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jueves, 10 de abril de 2025

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (10.4.2025)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 10 de abril de 2025, en el asunto C‑607/21 (Estado belga): Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Directiva 2004/38/CE — Derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros — Artículo 3 — Beneficiarios — Artículo 2, punto 2, letra d) — Miembro de la familia — Ascendiente directo de la pareja de un ciudadano de la Unión a cargo de ese ciudadano de la Unión o de esa pareja — Apreciación del requisito de estar “a cargo” — Fecha pertinente para determinar la dependencia material — Artículo 10 — Requisitos para la expedición de una tarjeta de residencia — Carácter declarativo de una tarjeta de residencia — Presentación en el Estado miembro de acogida de una solicitud de tarjeta de residencia varios años después de la salida del país de origen — Incidencia de una situación irregular con arreglo a la normativa nacional en la apreciación del requisito de estar “a cargo”.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 2, apartado 2, letra d), de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, en relación con los artículos 7, apartado 2, y 10 de dicha Directiva,
debe interpretarse en el sentido de que
para determinar si el ascendiente directo de la pareja de un ciudadano de la Unión está a cargo de este ciudadano de la Unión o de esa pareja, la autoridad nacional competente debe tener en cuenta tanto la situación de dicho ascendiente en su país de origen en la fecha en la que salió de este y se reunió con ese ciudadano de la Unión en el Estado miembro de acogida, en su caso, sobre la base de documentos expedidos antes de esa fecha, como la situación de dicho ascendiente en este Estado miembro en la fecha de presentación de la solicitud de la tarjeta de residencia, en caso de que hayan transcurrido varios años entre esas dos fechas.
2) El artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2004/38, en relación con los artículos 2, punto 2, letra d), y 10 de esta,
debe interpretarse en el sentido de que
un ascendiente directo de la pareja de un ciudadano de la Unión que pueda demostrar que, tanto en la fecha de presentación de su solicitud de la tarjeta de residencia, varios años después de su llegada al Estado miembro de acogida, como en la fecha de esa llegada, está a cargo de ese ciudadano de la Unión o de esa pareja goza de un derecho de residencia derivado de los derechos de que disfruta un ciudadano de la Unión, por más de tres meses, que se reconoce mediante la expedición de una tarjeta de residencia, si ese ciudadano de la Unión cumple los requisitos establecidos en el artículo 7 de dicha Directiva. Este derecho de residencia no puede denegarse por el hecho de que, con arreglo a la normativa nacional, ese ascendiente resida, en la fecha de la solicitud, de forma irregular en el territorio del referido Estado miembro."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 10 de abril de 2025, en el asunto C‑481/23 [Sangas]: Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea — Artículo 4, puntos 4 y 6 — Motivos de no ejecución facultativa — Requisito de que los hechos sean competencia del Estado miembro de ejecución según su propio Derecho penal — Condena no firme — Orden de detención europea dictada para el ejercicio de acciones penales.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009,
debe interpretarse en el sentido de que
la autoridad judicial de ejecución de una orden de detención europea no puede denegar la ejecución de esta sobre la base de dicha disposición cuando no se ha dictado a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad.
2) El artículo 4, punto 4, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299,
debe interpretarse en el sentido de que
la autoridad judicial de ejecución de una orden de detención europea no puede denegar la ejecución de esta sobre la base de dicha disposición en caso de que los hechos no sean competencia del Estado miembro de ejecución según su propio Derecho penal, aun cuando el delito o la pena habría prescrito si la legislación del referido Estado miembro hubiera sido aplicable."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR, presentadas el 10 de abril de 2025, en el asunto C‑798/23 [Abbottly]: [Petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court (Tribunal Supremo, Irlanda)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea — Artículo 4 bis, apartado 1 — Motivos de no ejecución de la orden de detención europea — Concepto de “juicio del que derive la resolución” — Conversión de una pena accesoria de vigilancia policial en una pena privativa de libertad.

