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domingo, 7 de julio de 2024

Bibliografía (Revista de revistas) - REEI núm. 47 (junio 2024)


 Trabajos publicados en la Revista Electrónica de Estudios Internacionales, núm. 47 (junio 2024):


Tribuna 

“Paz por Estado”, Miguel Ángel Moratinos, pp. 15-17 [aquí]

Estudios

- El enjuiciamiento de los crímenes internacionales en el contexto de la invasión rusa de Ucrania: la simbiosis entre las jurisdicciones nacionales y la Corte Penal Internacional, Alicia Villar Macías, pp. 21-62 [aquí]

- La Unión Europea como proveedor de seguridad marítima en la región Indo-Pacífica: de las amenazas tradicionales a las no convencionales, David Fernández-Rojo, pp. 63-91 [aquí]

- La violencia de género en las relaciones internacionales: las lógicas violentas de la austeridad desde la secureconomía global feminista, Iratxe Perea Ozerin, pp. 93-116 [aquí]

Notas

- Ecocidio, ¿es la respuesta jurídica internacional adecuada frente al cambio climático?, Jesús Verdú Baeza, pp. 119-140 [aquí]

- El conflicto entre Armenia y Azerbaiyán en las organizaciones internacionales universales: el papel de las Naciones Unidas, Artak Mkrtichyan Minasyan, Ana María Maestro Cortizas, pp. 141-170 [aquí]

- El formalismo del Derecho Internacional frente a su humanización: Sudáfrica contra Israel ante la Corte Internacional de Justicia en el caso relativo a la aplicación de la convención para la prevención y sanción del crimen de genocidio en la franja de Gaza, Libia Arenal, pp. 171-209 [aquí]

- El lugar del hecho dañoso en las acciones derivadas del "dieselgate": la reciente jurisprudencia del TJUE, Ana Crespo Hernández, pp. 211-231 [aquí]

- La agresión y los deberes del Consejo de Seguridad. ¿Está obligado a determinar la existencia de un acto de agresión?, Luciano Pezzano, pp. 233-271 [aquí]

- Las Naciones Unidas y la reforma de la arquitectura institucional del Derecho Internacional del Medio Ambiente, Roberto Pérez Salom, pp. 273-306 [aquí]

- “Sanciones” económicas unilaterales en el orden jurídico internacional: ¿vale todo o límites necesarios a los atavismos represivos de una sociedad internacional precomunitaria?, Harold Bertot Triana, pp. 307-337 [aquí]

- Solicitantes de protección internacional, derecho a un recurso efectivo y residencia por arraigo laboral. A propósito de la sentencia del tribunal supremo 414/2024, de 24 de enero, Gabriel de la Mora González, pp. 339-374 [aquí]

- Una década de reformas en el Estado de la Ciudad del Vaticano y la Santa Sede: análisis de la nueva geopolítica de Francisco a la luz del Derecho internacional, Víctor Luis Gutiérrez Castillo, pp. 375-401 [aquí]

Crónicas

- Crónica de Derecho Internacional Público, E. M. Rubio Fernández y M. García Casas (coord.), S. Torrecuadrada García-Lozano, C. Quesada Alcalá, J. Laso Pérez, M. García Casas, E. Jiménez Pineda , D. González Greco, M. C. Muñoz Rodríguez, M. E. Salamanca Aguado, E. M. Rubio Fernández, A. D. Arrufat Cárdava, V. Menéndez Montero, pp. 405-460 [aquí]

- Crónica de Derecho Internacional Privado, B. Añoveros Terradas (coord.), J. M. Fontanelles Morell, M. Herranz Ballesteros, R. Lafuente Sánchez, E. Rodríguez Pineau, pp. 461-498 [aquí]

- Crónica de la política exterior española (noviembre 2023–abril 2024), Victoria Rodríguez Prieto, Montserrat Pintado Lobato, pp. 499-507 [aquí]

Recensiones

 

Número completo [aquí]

Números anteriores [aquí] y [aquí]


sábado, 6 de julio de 2024

La libertad de empresa, una perspectiva de Derecho Comparado - Suiza


 La liberté d'entreprise, une perspective de droit comparé – Suisse

Ce document s’intègre dans une série d’études qui, avec une perspective de droit comparé, visent à faire une présentation de la liberté d’entreprise dans différents ordres juridiques. Après avoir expliqué le droit positif et la jurisprudence d’application, le contenu, les limites et la possible évolution de cette liberté sont examinés. La présente étude a pour objet le cas de la Suisse. La liberté d’entreprise n’est pas expressément garantie en Suisse. Ni la jurisprudence ni la doctrine n’utilisent cette terminologie. La liberté du commerce et de l’industrie, puis la liberté économique sont les libertés pertinentes dans le contexte helvétique. La Constitution fédérale du 18 avril 1999 garantit la liberté économique, laquelle englobe la liberté d’entreprise. Ainsi, le Tribunal fédéral a rendu plusieurs arrêts de principe protégeant diverses composantes de cette dernière. La place des entreprises dans l’économie est prise en compte et protégée non seulement par le droit constitutionnel, mais aussi par le droit infra-constitutionnel. La liberté d’entreprise est confrontée à de nombreux défis. Si elle est protégée en Suisse, elle subit néanmoins de nombreuses restrictions. La plupart des domaines du droit suisse sont pertinents à cet égard et forment un cadre au sein duquel est exercée et peut se développer la liberté d’entreprise.


viernes, 5 de julio de 2024

Congreso de los Diputados - Convenio internacional


 El Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente autorización para proceder a la ratificación del Acuerdo entre el Reino de España y la Corte Penal Internacional relativo a la ejecución de las penas de la Corte Penal Internacional, hecho en La Haya el 8 de diciembre de 2022 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 37-1, de 5.7.2024).


DOUE de 5.7.2024


- Directiva (UE) 2024/1760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad y por la que se modifican la Directiva (UE) 2019/1937 y el Reglamento (UE) 2023/2859. Texto pertinente a efectos del EEE.
[DO L, 2024/1760, 5.7.2024]

Nota: Las normas internacionales vigentes sobre conducta empresarial responsable especifican que las empresas deben proteger los derechos humanos y establecen cómo deben abordar la protección del medio ambiente en todas sus operaciones y cadenas de valor. Los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las Empresas y los Derechos Humanos reconocen la responsabilidad de las empresas de ejercer la diligencia debida en materia de derechos humanos detectando, previniendo y mitigando los efectos adversos de sus operaciones sobre los derechos humanos y dando cuenta de cómo abordan dichos efectos. Estos Principios Rectores de las Naciones Unidas establecen que las empresas deben evitar vulnerar los derechos humanos y abordar los efectos adversos en estos derechos que hayan causado, a los que hayan contribuido o a los estén vinculadas sus propias operaciones, las de sus filiales y sus relaciones comerciales directas e indirectas.
El concepto de diligencia debida en materia de derechos humanos se especificó y desarrolló más a fondo en las Líneas Directrices para Empresas Multinacionales de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), que ampliaron la aplicación de la diligencia debida a cuestiones medioambientales y de gobernanza. La Guía de la OCDE de debida diligencia para una conducta empresarial responsable y las guías sectoriales son marcos reconocidos internacionalmente que establecen medidas prácticas de diligencia debida para ayudar a las empresas a detectar, prevenir y mitigar las repercusiones reales y potenciales en sus operaciones, cadenas de suministro y otras relaciones comerciales y dar cuenta de cómo las afrontan. El concepto de diligencia debida también está integrado en las recomendaciones de la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
La presente Directiva tiene por objeto garantizar que las empresas que operan en el mercado interior contribuyan al desarrollo sostenible y a la transición hacia la sostenibilidad de las economías y las sociedades mediante la detección y, cuando sea necesario, priorización, prevención, mitigación, eliminación, minimización y reparación de los efectos adversos reales o potenciales para los derechos humanos y el medio ambiente relacionados con las propias operaciones de las empresas, las operaciones de sus filiales y sus socios comerciales en las cadenas de actividades de las empresas, así como garantizando que los afectados por el incumplimiento de este deber tengan acceso a la justicia y a vías de recurso. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de la responsabilidad de los Estados miembros de respetar y proteger los derechos humanos y el medio ambiente en virtud del Derecho internacional.

En relación con su ámbito de aplicación, el artículo 2 establece que la Directiva se aplica a las empresas que se hayan constituido de conformidad con la legislación de uno de los Estados miembros y que cumplan determinadas condiciones. En este caso, el Estado miembro competente para regular los aspectos que son objeto de la presente Directiva será aquel donde la empresa tenga su domicilio social. La Directiva también se aplicará a las empresas que se hayan constituido de conformidad con la legislación de un tercer país y que cumplan determinadas condiciones siguientes. En este caso, el Estado miembro competente para regular los aspectos que son objeto de la presente Directiva será aquel donde la empresa tenga una sucursal. Si la empresa no tiene sucursales en ningún Estado miembro, o tiene sucursales situadas en diferentes Estados miembros, el Estado miembro competente para regular los aspectos que son objeto de la presente Directiva será aquel en el que la empresa haya generado el mayor volumen de negocios neto en la Unión en el ejercicio anterior al último ejercicio.
Cuando la empresa matriz última tenga como actividad principal la tenencia de acciones en filiales operativas y no participe en la toma de decisiones de gestión, operativas o financieras que afecten al grupo o a una o más de sus filiales, podrá quedar exenta del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Directiva.
La Directiva no se aplicará a los FIA, tal como se definen en el artículo 4.1.a) de la Directiva 2011/61/UE, ni a los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) en el sentido del artículo 1.2 de la Directiva 2009/65/CE.

