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viernes, 13 de septiembre de 2024

Congreso de los Diputados - Proyecto de ley y convenio internacional


- Proyecto de Ley de modificación del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, y de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 34-1, de 13.9.2024).

Nota: En este proyecto de ley cabe destacar las siguientes disposiciones:
- Artículo uno, número cuatro: da nueva redacción al artículo 10 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (LPEMM), cuyo apartado 5 establece:

"La presente ley se aplicará a los buques, embarcaciones y artefactos navales que integran la flota civil española, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren, así como a las plataformas fijas situadas en los espacios marítimos españoles.
Las disposiciones de esta ley serán de aplicación, con arreglo a los dispuestos en los tratados internacionales vigentes en España, a los buques, embarcaciones y artefactos navales extranjeros que se encuentren en los espacios marítimos españoles."
- Artículo uno, numero veintiuno: da nueva redacción al capítulo I del título I del libro segundo de la LPEMM. El nuevo artículo 251 (registros marítimos españoles, su clasificación, matriculación y baja) establece en su apartado 5:
"5. Las personas físicas o jurídicas residentes o domiciliadas en España o en otros Estados pertenecientes al Espacio Económico Europeo, siempre y cuando acrediten tener una representación permanente en España, estarán facultadas para obtener el registro y el abanderamiento en España de buques civiles, mediante su inscripción en alguno de los registros marítimos españoles, de acuerdo con los requisitos señalados en este capítulo y en el real decreto que lo desarrolle.
Si los buques estuvieran dedicados a la navegación de recreo o deportiva sin finalidad comercial no será necesario el requisito de residencia, siendo suficiente la designación de un representante en España."
El nuevo artículo 251.8 establece:
"Los buques civiles españoles podrán ser abanderados temporalmente en el extranjero y los extranjeros en España, cumpliendo los requisitos previstos en los artículos 94 a 96 de la Ley 14/2014, de 24 de julio."
El nuevo artículo 253 (Registro Especial de Buques y Registro Especial de Empresas Navieras) establece:
"4. Las empresas navieras podrán solicitar la inscripción en el Registro Especial de Buques de aquellos que cumplan los siguientes requisitos:
[...]
d) Cuando se trate de buques procedentes de otros registros deberán justificar el cumplimiento de las normas de seguridad establecidas por la legislación española y por los convenios internacionales suscritos por España. A tal fin podrán ser objeto de una inspección con carácter previo a su inscripción en el Registro Especial.
e) Que los buques a matricular cumplan la normativa de la Unión Europea en materia de ayudas de Estado al transporte marítimo.
f) Con carácter previo a la matriculación, el titular del buque deberá aportar el justificante que acredite el pago de la deuda aduanera y de los demás tributos estatales exigibles por la autorización del régimen aduanero solicitado para los buques que arriben con pasavante.
g) Las empresas navieras titulares de buques de pabellón extranjero que soliciten el abanderamiento temporal en España presentarán la certificación emitida por el registro de procedencia acreditativo de la relación de hipotecas, cargas y gravámenes existentes, así como del consentimiento del cambio temporal prestado por los correspondientes acreedores.
[...]
7. Se exigirá que el capitán, el primer oficial y el 50 por ciento de la dotación mínima de seguridad de los buques inscritos en el Registro Especial tengan, en todo caso, la nacionalidad española o de un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.
Cuando no haya disponibilidad de tripulantes de nacionalidad española o de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, medien razones de viabilidad económica del servicio de transporte, o por cualquier otra causa que pudiera tener una incidencia fundamental en la existencia del servicio, la persona titular de la Dirección General de la Marina Mercante podrá autorizar a las empresas solicitantes la contratación de tripulantes de otras nacionalidades en proporción superior a la expresada anteriormente. En todo caso, deberá garantizarse la seguridad del buque y de la navegación, así como el cumplimiento de la normativa española vigente en materia de extranjería e inmigración.