Nota: El AG propone al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas:
"El artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, en relación con los artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que
el concepto de “juicio del que derive la resolución”, que figura en esa disposición, se refiere a un procedimiento en el que un órgano jurisdiccional puede ordenar, por el incumplimiento de las condiciones que lleva aparejada una pena accesoria de vigilancia policial impuesta con anterioridad, la conversión de dicha pena en una pena privativa de libertad por un período igual a la mitad de la duración de la pena de vigilancia policial pendiente de cumplimiento."

- CONCLUSIONS DE L’AVOCAT GÉNÉRAL M. JEAN RICHARD DE LA TOUR présentées le 10 avril 2025, Affaires jointes C‑758/24 [Alace] et C‑759/24 [Canpelli]: [demandes de décision préjudicielle formées par le Tribunale ordinario di Roma (tribunal ordinaire de Rome, Italie)] Renvoi préjudiciel – Protection internationale – Directive 2013/32/UE – Procédures communes pour l’octroi et le retrait de la protection internationale – Articles 36 et 37 – Portée de la notion de “pays d’origine sûr” et du concept qui y est associé – Présomption de sûreté du pays d’origine – Modalité de désignation – Désignation, par une loi nationale, d’un pays tiers susceptible de ne pas garantir une protection suffisante contre le risque de persécutions ou d’atteintes graves à l’égard de certaines catégories de personnes – Marge d’appréciation des États membres – Possibilité de prévoir des exceptions pour des catégories limitées et clairement identifiables de personnes – Article 46, paragraphes 1 et 3 – Droit à un recours juridictionnel effectif – Divulgation des sources d’information – Pouvoir du juge national d’apprécier la légalité de l’acte de désignation.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) Les articles 36 et 37 de la directive 2013/32/UE du Parlement européen et du Conseil, du 26 juin 2013, relative à des procédures communes pour l’octroi et le retrait de la protection internationale,
doivent être interprétés en ce sens que :
ils ne s’opposent pas à une pratique en vertu de laquelle un État membre procède à la désignation d’un pays tiers comme pays d’origine sûr par un acte législatif pour autant qu’une telle pratique garantisse la primauté du droit de l’Union et assure le plein effet de cette directive, conformément aux obligations qu’elle énonce et aux objectifs qu’elle poursuit.
2) Les articles 36 et 37 ainsi que l’article 46, paragraphe 3, de la directive 2013/32, lus à la lumière de l’article 47 de la charte des droits fondamentaux de l’Union européenne,
doivent être interprétés en ce sens que :
ils ne s’opposent pas à une pratique en vertu de laquelle un État membre procède à la désignation d’un pays tiers comme pays d’origine sûr par un acte législatif pour autant que la juridiction nationale saisie du recours contre une décision rejetant une demande de protection internationale introduite par un demandeur provenant d’un tel pays dispose, au titre de l’exigence d’un examen complet et ex nunc imposé par cet article 46, paragraphe 3, des sources d’information sur la base desquelles le législateur national a inféré la sûreté du pays concerné.
En l’absence de divulgation de ces sources d’information, l’autorité judiciaire compétente peut contrôler la légalité d’une telle désignation au regard des conditions énoncées à l’annexe I de ladite directive sur la base de sources d’information qu’elle a elle-même recueillies parmi celles citées à l’article 37, paragraphe 3, de la même directive.
3) L’article 36 et l’article 37, paragraphe 1, ainsi que l’annexe I de la directive 2013/32,
doivent être interprétés en ce sens que :
ils ne s’opposent pas à ce qu’un État membre désigne un pays tiers comme pays d’origine sûr aux fins de l’examen des demandes de protection internationale tout en identifiant des catégories limitées de personnes comme étant susceptibles d’être exposées à un risque de persécutions ou d’atteintes graves dans ce pays pour autant, d’une part, que la situation légale et politique dudit pays caractérise un régime démocratique dans le cadre duquel la population en général bénéficie d’une protection durable contre un tel risque et, d’autre part, que cet État membre procède corrélativement à l’exclusion expresse de ces catégories de personnes de l’application du concept de pays d’origine sûr et de la présomption de sûreté qui y est associée."

