jueves, 13 de junio de 2024

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (13.6.2024)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 13 de junio de 2024, en el asunto C‑563/22 (Zamestnik-predsedatel na Darzhavna agentsia za bezhantsite): Procedimiento prejudicial — Política común en materia de asilo y de protección subsidiaria — Directiva 2011/95/UE — Artículo 12 — Exclusión del estatuto de refugiado — Persona registrada ante el Organismo de Obras Públicas y Socorro de las Naciones Unidas para los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente (OOPS) — Requisitos para que esa persona pueda acogerse ipso facto a la Directiva 2011/95 — Cese de la protección o asistencia del OOPS — Artículo 4 — Situación general imperante en un sector de la zona de operaciones del OOPS — Apreciación individual de los aspectos pertinentes — Directiva 2013/32/UE — Artículo 40 — Solicitud posterior de protección internacional — Datos nuevos — Datos ya examinados en la resolución definitiva relativa a la solicitud anterior.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 40 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, en relación con el artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida,
debe interpretarse en el sentido de que
la autoridad que resuelva sobre la justificación de una solicitud posterior de protección internacional está obligada a examinar los datos presentados en apoyo de la referida solicitud, incluso cuando esos datos ya hayan sido apreciados por la autoridad que denegó de manera definitiva una primera solicitud de protección internacional.
2) El artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2011/95
debe interpretarse en el sentido de que
se ha de considerar que la protección o asistencia del Organismo de Obras Públicas y Socorro de las Naciones Unidas (para los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente) (OOPS) otorgada a un solicitante de protección internacional, apátrida de origen palestino, ha cesado, a los efectos de la citada disposición, si, por un lado, a dicho organismo le resulta imposible, por la razón que sea, incluso por la situación general imperante en el sector de su zona de operaciones en el que el apátrida en cuestión tenía su residencia habitual, garantizar a este último, teniendo en cuenta, en su caso, su estado de vulnerabilidad, unas condiciones de vida dignas acordes con su misión, sin que este tenga que demostrar hallarse afectado específicamente por esa situación general debido a circunstancias propias de su situación personal, y si, por otro lado, este mismo apátrida, en caso de que regresara al referido sector, se hallaría en una situación de grave inseguridad, teniendo en cuenta, en su caso, su estado de vulnerabilidad, estando obligadas las autoridades administrativas y jurisdiccionales a efectuar una apreciación individual de cada solicitud de protección internacional basada en esa disposición y para la que puede resultar pertinente la edad de la persona interesada. Deberá considerarse en particular que la asistencia o protección del OOPS ha cesado para el solicitante si, por la razón que sea, este organismo ya no puede garantizar a ningún apátrida de origen palestino, residente en el sector de su zona de operaciones en el que el solicitante tenía su residencia habitual, unas condiciones de vida dignas o unas condiciones mínimas de seguridad. La cuestión de si debe considerarse que ha cesado la protección o asistencia del OOPS deberá apreciarse en el momento en que dicho apátrida abandonó el sector de la zona del operaciones del OOPS en el que tenía su residencia habitual, en el momento en que las autoridades administrativas competentes resuelven su solicitud de protección internacional o en el momento en que el órgano jurisdiccional competente resuelve el recurso que eventualmente se dirija contra la resolución denegatoria de la referida solicitud."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima) de 13 de junio de 2024, en el asunto C‑62/23 (Pedro Francisco): Procedimiento prejudicial — Derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros — Directiva 2004/38/CE — Artículo 27 — Limitaciones del derecho de entrada y del derecho de residencia por razones de orden público, seguridad pública o salud pública — Conducta que constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad — Denegación de la expedición de una tarjeta de residencia temporal de familiar de un ciudadano de la Unión a causa de antecedentes policiales — Informe policial desfavorable debido a una detención.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 27, apartados 1 y 2, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE,
debe interpretarse en el sentido de que
no se opone a que una autoridad nacional competente tenga en cuenta una detención de la que ha sido objeto el interesado a fin de apreciar si el comportamiento de esa persona constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, siempre que, en el marco de la apreciación global de ese comportamiento, se tomen en consideración, expresa y detalladamente, los hechos en los que se basa dicha detención y las eventuales consecuencias judiciales de esta."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR, presentadas el 13 de junio de 2024, en el asunto C‑305/22 (C.J.): [Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Bucureşti (Tribunal Superior de Bucarest, Rumanía)] Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea — Motivo de no ejecución facultativa de la orden de detención europea — Compromiso del Estado miembro de ejecución de ejecutar la pena privativa de libertad impuesta a la persona buscada — Decisión Marco 2008/909/JAI — Reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal a efectos de su ejecución en otro Estado miembro — Ausencia de consentimiento del Estado miembro de emisión — Derecho del Estado miembro de emisión a ejecutar él mismo la pena — Obligación de la autoridad judicial de ejecución de ejecutar la orden de detención europea.

Nota: El AG propone al Tribunal que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales primera a tercera planteadas:
"Los artículos 4, punto 6, y 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en relación con los artículos 4, apartados 2 y 5, 8, apartado 1, 22, apartado 1, y 25 de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea,
deben interpretarse en el sentido de que
una autoridad judicial no puede denegar, sobre la base del motivo de no ejecución facultativa mencionado en la primera de dichas disposiciones, la ejecución de una orden de detención europea emitida a efectos de ejecutar una pena privativa de libertad cuando el reconocimiento y la ejecución de la sentencia condenatoria se efectúan sin respetar el procedimiento y los requisitos que se establecen en la Decisión Marco 2008/909. En tal situación, el Estado miembro de emisión conserva el derecho a ejecutar dicha pena, de modo que incumbe a la autoridad judicial de ejecución ejecutar la orden de detención europea y entregar a la persona buscada a ese Estado miembro."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PRIIT PIKAMÄE, presentadas el 13 de junio de 2024, en el asunto C‑134/23 (Elliniko Symvoulio gia tous Prosfyges ): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Symvoulio tis Epikrateias (Consejo de Estado, Grecia)] Procedimiento prejudicial — Concesión y retirada de la protección internacional — Directiva 2013/32/UE — Artículo 38 — Concepto de “tercer país seguro” — Calificación de Turquía como “tercer país seguro” — Acuerdo UE-Turquía sobre Readmisión de Residentes Ilegales — Suspensión de facto de la readmisión de solicitantes de protección internacional.

Nota: El AG propone al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera a las cuestiones prejudiciales planteadas:
"El artículo 38 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional,
debe interpretarse en el sentido de que
– no se opone a una normativa nacional que designa a un país tercero como generalmente seguro con respecto a determinadas categorías de solicitantes de protección internacional cuando, a pesar de la obligación legal asumida, dicho país ha suspendido, de manera general y sin perspectiva previsible de que cambie de postura, la admisión o readmisión de dichos solicitantes;
– se opone a una normativa nacional que establece la adopción de una resolución que, en aplicación del concepto de “tercer país seguro”, considera inadmisible una solicitud de protección internacional pese a que, desde el momento en que se examina la solicitud, el Estado miembro tiene la certeza de que el tercer país de que se trate no permitirá al solicitante entrar en su territorio."


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