La Directiva no podrá constituir una causa de disminución del nivel de protección de los derechos humanos, laborales y sociales, del medio ambiente o del clima establecido por el Derecho nacional de los Estados miembros o por los convenios colectivos aplicables en el momento de la adopción de la Directiva (art. 1.2). Asimismo, la Directiva se entenderá sin perjuicio de las obligaciones en materia de derechos humanos, laborales y sociales, y protección del medio ambiente y lucha contra el cambio climático que se establecen en otros actos legislativos de la Unión. Si alguna disposición de la presente Directiva entrase en conflicto con una disposición de otro acto legislativo de la Unión que persiga los mismos objetivos y establezca obligaciones más amplias o más específicas, la disposición de ese otro acto legislativo de la Unión prevalecerá en el ámbito del conflicto y se aplicará a esas obligaciones específicas (art. 1.3).

Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 26 de julio de 2026, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva (art. 37.1).

- Lista de las autoridades competentes autorizadas a consultar directamente los datos contenidos en el Sistema de Información de Schengen de conformidad con el artículo 41, apartado 8, del Reglamento (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de las inspecciones fronterizas y con el artículo 56, apartado 7, del Reglamento (UE) 2018/1862 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal
[DO C, C/2024/3875, 5.7.2024]

Nota: El artículo 41.8 del Reglamento (UE) 2018/1861 relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de las inspecciones fronterizas, así como el artículo 56.7 del Reglamento (UE) 2018/1862 relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal, exigen que los Estados miembros envíen a eu-LISA una lista de sus autoridades competentes autorizadas a consultar los datos del SIS directamente con arreglo a dichos instrumentos jurídicos, así como cualquier modificación de la lista. Esta lista consolidada se basa en la información comunicada por los Estados miembros hasta el 30 de abril de 2024.

- Lista de las Oficinas N.SIS y de las Oficinas SIRENE
[DO C, C/2024/3876, 5.7.2024]

Nota: De conformidad con el artículo 7 tanto del Reglamento (UE) 2018/1861 relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) el ámbito de las inspecciones fronterizas, como del Reglamento (UE) 2018/1862 relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de la cooperación policial y de la cooperación judicial en materia penal, cada Estado miembro designará una autoridad (oficina N.SIS) que asumirá la responsabilidad central respecto de su N.SIS y otra autoridad que estará operativa las veinticuatro horas del día y los siete días de la semana, encargada de garantizar el intercambio y la disponibilidad de toda la información complementaria (oficina Sirene).
La presente lista consolidada se basa en la información comunicada por los Estados miembros antes del 29 de abril de 2024.


BOE de 5.7.2024


- Resolución de 14 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Oviedo n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

Nota: Los hechos que motivaron esta resolución, sobre si es o no inscribible una escritura de compraventa, son los siguientes:
– El día 26 de octubre de 2021 se otorga dicha escritura de compraventa en la que aparece como compradora doña C.P.S.V., de nacionalidad española, casada en separación de bienes con don J.R.A.C.; expresa que su matrimonio está sujeto al régimen de separación total de bienes, pactado en el acto de su matrimonio, lo que acredita con certificado de matrimonio del Registro Civil de Iquique (República de Chile), que exhibe al notario y que -según se afirma- se acompañará a la primera copia de dicha escritura. La compareciente compra la vivienda «para sus bienes privativos».
– Esta escritura causó calificación negativa de 28 de diciembre de 2021 por la que se señaló que debía acreditarse que la compareciente estaba casada en régimen de separación de bienes y su inscripción en el Registro Civil aportando certificación de éste o capitulaciones matrimoniales en las que conste dicha inscripción.
– Mediante diligencia de fecha 28 de diciembre de 2021, se incorpora certificado del Registro Civil de Iquique (República de Chile), debidamente apostillado en el que consta lo siguiente: «Fecha celebración. 30 Enero 2010, a las 19:00 horas. En el acto del matrimonio los contrayentes pactaron separación total de bienes»; la nueva presentación causó nueva calificación negativa de fecha 19 de enero de 2022, en la que además del defecto señalado en la anterior, se señala que en la escritura no consta cual sea la Ley aplicable al régimen económico-matrimonial y acreditar su contenido «a efectos de que pueda inscribirse el bien adquirido por la compradora con el carácter de privativo que consta en la escritura».
– Mediante acta de fecha 27 de abril de 2022, el notario aclara la escritura anterior; expresa que doña C.P.S.V., casada en separación de bienes con don J.R.A.C., acredita que su matrimonio está sujeto al régimen de separación total de bienes, pactado en el acto de su matrimonio, mediante certificado de matrimonio del Registro Civil de Iquique (República de Chile), debidamente apostillado (que se ha incorporado a la anterior). Hace constar lo siguiente: que contrajeron matrimonio en la República de Chile; que, al contraer matrimonio, ella era de nacionalidad española y él de nacionalidad de la República de Chile, y ambos tenían residencia habitual en la citada república; que, una vez celebrado el matrimonio, ellos residieron en Chile y, posteriormente, se trasladaron a España, donde él adquirió nacionalidad española; que, por tanto, conforme los apartados 2 y 3 del artículo 9 del Código Civil, están casados bajo el régimen de separación de bienes regulado por la República de Chile.
– Presentada de nuevo toda la documentación anterior, causó calificación negativa de fecha 23 de mayo de 2022 en cuanto al primero de los defectos y se expresa además que «el derecho chileno no contempla como régimen legal del matrimonio, en defecto de capitulaciones, un régimen de separación de bienes, si el matrimonio se ha celebrado en Chile». Exige, por tanto, capitulaciones matrimoniales inscritas.
– Mediante acta, de fecha 13 de julio de 2022, en la que comparecen doña C.P.S.V. y don J.R.A.C., se subsana el segundo apellido de don J.R., que expresa y acredita que es «C.»; de nuevo reiteran todas las manifestaciones hechas en el acta de fecha 27 de abril de 2022; y don J.R.A.C. manifiesta y confiesa que el dinero empleado por su esposa es de carácter privativo de la misma, solicitando ambos cónyuges que se inscriba la finca con carácter privativo.
– La nueva presentación causó calificación negativa de fecha 5 de agosto de 2022 señalando los mismos defectos anteriores.
– Mediante acta de fecha 26 de diciembre de 2023, se complementa y aclara la escritura anterior; comparece doña C.P.S.V., haciendo constar expresamente que tiene nacionalidad española, manifiesta que contrajo matrimonio con don J.R.A.C. en la República de Chile, que al tiempo de contraer matrimonio ella ostentaba la nacionalidad española y don J.R.A.C. era nacional de la República de Chile, y ambos tenían su residencia habitual en dicha república, que, una vez contraído el matrimonio, fijaron su residencia habitual en la República de Chile, donde residieron varios años, hasta su posterior traslado a residir en España, y que, por tanto, conforme al artículo 9, apartados 2 y 3, del Código Civil, la Ley que rige el matrimonio es la vigente en la República de Chile. También indica que su matrimonio fue objeto de inscripción en el Registro Civil del Consulado General de España en Santiago de Chile, como acredita con exhibición del libro de familia, del que se incorpora al acta testimonio por fotocopia y que en dicho Registro no fueron objeto de inscripción las capitulaciones matrimoniales acordadas al tiempo de la celebración del matrimonio. Además manifiesta que, en virtud de lo expresado, el régimen de separación de bienes pactado por la compareciente y su esposo, al no estar inscrito en el Registro Civil español, no es susceptible de producir efectos en España, por lo que, en ausencia de capitulaciones, la compra, a efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad, debe entenderse sujeta al régimen legal supletorio vigente en la República de Chile, que es el de la sociedad conyugal y solicita la inscripción del dominio adquirido con sujeción a dicho régimen legal de sociedad conyugal regulado en el Código Civil de Chile.
La registradora, esta vez, señala como defecto que es necesario aportar la nota o certificación de la inscripción de las capitulaciones en el Registro Civil español; que resulta contradictoria la acreditación, a través del certificado del Registro Civil de la República de Chile incorporado a la escritura debidamente apostillado, de que el régimen económico-matrimonial de la compradora es el pactado de separación de bienes, con la afirmación de que, a efectos de la inscripción de la escritura en el Registro de la Propiedad, la compradora debe entenderse casada con sujeción a régimen legal de sociedad conyugal; lo motiva en que no puede admitirse, por un lado, la existencia de un régimen de separación de bienes pactado y acreditado, con la afirmación indicada de que, a efectos del Registro de la Propiedad español, deba entenderse que el régimen es el legal supletorio chileno de sociedad conyugal y practicar la inscripción con sujeción al mismo; que, por tanto, en el presente caso, deberá acreditarse la inscripción del régimen pactado de separación de bienes en el Registro Civil español.

Limitado el recurso a la nota de calificación de fecha 18 de enero de 2024, en primer lugar debe confirmarse la objeción respecto a que resulta contradictorio que, siendo acreditado que el régimen económico-matrimonial de la compradora es el pactado de separación de bienes, se afirme que, a efectos de la inscripción de la escritura en el Registro de la Propiedad, la compradora deba entenderse casada con sujeción a régimen legal de sociedad conyugal.
En segundo lugar, señala la registradora que, por tanto, en el presente caso, deberá acreditarse el requisito de la inscripción del régimen pactado de separación de bienes en el Registro Civil español; en definitiva, que es necesario «aportar la nota o certificación de la inscripción de las capitulaciones en el Registro Civil español».

