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miércoles, 15 de mayo de 2024

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional


- Sala Segunda. Sentencia 49/2024, de 8 de abril de 2024. Recurso de amparo 2605-2021. Promovido por don Mohamed El Bachiri en relación con las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y un juzgado del mismo orden jurisdiccional de Valencia, que desestimaron su impugnación de la resolución administrativa sancionadora que acordó su expulsión del territorio nacional. Vulneración del derecho a la legalidad sancionadora: STC 47/2023 (aplicación irrazonable de la norma sancionadora que, anteponiendo la expulsión a la multa, infringió la garantía material del derecho).
ECLI:ES:TC:2024:49

Nota: El recurso se dirige contra la resolución de 15 de enero de 2019 de la Subdelegación del Gobierno en Castellón que decretó la expulsión del recurrente, de nacionalidad marroquí, del territorio nacional con prohibición de entrada en España y en el espacio Schengen por un período de tres años, así como contra resoluciones judiciales posteriores que desestimaron o inadmitieron los correspondientes recursos contra dicha resolución.

"3. [...]
d) Como se ha recogido en los antecedentes, la resolución administrativa objeto del presente recurso impuso al recurrente la sanción de expulsión por el hecho de encontrarse irregularmente en el territorio nacional. El decreto de expulsión no apreció ninguna circunstancia agravante y valoró como circunstancias negativas aquellas que conforman la propia situación de estancia irregular, con lo que la sanción impuesta, en atención al principio de proporcionalidad y a la doctrina expuesta, desbordó el marco sancionador del hecho típico.
Las sentencias de instancia y de apelación tampoco apreciaron ninguna circunstancia agravante o negativa y, no obstante, confirmaron la sanción de expulsión. Dicha confirmación prescindió de la legislación española en materia de extranjería para sancionar los supuestos de estancia irregular sin circunstancias agravantes, y se basó en la aplicación de la Directiva 2008/115/CE, otorgándole un efecto directo en perjuicio de la ciudadanía prohibido por el Derecho de la Unión, tal y como recordó la STJUE de 8 de octubre de 2020. No evitan la lesión los razonamientos de las sentencias relativos a que el recurrente no acreditó que concurriera en él alguna de las excepciones previstas en la Directiva para evitar el retorno, porque estos se efectuaron con arreglo a una norma que no resultaba aplicable y porque, además, privaron al recurrente de la ponderación judicial de los hechos negativos apreciados por la Administración en relación con la sanción impuesta.
En virtud de lo expuesto y en aplicación de la doctrina de la STC 47/2023, seguida por las SSTC 53/2023 y 55/2023, FJ 3; 70/2023, FJ único e); 71/2023 FJ único c); 72/2023, FJ 4; 80/2023, FJ 3 c); 86/2023, FJ único c); FJ 87/2023, FJ 3 c), y 130/2023, FJ único e), debe estimarse el recurso [art. 53 a) LOTC] y reconocer que se ha vulnerado el derecho fundamental del recurrente a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE), restableciéndolo en él mediante la anulación de las resoluciones impugnadas (art. 55.1 LOTC)."

- Sala Segunda. Sentencia 51/2024, de 8 de abril de 2024. Recurso de amparo 6860-2021. Promovido por don Abdeljalil Khariji respecto de los autos dictados por la Sección Primera y el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que autorizaron su extradición a Marruecos. Supuesta vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías: STC 17/2024 (resoluciones judiciales que acuerdan la extradición a partir de una documentación que no permite poner en duda la necesidad y proporcionalidad de la decisión adoptada por la fiscalía de Marruecos de solicitar la entrega para asegurar el enjuiciamiento del afectado).
ECLI:ES:TC:2024:51

Nota: La demanda solicita la nulidad del auto núm. 561/2021, de 8 de julio, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que acordó haber lugar en fase judicial a la extradición del demandante al Reino de Marruecos al objeto de ser enjuiciado por los hechos referidos en la petición de extradición (que en nuestro ordenamiento penal podrían ser constitutivos de los delitos contra la salud pública de sustancia que no perjudica gravemente a la salud y de extorsión, previstos respectivamente en los arts. 368 y 243 del Código penal), y del auto núm. 61/2021, de 20 de septiembre, dictado por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que confirmó en súplica el anterior.
En recurrente impugna los autos dictados por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección Primera y Pleno) que autorizaron su entrega al Reino de Marruecos para ser juzgado por un delito de tráfico de sustancias estupefacientes (y otros delitos), en virtud de una solicitud de extradición fundada en una orden internacional de detención emitida por el fiscal del rey de Marruecos, carente de refrendo judicial.