[...]
9. Las empresas navieras podrán solicitar su inscripción en el Registro Especial de Empresas Navieras cuando cumplan los siguientes requisitos:
a) Que tengan en España su centro efectivo de control o que, teniéndolo en el extranjero, cuenten con una sucursal o representación en Canarias e inscrita en el Registro Mercantil.
Para la inscripción de las empresas navieras españolas será necesaria únicamente la aportación del certificado de su inscripción en el Registro Mercantil que refleje que su objeto social incluye la explotación económica de buques mercantes bajo cualquier modalidad que asegure la disponibilidad sobre la totalidad del buque.
Para la inscripción de las empresas navieras extranjeras se aportará certificado de inscripción en el registro correspondiente de su país, en la que se acredite su objeto social, así como la certificación correspondiente a la sucursal o representante en las Islas Canarias. [...]"
- Artículo uno, número veintitrés: modifica la redacción del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 256 (régimen de la navegación interior) LPEMM, que pasa a tener la siguiente redacción:
"Excepcionalmente, cuando no existan buques mercantes españoles adecuados y disponibles para prestar una determinada actividad, la Dirección General de la Marina Mercante podrá autorizar la contratación y empleo de buques mercantes extranjeros para efectuar navegaciones interiores durante el tiempo que perdure aquella circunstancia."
- Artículo uno, número veinticuatro: modifica la redacción del apartado 1 del artículo 257 (navegación de cabotaje) LPEMM:
"1. La navegación de cabotaje con finalidad mercantil queda reservada a buques mercantes españoles, salvo lo previsto a este respecto en la normativa de la Unión Europea.
La reserva de bandera no se aplicará:
a) Al transporte entre puertos peninsulares de mercancías cuyo origen o destino sea un puerto extranjero, siempre que en el trayecto que discurra por los espacios marítimos españoles no se lleve a cabo un transporte de mercancías cuyo origen y destino sean puertos nacionales reservado a buques mercantes con pabellón español o de la Unión Europea.
b) A la navegación de buques de recreo con finalidad comercial.
Excepcionalmente, cuando no existan buques mercantes españoles o de otro Estado miembro de la Unión Europea adecuados y disponibles, la Dirección General de la Marina Mercante podrá autorizar la contratación y empleo de buques mercantes extranjeros para efectuar navegaciones de cabotaje durante el tiempo que perdure aquella circunstancia."
- Artículo uno, número veinticinco: da nueva redacción al capítulo V del título I del libro segundo de la LPEMM. El nuevo artículo 258 establece:
"4. La navegación por los espacios marítimos españoles de los buques y embarcaciones autónomos, incluido el acceso a los puertos y terminales portuarias, se sujetarán a las normas generales, con las siguientes especialidades:
[...]
d) La navegación de buques y embarcaciones autónomos extranjeros en los espacios marítimos españoles precisará de una autorización previa específica, otorgada por la Administración marítima."
- Artículo uno, número veintisiete: da nueva redacción al capítulo VII del título I del libro segundo y se suprime su capítulo VIII de la LPEMM.
El artículo 260 regula el establecimiento de obligaciones de servicio público y otras medidas en defensa de la libertad comercial en el transporte marítimo internacional.
El artículo 262.2 (aseguramiento obligatorio) establece:
"2. Los buques extranjeros que naveguen por cualquiera de los espacios marítimos españoles deberán tener asegurada su responsabilidad civil de acuerdo con lo dispuesto en los convenios internacionales de los que España sea Estado parte, así como en los supuestos y con la cobertura que se determine por el Gobierno."
- Artículo uno, número treinta y ocho: modifica la redacción del título IV del libro segundo de la LPEMM. El artículo 285 regula las tasas por la emisión de certificados internacionales

