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jueves, 2 de noviembre de 2023

BOE de 2.11.2023


- Resolución de 3 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Nota: En el recurso se debate si es o no inscribible una escritura de aceptación y adjudicación de herencia, otorgada únicamente por el heredero instituido –esposo de la causante–, con las siguientes circunstancias relevantes:
- En el testamento que constituye el título sucesorio, otorgado diez meses antes de su fallecimiento, la causante afirmó que era vecina de «Yaiza, provincia de Las Palmas (…)», que «tiene nacionalidad española y vecindad civil común, no habiendo residido en comunidad foral alguna con las condiciones legalmente previstas para la adquisición de alguna vecindad especial». Y, además de instituir heredero a su esposo, legó a sus padres «lo que por legítima les corresponda».
- En la escritura cuya calificación es impugnada el otorgante manifiesta «que la Ley rectora de la sucesión es la de la vecindad civil de la causante, esto es, la de Ibiza, y no la vecindad civil común como erróneamente se hizo constar en su testamento, al haber residido más de diez años en las Islas Baleares, y no haber residido en Canarias desde hace más de diez años en las condiciones previstas por el Código Civil para la adquisición de la vecindad civil común». Y la notaria afirma que le «acredita dicho extremo mediante dos certificados de empadronamiento expedidos por el Ayuntamiento de Santa Eulalia del Río (Ibiza, Baleares) y por el Ayuntamiento de San Antonio Abad (Ibiza, Baleares), cuyos testimonios adjunto a la presente».
El registrador suspendió la inscripción porque, a su juicio, dadas las manifestaciones de la causante en su testamento, es necesario que consientan sus padres, por ostentar la condición de legitimarios en Derecho común.

