado. Del mismo modo, en caso de estimarse la revisión, los letrados y las letradas de la Administración de Justicia de los tribunales correspondientes informarán a la Abogacía General del Estado de las principales actuaciones que se lleven a cabo como consecuencia de la revisión."Modificación de la Ley Procesal Militar:
- Disposición final segunda. Modifica el artículo 328.2 de la Ley Orgánica 2/1989 Procesal Militar, que pasa a tener el siguiente contenido:
"2. Asimismo se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión.
En estos casos, los procesos de revisión se sustanciarán conforme a las normas sobre esta materia contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y no será de aplicación lo previsto en los artículos 329 a 333, 335 y 336. Se aplicarán las reglas sobre legitimación previstas en dicha Ley para ese tipo de procesos.
Igualmente, las sentencias que se dicten en dichos procesos tendrán los efectos prevenidos para este caso en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En estos supuestos, salvo en aquellos procedimientos en que alguna de las partes esté representada y defendida por el Abogado del Estado, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia dará traslado a la Abogacía General del Estado de la presentación de la demanda de revisión, así como de la decisión sobre su admisión. La Abogacía del Estado podrá intervenir, sin tener la condición de parte, por propia iniciativa o a instancia del órgano judicial, mediante la aportación de información o presentación de observaciones escritas sobre cuestiones relativas a la ejecución de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
El letrado o letrada de la Administración de Justicia notificará igualmente la decisión de la revisión a la Abogacía General del Estado. Del mismo modo, en caso de estimarse la revisión, los letrados o las letradas de la Administración de Justicia de los tribunales correspondientes informarán a la Abogacía General del Estado de las principales actuaciones que se lleven a cabo como consecuencia de la revisión."Modificación de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria:
- Disposición final séptima. Modifica el artículo 94.1 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, que pasa a tener la siguiente redacción:
"1. Será competente para conocer de estos expedientes, cuya tramitación se ajustará a las normas comunes de esta ley, el Juzgado de Primera Instancia del último domicilio o, en su defecto, de la última residencia del causante y, si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en España o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del solicitante.
Cuando sea llamado a la herencia un menor o persona con medidas judiciales de apoyo de personas con discapacidad, será competente para su conocimiento el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que éstos residan."
- Proyecto de Ley Orgánica de eficiencia organizativa del servicio público de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para la implantación de los Tribunales de Instancia y las Oficinas de Justicia en los municipios (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 98-1, de 22.4.2022).
Nota: En este proyecto de ley cabe destacar las siguientes disposiciones:
Modificaciones de la LOPJ (artículo único):
- Número uno. Modifica el artículo 2:
"Artículo 2.- Número quince. Se modifica el artículo 65, en el que cabe destacar los siguientes apartados:
1. El ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los jueces, a las juezas y a los Tribunales determinados en las leyes y en los tratados internacionales.
2. Los jueces, las juezas y los Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el párrafo anterior, y las demás que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho.""Artículo 65.
La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá:
1º Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a la Sección de Enjuiciamiento Penal del Tribunal Central de Instancia, de las causas por los siguientes delitos:
[...] f) Delitos atribuidos a la Fiscalía Europea en los artículos 22 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, cuando aquella hubiera decidido ejercer su competencia.
En todo caso, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional extenderá su competencia al conocimiento de los delitos conexos con todos los anteriormente reseñados.
2° De los procedimientos penales iniciados en el extranjero, de la ejecución de las sentencias dictadas por Tribunales extranjeros o del cumplimiento de pena de prisión impuesta por Tribunales extranjeros, cuando en virtud de un tratado internacional corresponda a España la continuación de un procedimiento penal iniciado en el extranjero, la ejecución de una sentencia penal extranjera o el cumplimiento de una pena o medida de seguridad privativa de libertad, salvo en aquellos casos en que esta ley atribuya alguna de estas competencias a otro órgano jurisdiccional penal.
3º De las cuestiones de cesión de jurisdicción en materia penal derivadas del cumplimiento de tratados internacionales en los que España sea parte.
4º De los recursos respecto a los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley, y la resolución de los procedimientos judiciales de extradición pasiva, sea cual fuere el lugar de residencia o en que hubiese tenido lugar la detención del afectado por el procedimiento.
5º De los recursos establecidos en la ley contra las sentencias y otras resoluciones de la Sección de Enjuiciamiento Penal, de la Sección de Instrucción, incluidas sus funciones como Jueces de garantías en los delitos de los que conozca la Fiscalía Europea, y de la Sección de Menores, del Tribunal Central de Instancia."- Número veinte. Modifica el artículo 82, en el que cabe destacar su número 3:
"Artículo 82.