- Artículo uno, número cuarenta y tres: modifica la letra f) del apartado 2 y las letras b), c) y d) del apartado 3 el artículo 308 (infracciones muy graves) LPEMM. La letra b) del apartado 3 establece:

"b) El incumplimiento de las normas sobre registro de buques y empresas navieras, cambio de pabellón o abanderamiento de buque español en favor de extranjeros o de buques extranjeros en España."
- Artículo uno, número cuarenta y ocho: da nueva redacción a la sección 4.ª del capítulo II del título IV del libro tercero (procedimiento, medios de ejecución y medidas cautelares) de la LPEMM. El nuevo artículo 317.2., letra c), establece:
"c) Los buques de pabellón extranjero que se encuentren en los espacios marítimos españoles en los que deban realizarse las comprobaciones y actuaciones correspondientes, con las limitaciones, en su caso, establecidas en los convenios internacionales suscritos por España.
Se exceptúan de esta facultad aquellas zonas de las instalaciones, buques y plataformas que tengan la consideración legal de domicilio, en los que la labor inspectora deberá ajustarse a las reglas que garantizan su inviolabilidad.
El nuevo artículo 317. 4 determina:
"4. Cuando los presuntos responsables tengan su residencia en el extranjero, se les requerirá para que señalen un domicilio en España, a efectos de notificaciones. Este requerimiento se efectuará en las medidas provisionales que se adopten con anterioridad o en el propio acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador."
- Artículo uno, número cincuenta: añade una nueva sección 6.ª al capítulo II del título IV del libro tercero de la LPEMM. El artículo 327 regula las medidas cautelares como consecuencia de medidas restrictivas o sanciones internacionales:
"1. La Administración marítima acordará la retención de un buque o embarcación que se vea afectado por la adopción de medidas restrictivas o sanciones internacionales.
2. Las condiciones de la retención serán las que establezca la resolución sancionadora o, en su caso, el órgano competente para su cumplimiento o supervisión. La Administración marítima determinará las medidas de seguridad que deberán cumplirse durante el tiempo que dure la retención del buque o embarcación."
- Artículo dos, número cinco: da nueva redacción al artículo 22.3, párrafo segundo, de la Artículo dos. Modificaciones de la Ley de Navegación Marítima (LNM), que pasa a tener el siguiente contenido:
"Los submarinos extranjeros y otros vehículos autónomos que naveguen sumergidos serán invitados y, en su caso, obligados a emerger. En caso de impedimento debido a avería, tendrán obligación de señalarlo por todos los medios posibles."
- Artículo dos, número dieciocho: da nueva redacción al artículo 89 (navegación con pabellón nacional) LNM:
"La navegación bajo pabellón nacional se realizará una vez obtenido el Certificado de Registro. Provisionalmente podrá también realizarse por medio de pasavante por el tiempo necesario para que un buque adquirido en el extranjero pueda realizar los viajes necesarios para llegar a un puerto nacional."
- Artículo dos, número veinte: da nueva redacción al apartado 1 del artículo 93 LNM:
"1. A salvo lo dispuesto en el artículo 484, no se autorizará la baja del buque en uno de los registros marítimos españoles para su registro definitivo en el extranjero a no ser que se hayan cancelado previamente todas las hipotecas y demás cargas y gravámenes inscritos en la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles, o que se haya hecho constar en el mismo Registro el consentimiento por escrito de todos los titulares de esas hipotecas, cargas o gravámenes."
- Artículo dos, número veintidós: modifica los apartados 2 y 3 del artículo 96 (régimen de las garantías reales en caso de cambio temporal de pabellón) LNM:
"2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, los registros marítimos españoles anotarán el Estado cuyo pabellón el buque ha sido autorizado a enarbolar temporalmente, con comunicación a la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles. Asimismo, requerirá a la autoridad encargada del registro del Estado cuyo pabellón ha sido autorizado a enarbolar el buque para que haga constar en dicho registro por nota de referencia que el buque está inscrito en España.
3. La concesión temporal del pabellón español a buques extranjeros quedará condicionada a la presentación por los interesados, ante el registro marítimo español que corresponda, de certificación emitida por el registro de procedencia acreditativo de la relación de hipotecas, cargas y gravámenes existentes, así como del consentimiento del cambio temporal prestado por los correspondientes acreedores."
- Artículo dos, número veinticuatro: añade un nuevo apartado 3 en el artículo 124 (otros privilegios marítimos) LNM:
"3. Los créditos por suministros o reparaciones y por servicios de consignación prestados a buques nacionales o extranjeros en puertos o espacios marítimos españoles estarán dotados de privilegio marítimo en los términos establecidos en el artículo 6 del Convenio internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval.
Estos créditos se tendrán por nacidos en la fecha en que su pago sea exigible conforme al correspondiente contrato y concurrirán entre sí a prorrata."
- Disposición final primera: modifica la letra c) del apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que pasa a tener la siguiente redacción:
"[...] 2. Las siguientes actuaciones y procedimientos se regirán por su normativa específica y supletoriamente por lo dispuesto en esta Ley:
[...]
c) Las actuaciones y procedimientos sancionadores en materia tributaria y aduanera, en el orden social, en materia de tráfico y seguridad vial, en materia de extranjería y en materia de régimen sancionador de la marina mercante y puertos de interés general."


Asimismo, el Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente autorización para proceder a la ratificación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, hecho en Madrid el 8 de abril de 2024 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 42-1, de 13.9.2024).


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