"4. [...] El sistema español de seguridad jurídica preventiva tiene como uno de sus pilares básicos la publicidad de la titularidad del dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles. Por ello, la determinación de la titularidad debe quedar reflejada en los asientos del Registro de la Propiedad. Tratándose de personas casadas, la titularidad queda afectada por la existencia convencional o legal de un régimen económico-matrimonial que determina el ejercicio y extensión del derecho. Para que dichas circunstancias puedan ser conocidas por terceros el Registro debe publicarlas, por lo que se exige la debida constancia de cuál sea el régimen económico matrimonial aplicable al titular registral.
Además, debe tenerse presente que la entrada en juego de un ordenamiento extranjero no supone la renuncia a la determinación de la situación jurídica publicada ni que el notario español pueda adoptar una actitud pasiva.
De un lado, el artículo 159 del Reglamento Notarial no hace distinción alguna, por lo que el notario autorizante debe indagar la situación de los otorgantes a fin de averiguar si existen capítulos o contrato matrimonial entre ellos para proceder tal y como exige dicho precepto, testimoniando, en su caso, los aspectos particulares que puedan ser relevantes al efecto. Como expresó este Centro Directivo en Resolución de 15 de junio de 2009, con criterio reiterado por otras posteriores (cfr. 5 de marzo de 2010, 20 de diciembre de 2011, 19 de octubre de 2018, 28 de septiembre de 2020, 11 de mayo y 28 de noviembre de 2022, 30 de enero y 12 de diciembre de 2023 y 23 de enero de 2024, entre otras), «(…) si bien es cierto que en muchos casos no es tarea sencilla el determinar cuál es el régimen legal supletorio, es necesario que el Notario, en cumplimiento de su deber genérico de control de legalidad de los actos y negocios que autoriza, a la hora de redactar el instrumento público conforme a la voluntad común de los otorgantes -que deberá indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico-, despliegue la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cuál es el régimen económico matrimonial que rige entre los esposos. En tal sentido, establece el artículo 159 del Reglamento Notarial que si dicho régimen fuere el legal bastará la declaración del otorgante, lo cual ha de entenderse en el sentido de que el Notario, tras haber informado y asesorado en Derecho a los otorgantes, y con base en las manifestaciones de éstos (que primordialmente versan sobre datos fácticos como su nacionalidad o vecindad civil al tiempo de contraer matrimonio, su lugar de celebración o el de la residencia habitual y la ausencia de capítulos -cfr. artículos 9.2 y 16.3 del Código Civil-), concluirá que su régimen económico matrimonial, en defecto de capítulos, será el legal supletorio que corresponda, debiendo por tanto hacer referencia expresa a tal circunstancia -el carácter legal de dicho régimen- al recoger la manifestación de los otorgantes en el instrumento público de que se trate».

5. En el supuesto concreto, en la escritura de compra se incorpora por diligencia la certificación del matrimonio expedido por el Registro Civil de Chile, debidamente apostillada, en la que consta literalmente que «en el acto del matrimonio los contrayentes pactaron separación total de bienes», y dado que, como ha afirmado, este Centro Directivo, los datos del régimen económico-matrimonial «se acreditarán por certificación», y esta se ha aportado, no debiera presentar objeción para su inscripción en el Registro. Es cierto que la registradora ha cuestionado el hecho de que, en la certificación del Registro de Chile, no se haga mención específica de las capitulaciones matrimoniales, pero también lo es que, en la doctrina registral de la República de Chile y Latinoamérica en general, subyace el mismo principio de legitimación y protección de los asientos del Registro, por lo que en este expediente no cabe cuestionar si el asiento fue o no correcto. En definitiva, la presentación de la escritura y la incorporación de la certificación del Registro Civil de Iquique (República de Chile), debidamente apostillada, en la que consta el régimen de separación de bienes, debe ser suficiente para la inscripción de aquella, haciendo constar el carácter privativo de la finca comprada. Pero es que, además, en el acta de fecha 27 de abril de 2022, el notario completa la acreditación con una indagación detallada del régimen económico-matrimonial de la compradora, con el relato pormenorizado de todos los avatares del matrimonio, lo que no era necesario en este caso, pero añade más razones para inscribir la escritura de compraventa.
Exige ahora la registradora, la inscripción (del régimen pactado de separación de bienes) en el Registro Civil español, ex artículo 266 del Reglamento de Registro Civil.
Frente a ello, debe entenderse que tal requisito sólo es exigible cuando se modifica el régimen anterior inscrito, pero no cuando se trata de determinar el régimen ya aplicable, pues en tal caso basta la indagación de éste –en los términos antes expuestos– y para ello es suficiente en el presente caso la certificación del Registro Civil de Chile.
En definitiva, debe confirmarse la calificación en cuanto a la existencia de contradicción entre la acreditación del régimen de separación de bienes y la manifestación que se realiza ahora sobre la comunidad conyugal.
Por ello, cabe la inscripción de la escritura desistiendo de estas manifestaciones contradictorias y con la nueva presentación de la escritura de fecha 26 de octubre de 2021 junto con la referida diligencia de 28 de diciembre de ese mismo año.

Por todo ello, la DGSJyFP desestima el recurso en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.

- Resolución de 25 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Ripoll, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Nota: Mediante la presente resolución se aprueba la entrada en servicio efectivo de la aplicación informática denominada DICIREG, del Ministerio de Justicia, que permite el funcionamiento del Registro Civil conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011 en las oficinas del Registro Civil del partido judicial de Ripoll, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Ripoll y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Campdevànol, Campelles, Camprodon, Gombrèn, Les Llosses, Llanars, Molló, Ogassa, Pardines, Planoles, Queralbs, Ribes de Freser, Sant Joan de les Abadesses, Sant Pau de Segúries, Setcases, Toses, Vallfogona de Ripollès, Vidrà y Vilallonga de Ter, a las 00:00 horas del 22 de julio de 2024.

Mientras no entre en vigor el nuevo Reglamento de Registro Civil será de aplicación lo dispuesto en la Instrucción de 16 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerdan las pautas y criterios para apoyar la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática DICIREG, conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011 (véase la entrada de este blog del día 23.9.2021), modificada por la Instrucción de 3 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y las demás Instrucciones, Circulares y Resoluciones que han sido dictadas hasta el momento, en relación con la aplicación de la Ley 20/2011 (véase la entrada de este blog del día 9.6.2022).

[BOE n. 162, de 5.7.2024]


jueves, 4 de julio de 2024

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (4.5.2024)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 4 de julio de 2024, en el asunto C‑425/22 (MOL): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Competencia judicial, reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Artículo 7, punto 2 — Competencia en materia delictual o cuasidelictual — Lugar donde se ha materializado el daño — Cartel declarado contrario al artículo 101 TFUE y al artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo — Filiales domiciliadas en diferentes Estados miembros — Daño directo sufrido exclusivamente por las filiales — Acción de resarcimiento de la sociedad matriz — Concepto de “unidad económica”

Fallo del Tribunal:
"El artículo 7, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil,
debe interpretarse en el sentido de que
el concepto de «lugar donde se haya producido […] el hecho dañoso» no incluye el domicilio social de la sociedad matriz que ejercita una acción de resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos exclusivamente por sus filiales a causa de la conducta contraria a la competencia de un tercero, constitutiva de una infracción del artículo 101 TFUE, aunque se alegue que esa sociedad matriz y las referidas filiales forman parte de la misma unidad económica."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 4 de julio de 2024, en el asunto C‑760/22 (FP y otros): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Directiva (UE) 2016/343 — Derecho a estar presente en el juicio — Posibilidad de que un encausado participe en las vistas del juicio por videoconferencia.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 8, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un encausado pueda, por su expreso deseo, participar en las vistas del juicio mediante videoconferencia, debiendo, por lo demás, garantizarse el derecho a un juicio justo."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima) de 4 de julio de 2024, en el asunto C‑375/23 [Meislev]: Procedimiento prejudicial — Acuerdo de Asociación CEE‑Turquía — Decisión n.º 1/80 — Artículo 13 — Cláusula de standstill — Ámbito de aplicación — Concepto de “nueva restricción” — Normativa nacional que establece condiciones más restrictivas para la obtención de un permiso de residencia permanente.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 13 de la Decisión n.º 1/80 del Consejo de Asociación, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía,
debe interpretarse en el sentido de que
una normativa de un Estado miembro que supedita la obtención de un permiso de residencia permanente, por un trabajador turco que reside legalmente en ese Estado miembro y que está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 6, apartado 1, de esta Decisión, a requisitos más estrictos que los que eran aplicables en la fecha de entrada en vigor de dicha Decisión en ese Estado miembro no constituye una «nueva restricción», a efectos del artículo 13 de la misma Decisión, dado que no menoscaba el ejercicio, por parte de los nacionales turcos que residen legalmente en el mismo Estado miembro, de su derecho a la libre circulación en el territorio de este."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, presentadas el 4 de julio de 2024, en el asunto C‑295/23 (Halmer Rechtsanwaltsgesellschaft): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Bayerischer Anwaltsgerichtshof (Tribunal de la abogacía de Baviera, Alemania)] Procedimiento prejudicial — Libre circulación de capitales — Libertad de establecimiento — Directiva 2006/123/CE — Participación de una sociedad comercial en el capital de una sociedad profesional de abogados — Revocación de la inscripción colegial de la sociedad profesional de abogados a causa de esa participación.