[...] 3. Asimismo, la Sección o Secciones de la Audiencia Provincial de Alicante especializadas en materia mercantil conocerán, además, en segunda instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos recursos a los que se refiere el artículo 133 del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2017 sobre la marca de la Unión Europea y el Reglamento (CE) 6/2002, del Consejo de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional, y a estos solos efectos se denominarán Tribunales de Marca de la Unión Europea."- Número veinticuatro. Modifica el artículo 85, que pasa a tener la siguiente redacción:
"Artículo 85.
Con carácter general, en los Tribunales de Instancia, las Secciones Civiles o las Civiles y de Instrucción que constituyan una Sección Única extenderán su jurisdicción a un partido judicial.
Estas Secciones conocerán en el orden civil:
1º En primera instancia, de los juicios que no vengan atribuidos por esta ley a otros órganos judiciales.
2º De los actos de jurisdicción voluntaria en los términos que prevean las leyes.
3º De las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras y de la ejecución de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otra Sección o Tribunal."- Número veintisiete. Da nueva redacción al artículo 87, en el que cabe destacar los siguientes apartados:
"Artículo 87.
[...] 5. Las Secciones de lo Mercantil conocerán de las siguientes materias:
a) De cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil en materia de propiedad intelectual e industrial; competencia desleal y publicidad; sociedades mercantiles, sociedades cooperativas, agrupaciones de interés económico; transporte terrestre, nacional o internacional; derecho marítimo, y derecho aéreo.
Por excepción a lo establecido en el párrafo anterior, las Secciones de lo Mercantil no serán competentes para conocer de las cuestiones en materia de daños derivadas de la destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado previstas en el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999; las cuestiones previstas en el Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n° 295/91; en el Reglamento (CE) n.º 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril; en el Reglamento (UE) n.º 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004; y en el Reglamento (UE) n.º 1177/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004.
b) De las acciones relativas a la aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de los artículos 1 y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, así como de las pretensiones de resarcimiento del perjuicio ocasionado por la infracción del Derecho de la competencia.
[...]
7. Las Secciones de lo Mercantil serán competentes para el reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras cuando estas versen sobre cualquiera de las materias a que se refiere este artículo, salvo que, según los tratados y otras normas internacionales, el conocimiento de esa materia corresponda a otro órgano judicial.
8. Además de la competencia para conocer con jurisdicción en toda la provincia de las materias a que se refiere este artículo, la Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Alicante tendrá competencia exclusiva para conocer en primera instancia con jurisdicción en todo el territorio nacional de aquellas acciones que se ejerciten al amparo de lo establecido en el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea, y del Reglamento (CE) n.º 6/2002, del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios.
A los solos efectos de la competencia específica a que se refiere el párrafo anterior, dicha Sección se denominará Tribunal de Marca de la Unión Europea y tendrá también competencia exclusiva para conocer de aquellas demandas civiles en las que se ejerciten acumuladas acciones relativas a marcas de la Unión y a marcas nacionales o internacionales idénticas o similares; y de aquellas en las que existiera cualquier otra conexión entre las acciones ejercitadas si al menos una de ellas estuviera basada en un registro o solicitud de marca de la Unión."- Número veintinueve. Da nueva redacción al artículo 88, en el que pueden señalarse los siguientes apartados:
"Artículo 88.
1. Con carácter general, en los Tribunales de Instancia, las Secciones de Instrucción o las Secciones Únicas extenderán su jurisdicción a un partido judicial.
Estas Secciones conocerán, en el orden penal:
[...] f) De la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley.
[...]
2. Asimismo, las Secciones de Instrucción y las Secciones Únicas conocerán de la autorización del internamiento de extranjeros en los centros de internamiento, así como del control de la estancia de estos en los mismos y en las salas de inadmisión de fronteras. También conocerán de las peticiones y quejas que planteen los internos en cuanto afecten a sus derechos fundamentales."- Número treinta. Da nueva redacción al artículo 89, en el que cabe destacar su número 5, letra f):
"Artículo 89.
[...] 5. Las Secciones de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos:
[...]
f) De la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley."- Número treinta y dos. Da nueva redacción al artículo 90, en el que cabe destacar los siguientes apartados:
"Artículo 90.