 

DOUE de 10.4.2025


- Decisión (UE) 2025/703 del Consejo, de 27 de marzo de 2025, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité Mixto del CETA creado en virtud del Acuerdo Económico y Comercial Global (CETA) entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, con respecto a la adopción de una decisión por la que se establecen normas adicionales sobre procedimientos acelerados de solución de diferencias en materia de inversiones entre inversores y Estados, en particular para las personas físicas o las pequeñas y medianas empresas
[DO L, 2025/703, 10.4.2025]

Nota: La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto del CETA con respecto a la adopción de una decisión por la que se establecen normas adicionales sobre procedimientos acelerados para la solución de diferencias en materia de inversiones entre inversores y Estados, en particular para personas físicas o pequeñas y medianas empresas, se basará en el proyecto de decisión del Comité Mixto del CETA adjunto a la presente Decisión del Consejo.

Véase el Acuerdo Económico y Comercial Global (CETA) entre Canadá y la Unión Europea y sus Estados miembros, así como la entrada de este blog del día 14.1.2027.


BOE de 10.4.2025


- Denuncia por parte de la República Kirguisa del Convenio de Fomento y Protección Recíproca de Inversiones entre España y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, hecho en Madrid el 26 de octubre de 1990.

Nota: Kirguistán había aceptado el principio de continuidad en materia de tratados considerándolo vigente en su territorio una vez disuelta la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas. Por Nota Verbal de 1 de septiembre de 2021 la Embajada de la República Kirguisa en Kazajstán informaba de la denuncia del Convenio entre España y la URSS, indicando que ya no era de aplicación en su territorio, siendo efectiva la denuncia desde el 28 de noviembre del año 2022, es decir, hace casi dos años y medio (!!!).
- Resolución de 28 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Jaén, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 28 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Vera, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 28 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Villacarrillo, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 28 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Lora del Río, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 28 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Montoro, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 28 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Morón de la Frontera, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 28 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de San Roque, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 28 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Torrox, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Nota: Mediante las presentes resoluciones se aprueban la entrada en servicio efectivo de la aplicación informática denominada DICIREG, del Ministerio de Justicia, que permite el funcionamiento del Registro Civil conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011 en las oficinas del Registro Civil de los siguientes partidos judiciales en las fechas indicadas:
- Jaén, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Jaén y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Albanchez de Mágina, Bedmar y Garcíez, Bélmez de la Moraleda, Cabra del Santo Cristo, Cambil, Campillo de Arenas, Cárcheles, Cazalilla, Espeluy, Fuerte del Rey, Huelma, Jimena, La Guardia de Jaén, Los Villares, Mancha Real, Mengíbar, Noalejo, Pegalajar, Torredelcampo, Torres, Valdepeñas de Jaén y Villatorres, a las 00:00 horas del 5 de mayo de 2025.
- Vera, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Vera y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Antas, Bédar, Carboneras, Cuevas del Almanzora, Garrucha, Los Gallardos, Lubrín, Mojácar y Turre, a las 00:00 horas del 28 de abril de 2025.
- Villacarrillo, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Villacarrillo y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Arroyo del Ojanco, Beas de Segura, Benatae, Castellar, Chiclana de Segura, Génave, Hornos, Iznatoraf, La Puerta de Segura, Montizón, Orcera, Puente de Génave, Santiago-Pontones, Santisteban del Puerto, Segura de la Sierra, Siles, Sorihuela del Guadalimar, Torres de Albánchez, Villanueva del Arzobispo y Villarrodrigo, a las 00:00 horas del 28 de abril de 2025.
- Lora del Río, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Lora del Río y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Alcolea del Río, Brenes, Cantillana, La Campana, La Puebla de los Infantes, Peñaflor, Tocina, Villanueva del Río y Minas y Villaverde del Río, a las 00:00 horas del 28 de abril de 2025.
- Montoro, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Montoro y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Adamuz, Bujalance, Cañete de las Torres, Cardeña, El Carpio, Pedro Abad, Villa del Río y Villafranca de Córdoba, de la aplicación informática a las 00:00 horas del 28 de abril de 2025.
- Morón de la Frontera, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Morón de la Frontera y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Coripe, La Puebla de Cazalla, Montellano y Pruna, a las 00:00 horas del 12 de mayo de 2025.
- San Roque, que comprende la Oficina General del Registro Civil de San Roque y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Castellar de la Frontera, Jimena de la Frontera y San Martín del Tesorillo, a las 00:00 horas del 19 de mayo de 2025.
- Torrox, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Torrox y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Algarrobo, Árchez, Canillas de Albaida, Cómpeta, Frigiliana, Nerja y Sayalonga, a las 00:00 horas del 12 de mayo de 2025.

