viernes, 5 de junio de 2015

DOUE de 5.6.2015


-Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1781/2006.
Nota: De acuerdo con su art. 1, esta disposición tiene por objeto establecer normas "sobre la información que debe acompañar a las transferencias de fondos, en cualquier moneda, en lo referente a los ordenantes y beneficiarios de las mismas, a efectos de la prevención, detección e investigación del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo cuando al menos uno de los prestadores de servicios de pago participantes en esa transferencia de fondos esté establecido en la Unión". Con carácter general, se aplica a las transferencias de fondos, en cualquier moneda, enviadas o recibidas por un prestador de servicios de pago o un prestador de servicios de pago intermediario establecido en la UE (art. 2.1), quedando excluidas las operaciones recogidas en los apartados 2 a 5 del art. 2.
-Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia (texto refundido).
Nota: Esta Reglamento sustituye al Reglamento (CE) nº 1346/2000 (art. 91) y entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE y será aplicable a partir del 26.6.2017, excepto el art. 86, que se aplicará a partir del 26.6.2016, el art. 24.1, que se aplicará a partir del 26.6.2018, y el art. 25, que se aplicará a partir del 26.6.2019.

En la exposición de motivos del Consejo sobre la propuesta de este nuevo Reglamento se mencionan como principales características de la norma las siguientes:
-Se pasa del planteamiento tradicional de liquidación a un planteamiento de segunda oportunidad» para empresas viables y empresarios honrados con dificultades económicas en el caso procedimiento de insolvencia transfronterizo.
-Su ámbito de aplicación es más amplio que el del Reglamento nº 1346/2000, incluyendo los procedimientos híbridos y de pre insolvencia, así como los procedimientos de condonación de deuda y otros.
-Mejora el marco procedimental para determinar la competencia para incoar procedimientos de insolvencia. Se aclaran los conceptos de centro de los intereses principales (CIP) y de establecimiento.
-Antes de incoar un procedimiento de insolvencia, los tribunales deben analizar con detenimiento si el CIP del deudor está situado realmente en su jurisdicción. Además, contiene una serie de salvaguardias orientadas a evitar foros de conveniencia abusivos.
-Para no obstaculizar una administración eficiente de la masa de la insolvencia, dispone dos situaciones específicas en las que el tribunal ante el cual se solicite la apertura de un procedimiento secundario debe estar en condiciones de aplazar o denegar la apertura de dicho procedimiento. En primer lugar,se permite que el interventor del procedimiento principal se comprometa ante los acreedores locales a que sean tratados en el procedimiento principal como si se hubiera abierto uno secundario. Una vez contraído ese compromiso, el tribunal ante el que se haya solicitado la apertura de un procedimiento secundario debe poder denegar la apertura cuando considere que el compromiso protege adecuadamente los intereses generales de los acreedores locales.En segundo lugar, recoge la posibilidad de que el tribunal aplace temporalmente la apertura de los procedimientos secundarios cuando se haya concedido una moratoria provisional de los procedimientos individuales de ejecución en el Estado miembro en el que se haya iniciado un procedimiento principal. Además, se ha añadido una serie de normas de cooperación y comunicación entre los actores que intervengan en los procedimientos principales y secundarios.
-Con el fin de mejorar la transmisión de una información pertinente y oportuna a los acreedores y a los tribunales de que se trate y de impedir la apertura de procedimientos de insolvencia paralelos, impone a los Estados miembros la obligación de establecer registros de insolvencia que contengan determinada información sobre el deudor y el interventor, además de información relacionada con los procedimientos de insolvencia. Estos registros nacionales de insolvencia deberán estar interconectados y ser accesibles a través del Portal Europeo de Justicia, conforme a la legislación de la Unión Europea sobre protección de datos.
-Incluye disposiciones específicas sobre cooperación entre los tribunales y los interventores que están actuando respecto de la insolvencia de miembros de grupos de empresas. Las normas sobre cooperación, comunicación y coordinación se complementan con un sistema de coordinación de los procedimientos de insolvencia de miembros de un grupo de empresas.

Véase la corrección de errores que afecta al art. 84.1 (fecha de aplicación del Reglamento).
-Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión.
Nota: Esta disposición tiene por objeto la prevención de la utilización del sistema financiero de la UE para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (art. 1.1). Con carácter general, los Estados miembros deben prohibir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo (art. 1.2).
Quedan derogadas las Directivas 2005/60/CE y 2006/70/CE a partir del 26.6.2017 (art. 66). Los Estados miembros deben trasponer esta Directiva a más tardar el 26 de junio de 2017 (art. 67). Esta Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE (art. 68).

Véase la corrección de errores, solamente para la versión española y de cuatro páginas (!!!). El error de traducción más repetido es que cuando se alude a los 'fideicomisos', a los traductores se les olvidó añadir 'del tipo "trust"'. También cabe señalar que la expresión 'titularidad formal' se tradujo por 'propiedad jurídica'; o 'titular formal' por 'propietario legal'.

Véase el Reglamento Delegado (UE) 2019/758 de la Comisión, de 31 de enero de 2019, por el que se completa la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre las medidas mínimas y el tipo de medidas adicionales que han de adoptar las entidades de crédito y financieras para atenuar el riesgo de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo en determinados terceros países, así como la entrada de este blog del día 14.5.2019.
-Corrección de errores del Reglamento (CE) no 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía.
Nota: Véase el Reglamento (CE) nº 861/2007 sobre el proceso europeo de escasa cuantía.

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