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sábado, 3 de diciembre de 2022

BOE de 3.12.2022


- Orden HFP/1192/2022, de 1 de diciembre, por la que se modifican la Orden EHA/3895/2004, de 23 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 198, de Declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios; la Orden EHA/3300/2008, de 7 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 196, de Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas obtenidas por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras; la Orden EHA/3514/2009, de 29 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 181 de Declaración informativa de préstamos y créditos, y operaciones financieras relacionadas con bienes inmuebles; la Orden HAP/2118/2015, de 9 de octubre, por la que se aprueba el modelo 280, "Declaración informativa anual de planes de ahorro a largo plazo"; la Orden HAP/2250/2015, de 23 de octubre, por la que se aprueba el modelo 184 de Declaración informativa anual a presentar por las entidades en régimen de atribución de rentas y por la que se modifican otras normas tributarias; y la Orden HAP/1695/2016, de 25 de octubre, por la que se aprueba el modelo 289, de Declaración informativa anual de cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua.

Nota: En esta disposición cabe destacar su artículo sexto, por el que se modifica la Orden HAP/1695/2016, por la que se aprueba el modelo 289, de declaración informativa anual de cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua, y por la que se modifican otras normas tributarias:
- Su número uno modifica el Anexo I-Relación de países o jurisdicciones de los residentes fiscales sobre los que deben presentar las instituciones financieras la declaración informativa anual de cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua (modelo 289).
- El número dos modifica el Anexo II-Relación de países o jurisdicciones que tienen la consideración de «Jurisdicción participante» a que se refiere el apartado D.4 de la sección VIII del anexo del Real Decreto 1021/2015, de 13 de noviembre, por el que se establece la obligación de identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras y de informar acerca de las mismas en el ámbito de la asistencia mutua.

- Ley 8/2022 de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears.

Nota: Como indica su artículo 1, esta ley autonómica regula la sucesión voluntaria paccionada o contractual de Baleares. A partir de aquí, los artículo 2 y 3 son problemáticos desde el punto de vista de los conflictos internos de leyes. Comparto la opinión de Luis Garau de que estamos ante dos preceptos con problemas de constitucionalidad y que deberían eliminarse. Ello podría evitar un recurso de inconstitucionalidad por invasión de la competencia exclusiva del Estado para legislar en materia de conflictos de leyes. Veámoslos.

El artículo 2, titulado "Eficacia", establece:

"Esta ley tiene eficacia en el territorio de las Illes Balears, sin perjuicio de las normas para resolver los conflictos de leyes y de las excepciones que puedan establecerse de acuerdo con la normativa general que afecte a esta materia."

Por su parte, el artículo 3 , con el 'sugerente' título de "ley aplicable", determina:

"Los pactos o contratos sucesorios previstos en esta norma otorgados, en el momento de su formalización, de conformidad con la ley aplicable al futuro causante, serán válidos a pesar de que la ley que regule la sucesión sea otra.
Sin alterar la previsión anterior, la legítima o cualquier otro derecho del que nadie pueda ser privado se regirá por la ley que rija la sucesión."

El primero sigue la línea del artículo 10 del Estatuto de Autonomía de Baleares (EAIB), por lo que no añade nada y resulta superfluo (L. Garau). Ahora bien, el EAIB es una Ley orgánica aprobada por las Cortes Generales y ahora estamos ante una ley autonómica, que carece de competencia para legislar en materia de conflictos de leyes.
El segundo precepto contiene normas de conflicto, incurriendo así en inconstitucionalidad por invasión de la competencia exclusiva del Estado en materia de conflicto de leyes (L. Garau).  
Es irrelevante que se reproduzca lo establecido en el EAIB o que no modifique los criterios contenidos en las normas de conflicto -nacionales o de la Unión Europea- en materia de sucesiones. El argumento de que una norma autonómica se limita a copiar, sin 'innovar', las normas de conflicto en la materia, es un argumento rechazado por el Tribunal Constitucional. Hace casi 30 años, y en relación con el artículo 2 de la Compilación de Baleares, el TC afirmó: "Conclusión de inconstitucionalidad tan clara no puede quedar empañada por la invocación que las representaciones de la Comunidad Autónoma han hecho de lo dispuesto en el art. 7 del [entonces vigente] E.A.B., de conformidad con el cual, y en lo que aquí interesa, el Derecho civil especial de Baleares tendrá "eficacia territorial", sin perjuicio -añade el precepto- "de las excepciones que se puedan establecer en cada materia y de las situaciones que se hayan de regir por el estatuto personal o por otras normas extraterritoriales". Cualquiera que sea la razón de ser de este precepto, es patente que el mismo se limita a enunciar un principio general -la eficacia territorial de todas las normas autonómicas- y a excepcionar del mismo, junto a otras hipótesis, "las situaciones que se hayan de regir por el estatuto personal", de modo que la norma nada dice sobre la definición o el reconocimiento de la vecindad civil, sino que, más bien, remite implícitamente a la legislación estatal reguladora de la misma. No cabe ver in nuce en este art. 7, por lo tanto, una regla como la contenida en el precepto que ahora hemos de estimar inconstitucional y pretender tal cosa supone tanto como sugerir, en definitiva, una interpretación contra Constitutionem en este punto, del Estatuto de Autonomía: el art. 149.1.8. de la Constitución reclama, como hemos visto, una regulación estatal -y, por lo tanto, uniforme- de los conflictos de leyes en materia civil y resultaría incompatible con tal exigencia la interpretación que viera en los Estatutos de Autonomía (en el art. 7 del E.A.B., en este caso) una vía para la fragmentación de tal régimen común del Derecho interregional. La regla estatutaria invocada no permite, en todo caso, semejante interpretación" (sentencia núm. 156/1993, de 6 de mayo, FJ 3º).

Llama la atención que el legislador autonómico de Baleares no haya aprendido del pasado. Como acabamos de ver, el TC, en relación con la Compilación de Baleares, en su sentencia núm. 156/1993, de 6 de mayo, recurso de inconstitucionalidad núm. 2401/1990, interpuesto por el Gobierno de la Nación contra el artículo único del texto refundido de la Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares, declaró inconstitucional del inciso "y serán de aplicación a quienes residan en él sin necesidad de probar su vecindad civil" del artículo 2, párrafo primero, de la Compilación del Derecho Civil de Baleares, en la redacción dada por el artículo único del Decreto Legislativo 79/1990. Consideró que dicho inciso contravenía la competencia exclusiva del Estado para legislar en materia de conflicto de leyes, contenida en el artículo 149.1.8º de la Constitución. Precepto que, más de tres décadas después, vuelve a contravenirse con esta Ley.

[BOE n. 290, de 3.12.2022]


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