Páginas

jueves, 16 de mayo de 2024

BOE de 16.5.2024


- Resolución de 29 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Marbella n.º 1 a inscribir una herencia internacional autorizada por notaria.

Nota: El recurso gira en torno a una sucesión internacional en la que el testador, de nacionalidad británica y «domicile» y residencia en Inglaterra, otorga un testamento en 2003 en Londres ante un notario local. Fallece en el año 2022. Se autoriza en España, basándose en el testamento indicado, la escritura de adjudicación de los bienes que el causante tiene en nuestro país, únicos a los que se refería la disposición testamentaria. Afirma el recurrente que en el testamento ante notario de Londres indicado quedó establecida «professio iuris» tácita retroactiva dado el tenor de sus cláusulas redactadas a doble columna en lengua inglesa y española y la concurrencia de testigos. Considera que es equivalente el testamento otorgado ante el notario de Londres al que pudiera otorgarse ante el notario español, a los efectos de establecer una valida inclusión de «professio iuris» tácita retroactiva de su Ley nacional.

"3. Frente a esta afirmación, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de octubre de 2023, en el asunto C-21/22, establece que el artículo 22 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que un nacional de un tercer Estado que reside en un Estado miembro puede designar como Ley aplicable al conjunto de su sucesión la Ley de ese tercer Estado.
No contempla el Tribunal de Justicia, en sus términos, la posibilidad de hacer valer en un Estado miembro una «professio» realizada en un tercer Estado por un nacional de un tercer Estado donde no es admisible la «professio» y, desde luego, tras la entrada en vigor del Reglamento, como ha indicado esta Dirección General en diversas ocasiones, no es posible que se limite la disposición «mortis causa» a los bienes en España como establece el testamento discutido (artículos 4 y 21.1).

4. Estas consideraciones ya harían innecesaria una mayor argumentación.
Pero recuérdese, además, que a los efectos del artículo 22.2 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 la «professio iuris» debe ser expresa o indubitada en su términos, y realizada precisamente en una disposición «mortis causa», certeza que debe observar, aun con más rotundidad, la aplicación del artículo 83 del Reglamento para la «professio iuris» tácita retroactiva, la cual según transcurre el tiempo desde la aplicación del Reglamento (17 de agosto de 2015) cada vez tiene menor interés en cuanto se avanza en un conocimiento generalizado del instrumento europeo, que permite a los ciudadanos europeos organizar expresamente su sucesión (considerando 80).
Adicionalmente, de la lectura del testamento no resulta evidente contra lo que sostiene el recurrente la existencia de tal «professio». Por el contrario, existe una confusión entre lo que determina la ley española y la libertad testamentaria británica referida exclusivamente además a bienes situados en España. Así, la mención en la cláusula primera a herederos forzosos; la revocación parcial de testamentos anteriores para circunscribir el presente a los bienes situados en España extremo en el que se insiste y, finalmente, la falta de designación de ejecutor.
Por lo que la «professio» alegada no es evidente ni justificable la retroactividad tácita expresada por el recurrente.

5. Tras esta consideración inicial se plantea si debe exigirse en una sucesión sujeta a Derecho británico (Inglaterra y Gales) –por razón de residencia del causante, no de «professio»– el acompañamiento de la resolución, expedida por el Probate Service no contenciosa y más próxima, en el Derecho español, con las consiguientes adaptaciones, a un acto de jurisdicción voluntaria –como ha indicado reiteradamente este Centro Directivo– conocida como «probate» (Grant of Representation).
Esta Dirección General ha admitido la innecesariedad de «probate» cuando el testador ante notario español, y en referencia a la totalidad de sus bienes ordena «professio iuris» de la ley de su nacionalidad británica tanto tras la entrada en aplicación del Reglamento como con anterioridad a éste, siendo indubitada la «professio iuris» tácita retroactiva a la Ley nacional del testador, y concretamente a su «domicile» y siempre respecto de testamentos otorgados en España y no en Reino Unido (cfr. Resoluciones de este Centro Directivo de 2 de marzo de 2018, 14 de febrero de 2019, 1 de octubre de 2020 y 15 de junio de 2021).
Nada que ver en el presente caso en el que se utiliza la ficción de una eventual equivalencia en cuanto a la intervención de un notario público londinense implica por definición que se dirige en sus efectos a países distintos de Reino Unido, no produciendo en el Estado en el que se autoriza, en el caso de las disposiciones testamentarias, el mismo efecto que pretende obtener en España.