Nota: El AG propone al Tribunal de Justicia responder en los siguientes términos:
"El artículo 15 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior,
debe interpretarse en el sentido de que:
se opone a una normativa nacional cuyas disposiciones
1) Permiten participar como asociados en una sociedad de abogados a miembros de determinadas profesiones, con exclusión de otras que, objetivamente, podrían satisfacer los mismos criterios sobre cuya base se admite la inclusión de los miembros de aquellas profesiones.
2) Exigen, de manera genérica y sin otra precisión, que los abogados y el resto de profesionales autorizados a asociarse ejerzan una actividad profesional en el seno de la sociedad.
3) Consienten que los profesionales distintos a los abogados ostenten un porcentaje de capital y de voto suficiente para conferirles una influencia, directa o indirecta, relevante en la definición de la voluntad de la sociedad, que puede poner en riesgo la independencia de los abogados en la defensa de sus clientes."


VIII Reunión científica de DIPr. Millennium DIPr. en honor a la Dra. Mª Elena Zabalo Escudero con motivo de su jubilación - Zaragoza 9 de julio


VIII REUNIÓN CIENTÍFICA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO MILLENNIUM DIPR
en honor a la Dra. Mª Elena Zabalo Escudero con motivo de su jubilación
“Desafíos del Derecho Internacional: en busca de la justicia”

Salón de Grados de la Facultad de Derecho. Universidad de Zaragoza
9 de julio de 2024, 11’00 hrs.
Evento exclusivamente presencial

 

PROGRAMA

11 hrs. Bienvenida a cargo del Sr. Decano de la Facultad de Derecho, Dr. D. Antonio García Gómez y del Sr. Director de Departamento de Derecho Privado, Dr. D. Juan Francisco Herrero Perezagua 

Primera sesión:

Presidencia: Dra. Dña. Pilar Diago Diago. Coordinadora de Millennium DIPr. Catedrática de Derecho Internacional Privado. Universidad de Zaragoza.
“El Derecho laboral internacional: un viaje a través del tiempo”, Dr. D. José Luis Iriarte Ángel. Catedrático de Derecho Internacional Privado. Universidad Pública de Navarra
“El atomizado y heterogéneo marco normativo interno español de las uniones de hecho. Especial referencia a la dimensión registral", Dr. D. Juan José Álvarez Rubio. Catedrático de Derecho Internacional Privado. Universidad del País Vasco
"El proceso de elaboración normativa en la UE: a propósito de los Reglamentos de la UE sobre régimen económico de los matrimonios y de las uniones registradas", Dr. D. Andrés Rodríguez Benot. Catedrático de Derecho Internacional Privado. Universidad Pablo de Olavide de Sevilla.
“¿Ley de Derecho Internacional Privado en España: Un sueño posible?”, Dr. D. Guillermo Palao Moreno. Catedrático de Derecho Internacional Privado de la Universidad de Valencia

Pausa- Café

Mesa redonda: el cambiante panorama del Derecho Internacional

Presidencia: Dra. Dña. Zoila Combalía Solís. Catedrática de Derecho eclesiástico del Estado. Universidad de Zaragoza
Intervienen:
Dr. D. Cástor Díaz Barrado. Catedrático de Derecho Internacional Público. Universidad Juan Carlos I de Madrid
Dr. D. Carlos Fernández Liesa. Catedrático de Derecho Internacional Público. Universidad Carlos III de Madrid
Dra. Dña. Yolanda Gamarra. Catedrática de Derecho Internacional Público. Universidad de Zaragoza

13:30 hrs. Acto de Clausura

Almuerzo- Homenaje


Dirección:
Dra. Dña. Mª Pilar Diago Diago. Catedrática de Derecho Internacional Privado. Universidad de Zaragoza

Comité organizador:
Dra. Mª Dolores Ortiz Vidal. Universidad de Murcia
Dra. Mª Carmen Chéliz Inglés. Universidad de Zaragoza
D. Ferrán Lambea González. Universidad de Zaragoza
D. Álvaro Gimeno Ruiz. Letrado del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo
D. Omar Rodrigo Rojas Escobar. Letrado del Ilustre colegio de Abogados de Barcelona

Inscripción hasta el día 8 de julio a las 12:00h:
- Debe cumplimentarse de manera online el formulario que se encuentra en la siguiente página web
- Inscripción gratuita hasta cubrir aforo
Plazas especiales reservadas a los miembros de la Asociación MillenniumDIPr.
- Los asistentes que lo soliciten recibirán certificado de asistencia.


Bibliografía - El Encargado del Registro Civil no tiene quién le sustituya

 

- El Encargado del Registro Civil no tiene quién le sustituya
Fernando Javier Cremades López de Teruel (Letrado de la Administración de Justicia), Alfredo Martínez Guerrero (Letrado de la Administración de Justicia), Jesús Sancho Alonso (Letrado de la Administración de Justicia)
Diario LA LEY, Nº 10539, Sección Tribuna, 4 de Julio de 2024
[Texto del trabajo]

Con el presente artículo sus autores pretender dar a conocer a la comunidad jurídica en particular y a los ciudadanos en general, la grave situación en que se encuentran los Encargados del Registro Civil por la falta de cobertura legal a su sistema de sustituciones en caso de ausencia por cualquier causa. El Ordenamiento Jurídico español está sometido a los principios y garantías que establece el artículo 9.3 de la CE, si se prescinde de unos y otras entramos en una situación de ilegalidad cuyos resultados resultan imprevisibles. La aspiración de los letrados de la Administración de Justicia para asumir, como Encargados, la dirección del nuevo Registro Civil español no puede convertirse en una pesadilla para el colectivo por las condiciones en que se le otorga y, sobre todo, por la ausencia de un Reglamento que regule con detalle las previsiones de la Ley 20/2011 del Registro Civil.


miércoles, 3 de julio de 2024

Jurisprudencia - Hacienda debió agotar los medios para averiguar el domicilio real de una funcionaria desplazada al extranjero tras notificarle la regularización tributaria en la vivienda vendida

 

- Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 138/2024 de 19 Feb. 2024, Rec. 235/2022: Recaudación tributaria. Notificaciones tributarias. Notificaciones efectuadas a la recurrente por comparecencia mediante la publicación de edictos. Revocación. Funcionaria española desplazada en Organismo Europeo. En el caso, aunque la residencia habitual de la interesada se encontraba en Bélgica, de conformidad con el artículo 13 del Protocolo (nº 7) sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea mantenía su residencia fiscal en España por lo que, al vender la única vivienda de su propiedad en España quiso dejar constancia en la misma escritura de venta de otra dirección en España, en Ceuta, porque era la vivienda de sus padres y la dirección que constaba en su DNI. La Administración debió haber agotado los medios para averiguar el domicilio real de la interesada, tras notificarle la revisión tributaria en la vivienda ya vendida y no acudir a la notificación edictal, dado el carácter marcadamente excepcional que esta tiene. 

Ponente: Merino Jiménez, María Asunción.
Nº de Sentencia: 138/2024
Nº de Recurso: 235/2022
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario LA LEY, Nº 10538, Sección Sentencias y Resoluciones, 3 de Julio de 2024
ECLI: ES:TSJM:2024:2072


DOUE de 3.7.2024


- Decisión de Ejecución (UE) 2024/1836 del Consejo, de 25 de junio de 2024, por la que se prorroga la protección temporal introducida por la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382
[DO L, 2024/1836, 3.7.2024]

Nota: El 4 de marzo de 2022, de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2001/55/CE, el Consejo adoptó la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 por la que se constata la existencia de una afluencia masiva de personas desplazadas procedentes de Ucrania en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2001/55/CE y con el efecto de que se inicie la protección temporal (véase la entrada de este blog del día 4.3.2022).
De conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/55/CE, la protección temporal se aplicó por primera vez durante un período inicial de un año, hasta el 4 de marzo de 2023, y posteriormente se prorrogó automáticamente por un año más, hasta el 4 de marzo de 2024. El 19 de octubre de 2023, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/55/CE, el Consejo adoptó la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2409, por la que se prorrogó hasta el 4 de marzo de 2025 la protección temporal introducida por la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 (véase la entrada de este blog del día 24.10.2023).
Dado que no es probable que el elevado número de personas desplazadas en la Unión que se benefician de protección temporal disminuya mientras continúe la guerra contra Ucrania, es necesario prorrogar la protección temporal para hacer frente a la situación de quienes se benefician actualmente de dicha protección en la Unión, o la de quienes la necesitarán a partir del 5 de marzo de 2025. La protección temporal proporciona protección inmediata y acceso a un conjunto armonizado de derechos, reduciendo al mínimo los trámites en una situación de afluencia masiva a la Unión. La prórroga de la protección temporal también contribuirá a garantizar que los sistemas de asilo de los Estados miembros no se vean desbordados por el aumento significativo del número de solicitudes de protección internacional que podrían presentar las personas que se benefician de protección temporal hasta el 4 de marzo de 2025 si la protección temporal cesara en ese momento, o por las personas que huyeran de la guerra en Ucrania y llegaran a la Unión después de esa fecha y el 4 de marzo de 2026 o antes. Por consiguiente, teniendo en cuenta que persisten los motivos para la protección temporal, dicha protección temporal para las categorías de personas desplazadas a que se refiere la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 debe prorrogarse hasta el 4 de marzo de 2026.