"3. [...] De conformidad con la doctrina sentada en la STC 17/2024, resumida en el fundamento jurídico precedente, el planteamiento del recurrente no puede ser asumido, pues el art. 12 a) del Convenio de extradición entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, suscrito en Rabat el 24 de junio de 2009, no exige que se dicte una resolución judicial como punto de partida de la solicitud de entrega del reclamado, por lo que la documentación remitida en apoyo de la solicitud de extradición no queda fuera de la cobertura legal conformada por las fuentes aplicables (el Convenio bilateral de extradición y la LEP). Por otra parte, la información complementaria remitida por el Estado requirente es suficientemente expresiva de la integración de la fiscalía de Marruecos en el órgano judicial, de sus condiciones de imparcialidad y del valor equivalente que la legislación del país otorga a las órdenes internacionales de arresto emitidas por el fiscal respecto de las emitidas por un juez de instrucción en el ámbito de su competencia, lo que excluye la necesidad de su validación judicial.
Como hemos advertido en la STC 17/2024, FJ 4, «[l]a misión de los tribunales españoles se ha de limitar a depurar aquellas solicitudes de extradición que presenten indicios de falta de proporcionalidad o de fundamento, mediante el examen en concreto de las alegaciones y documentos aportados por la persona reclamada, y de las razones y documentos aportados por las autoridades requirentes junto con la petición de extradición o de aquellos otros que el tribunal español pueda solicitar como complemento de los anteriores».
En este caso, como en el resuelto por la STC 17/2024, la documentación remitida por las autoridades marroquíes por vía diplomática, que incluye la orden internacional de detención y la solicitud de extradición expedidas por el fiscal del rey, contiene una exposición circunstanciada tanto de los hechos imputados al demandante de amparo como de su calificación jurídica, así como de las diligencias de investigación practicadas bajo la dirección de la fiscalía marroquí, en cuyo resultado se funda dicha imputación, en términos que no permiten poner en duda la necesidad y proporcionalidad de su decisión de solicitar la entrega del reclamado para asegurar su enjuiciamiento. Procede por ello declarar que las resoluciones judiciales impugnadas, al dar curso en vía jurisdiccional a dicha solicitud, no han vulnerado los derechos fundamentales sustantivos y procesales invocados en la demanda de amparo."

En atención a lo anterior, el TC desestima el recurso de amparo.

- Sala Primera. Sentencia 52/2024, de 8 de abril de 2024. Recurso de amparo 7490-2021. Promovido por don Yi Liu respecto de los autos dictados por la Sección Cuarta y el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que autorizaron su extradición a la República Popular China. Supuesta vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías: resoluciones judiciales que acuerdan la extradición a partir de una documentación que no permite poner en duda la necesidad y proporcionalidad de solicitar la entrega para asegurar el enjuiciamiento del afectado a partir de una orden de detención, refrendada por la Fiscalía Popular (STC 17/2024).
ECLI:ES:TC:2024:52

Nota: La demanda solicita la nulidad del auto núm. 426/2021, de 15 de julio, dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que acordó haber lugar en fase judicial a la extradición del demandante a la República Popular China al objeto de ser enjuiciado por hechos constitutivos de delito de absorción de depósitos del público de forma ilegal, y del auto núm. 68/2021, de 15 de octubre, dictado por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que confirmó en súplica el anterior.
El recurrente denuncia que se han vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la libertad personal (art. 17.3 CE), porque tanto la solicitud de extradición como la orden de arresto fueron emitidas por un órgano administrativo policial (el buró de investigación de delitos económicos del Ministerio de Seguridad Pública de la República Popular China) con la aprobación posterior del arresto por parte de la Fiscalía Popular del distrito de Shinan, y carecieron del control judicial en origen exigido en las SSTC 147/2020 y 147/2021 para garantizar su necesidad y proporcionalidad.