1. Con carácter general, en el Tribunal de Instancia, con sede en la capital de cada provincia y con jurisdicción en toda ella, existirá una Sección de Enjuiciamiento Penal.
[...]
4. Corresponde asimismo a las Secciones de Enjuiciamiento Penal la ejecución de las sentencias dictadas en causas por delito grave o menos grave por las Secciones de Instrucción, el reconocimiento y ejecución de las resoluciones que impongan sanciones pecuniarias transmitidas por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando las mismas deban cumplirse en territorio español, y los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes.
5. Corresponde a las Secciones de Enjuiciamiento Penal la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley."- Número treinta y tres. Da nueva redacción al artículo 91:
"Artículo 91.
1. Con carácter general, en el Tribunal de Instancia con sede en la capital de cada provincia, y con jurisdicción en toda ella, existirá una Sección de Menores. No obstante, cuando el volumen de trabajo lo aconseje, podrán establecerse Secciones de Menores cuya jurisdicción se extienda o bien a un partido determinado o agrupación de partidos, o bien a dos o más provincias de la misma comunidad autónoma. Tomarán su nombre de la población donde radique su sede.
2. Corresponde a las Secciones de Menores de los Tribunales de Instancia el ejercicio de las funciones que establezcan las leyes para con los menores que hubieren incurrido en conductas tipificadas por la ley como delito o delito leve y aquellas otras que, en relación con los menores de edad, les atribuyan las leyes, así como de la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley.- Número treinta y cuatro. Da nueva redacción al artículo 92, en el que cabe destacar su número 1:
"Artículo 92.
1. Con carácter general, en el Tribunal de Instancia con sede en la capital de cada provincia, dentro del orden jurisdiccional penal, existirá una Sección de Vigilancia Penitenciaria, que tendrá las funciones jurisdiccionales previstas en la ley en materia de ejecución de penas privativas de libertad y medidas de seguridad, emisión y ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, amparo de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y demás que señale la ley."- Número treinta y siete. Da nueva redacción al artículo 95:
"Artículo 95.
En la Villa de Madrid y con jurisdicción en todo el territorio nacional existirá un Tribunal Central de Instancia, que contará con las siguientes Secciones:
a) Sección de Instrucción que instruirá las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso, a la Sección de Enjuiciamiento Penal del propio Tribunal Central de Instancia y tramitará los expedientes de ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega, los procedimientos de extradición pasiva, los relativos a la emisión y la ejecución de otros instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley, así como las solicitudes de información entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea cuando requieran autorización judicial, en los términos previstos en la ley.
En la Sección de Instrucción, los jueces y juezas de garantías conocerán de las peticiones de la Fiscalía Europea, relativas a la adopción de medidas cautelares personales, la autorización de los actos que supongan limitación de los derechos fundamentales cuya adopción esté reservada a la autoridad judicial y demás supuestos que expresamente determine la ley.
Igualmente, conocerán de las impugnaciones que establezca la ley contra los decretos de los Fiscales europeos delegados.
b) Sección de Enjuiciamiento Penal, que conocerá, en los casos en que así lo establezcan las leyes procesales, de las causas por los delitos a que se refiere el artículo 65 y de los demás asuntos que señalen las leyes. Corresponde asimismo a la Sección de Enjuiciamiento Penal la ejecución de las sentencias dictadas en causas por delito grave o menos grave por la Sección de Instrucción del propio Tribunal Central de Instancia, y los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes.
c) Sección de Menores, que conocerá de las causas que le atribuya la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores, así como de la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que le atribuya la ley.
d) Sección de Vigilancia Penitenciaria, que tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, descritas en el apartado 1 del artículo 92 de esta ley, la competencia para la emisión y ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley y demás funciones que señale la ley, en relación con los delitos competencia de la Audiencia Nacional. En todo caso, la competencia de esta Sección será preferente y excluyente cuando el penado cumpla también otras condenas que no hubiesen sido impuestas por la Audiencia Nacional.
e) Sección de lo Contencioso-Administrativo que conocerá, en primera o única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra disposiciones y actos emanados de autoridades, organismos, órganos y entidades públicas con competencia en todo el territorio nacional, en los términos que la ley establezca.
Corresponde también a la Sección de lo Contencioso-Administrativo autorizar, mediante auto, la cesión de los datos que permitan la identificación a que se refiere el artículo 8.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, así como la ejecución material de las resoluciones adoptadas por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual para que se interrumpa la prestación de servicios de la sociedad de la información o para que se retiren contenidos que vulneran la propiedad intelectual, en aplicación de la citada Ley 34/2002, de 11 de julio, y del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. Igualmente conocerá la Sección de lo Contencioso-Administrativo del procedimiento previsto en el artículo 12 bis de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos.
