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viernes, 9 de junio de 2023

DOUE de 9.6.2023


- Reglamento (UE) 2023/1113 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y de determinados criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2015/849.

Nota: El Reglamento (UE) 2015/847, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos (véase la entrada de este blog del día 5.6.2015), fue adoptado para garantizar que los requisitos del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) relativos a los proveedores de servicios de transferencias electrónicas —y, en particular, la obligación de los proveedores de servicios de pago de acompañar las transferencias de fondos de información sobre el ordenante y el beneficiario— se aplicasen de forma uniforme en toda la Unión. Las últimas modificaciones introducidas en junio de 2019 en las normas del GAFI sobre nuevas tecnologías, destinadas a regular los activos virtuales y los proveedores de servicios de activos virtuales, han previsto obligaciones nuevas y similares para los proveedores de servicios de activos virtuales con el objeto de facilitar la trazabilidad de las transferencias de activos virtuales. Además de esas modificaciones, los proveedores de servicios de activos virtuales deben acompañar las transferencias de activos virtuales de información sobre los originantes y los beneficiarios de dichas transferencias de activos virtuales. Los proveedores de servicios de activos virtuales están también obligados a obtener, mantener y compartir esa información con su contraparte al otro extremo de la transferencia de activos virtuales y a ponerla a disposición de las autoridades competentes, previa solicitud.
Por otro lado, y puesto que el Reglamento (UE) 2015/847 solo se aplica a las transferencias de fondos, esto es, a los billetes y las monedas, el dinero escritural y el dinero electrónico, se amplía su ámbito de aplicación para abarcar también las transferencias de activos virtuales.

De acuerdo con su artículo 1, el Reglamento establece normas sobre la información que debe acompañar a las transferencias de fondos en cualquier moneda, en lo referente a los ordenantes y los beneficiarios de estas, y sobre la información que debe acompañar a las transferencias de criptoactivos en lo referente a los originantes y los beneficiarios de estas, a efectos de la prevención, detección e investigación del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo cuando al menos uno de los proveedores de servicios de pago o proveedores de servicios de criptoactivos participantes en esa transferencia de fondos o transferencia de criptoactivos esté establecido o tenga su domicilio social en la Unión. Asimismo, establece normas sobre políticas, procedimientos y controles internos para garantizar la aplicación de medidas restrictivas cuando al menos uno de los proveedores de servicios de pago o de criptoactivos participantes en esa transferencia de fondos o criptoactivos esté establecido o tenga su domicilio social en la Unión.

El Reglamento será aplicable a partir del 30 de diciembre de 2024 (art. 40), fecha en la que quedará derogado el Reglamento (UE) 2015/847 (art. 39).

- Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937.

Nota: De acuerdo con su artículo 1, esta norma establece requisitos uniformes para la oferta pública y la admisión a negociación en una plataforma de negociación de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos y fichas de dinero electrónico, de fichas referenciadas a activos y de fichas de dinero electrónico, así como requisitos para los proveedores de servicios de criptoactivos. En concreto, establece:
- Requisitos de transparencia e información en relación con la emisión, la oferta pública y la admisión a negociación de criptoactivos en una plataforma de negociación de criptoactivos.
- Requisitos para la autorización y supervisión de los proveedores de servicios de criptoactivos, los emisores de fichas referenciadas a activos y los emisores de fichas de dinero electrónico, así como para su funcionamiento, organización y gobernanza.
- Requisitos para la protección de los titulares de criptoactivos en la emisión, la oferta pública y la admisión a negociación de criptoactivos.
- Requisitos para la protección de los clientes de los proveedores de servicios de criptoactivos.
- Medidas dirigidas a prevenir las operaciones con información privilegiada, la divulgación ilícita de información privilegiada y la manipulación del mercado en relación con los criptoactivos, con el fin de garantizar la integridad de los mercados de criptoactivos.

Este Reglamento será aplicable a partir del 30 de diciembre de 2024, excepto sus títulos III y IV, que se aplicarán a partir del 30 de junio de 2024 (art. 149).

Véase la corrección de errores del Reglamento.

[DOUE L150, de 9.6.2023]

- Comunicación de la Comisión — Comunicación a las partes interesadas sobre la retirada del Reino Unido y las normas de la UE en el ámbito de las ayudas estatales.

Nota: Desde el final del período transitorio, el control de las ayudas estatales de la UE ha dejado de aplicarse a cualquier ayuda estatal concedida por el Reino Unido a partir de esa fecha, a menos que afecte al comercio entre Irlanda del Norte y la Unión Europea sujeto al Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte. Por lo tanto, excepto en lo dispuesto específicamente en el Marco de Windsor, la Comisión Europea ha dejado de estar facultada para investigar y tomar decisiones sobre las posibles medidas de ayuda estatal concedidas por el Reino Unido después de esa fecha. Por consiguiente, las partes interesadas ya no pueden presentar denuncias formales a la Comisión Europea sobre tales medidas.
Excepcionalmente, determinados criterios de compatibilidad establecidos en las directrices sobre ayudas estatales de la Comisión Europea se refieren a la cooperación entre los Estados miembros de la UE o a una determinada dimensión de la UE o del EEE. Desde el final del período transitorio, el Reino Unido ha dejado de considerarse a efectos de dichos criterios, y los Estados miembros deben tenerlo debidamente en cuenta para cualquier nueva ayuda concedida en virtud de las disposiciones pertinentes.

En relación con la aplicación con respecto a Irlanda del Norte de las normas en materia de ayudas estatales en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del Marco de Windsor, las normas en materia de ayudas estatales de la UE seguirán aplicándose a los Estados miembros de la UE, así como al Reino Unido, en lo que respecta a las ayudas que afecten al comercio entre Irlanda del Norte y la Unión Europea sujeto al Marco de Windsor. Según se desprende de lo dispuesto en otros preceptos del Marco de Windsor, y en particular en sus artículos 5 y 9, el comercio de mercancías y el comercio mayorista de electricidad están sujetos a dicho Marco. En lo que a la producción y el comercio de productos agrícolas y pesqueros en Irlanda del Norte se refiere, el artículo 10, apartado 2, del Marco de Windsor prevé una exención de la aplicación del Derecho de la Unión hasta un determinado nivel máximo anual global de ayuda, siempre que un determinado porcentaje mínimo de dicha ayuda exenta cumpla las disposiciones del anexo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC.

- Actualización de la lista de pasos fronterizos mencionados en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Nota: Véase el Reglamento (UE) nº 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

[DOUE C202, de 9.6.2023]


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