- Actualización de la lista de pasos fronterizos mencionados en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen)
[DO C, C/2024/4287, 3.7.2024]

Nota: Véase el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016.


BOE de 3.7.2024


- Acuerdo entre el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible del Reino de España y el Ministerio de Transporte e Infraestructura de la República de Turquía sobre reconocimiento mutuo de títulos de conformidad con la regla I/10 del Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar de 1978, con sus enmiendas, hecho en Madrid el 13 de junio de 2024.

Nota: Este Acuerdo entró en vigor el 13 de junio de 2024, esto es, hace casi tres semanas (!!).

- Resolución de 21 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 8 a inscribir una escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia.

Nota: Mediante escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia autorizada el día 14 de octubre de 2020 por notario de Madrid se formalizó la sucesión de una ciudadana británica (divorciada según se indica en la escritura de herencia, aunque en el certificado de defunción se consta como viuda) y con residencia en España. La causante falleció en el año 2020 en Beleña (Salamanca), localidad que en el certificado de defunción figura como su ultimo domicilio; dejando una hija y un hijo, siendo el título de su sucesión un testamento abierto otorgado ante notario español el día 26 de junio de 2017 (en el que se consigna como domicilio uno en la ciudad de Madrid), redactado en lengua española y en el que instituyó heredera universal, en todos sus bienes, derechos y acciones, a su hija, con derecho de sustitución vulgar a favor de sus descendientes por estirpes; mencionando a su otro hijo únicamente en la reseña de las circunstancias personales de la testadora sin realizar atribución alguna en su favor.
En la citada escritura, la hija instituida heredera, ahora recurrente, se adjudica todos los bienes hereditarios, siendo de reseñar que, en la escritura calificada, como únicos antecedentes, se da cuenta del fallecimiento en la fecha indicada y de la disposición testamentaria también referida, añadiéndose en referencia a la única otorgante de aquella: «III.–Es la única interesada en la sucesión de doña R.S., conforme al Testamento Abierto anteriormente relacionado, su hija doña S.S.». Como es también de reseñar que el testamento, título sucesorio de la escritura de herencia, la testadora no realiza «professio iuris» alguna en favor de su Ley nacional (británica, sin más precisiones).
Se suspende la inscripción de la escritura con el siguiente argumento: «Dada la fecha del fallecimiento, la sucesión se rige por la ley española de la última residencia de la causante, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento UE núm. 650/2012, en relación con el artículo 83. Dado que la última residencia habitual de la causante se encontraba en territorio de Derecho común, resulta de aplicación, en concreto, lo dispuesto en el Código civil (artículo 36. 2.º del Reglamento). En consecuencia, el testamento no respeta los derechos legitimarios del otro hijo, por lo que la adjudicación requeriría en todo caso la comparecencia del hermano renunciando a la legítima».
Se recurre la calificación por la otorgante, alegando sustancialmente: «El argumento del Registro señala que aunque el testamento se ajusta a la libertad de testar propia del Derecho Inglés o Escocés, como no hubo elección de Ley, porque no se especificó en el testamento, se regiría por la Ley Española, entonces si existe un defecto de forma que es ajeno totalmente a mi madre cuando fue a testar y por otro lado mi madre si eligió Ley al decirle al Notario que quería que su hija fuera heredera Universal y que ella podía hacerlo porque era de nacionalidad británica, por lo cual esto me deja a mí como heredera en un estado de indefensión. El Tribunal Constitucional se pronuncia del estado de indefensión. La Constitución misma me ampara como persona que se siente en una situación de inferioridad frente a los hechos o resultados de los mismos. En su virtud, solicito que, teniendo por presentado este escrito, lo admitan a trámite y en base a lo expuesto dicten una nueva resolución que pueda subsanar esta situación y que la última voluntad de mi difunta madre se cumpla».

"2. Así las cosas, vistos los antecedentes del caso (muy especialmente la falta de la más mínima referencia a una posible «professio iuris» en el titulo sucesorio), y que estamos en presencia de un testamento otorgado y una sucesión abierta después del 17 de agosto de 2015, se impone necesariamente la íntegra confirmación de la calificación recurrida.
Y es que siendo –como es– el verdadero problema de fondo del recurso el determinar cuál es la Ley aplicable a la sucesión causada en España, no hay elemento alguno que conduzca a la aplicación de la ley que pretende la recurrente en su escrito. Sin olvidar, por supuesto, que los sistemas sucesorios del derecho internacional privado de España y el Reino Unido son diametralmente opuestos, dado que en el segundo lo relevante en la sucesión son los bienes dejados por el causante, no su persona (lo que conduce a un criterio escisionista vinculado a la situación de los bienes). Por contra, en nuestro sistema conflictual de tradición romana la sucesión se concibe como un sistema legal a través del cual se sustituye la persona del causante por otra u otras personas y ello conduce a que la Ley aplicable se determine mediante puntos de conexión vinculados a la persona del causante, derivándose como consecuencia la unidad legal de la sucesión: será una única Ley la que regule la sucesión, con independencia de la naturaleza de los bienes y del lugar en que se encuentren.
3. [...]
Tiene por ello razón la registradora al entender que, en razón de la fecha del fallecimiento de la causante, su sucesión se rige por la Ley española de su última residencia, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento UE n.º 650/2012, en relación con el artículo 83; residencia que, a la vista de los antecedentes más arriba relacionados, ha de entenderse que lo es en territorio de Derecho común (con las consecuencias que de ello se derivan dado el sistema legitimario del Código Civil), pues la última residencia habitual de la causante allí se localiza (artículo 36.2.º del Reglamento). Y, si llegamos a esta conclusión, es evidente que ni el testamento ni la escritura de herencia se ajustan a dicho cuerpo legal; ni respetan los derechos legitimarios del otro hijo de la causante que no compareció en la escritura (sin que proceda analizar ahora en detalle su posible preterición); con las consecuencias que de ellos se derivan y señala la nota, dada la naturaleza de «pars bonorum» que tiene la legitima en el Código Civil. [...]
4. Recordemos también, dada la pretensión de la recurrente de obviar la aplicación del Código Civil, que el artículo 22.1 de dicho Reglamento establece que «cualquier persona» (utilizando la misma expresión que el artículo 5 del Convenio de La Haya, de 1 de agosto de 1989, sobre ley aplicable a las sucesiones por causa de muerte) podrá designar la Ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento, pues tal «professio iuris» tiene como fundamento evitar la imprevisibilidad de la ley sucesoria que resultare aplicable conforme a la posterior y última residencia habitual del causante y con ello garantizar la seguridad jurídica (considerandos 37 y 38 del Reglamento). La ratio de la «professio iuris» consiste en evitar que, por muertes no esperadas en lugares no previstos, se aplique la ley del lugar de residencia habitual (que es la regla general del Reglamento Sucesorio Europeo salvo que los vínculos más estrechos conduzcan a otra) en vez de la ley querida por la causante; y son de utilidad los considerandos 39 y 40 del citado Reglamento (UE) n.º 650/2012 [...]
5. Pero en este caso no hay base alguna para entender realizada una «professio iuris» a la ley personal de la testadora (al testar) o de la causante al tiempo de fallecer, algo que requeriría como mínimo, de no ser expresa, una voluntad tácita y no meramente conjetural. Y dando por sentado que, se quiera o no, la elección de ley requiere un vehículo formal expreso, (disposición «mortis causa» válida, material y formalmente, según los artículos 26 y 27 del Reglamento –como el artículo 5.2 del Convenio de La Haya de 1 de agosto de 1989–), habrá de exteriorizarse esa «professio» bien de manera expresa, vía disposición «mortis causa», o habrá de resultar de los términos de una disposición de ese tipo. Pero para para indagar si hay una voluntad tácita (en este caso de sometimiento a un ordenamiento distinto al Código Civil) necesitaríamos algunos elementos de apoyo para llegar a tal conclusión mediante un razonamiento deductivo; como, por ejemplo y dada la nacionalidad de la causante, referencias a instituciones, o fórmulas, que evidencien una voluntad de real de elección del Derecho inglés o escocés. Ahora bien, en este caso la parquedad de las disposiciones testamentarias es palmaria y ninguna de ellas permite interpretar que se ha querido sujetar la sucesión al Derecho inglés o escocés; es más, recuerdan, y mucho, disposiciones típicas del derecho español (sustitución vulgar a favor de sus descendientes por estirpes, por ejemplo), sin que haya referencia alguna a figuras típicamente del derecho del Reino Unido como podrían ser designaciones de executor u otras figuras características de los ordenamientos de corte anglosajón, que permitieran rebatir la calificación recurrida."

Por todo lo anterior, la DGSJyFP desestima el recurso interpuesto y confirma la calificación impugnada.

