Páginas

lunes, 10 de julio de 2023

BOE de 10.7.2023


- Resolución de 13 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Llíria, por la que se suspende la inscripción de determinado inmueble adquirido por sentencia de divorcio.

Nota: 1. Se trata de dilucidar en ese expediente si es necesaria la previa inscripción en el Registro Civil de una sentencia en la que se decreta el divorcio entre los cónyuges don A.G.H.F. y doña T.A.D y se adjudica determinada finca registral al primero de ellos, que es el recurrente.
Dichos cónyuges contrajeron matrimonio siendo extranjeros.
El registrador opone a la inscripción que es necesaria la previa inscripción del matrimonio en el Registro Civil Central.
La recurrente alega que los cónyuges son, al tiempo del divorcio, españoles, que la esposa tramitó la inscripción en el Registro Civil y que compete al Juzgado que tramitó el divorcio exhortar al Registro Civil Central para que lleve a cabo dicha inscripción. Asimismo, junto con el escrito de recurso, aporta el certificado de matrimonio expedido por el Registro de La Habana y la diligencia de ordenación expedida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Llíria, de fecha 10 de febrero de 2023, en la que se dice lo siguiente: «Por recibida la precedente comunicación del Registro de la propiedad de Liria, manifestando que no se ha anotado la sentencia de divorcio en el Registro civil central, remítase de nuevo exhorto a dicho Registro con el fin que lleven a cabo la anotación, adjuntando la partida de matrimonio que se incluye en la demanda con el fin que puedan identificar la inscripción».

2. El artículo 266 del Reglamento del Registro Civil exige, en su párrafo sexto, que en las inscripciones que en cualquier otro Registro –y, por tanto, en el Registro de la Propiedad– produzcan los hechos que afecten al régimen económico-matrimonial, han de expresarse los datos de inscripción en el Registro Civil (tomo y folio en que consta inscrito o indicado el hecho), que se acreditarán por certificación, por el libro de familia o por la nota al pie del documento. En caso de no haberse acreditado se suspenderá la inscripción por defecto subsanable.
La inscripción en el Registro Civil tiene efectos no solo probatorios y de legitimación (artículos 16 y 17 de la Ley del Registro Civil), sino también de oponibilidad frente a terceros (artículo 1218 del Código Civil, en combinación con los artículos 19 de la Ley del Registro Civil y 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, eficacia esta última que conduce al rechazo de la inscripción en el Registro de la Propiedad sin la previa indicación del régimen económico-matrimonial (o de los hechos que afecten el mismo) en el Registro Civil, pues ello podría desembocar en la indeseable consecuencia de que se produjera una colisión entre la inoponibilidad derivada de la falta de inscripción en el Registro Civil y la oponibilidad nacida de la inscripción en el Registro de la Propiedad (artículo 32 de la Ley Hipotecaria), al publicar cada Registro una realidad distinta.
En el presente expediente resulta que la disolución del matrimonio se ha producido como consecuencia del divorcio, por lo que se trata de una resolución judicial que modifica el régimen económico de la sociedad de gananciales (cfr. artículos 1392 del Código Civil y 77 de la Ley del Registro Civil), debiendo constar la previa toma de razón en el Registro Civil, para poder proceder a la inscripción del título calificado en el Registro de la Propiedad (artículo 266 Reglamento del Registro Civil) debidamente acreditada conforme a este último artículo.
No constando en el presente caso la mencionada acreditación por ninguno de los medios expresados no puede procederse, por tanto, a practicar la inscripción solicitada.
3. La recurrente acompaña junto a su recurso la referida diligencia de ordenación en que se acuerda librar exhorto al encargado del Registro Civil para que proceda a inscribir el divorcio. Dicho documento no pudo ser tenido en cuenta al tiempo de la calificación, ya que se presentó directamente junto con el recurso, por lo que no puede tenerse en cuenta para la resolución de este recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley Hipotecaria y reiteradísima doctrina de este Centro Directivo, tampoco cabe tener en cuenta la mera afirmación de la recurrente de estar inscrito el matrimonio en Registro Civil español, sin que aporte documento acreditativo alguno de este hecho.
Por todo lo cual, el defecto debe confirmarse.

[BOE n. 163, de 10.7.2023]


No hay comentarios:

Publicar un comentario

Los comentarios son responsabilidad exclusiva de su autor. Se reserva el derecho de eliminar cualquier comentario contrario a las leyes o a las normas mínima de convivencia y buena educación.