"2. Respecto de la prueba de la vecindad se plantean dificultades similares a las relativas a la nacionalidad, incluso acrecentadas, toda vez que si la vecindad civil accede al Registro Civil (como ocurre en casos de opción por la misma, declaración de adquisición por residencia habitual de dos años, adquisición de la nacionalidad española, opción por la vecindad civil del lugar de nacimiento o por la última de cualquiera de los padres) la propia inscripción registral podrá ser prueba de la vecindad civil, si bien estos supuestos son excepcionales, pues la regla general es que la vecindad civil no consta en el Registro Civil.
En relación con la vecindad civil, y la correspondiente sujeción al Derecho civil común o al especial o foral, este Centro Directivo ha tenido la oportunidad de poner de relieve las dificultades para su prueba, ya que, en términos generales, no hay datos suficientes para estimar positivamente o verificar con la inscripción del Registro Civil las circunstancias que, por cambio de residencia o domicilio, produzcan la modificación de la vecindad civil conforme al artículo 14 del Código Civil; y, por ello, salvo en los casos de las declaraciones que los interesados puedan hacer ante el encargado de dicho Registro para la conservación de la misma o para su cambio por plazo abreviado de dos años, que dan lugar al correspondiente asiento registral, sería necesario acudir a la posesión de estado o, en último término, y con las limitaciones que en el ámbito del Registro pueden ser acogidas, a presunciones como la establecida en el artículo 69 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, o la que deriva del expediente tramitado y resuelto conforme a las previsiones del artículo 92 del mismo cuerpo legal (cfr. Resoluciones de 23 de junio de 1964, 3 de julio de 1967, 30 de noviembre de 2013, 29 de septiembre de 2016 y 25 de julio de 2017).
Precisamente por la trascendencia que la vecindad civil tiene en la capacidad de la persona, el artículo 156.4.º el Reglamento Notarial establece que en la comparecencia de la escritura «se expresará la vecindad civil de las partes cuando lo pidan los otorgantes o cuando afecte a la validez o eficacia del acto o contrato que se formaliza (…)», si bien, dadas las dificultades para su prueba antes referidas, el artículo 160 del mismo Reglamento dispone que la circunstancia de la vecindad se expresará por lo que conste al notario o resulte de las declaraciones de los otorgantes y de sus documentos de identidad. Ciertamente, como puso de relieve esta Dirección General en Resolución de 30 de noviembre de 2013, «(…) en tales preceptos no se exige la acreditación documental, sino que la constancia de la vecindad civil se realiza por lo que resulte de las manifestaciones de los comparecientes a requerimiento del notario. Así parecía confirmarlo el artículo 161 del Reglamento Notarial, redactado por el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, al establecer que, respecto de los españoles, se determinaría su «vecindad civil por el lugar del otorgamiento, salvo que manifieste el interesado otra cosa», de donde se colegiría del conjunto de las circunstancias indicadas contenidas en la escritura calificada que la vecindad civil del vendedor habría de entenderse que es la aragonesa al haberse otorgado la escritura calificada en Aragón, con las consecuencias que de ello se derivarían en orden a la determinación de su estatuto personal. Sin embargo, el citado inciso del artículo 161 del Reglamento Notarial («y la vecindad civil por el lugar del otorgamiento, salvo que manifieste el interesado otra cosa») fue declarado nulo por la Sentencia del Tribunal Supremo –Sala de lo Contencioso-Administrativo– de 20 de mayo de 2008, por entender que la presunción de conexión del lugar del otorgamiento del documento público con la acreditación de una determinada vecindad civil es contraria a las previsiones del artículo 14 del Código Civil, sin que guarde relación alguna con las formas de adquisición de una concreta vecindad civil, que tampoco resulta de la simple manifestación del interesado».
Según dicha Sentencia, el citado precepto reglamentario «recoge como forma de acreditación de la vecindad civil, por el lugar del otorgamiento, salvo que manifieste el interesado otra cosa, estableciendo reglamentariamente una presunción sobre la realidad de tal vecindad civil que no se corresponde con la regulación de la adquisición de la misma, establecida en el artículo 14 del Código Civil»; y añade que: «A diferencia de lo dispuesto en el artículo anteriormente examinado [159 del Reglamento Notarial] sobre la mera constancia de una circunstancia personal, estado civil, que no tiene otro alcance que la expresión de la correspondiente manifestación, la acreditación [conforme al artículo 161] supone entender justificada la realidad de tal circunstancia, de manera que debe corresponder con la adquisición de la misma según las previsiones legales, no cabe entender acreditada una determinada vecindad civil que no responde a las previsiones legales que permiten obtenerla y hacerla valer».
También cabe recordar que este Centro Directivo, en Resolución de 29 de septiembre de 2016, ha expresado lo siguiente: «No obstante, es necesario que el notario, en cumplimiento de su deber genérico de control de legalidad de los actos y negocios que autoriza, a la hora de redactar el instrumento público en tales supuestos haga las indagaciones oportunas sobre tal extremo, desplegando la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cuál es la vecindad civil de los otorgantes. Aunque según la referida norma reglamentaria sea suficiente la declaración del otorgante sobre vecindad civil (que primordialmente versa sobre datos fácticos como el de la residencia continuada), aquella debe entenderse en el sentido de que tal extremo debe expresarse solo tras haber informado y asesorado en Derecho el notario a los otorgantes. Por lo demás, ningún obstáculo existe para, en su caso, acudir a otros medios para acreditar suficientemente la vecindad civil, como puede ser el acta de notoriedad regulada en el artículo 209 del Reglamento Notarial, como admitió este Centro Directivo en Resolución de 3 de julio de 1967 (también cabe recordar que el artículo 56.2 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, impone al notario la obligación de practicar las pruebas que estime oportunas dirigidas a acreditar la vecindad civil del causante al autorizar el acta de la declaración de herederos abintestato del mismo; y el artículo 53 de la misma ley regula la actuación del notario para estimar acreditada la vecindad civil de los interesados a la hora de autorizar el acta de notoriedad para la constancia del régimen económico matrimonial legal)». Éste es un deber análogo al que incumbe al notario respecto de la expresión del régimen económico-matrimonial (vid. las Resoluciones de este Centro Directivo de 15 de junio de 2009, 5 de marzo de 2010 y 20 de diciembre de 2011, con criterio reiterado en otras posteriores, como las de 29 de octubre de 2020, 19 de abril y 25 de octubre de 2021 y 7 de junio de 2022).
También ha puesto de relieve esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 25 de julio y 31 de agosto de 2017, 2 de abril, 7 y 10 de septiembre y 19 de octubre de 2018, 1 de marzo y 6 y 7 de noviembre de 2019, 10 de junio, 28 de septiembre y 29 de octubre de 2020, 2 de febrero, 11 de mayo y 21 y 28 de noviembre de 2022 y 24 de enero de 2023) que «(…) tanto registradores de la propiedad como notarios, complementariamente, desempeñan un papel fundamental en la seguridad jurídica preventiva, por lo que el instrumento público así como la inscripción deben procurar reflejar de forma cierta todas aquellas circunstancias referentes a la capacidad de los otorgantes, como edad o circunstancias modificativas de la capacidad, estado civil, nacionalidad, vecindad civil, o régimen económico matrimonial que incidan de presente o de futuro en la validez del negocio jurídico o de la relación jurídico real constituida (…)».
El elemento determinante para la adquisición de la vecindad civil es el de la residencia, identificándose el lugar de «residencia habitual» con el de domicilio civil, según el artículo 40 del Código Civil, siendo independiente de la vecindad administrativa o de la inscripción en el padrón municipal o en registros fiscales (vid. la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2009, que cita, a su vez, la de 8 de marzo de 1983 que afirmó que «las vecindades administrativas no siempre coinciden con el efectivo domicilio, teniendo escasa influencia las certificaciones administrativas que derivan de los datos del padrón municipal de habitantes, siendo el lugar de residencia habitual aquel que corresponde a la residencia permanente e intencionada en un precisado lugar debiendo tenerse en cuenta la efectiva vivencia y habitualidad, con raíces familiares y económicas»).
Por lo demás, debe tenerse en cuenta que el Código Civil dispone en su artículo 14 que la sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil, estableciendo una norma de cierre en dicho precepto, que actúa como una verdadera presunción «iuris tantum», cual es que en caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento.