6. La admisibilidad y validez de la disposición «mortis causa», así como su validez formal, con preferencia a otra normativa subsidiaria, –como sería la adecuación prevista en el artículo 56 de la Ley de cooperación jurídica internacional–, se rige por la norma europea (artículos 24, 26 y 27 del Reglamento).
Podría plantearse la incidencia del Convenio de La Haya de 1961 sobre los conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias.
Conforme al artículo 75 del Reglamento este no afectará a la aplicación de los convenios internacionales de los que sea parte uno o más Estados miembros en el momento de la adopción del presente Reglamento y que se refieran a materias reguladas por él.
En particular, los Estados miembros que son partes contratantes en el Convenio de La Haya, de 5 de octubre de 1961, seguirán aplicando lo dispuesto en ese convenio, en lugar del artículo 27 del presente Reglamento, en lo que atañe a la validez en materia de forma de los testamentos y testamentos mancomunados.
La Sentencia citada del Tribunal de Justicia, de 12 de octubre de 2023, en relación con un convenio internacional bilateral con un tercer país previo, que considera no es incompatible con el Reglamento obedece a razones específicas como se deduce de sus fundamentos.
En el caso de la Sentencia, un Estado miembro (Polonia) es parte en un convenio bilateral que celebró con un tercer Estado (Ucrania) antes de la entrada en vigor del Reglamento n.º 650/2012 y ese convenio bilateral contiene disposiciones en las que se establecen reglas aplicables en materia de sucesiones, por lo que serán estas últimas, y no las recogidas en el Reglamento n.º 650/2012 en la materia las que, en principio, procede aplicar.

7. Sin embargo, el Convenio de La Haya de 1961, Formas Testamentarias, no se refiere a la «professio iuris», la cual no es conocida en Reino Unido, lugar de la residencia y nacionalidad del causante, ni lo era en España antes de la aplicación del Reglamento, lugar de situación de los inmuebles concernidos en base a la posibilidad entonces, 2003, en las sucesiones británicas de reenvío a la Ley de situación de los bienes inmuebles, posibilidad muy limitada por el Reglamento, artículo 34, y no contemplada en la propuesta, no siendo posible precisamente y entre otros en el caso de elección de ley tácita y prevaleciendo en todo caso la unidad de la sucesión.
Cabe concluir, por tanto, que el convenio no prevé la «professio iuris» y no puede ser aplicable preferentemente frente a las normas del Reglamento, en este extremo, entre un Estado miembro y un tercer Estado, como es a día de hoy Reino Unido, que no ha participado nunca en el instrumento europeo.

8. Para la «professio iuris» (artículo 22) y para la admisión, validez y forma de los testamentos en el periodo transitorio, es de aplicación el capítulo III del Reglamento, al cual se remite su artículo 83.
Esta remisión al Capitulo III del Reglamento en el artículo 83, en relación con la admisión y validez material del testamento, junto con las normas de Derecho internacional privado del Estado en que se realizó el testamento (Convenio de 1961) sobre las condiciones de validez del mismo, suponen (siendo norma preferente al artículo 11 de nuestro Código Civil) que ni material ni formalmente equivale un documento como el presentado como título de la sucesión al testamento otorgado por un notario español –disposición «mortis causa» en la que cabe realizar «professio iuris» conforme al Reglamento– ni cumpliría igual función y efectos, incluso para sucesiones exclusivas en Reino Unido, por lo que el «probate» –si es posible obtenerlo, pues no va dirigido a una sucesión británica– debe ser presentado y valorado por el notario y registrador, en cuanto no prueba una sucesión universal.
En su defecto serán título sucesorio, en principio, otras disposiciones que el testador hubiera realizado (según la cláusula parcial de revocación) acompañadas por «probate».

9. El segundo defecto observado por el registrador asimismo debe ser confirmado, pues la escritura calificada en absoluto menciona el carácter internacional de la herencia valorando los elementos concurrentes, ni establece juicio alguno de Ley sobre la legislación aplicable como es primordialmente la residencia habitual (artículo 21); ni sobre el régimen transitorio del Reglamento respecto de un tercer Estado, ni sobre la validez y admisibilidad de la disposición «mortis causa», limitándose sin prueba ni reflexión alguna al respecto, «simpliciter», a considerar equivalente a los efectos de una eventual «professio» la establecida en el testamento local londinense, lo cual como resulta de los anteriores fundamentos de Derecho, no es posible, debiendo añadirse que el Reglamento (EU) n.º 650/2012 solo es de aplicación universal en materia de Ley aplicable (artículo 20), no en sus restantes elementos y con las singularidades de la sucesión universal (artículos 4 y 21); limitación de procedimientos (artículo 12); reenvío limitado (artículo 34), o relaciones con convenios intencionales."

Por todo ello, la DGSJyFP desestima el recurso y confirma íntegramente la nota de calificación del registrador.

- Resolución de 30 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de bienes muebles II de Madrid, por la que se suspende una inscripción de cancelación de arrendamiento de aeronave.