- Resolución de 28 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Pollença, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

Nota: Se decide en este expediente si es o no inscribible una escritura de compraventa en la que concurren los hechos y circunstancias relevantes siguientes:
– en la escritura, de fecha 6 de febrero de 2024, el compareciente representa a la sociedad vendedora «Personal Financial Planning UK Limited», y el juicio de suficiencia de facultades representativas acreditadas que expresa el notario es el siguiente: «Ejerce esta representación en virtud de escritura de poder autorizada por el Notar [sic] inglés don Andrew Cadwallader Brian el día 29 de septiembre de 2011, en Newcastle under Lyme (Inglaterra), otorgado por don R.C. en su calidad de Director, autorizado por el Consejo de Administración de fecha 26 de septiembre de 2011, y especialmente facultado para este acto por acuerdo de la junta general de fecha 2 de febrero de 2024 […] de las que resultan facultades que yo, el Notario, estimo suficientes para esta escritura de compraventa y para todos los extremos complementarios que son objeto de esta escritura, incluida la figura jurídica de la autocontratación, exista doble o múltiple representación y/o contraposición de intereses».
– por otra parte, el mismo compareciente representa a los compradores, los esposos don R.J.C. y doña L.A.C., y el juicio de suficiencia de facultades representativas acreditadas que expresa el notario es el siguiente: «Ejerce esta representación en virtud de escritura de poder autorizada por el Notario de Palma de Mallorca, don Armando Jesús Mazaira Pereira, actuando por imposibilidad accidental para mi protocolo, el día 17 de agosto de 2023, número de protocolo 758, de cuya copia autorizada que tengo a la vista resultan facultades, que juzgo, bajo mi responsabilidad, suficientes para el otorgamiento de esta escritura de compraventa y para todos los extremos complementarios que son objeto de la misma, incluida la figura jurídica de la autocontratación, doble o múltiple representación y/o contraposición de intereses».
– el precio de la compraventa se expresa en libras esterlinas y equivale a 699.129,73 euros. El pago íntegro se realiza de la siguiente forma: en cuanto a 20.973,89 euros, se retienen para su ingreso en el Tesoro Público, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a la parte vendedora; en cuanto a la diferencia se hace constar que «el resto del precio se ha hecho efectivo, en Reino Unido, el día 1 de febrero de 2024 mediante compensación de la deuda que ostentaban los compradores frente a la sociedad vendedora. La parte vendedora da la más total y eficaz carta de pago».
El registrador señala dos defectos: a) es necesario que el acuerdo de la junta general y el poder de representación concedido por la sociedad vendedora, que salvan la autocontratación y el posible conflicto de interés respecto de la operación de compraventa, se refieran también a la autorización de la compensación de deudas que los compradores tenían con la vendedora como medio de realización del pago del precio, con identificación de las deudas a compensar, o en otro caso sea ratificada la compraventa, y b) es necesario que se acredite fehacientemente la existencia y realidad de la deuda a compensar, bien mediante los documentos de los que resulte el nacimiento de la misma, bien presentando la documentación otorgada según la escritura el día 1 de febrero de 2024, en la que se hace efectiva dicha compensación.

"3. Este Centro Directivo ha abordado en numerosas ocasiones la cuestión del juicio de suficiencia emitido con ciertas fórmulas o expresiones que han sido calificadas negativamente por el registrador en cuanto a su especificación. En la Resolución de 10 de marzo de 2016 se entendió que no es admisible la expresión de que en el poder se confieren al apoderado facultades representativas para llevar a cabo «el negocio jurídico objeto de la escritura»; en la de 2 de diciembre de 2010, se rechazó el juicio de suficiencia de las facultades representativas en el que se emplea una expresión genérica -«(...) para formalizar la presente escritura (...)»- y se determinó que debería ser «un juicio de suficiencia de las mismas expreso, concreto y coherente con el negocio documentado, imprescindible para que el Registrador pueda calificar la congruencia de dicho juicio con el contenido de título»; en las Resoluciones de 12 y 13 de septiembre de 2006 se afirma que no basta con que el notario reseñe adecuadamente el título de representación, sino que imperativamente ha de emitir juicio de suficiencia expreso y concreto del mismo en relación con el acto o negocio jurídico documentado, de suerte que el registrador deberá calificar tanto la reseña como el juicio, así como la congruencia de éste con el acto o negocio jurídico documentado y el contenido del mismo título; en la de 6 de noviembre de 2007, se recuerda que el juicio de suficiencia emitido por el notario es incompleto si se omite la expresión del acto o negocio para cuyo otorgamiento considera el notario que el representante tiene facultades suficientes; por último, en las de 30 septiembre y 8 noviembre 2002, se afirma que no basta con que el notario exprese lacónicamente la suficiencia del poder «para el otorgamiento de esta escritura», sino que ha de hacer una referencia concreta a las facultades conferidas, en congruencia con el contenido de la escritura que autoriza; concreción que podrá hacer apoyando su juicio bien en una transcripción somera, pero suficiente, de las facultades atinentes al caso, o bien en una referencia o relación de la esencia de tales facultades.
Según dicha doctrina, las exigencias del juicio de suficiencia no se cumplen si se relacionan de forma lacónica o genérica las facultades representativas del apoderado o representante, si el notario utiliza expresiones genéricas, ambiguas o imprecisas, como cuando usa fórmulas de estilo que -a falta de reseña, siquiera somera, de las facultades acreditadas- se circunscriben a afirmar que la representación es suficiente «para el acto o negocio documentado», en vez de referirse de forma concreta y expresa al tipo de acto o negocio que en la escritura se formaliza.
[...]
7. En el concreto supuesto de este expediente, el notario reseña detallada y precisamente la escritura de la que resultan las facultades representativas del apoderado; y manifiesta que juzga a este con facultades suficientes para otorgar esa concreta escritura de compraventa. No se emplean expresiones genéricas, ambiguas o imprecisas, sino que, por el contrario, es indudable que se refieren al único y concreto negocio formalizado, que es la compraventa detallada, por lo que debe entenderse que ese juicio notarial es expreso, concreto y coherente con el negocio documentado, pues cumple con las referidas exigencias respecto de la indicación de datos necesarios para hacer una comparación entre el poder de representación acreditado y el contenido del título calificado.
Debe concluirse, por tanto, que la escritura calificada contiene los elementos que permiten al registrador corroborar que el notario ha ejercido el control que la Ley le encomienda respecto la validez y vigencia de las facultades representativas; y que su juicio sobre la suficiencia de dichas facultades sea congruente con el negocio expresado en el título presentado a inscripción.
No puede constituir óbice a tal conclusión el hecho de que el notario no haga constar que los poderes se refieran específicamente también a la autorización de la compensación de deudas como medio de realización del pago del precio, con identificación de las deudas a compensar, ya que se ha utilizado la precisión necesaria para que no quepan dudas de que el notario ha calificado correctamente el negocio de que se trata y referido al mismo la suficiencia de las facultades representativas y salvada la autocontratación. Por ello, con el defecto ahora analizado lo que hace el registrador no es limitarse a la apreciación de una posible incongruencia, sino sembrar dudas sobre la corrección del juicio de suficiencia emitido por el notario.
En consecuencia, este defecto ha de ser revocado."

- Resolución de 5 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 25, por la que se suspende la inscripción de una escritura de subsanación de otra escritura de compraventa que no está inscrita.

Nota: Mediante escritura autorizada el día 9 de enero de 2018 por notario de Madrid se otorgaba compraventa de una vivienda en la que aparecía como compradora doña M.B.C.L.G., quien manifestaba estar «casada en régimen de gananciales con don A.E.H., con domicilio en Londres (…)» y «doña M.B.C.L.G., que la compra para su sociedad conyugal (…)». Esta escritura no había causado inscripción en el Registro.
Mediante escritura autorizada el día 29 de diciembre de 2023 por la notaria de Fuenlabrada se otorgaba por doña M.B.C.L.G. subsanación de la otra anterior; aparecía con el estado civil de viuda y exponía que en la escritura de compraventa de fecha 9 de enero de 2018, «por error involuntario, se hizo constar que doña M.B.C.L.G. estaba casada en régimen de gananciales con don A.E.H., cuando en realidad, al tener su cónyuge (ya fallecido) y ella distinta nacionalidad al tiempo de la celebración del matrimonio y al haber fijado su primera residencia habitual en Londres (Reino Unido), su régimen económico matrimonial era el supletoriamente previsto en la legislación inglesa (a falta de capitulaciones matrimoniales)». Otorgaba lo siguiente: «que subsana la reseñada escritura de nueve de enero de dos mil dieciocho únicamente en cuanto al régimen económico matrimonial», de manera que en la comparecencia debía leerse «casada con arreglo al régimen legal supletorio previsto en la legislación inglesa con don A.E.H.»; que en la estipulación primera debía leerse que doña M.B.C.L.G. compraba «con arreglo al régimen legal supletorio previsto en la legislación inglesa», y se solicitaba la oportuna rectificación en el Registro de la Propiedad para el caso de estar inscrita la escritura que se subsanaba.
Presentadas ambas escrituras conjuntamente, el registrador señala, en esencia, como defecto, que las manifestaciones hechas por la compareciente son «simples manifestaciones que carecen de cualquier respaldo documental fehaciente y auténtico», con arreglo al principio de legalidad y que por ello han de acreditarse las siguientes circunstancias: a) no consta acreditado el fallecimiento de su esposo con el oportuno certificado de defunción único medio de acreditarlo; b) no consta tampoco acreditado con el certificado de matrimonio el lugar y fecha de celebración del mismo, para así poder determinar la Ley a la que se sujeta el mismo (artículo 9 del Código Civil), sin que ello pueda suponer por sí solo el régimen económico-matrimonial en virtud del lugar de celebración y residencial al momento del mismo, caso de haberse otorgado capítulos matrimoniales; c) no está acreditado el que dichos cónyuges no hubieran estipulado capitulaciones matrimoniales con arreglo al Derecho español, lo que podría acreditarse, en caso de haber contraído matrimonio en España, con el certificado literal de su matrimonio, debidamente inscrito, y d) adquirido el bien con carácter ganancial, la modificación de dicho carácter exigiría, fallecido el cónyuge, el consentimiento y ratificación de los herederos, si los hubiere, y no consta la inexistencia de los mismos con los oportunos certificados de defunción y últimas voluntades y título sucesorio si lo hubiere.