3. Por las anteriores consideraciones el recurso no puede ser estimado.
[...]"

Me parecen increíbles los mecanismos que viene utilizando la DGSJyFP para obstaculizar la aplicación del Derecho Civil especial. Primero, la apelación a una secreta 'cláusula española' de los Reglamentos UE, que nadie ha visto redactada jamas (pido que se me en indique en qué Reglamento o documento oficial de la UE aparece recogida la susodicha cláusula, no que se me diga que esta cláusula se comentó en los pasillos de la Comisión, o que los negociadores la 'redactaron' en una servilleta de papel estando de charleta echando unas cañitas después de una reunión o mientras liaban un piti) y que según la cual siempre se aplica el Código Civil. A ello se añade la prueba diabólica de la vecindad civil no común, y la paralela presunción de que todos los nacionales españoles tenemos la vecindad civil común, salvo que logremos probar fehacientemente la vecindad civil de otro territorio, en cuyo caso la DGSJyFP ya se encargaría de otorgarle el valor de simple principio de prueba; o como diría, utilizando unos términos que le son queridos a la DGSJyFP (heredera de la DGRN) y que ya pronunció el pasado siglo en relación con la prueba de la condición de sefardí para beneficiarse del plazo abreviado de dos años de residencia en España para obtener la nacionalidad española ex artículo 22 CCiv.: ello no será más que un elemento probatorio de utilidad a los efectos de prueba (véase la Instrucción de la DGRN de 18.5.1983 sobre nacionalidad española). Dado mi optimismo natural, no pierdo la esperanza de que algún día la DGSJyFP entienda, llegue a vislumbrar, que hay Derecho más allá de los límites de la M30.

[BOE n. 262, de 2.11.2023]


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