Nota: Por documento de 13 de enero de 2024, don J.B.S., actuando en representación de la sociedad «Bigas Grup Helicopters, SLU» declaraba que dicha sociedad y la mercantil «Vervoer Van Roey NV» celebraron un contrato de arrendamiento de helicóptero (que se identificaba) el día 31 de julio de 2013, siendo prorrogado el día 31 de julio de 2018, y que la sociedad «Bigas Grup Helicopters, SLU» se sujetaba a la cláusula segunda establecida en la prórroga del contrato de fecha 31 de julio de 2018 para llevar a cabo la terminación del contrato y comunicaba a «Vervoer Van Roey NV» que rescindía el contrato de arrendamiento de fecha 31 de julio de 2018 con la fecha señalada. Constaba legitimada notarialmente la firma, así como aseveración notarial del cargo de administrador del firmante.
Junto al documento señalado, se acompañaba certificado de notificación certificada postal emitida por la compañía «Logalty Prueba por Interposición, SL», que actuaba como prestador de servicios de confianza. Del mismo resultaba como remitente y como destinatario los ya señalados como arrendatario y arrendador. En el apartado estado se leía: «Entregado debidamente. Fecha del último estado: miércoles, 31 de enero de 2024 10:45:20». Del apartado verificación notarial, resultaba: «Ref. de depósito notarial:» con un número y, a continuación, un código alfanumérico bajo el epígrafe «integridad de contenido de los documentos depositados». Del apartado «verificación electrónica», resultaba igualmente un código alfanumérico bajo el epígrafe control de integridad basado en la función resumen del documento tramitado. Junto al anterior, constaba certificación emitida por un representante de la compañía «Seur, SA» relativa a la entrega del anterior documento, del que resultaba que fue entregada debidamente en la fecha de 31 de enero de 2024.
En resumen, inscrito en el Registro de Bienes Muebles un contrato de arrendamiento de aeronave en el que consta una cláusula de resolución unilateral, el arrendatario, de conformidad con el contenido de dicha cláusula, notifica de resolución al arrendador y solicita del registrador la práctica del asiento correspondiente. El registrador calificó negativamente porque la notificación carecía de fehaciencia a efectos de practicar la cancelación en el Registro.

"3. Procede la confirmación de la nota de calificación del registrador de Bienes Muebles que, por aplicar la reiterada doctrina de esta Dirección General en la materia que constituye el objeto de esta resolución, no procede sino reiterar.
Dicha doctrina se refiere al valor que dentro del procedimiento registral tiene una notificación llevada a cabo por determinado prestador de servicios de confianza y si la misma puede servir de base, por si sola o como documento complementario, para la práctica de asientos en el Registro de la Propiedad, Mercantil o de Bienes Muebles.
[...]
En el caso examinado, vistos los datos fácticos que conforman el recurso, se trata de una actuación en un ámbito incardinable en el derecho privado; y en el seno del procedimiento registral, que tiene unas singularidades legalmente reconocidas, pues tanto él, como la actuación notarial, han de desenvolverse con parámetros distintos a los de los tribunales a la hora de la apreciación y valoración de los elementos probatorios que en su caso puedan aportase en el seno de un proceso con contradicción. Y es que notarios y registradores carecen del “imperium” (juzgar y hacer ejecutar lo juzgado) que es inherente a la jurisdicción, lo que sin duda incide muy especialmente a la hora de valorar la prueba de la actuación de un operador postal distinto del universal; valoración que, al margen del proceso, quedará sujeta a las normas del derecho privado en cuanto a la eficacia y validez probatoria de la documentación generada una vez cursada la pretendida notificación, y que en los campos notarial y registral necesita sin duda el plus que proporciona la fehaciencia (en este caso legalmente reconocida).
[...]

4. A la luz de la doctrina expuesta sólo resta su reiteración y la confirmación de la nota del registrador que acertadamente rechaza la cancelación de un derecho inscrito sin que resulte el consentimiento de su titular registral ni se acredite por medio de documentación que goce de presunción de veracidad y fehaciencia el hecho que determine su extinción de conformidad con el contenido del derecho inscrito (artículo 82 de la Ley Hipotecaria).
[...]
No puede afirmarse que la compañía que tiene atribuido el servicio postal universal carezca de competencia para realizar una notificación internacional certificada ni que las restantes compañías de prestación de servicios gocen de las mismas presunciones que aquella.
Respecto de lo primero, basta entrar en la página web del prestador «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA» para verificar la posibilidad de remitir desde la misma contenidos certificados con acuse de recibo con carácter internacional, así como de que Bélgica se encuentra entre los Estados en los que se presta dicho servicio.

Por todo lo anterior, la DGSJyFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación del registrador.

[BOE n. 119, de 16.5.2024]



No hay comentarios:

Publicar un comentario

Los comentarios son responsabilidad exclusiva de su autor. Se reserva el derecho de eliminar cualquier comentario contrario a las leyes o a las normas mínima de convivencia y buena educación.