"2. Respecto del estado civil de los otorgantes de escrituras públicas que hayan de acceder al Registro de la Propiedad, debe distinguirse claramente entre aquellos casos en los que, por resultar afectada la titularidad previamente inscrita o la legitimación del otorgante, es necesario acreditar documentalmente dicho estado, y aquellos otros en los cuales, por no darse tales circunstancias y tratarse sólo de completar la identificación de la persona ha de bastar la manifestación del interesado. [...]

3. [...]
El sistema español de seguridad jurídica preventiva tiene como uno de sus pilares básicos la publicidad de la titularidad del dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles. Por ello, la determinación de la titularidad debe quedar reflejada en los asientos del Registro de la Propiedad. Tratándose de personas casadas, la titularidad queda afectada por la existencia convencional o legal de un régimen económico-matrimonial que determina el ejercicio y extensión del derecho. Para que dichas circunstancias puedan ser conocidas por terceros el Registro debe publicarlas, por lo que se exige la debida constancia de cuál sea el régimen económico matrimonial aplicable al titular registral.
Además, debe tenerse presente que la entrada en juego de un ordenamiento extranjero no supone la renuncia a la determinación de la situación jurídica publicada ni que el notario español pueda adoptar una actitud pasiva.
[...]
Como puso de relieve este Centro Directivo en Resolución de 20 de diciembre de 2011, una vez realizada por el notario autorizante la labor de precisión del carácter legal del régimen económico-matrimonial, desvaneciendo así toda posible duda sobre origen legal o convencional de dicho régimen, no puede el registrador exigir más especificaciones, pues según el artículo 159 del Reglamento Notarial, «bastará la declaración del otorgante», entendiendo este Centro Directivo, como ha quedado expuesto, que dicha manifestación se recogerá por el notario, bajo su responsabilidad, tras haber informado y asesorado en Derecho a dicho otorgante (de suerte que –bajo su responsabilidad y empleando a tal efecto la fórmula que estime oportuna– deberá desplegar la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cuál es el régimen económico-matrimonial entre los esposos o, al menos, de no tratarse de una ley española, cuál es la ley material extranjera aplicable según la norma de conflicto que debe conocer y observar, atendiendo a las manifestaciones de los otorgantes sobre circunstancias como su nacionalidad al tiempo de contraer matrimonio, su lugar de celebración o el de la residencia habitual y la ausencia de capítulos –cfr. artículos 9.2 y 12.1 del Código Civil–).

4. El registrador fundamenta su calificación negativa en la doctrina de este Centro Directivo relativa a la modificación de las circunstancias del estado civil y régimen económico-matrimonial que consten en los asientos del Registro, para lo que, como alega la notaria recurrente, la Ley Hipotecaria (artículos 40 y siguientes) exige unos requisitos específicos; pero en el supuesto concreto, no se trata de una rectificación de asientos registrales, dado que la primera escritura aún no ha causado inscripción en el Registro y, por tanto, limitándose a los defectos señalados, si entrar en la validez de las manifestaciones realizadas por la compareciente por sí sola, a aquellos ha de ceñirse la resolución del recurso (vid. artículo 326 de la Ley Hipotecaria).
[...]
En definitiva, como sostiene la notaria recurrente, no se modifica la titularidad de la finca adquirida, dado que la titular ha sido y sigue siendo exclusivamente la otorgante, y lo que se ha subsanado únicamente ha sido el régimen económico-matrimonial de la misma; y, por tanto, no se incumple el tracto sucesivo dado que se está adquiriendo la finca, no trasmitiéndola.
De la misma forma tampoco sería exigible, dada su dificultad, acreditar una circunstancia fáctica como la «residencia habitual común después del matrimonio», ya que, para probar el régimen económico-matrimonial, en nuestro ordenamiento, es suficiente una manifestación en cuanto a aquél."

Por todo ello, la DGSJyFP estima el recuro interpuesto y revoca la calificación.

- Resolución de 18 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Peñaranda de Bracamonte, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 25 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Logroño, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Nota: Mediante las presentes resoluciones se aprueban la entrada en servicio efectivo de la aplicación informática denominada DICIREG, del Ministerio de Justicia, que permite el funcionamiento del Registro Civil conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011 en las oficinas del Registro Civil de los siguientes partidos judiciales u Oficinas Consulare y en las fechas indicadas:
- Peñaranda de Bracamonte, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Peñaranda de Bracamonte y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Alaraz, Alconada, Aldeaseca de la Frontera, Arabayona de Mógica, Babilafuente, Bóveda del Río Almar, Cantalapiedra, Cantalpino, Cantaracillo, Cordovilla, El Campo de Peñaranda, El Pedroso de la Armuña, Huerta, Macotera, Malpartida, Mancera de Abajo, Moríñigo, Nava de Sotrobal, Palaciosrubios, Paradinas de San Juan, Poveda de las Cintas, Rágama, Salmoral, Santiago de la Puebla, Tarazona de Guareña, Tordillos, Ventosa del Río Almar, Villaflores, Villar de Gallimazo, Villoria, Villoruela y Zorita de la Frontera, a las 00:00 horas del 15 de julio de 2024.
- Logroño, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Logroño y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Agoncillo, Ajamil de Cameros, Albelda de Iregua, Alberite, Alesanco, Alesón, Almarza de Cameros, Anguiano, Arenzana de Abajo, Arenzana de Arriba, Arrúbal, Azofra, Badarán, Baños de Río Tobía, Berceo, Bezares, Bobadilla, Brieva de Cameros, Cabezón de Cameros, Camprovín, Canales de la Sierra, Canillas de Río Tuerto, Cañas, Cárdenas, Castroviejo, Cenicero, Clavijo, Cordovín, Daroca de Rioja, El Rasillo de Cameros, Entrena, Estollo, Fuenmayor, Gallinero de Cameros, Hormilla, Hormilleja, Hornillos de Cameros, Hornos de Moncalvillo, Huércanos, Jalón de Cameros, Laguna de Cameros, Lagunilla del Jubera, Lardero, Ledesma de la Cogolla, Leza de Río Leza, Lumbreras de Cameros, Manjarrés, Mansilla de la Sierra, Matute, Medrano, Murillo de Río Leza, Muro en Cameros, Nájera, Nalda, Navarrete, Nestares, Nieva de Cameros, Ortigosa de Cameros, Pedroso, Pinillos, Pradillo, Rabanera, Ribafrecha, Robres del Castillo, San Millán de la Cogolla, San Román de Cameros, Santa Coloma, Santa Engracia del Jubera, Sojuela, Sorzano, Sotés, Soto en Cameros, Terroba, Tobía, Torre en Cameros, Torrecilla en Cameros, Torrecilla sobre Alesanco, Torremontalbo, Tricio, Uruñuela, Ventosa, Ventrosa, Viguera, Villamediana de Iregua, Villanueva de Cameros, Villavelayo, Villaverde de Rioja, Villoslada de Cameros, Viniegra de Abajo y Viniegra de Arriba, a las 00:00 horas del 16 de septiembre de 2024.

Mientras no entre en vigor el nuevo Reglamento de Registro Civil será de aplicación lo dispuesto en la Instrucción de 16 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerdan las pautas y criterios para apoyar la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática DICIREG, conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011 (véase la entrada de este blog del día 23.9.2021), modificada por la Instrucción de 3 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y las demás Instrucciones, Circulares y Resoluciones que han sido dictadas hasta el momento, en relación con la aplicación de la Ley 20/2011 (véase la entrada de este blog del día 9.6.2022).

[BOE n. 160, de 3.7.2024]


martes, 2 de julio de 2024

DOUE de 2.7.2024


- Informe especial 10/2024 del Tribunal de Cuentas Europeo: Reconocimiento de cualificaciones profesionales en la UE – Un mecanismo esencial que se utiliza poco y de manera poco coherente.
[DO C, C/2024/4276, 2.7.2024]

Nota: Si bien los Estados miembros pueden establecer normas para el acceso a las profesiones, el TFUE garantiza la libre circulación de trabajadores y servicios, y la libertad de establecimiento en el mercado único de la UE. En 2005, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron una Directiva relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales destinada a impedir que los Estados miembros impongan condiciones excesivas a los ciudadanos que deseen ejercer estos derechos. El TCE examina si la Comisión garantizaba eficazmente la aplicación uniforme de la Directiva. Concluye que el reconocimiento de cualificaciones profesionales en la UE es un mecanismo esencial pero que se utiliza poco, y de manera poco coherente, para ejercer el derecho a desempeñar una profesión en otro Estado miembro. La aplicación de la Directiva sigue presentando deficiencias, y la información facilitada a los ciudadanos no siempre es fiable.

Véase el texto completo del Informe [aquí]


BOE de 2.7.2024


- Denuncia por parte de la República Kirguisa del Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas para evitar la doble imposición sobre la renta y el patrimonio, hecho en Madrid el 1 de marzo de 1985.