Corresponde a la Sección de lo Contencioso-Administrativo autorizar, mediante auto, el requerimiento de información por parte de la Agencia Española de Protección de Datos y otras autoridades administrativas independientes de ámbito estatal a los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y de los prestadores de servicios de la sociedad de la información, cuando ello sea necesario de acuerdo con la legislación específica."- Número ochenta. Modifica el artículo 438, en el que cabe destacar su número 3:
"Artículo 438.
[...] 3. El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas en sus respectivos territorios serán competentes para el diseño, creación y organización de los servicios comunes procesales, con funciones de registro y reparto, actos de comunicación, auxilio judicial nacional e internacional, ejecución de resoluciones, jurisdicción voluntaria y medios adecuados de solución de controversias. Las Salas de Gobierno y las Juntas de Jueces y Juezas podrán solicitar al Ministerio y a las comunidades autónomas la creación de servicios comunes, conforme a las específicas necesidades.
Asimismo, podrán crear servicios comunes procesales que asuman otras funciones distintas a las relacionadas en este número, en cuyo caso será preciso el informe favorable del Consejo General del Poder Judicial."Modificaciones de la Ley de Demarcación y de Planta Judicial (disposición final segunda):
- Número dos. Modifica el artículo 3, en el que cabe destacar sus número 6 y 7:
"Artículo 3.
[...] 6. Los magistrados y las magistradas destinados o destinadas en las plazas especializadas de la Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Alicante tendrán competencia, además, para conocer, en primera instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos litigios que se promuevan al amparo de lo previsto en el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea, y el Reglamento (CE) n.° 6/2002, del Consejo de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia estos magistrados o magistradas extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional, integrándose en el que, únicamente a estos solos efectos se denominará Tribunal de Marca de la Unión Europea.
7. La Sección o Secciones de la Audiencia Provincial de Alicante que se especialicen conocerán, además en segunda instancia y de forma exclusiva de todos aquellos recursos a los que se refiere el artículo 133 del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea, y el Reglamento (CE) n° 6/2002, del Consejo de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional y a estos solos efectos se denominarán Secciones de Marca de la Unión Europea."
- Proyecto de Ley Orgánica por la que se establecen normas que faciliten el uso de información financiera y de otro tipo para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 99-1, de 22.4.2022).
Nota: Mediante el presente proyecto de ley se traspone al ordenamiento español la Directiva (UE) 2019/1153 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se establecen normas destinadas a facilitar el uso de información financiera y de otro tipo para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales y por la que se deroga la Decisión 2000/642/JAI del Consejo (véase la entrada de este blog del día 11.7.2019). En él cabe destacar los siguientes preceptos:
- Artículo 1 (objeto y ámbito de aplicación), cuyo número 2 establece:
"[...] 2. Las obligaciones y disposiciones incluidas en esta ley se entenderán sin perjuicio de:
a) El Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol).
b) La Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
c) Las obligaciones que resulten de los instrumentos de la Unión Europea en el ámbito de la asistencia judicial o del reconocimiento mutuo de resoluciones en materia penal y, en todo caso, de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, y de la Ley 31/2010, de 27 de julio, sobre simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea.
d) Los canales para el intercambio de información entre las autoridades competentes o de la facultad de las autoridades competentes, en virtud del Derecho de la Unión Europea o de nuestro ordenamiento jurídico, para obtener información que obre en poder de los sujetos obligados."- Artículo 3 (autoridades competentes):
"1. A los efectos de esta ley, y sin perjuicio de los órganos autorizados en virtud del artículo 43.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, son autoridades competentes para acceder y consultar el Fichero de Titularidades Financieras, en el ejercicio de sus respectivas competencias para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales graves, las siguientes:
[...] c) La Fiscalía Europea en el ámbito de sus competencias.
[...]
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 46.1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, tienen la condición de autoridades competentes para solicitar y recibir información financiera o análisis financieros del Servicio Ejecutivo de la Comisión, en el ejercicio de sus respectivas competencias para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales graves, las siguientes:
[...] c) La Fiscalía Europea en el ámbito de sus competencias."- Artículo 4 (acceso y consulta al Fichero de Titularidades Financieras):
"[...] 2. Las solicitudes de acceso y el tratamiento de la información y los datos personales podrán atenderse por las autoridades competentes en respuesta a las solicitudes remitidas mediante sistemas de cooperación internacional.