"4. [...] El planteamiento impugnatorio del demandante no puede ser asumido, pues el art. 7.2.a) del Tratado de extradición entre el Reino de España y la República Popular China, de 14 de noviembre de 2005 (Instrumento de ratificación de 30 de junio de 2006, «Boletín Oficial del Estado» núm. 75, de 28 de marzo de 2007), no exige el dictado de una resolución judicial como punto de partida de la solicitud de entrega, por lo que la documentación remitida en apoyo de la solicitud de extradición no queda fuera de la cobertura legal conformada por las fuentes aplicables.
En efecto, la información remitida por el Estado requirente es suficientemente expresiva de que la autoridad emisora, el buró de Seguridad Pública del distrito de Shinan con la aprobación de la Fiscalía Popular del distrito de Shinan, es la autoridad competente, lo que excluye la necesidad de su validación judicial. El mencionado artículo 7.2.a) del Tratado de extradición establece el requisito de que «la solicitud de extradición dirigida a la persecución penal de la persona reclamada deberá también ir acompañada de una copia de la orden de detención emitida por la autoridad competente de la Parte requirente».
La misión de los tribunales españoles se ha de limitar a depurar aquellas solicitudes de extradición que presenten indicios de falta de proporcionalidad o de fundamento, mediante el examen en concreto de las alegaciones y documentos aportados por la persona reclamada y de las razones y documentos aportados por las autoridades requirentes junto con la petición de extradición o de aquellos otros que el tribunal español pueda solicitar como complemento de los anteriores.
En este caso, la documentación remitida por las autoridades chinas por vía diplomática, que incluye la orden internacional de detención y la solicitud de extradición expedida por el buró de Seguridad Pública del distrito de Shinan, con la aprobación de la Fiscalía Popular del distrito de Shinan, contiene una exposición circunstanciada tanto de los hechos imputados al demandante de amparo como de su calificación jurídica y de las diligencias de investigación practicadas bajo la dirección de la fiscalía china, en cuyo resultado se funda dicha imputación, en términos que no permiten poner en duda la necesidad y proporcionalidad de su decisión de solicitar su entrega para asegurar su enjuiciamiento. Procede por ello declarar que las resoluciones judiciales impugnadas, al dar curso en vía jurisdiccional a dicha solicitud, no han vulnerado los derechos fundamentales sustantivos y procesales invocados en la demanda de amparo."

Por todo lo anterior, el TC desestima el recurso de amparo.

- Sala Primera. Sentencia 57/2024, de 8 de abril de 2024. Recurso de amparo 987-2023. Promovido por don Mouloud Sbai, respecto de los autos dictados por la Sección Cuarta y el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que autorizaron su extradición a Marruecos. Supuesta vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías: resoluciones judiciales que acuerdan la extradición a partir de una documentación que no permite poner en duda la necesidad y proporcionalidad de la decisión adoptada por la fiscalía de Marruecos de solicitar la entrega para asegurar el enjuiciamiento del afectado (STC 17/2024); principio de doble incriminación.
ECLI:ES:TC:2024:57

Nota: La demanda de amparo solicita la nulidad del auto núm. 578/2022, de 13 de octubre, dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que acordó haber lugar en fase judicial a la extradición del demandante a Marruecos al objeto de ser enjuiciado por hechos constitutivos de tráfico de sustancias estupefacientes e infracciones aduaneras, y del auto núm. 105/2022, de 19 de diciembre, dictado por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que confirmó en súplica el anterior.
El recurrente denuncia que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la legalidad extradicional. Esta lesión se produce por la excesiva indefinición de los hechos que sustentan la petición de extradición. Aduce también que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la libertad personal (art. 17.3 CE), porque la orden de arresto de 26 de enero de 2021 emitida por el fiscal sustituto del rey de Marruecos, careció del control judicial en origen exigido en las SSTC 147/2020 y 147/2021 para garantizar su necesidad y proporcionalidad.

