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viernes, 14 de junio de 2024

Congreso de los Diputados - Proyecto de ley


- Proyecto de Ley por la que se establece un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 23-1, de 14.6.2024).

Nota: Mediante este proyecto de ley se incorpora al Derecho español la Directiva (UE) 2022/2523 del Consejo relativa a la garantía de un nivel mínimo global de imposición para los grupos de empresas multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud en la Unión (DF 3ª) [véase la entrada de este blog del día 22.12.2022].

Esta ley regula un Impuesto Complementario que garantice una imposición efectiva mínima de las rentas de un grupo multinacional o nacional de gran magnitud obtenidas en aquellas jurisdicciones con un nivel impositivo bajo, en forma de un impuesto complementario nacional, de un impuesto complementario primario o de un impuesto complementario secundario (art. 1.2).
El Impuesto Complementario es un tributo de carácter directo y de naturaleza personal que grava las rentas de las entidades constitutivas de un grupo multinacional o de un grupo nacional de gran magnitud cuando radiquen en una jurisdicción con un tipo impositivo efectivo, calculado a nivel jurisdiccional, inferior al tipo impositivo mínimo, de acuerdo con las normas de esta ley (art. 1.1).
El Impuesto Complementario se aplicará en todo el territorio español. A estos efectos, el territorio español comprende también aquellas zonas adyacentes a las aguas territoriales sobre las que España pueda ejercer los derechos que le correspondan, referentes al suelo y subsuelo marino, aguas suprayacentes, y a sus recursos naturales, de acuerdo con la legislación española y el derecho internacional (art. 2.1). Lo establecido en esta ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento español (art. 3).

Constituye el hecho imponible del Impuesto Complementario la obtención de renta por las entidades constitutivas con un nivel impositivo bajo. Asimismo, se entienden obtenidas por las entidades constitutivas de un grupo multinacional o de un grupo nacional de gran magnitud las rentas que les sean imputadas con arreglo a las disposiciones de esta ley (art. 4).

El artículo 6 regula los sujetos pasivos del Impuesto Complementario, del impuesto complementario nacional, del impuesto complementario primario, del impuesto complementario secundario. Asimismo, en el apartado 5 establece quiénes serán considerados sustitutos del contribuyente. Finalmente, el apartado 6 determina que las entidades constitutivas del grupo multinacional o nacional de gran magnitud que tengan la consideración de contribuyentes responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria.

En el artículo 7 se determina quiénes serán consideradas entidades excluidas, a las que no les resultará de aplicación esta ley.

Finalmente, el artículo 8 contiene las reglas para determinar la localización de las entidades constitutivas.

En el artículo 11, y bajo determinadas circunstancias, las rentas derivadas del transporte marítimo internacional y las rentas accesorias de dicho transporte de una entidad constitutiva quedan excluidas del cálculo de sus ganancias o pérdidas admisibles a efectos de determinar la base imponible.

Cualquier controversia que se suscite entre la Administración tributaria y los contribuyentes en relación con cualquiera de las cuestiones a que se refiere esta ley será resuelta por la jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía económico-administrativa (art. 55).

La disposición transitoria tercera establece la no exigibilidad transitoria del impuesto complementario para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud.

Por su parte, la disposición transitoria cuarta se ocupa de la no exigibilidad del impuesto complementario de conformidad con la información país por país admisible; esto es, una información país por país elaborada y presentada a la Administración tributaria pertinente utilizando estados financieros aceptables.

La disposición final sexta establece que, con carácter general, la ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE y tendrá efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 31 de diciembre de 2023.


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