3. No será accesible, ni objeto de consulta por las autoridades competentes en virtud de la presente ley, la información suplementaria que pudiera contenerse en el Fichero de Titularidades Financieras en virtud del artículo 32.bis, apartado 4 de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión."- Artículo 9. Regula el intercambio de información financiera relativa al terrorismo entre el Servicio Ejecutivo de la Comisión y las Unidades de Inteligencia Financiera de otros Estados miembros de la Unión Europea.
- Artículo 10. Se ocupa del intercambio de información financiera y análisis financieros con autoridades competentes de Estados miembros de la Unión Europea.
- Artículo 11. Reglamenta el intercambio de información con Europol.
- Disposición adicional tercera. Regula el Registro Común de Datos de Identidad de la Unión Europea.
- Disposición final primera. Modifica los apartados 1, 3 y 4 del artículo 43 de la Ley de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, en el que cabe destacar su número 3:
"Artículo 43. Fichero de Titularidades Financieras.
[...] 3. Con ocasión de la investigación de delitos relacionados con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, podrán acceder al Fichero de Titularidades Financieras los órganos jurisdiccionales con competencias en la investigación de estos delitos, el Ministerio Fiscal y la Fiscalía Europea en el ejercicio de sus competencias, así como:
Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y las Policías Autonómicas con competencias estatutariamente asumidas para la investigación de los delitos graves.
Los organismos de recuperación de activos, incluida la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, podrán acceder al Fichero cuando les haya sido encomendada la localización de activos por los órganos judiciales o fiscalías, así como en la realización de sus funciones de intercambio de información con otras oficinas análogas de la Unión Europea o instituciones de terceros Estados cuyo fin sea el embargo o decomiso en el marco de un procedimiento penal y se trate de delitos relacionados con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.
La Secretaría de la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo podrá acceder al Fichero en el marco de las competencias que tiene atribuidas en materia de bloqueo de los saldos, cuentas y posiciones, incluidos los bienes depositados en cajas de seguridad abiertas por personas o entidades vinculadas a organizaciones terroristas, en virtud de los artículos 1 y 2 de la Ley 12/2003, de 21 de mayo, de prevención y bloqueo de la financiación del terrorismo, y del Reglamento de la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo, aprobado por el Real Decreto 413/2015, de 29 de mayo.
El Centro Nacional de Inteligencia podrá acceder a los datos declarados en el Fichero de Titularidades Financieras para el cumplimiento de las funciones que tiene asignadas en su normativa reguladora.
La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá acceder al Fichero de Titularidades Financieras para el ejercicio de sus competencias en materia de prevención y lucha contra el fraude, en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el artículo 7.3 bis del Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude.
Toda petición de acceso a los datos del Fichero de Titularidades Financieras habrá de realizarse a través de los respectivos puntos únicos de acceso que deberán asignarse a todas las autoridades anteriormente señaladas y deberá ser adecuadamente motivada por el órgano requirente, que será responsable de la regularidad del requerimiento. En ningún caso podrá requerirse el acceso al Fichero para finalidades distintas de las previstas en este artículo. Los accesos quedarán registrados y los datos de los registros se conservarán por un plazo de 5 años."
- Proposición de Ley sobre concesión de nacionalidad española a los saharauis nacidos bajo la soberanía española. Presentada por el Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común (BOCG-Congreso, Serie B, núm. 237-1, de 22.4.2022).
Nota: En el artículo primero de esta ley se propone la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a los saharauis nacidos en el territorio del Sahara Occidental bajo la soberanía de España y se establecen los medios probatorios, estableciendo en el artículo 2 el procedimiento para obtener la nacionalidad. Además, en dicho precepto se contempla la posibilidad de que los descendientes directos de estos, en primer grado de consanguinidad, puedan optar a la nacionalidad española cuando cualquiera de sus ascendientes la adquiera por el procedimiento de carta de naturaleza que se regula en la presente ley, para lo que se establece un plazo de cinco años desde la inscripción de aquella en el Registro Civil.
Asimismo, se propone la modificación del apartado primero del artículo 22 del CC para incluir dentro de los colectivos beneficiados por el plazo reducido de acceso a la nacionalidad por residencia a los saharauis. Con esta nueva previsión, se les aplicará el plazo reducido de residencia legal en España de dos años, de igual manera que ya se contempla para el resto de las personas originarias de países o comunidades con una especial vinculación histórica o cultural con España.
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