"5. [...] El planteamiento impugnatorio del demandante no puede ser asumido, pues el art. 12 a) del Convenio bilateral de extradición no exige el dictado de una resolución judicial como punto de partida de la solicitud de entrega, por lo que la documentación remitida en apoyo de la solicitud de extradición no queda fuera de la cobertura legal conformada por las fuentes aplicables. Por otra parte, la información complementaria remitida por el Estado requirente es suficientemente expresiva de la integración de la fiscalía en el órgano judicial, de sus condiciones de imparcialidad y del valor equivalente que la legislación del país otorga a las órdenes internacionales de arresto emitidas por el fiscal respecto de las emitidas por un juez de instrucción en el ámbito de su competencia, lo que excluye la necesidad de su validación judicial.
La misión de los tribunales españoles se ha de limitar a depurar aquellas solicitudes de extradición que presenten indicios de falta de proporcionalidad o de fundamento, mediante el examen en concreto de las alegaciones y documentos aportados por la persona reclamada, y de las razones y documentos aportados por las autoridades requirentes junto con la petición de extradición o de aquellos otros que el tribunal español pueda solicitar como complemento de los anteriores.
En este caso, la documentación remitida por las autoridades marroquíes por vía diplomática, que incluye la orden internacional de detención y la solicitud de extradición expedidas por el fiscal del rey, contiene una exposición circunstanciada tanto de los hechos imputados al demandante de amparo como de su calificación jurídica y de las diligencias de investigación practicadas bajo la dirección de la fiscalía marroquí, en cuyo resultado se funda dicha imputación, en términos que no permiten poner en duda la necesidad y proporcionalidad de su decisión de solicitar su entrega para asegurar su enjuiciamiento. Procede por ello declarar que las resoluciones judiciales impugnadas, al dar curso en vía jurisdiccional a dicha solicitud, no han vulnerado los derechos fundamentales sustantivos y procesales invocados en la demanda de amparo.

6. [...] El recurrente considera asimismo que se ha producido una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva derivada de la imprecisión de los hechos. Aduce una falta de concreción de sujetos, tiempo, lugares y fechas de supuestas operaciones destinadas al tráfico de drogas. Esta falta de determinación fáctica conlleva, a su juicio, tanto la imposibilidad de determinar una litispendencia por procesos judiciales existentes en España como la imposibilidad de apreciar una causa de prescripción y la imposibilidad de determinar una causa de denegación del art. 3.1 LEP.

[...] En el presente caso, los hechos narrados en la solicitud de extradición refieren la comisión de delitos de tráfico de drogas mediante transporte de las sustancias desde Marruecos hasta Canarias durante los años 2015 a 2019, y estos hechos se corresponden plenamente con los tipos penales previstos en el art. 368 y siguientes del CP (cumpliendo así con el art. 2 LEP). Por otra parte, la posible competencia de las autoridades españolas para conocer de los hechos no supone la aplicación automática de la causa de denegación establecida en el art. 3.1 LEP porque la misma opera cuando los hechos son atribuidos exclusivamente a la jurisdicción española, lo que no ocurre en casos, como el que analizamos, en los que, en virtud del principio de ubicuidad, también las autoridades marroquíes tienen competencia sobre los mismos.
En cuanto a la imposibilidad de determinar la litispendencia, el recurrente tiene dos causas pendientes en España. Según explica en su auto el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la primera es el sumario 44-2017 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife cuyo objeto procesal son dos operaciones de hachís en el año 2015. En una de ellas no se incautó droga alguna y en la otra se intervinieron 782 kilos de hachís. Sin embargo, la única operación de 2015 por la que se le reclama la extradición es una referida a 400 kilos de chira, por lo que no existe litispendencia. La segunda causa está tramitándose ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria por hechos que tuvieron lugar en 2018. Pero este año no está incluido en los hechos que fundan la extradición, por lo que también se excluye la litispendencia.
Finalmente, en relación con la prescripción, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se remite al artículo 239 bis del Código de la aduana de Marruecos. Este precepto, a juicio del Pleno, impide considerar el inicio del cómputo de la prescripción tomando como fecha de inicio el primer episodio de 2015. Hay que partir del último, el del año 2019. Sin embargo, al haberse incoado un procedimiento penal en Marruecos el 24 de abril de 2020, que dio lugar a la orden internacional de detención de 18 de junio de 2021, esta fecha sería el dies a quo y excluiría la prescripción. En definitiva, el Pleno consideró que había tenido datos suficientes para pronunciarse sobre los temas planteados por el recurrente partiendo de la información suministrada por las autoridades marroquíes."

En atención a lo anterior, el TC desestima el recurso de amparo.

[BOE n. 118, de 15.5.2024]


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