Nota: El convenio dejó de tener efectos jurídicos el 1 de enero del año 2023, es decir, hace dieciocho meses (!!!).

Véase el Convenio entre España y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas para evitar la doble imposición sobre la renta y el patrimonio de 1 de marzo de 1985.

- Resolución de 6 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Tolosa n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un certificado sucesorio europeo expedido en Francia por notaria referido a una sucesión española.

Nota: El recurso se refiere a una sucesión internacional, en que los causantes, matrimonio de nacionalidad española, residentes habituales en Francia, fallecen con posterioridad a la entrada en aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012 sobre sucesiones. Por lo tanto, se trata de una sucesión regida por dicho Reglamento.
Los causantes habían otorgado testamento en España en el año 2001 el mismo día ante el mismo notario con residencia en Lasarte-Oria, con arreglo a las disposiciones del Derecho español. De la copia apostillada de ambos testamentos, resulta con claridad la existencia de una «professio iuris» tácita retroactiva de las comprendidas en el artículo 82 del Reglamento (UE) n.º 650/2012, en favor de la Ley española en cuanto tras manifestar que es español, de vecindad civil común, establece una disposición a favor de su esposa, además de su cuota legitimaria, de forma potestativa a institución de heredero en el tercio libre o el usufructo universal, estableciendo una cautela socini e instituyendo herederos universales a sus tres hijos, con sustitución vulgar y derecho de acrecer.
Habida cuenta de que la DGSJyFP debe ceñirse a la calificación realizada, el recurso tiene como único punto de discusión si los certificados sucesorios aportados bastan para causar la inscripción de las sucesiones causadas por los esposos doña G.V.G y don R.H.S.

"El expediente que se resuelve ha de limitarse a los defectos observados por el registrador que a su juicio impiden la inscripción.
7. El primero de ellos se refiere a la falta de previa escritura notarial que liquide el régimen conyugal.
El régimen económico-matrimonial y su liquidación no es objeto de atención en el Reglamento (UE) n.º 650/2012. Salvo, en el contexto de la Ley aplicable, al incluirse en su ámbito los derechos del cónyuge viudo previstos en el artículo 23, apartado 2, letra b), último inciso («incluidos los derechos sucesorios del cónyuge o la pareja supérstites»).
No resultó suficientemente coordinado el citado Reglamento con los reglamentos Parejas, en nuestro caso el Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales.
Dicho Reglamento se limita establecer en su artículo 4 una norma competencial contenciosa cuando deba resolverse (liquidarse) el régimen por fallecimiento de uno de los cónyuges, en cuya virtud, «cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro conozca de la sucesión de uno de los cónyuges en aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012, los órganos jurisdiccionales de dicho Estado serán competentes para resolver sobre el régimen económico matrimonial en conexión con esa sucesión».
Ninguna norma concreta se refiere a la liquidación extrajudicial del régimen económico matrimonial –incluido en el ámbito de la Ley aplicable –artículo 27.e)– por lo que debe remitirse a la aceptación de documentos públicos y en su caso fuerza ejecutiva de estos conforme a los artículos 58 y 59 del Reglamento (UE) 2016/1103, en la senda del Reglamento (UE) n.º 650/2012.
La diferencia entre ambas normativas es que paralelamente el Reglamento (UE) n.º 650/2012 permite incorporar los elementos de la sucesión en un certificado sucesorio europeo, posibilidad no existente en los Reglamentos Parejas, aunque se planteó en las etapas preparatorias de la propuesta de la Comisión.
Las referencias al régimen económico-matrimonial pueden ser encontradas en lo relativo a la solicitud del certificado [artículo 65, apartado 2, letra j): «una indicación de si el causante había celebrado capitulaciones matrimoniales o un contrato relativo a una relación que pueda surtir efectos análogos al matrimonio; si no se adjunta ni el original ni una copia, una indicación del lugar en que se encuentra el original»]; así como en el artículo 68, letra h), «información relativa a las capitulaciones matrimoniales celebradas por el causante o, en su caso, al contrato celebrado por el causante en el contexto de una relación que con forme a la ley aplicable surta efectos similares al matrimonio e información relativa al régimen económico matrimonial o equivalente».
Y el Anexo III al Formulario V, punto 9, que pregunta si las relaciones patrimoniales basadas en el régimen económico matrimonial han sido liquidadas y los bienes repartidos, con cierto exceso respecto del Reglamento que como se ha indicado en absoluto se refiere a la liquidación.

8. En el caso del presente expediente se contesta negativamente en ambos certificados.
Por lo tanto, no habiendo sido repartidos, forman una masa conjunta en ambas sucesiones en cuanto se expresa que todos los bienes son de carácter ganancial creando un totum ambas herencias, cuyos bienes se describen, repartidas ambas en la proporción de un tercio a cada uno de los tres herederos.

9. El segundo defecto señala que es necesario el otorgamiento de escritura pública en la que los herederos acuerden la porción individual que se adjudica a cada uno respecto de cada uno de los bienes comprendidos en la sucesión hereditario.
Ciertamente la interpretación que realiza el registrador es compartida por diversos Estados miembros, específicamente Francia, donde sería impensable la ausencia de formalización notarial de la partición, más desde una estricta interpretación de la norma europea.
Pero no es aplicable al certificado el principio de reciprocidad ni es posible en el contexto del Reglamento la aplicación del principio de equivalencia, ya que fuera del certificado solo cabe la aceptación de documentos auténticos, respecto de los cuales debe estarse a lo expresado en los considerandos 61 a 65 que determinan el alcance de la circulación de los documentos notariales.
Conforme a la doctrina emanada de las citadas Sentencias Registru Centras y Kubicka con el límite de la necesaria descripción de los bienes (que deberá ser completada con otros documentos, como los catastrales) debe admitirse la adjudicación de cuotas de propiedad ideales sobre los bienes incluidos en la sucesión siempre que sea posible su identificación y concreción.
Por lo tanto, en el caso concreto que nos ocupa –que puede no ser extrapolable a otros– en que todos los bienes son comunes y los herederos suceden en igual proporción, y consta en el certificado que ha habido aceptación, debe entenderse que en los aspectos calificados –a los que debe limitarse el recurso– el certificado se acomoda a la norma europea.
A mayor abundamiento, esta Dirección General ha admitido que, mientras no haya partición hereditaria, pueda practicarse la inscripción a favor de la comunidad hereditaria surgida por el fallecimiento del causante sin que, por la especial naturaleza de dicha comunidad, hayan de reflejarse participaciones pro indiviso de los herederos en cada bien concreto (vid. Resoluciones de 16 de mayo de 2003, 30 de diciembre de 2005 y 1 de marzo de 2024)."

Por todo lo anterior, la DGSJyFP estima el recurso interpuesto y revoca la calificación impugnada.

- Resolución de 18 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Cervera de Pisuerga, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 18 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Cuéllar, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Nota: Mediante las presentes resoluciones se aprueban la entrada en servicio efectivo de la aplicación informática denominada DICIREG, del Ministerio de Justicia, que permite el funcionamiento del Registro Civil conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011 en las oficinas del Registro Civil de los siguientes partidos judiciales u Oficinas Consulare y en las fechas indicadas:
- Cervera de Pisuerga, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Cervera de Pisuerga y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Aguilar de Campoo, Alar del Rey, Barruelo de Santullán, Berzosilla, Brañosera, Castrejón de la Peña, Dehesa de Montejo, Dehesa de Romanos, Fresno del Río, Guardo, La Pernía, La Vid de Ojeda, Mantinos, Micieces de Ojeda, Mudá, Olmos de Ojeda, Payo de Ojeda, Polentinos, Pomar de Valdivia, Prádanos de Ojeda, Respenda de la Peña, Salinas de Pisuerga, San Cebrián de Mudá, Santibáñez de Ecla, Santibáñez de la Peña, Triollo, Velilla del Río Carrión y Villalba de Guardo, a las 00:00 horas del 15 de julio de 2024.
- Cuéllar, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Cuéllar y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Adrados, Aguilafuente, Chañe, Cozuelos de Fuentidueña, Fresneda de Cuéllar, Frumales, Fuente el Olmo de Fuentidueña, Fuente el Olmo de Íscar, Fuentepelayo, Fuentepiñel, Fuentesaúco de Fuentidueña, Gomezserracín, Hontalbilla, Lastras de Cuéllar, Mata de Cuéllar, Membibre de la Hoz, Navalmanzano, Olombrada, Perosillo, Pinarejos, Pinarnegrillo, Remondo, Samboal, San Cristóbal de Cuéllar, San Martín y Mudrián, Sanchonuño, Torrecilla del Pinar, Vallelado, Valverde de Íscar y Zarzuela del Pinar, a las 00:00 horas del 15 de julio de 2024.

Mientras no entre en vigor el nuevo Reglamento de Registro Civil será de aplicación lo dispuesto en la Instrucción de 16 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerdan las pautas y criterios para apoyar la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática DICIREG, conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011 (véase la entrada de este blog del día 23.9.2021), modificada por la Instrucción de 3 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y las demás Instrucciones, Circulares y Resoluciones que han sido dictadas hasta el momento, en relación con la aplicación de la Ley 20/2011 (véase la entrada de este blog del día 9.6.2022).

[BOE n. 159, de 2.7.2024]