Mientras no entre en vigor el nuevo Reglamento de Registro Civil será de aplicación lo dispuesto en la Instrucción de 16 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerdan las pautas y criterios para apoyar la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática DICIREG, conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011 (véase la entrada de este blog del día 23.9.2021), modificada por la Instrucción de 3 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y las demás Instrucciones, Circulares y Resoluciones que han sido dictadas hasta el momento, en relación con la aplicación de la Ley 20/2011 (véase la entrada de este blog del día 9.6.2022).

[BOE n. 87 de 10.4.2025]


miércoles, 9 de abril de 2025

Jurisprudencia - Circunstancias de agravación de cara a la sanción de expulsión de extranjeros en situación irregular

 

- Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 188/2025 de 24 Feb. 2025, Rec. 1168/2023: Interés casacional. Extranjeros. Expulsión. Improcedencia. Falta de prueba de la circunstancia de agravación de la situación irregular constituida por el antecedente policial que la justifique. Incumplimiento de la obligación de la Administración de acreditar el curso judicial del antecedente policial por malos tratos psíquicos contra ex pareja. Exigencia individualizada de valoración y apreciación de circunstancias agravantes que justifiquen la proporcionalidad de la medida. Consideración como tales de las que ha venido apreciando la jurisprudencia en relación con la gravedad de la mera estancia irregular, de carácter subjetivo u objetivo. Lo determinante no es el número sino que tengan la suficiente relevancia para que se pueda afirmar que la expulsión constituye una respuesta proporcionada a la gravedad de esa o esas circunstancias negativas. Actuaciones judiciales o policiales. Ha de constar el resultado de las mismas. Necesidad de que la Administración que adopta la expulsión acredite su resultado pues solo así podrá valorarse como causa que justifique la proporcionalidad en la adopción de la decisión de expulsión.

Ponente: Lesmes Serrano, Carlos.
Nº de Sentencia: 188/2025
Nº de Recurso: 1168/2023
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario LA LEY, Nº 10701, Sección Sentencias y Resoluciones, 9 de Abril de 2025
ECLI: ES:TS:2025:890

 

Jurisprudencia - Responsabilidad solidaria de transitario y cargador por los gastos generados al porteador por la demora del importador en la recepción de las mercancías

 

- Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8ª, Sentencia 623/2024 de 19 Dic. 2024, Rec. 192/2024: Transporte marítimo. Internacional de mercancías. Retraso en la recepción de las mercancías por el consignatario/importador indicado por el transitario. Reclamación por la porteadora al transitario y al cargador de los gastos generados por la demora. Estimación de la demanda. Responsabilidad solidaria del cargador y del transitario. Vinculación jurídica directa entre el transitario y aquellos con los que contrata (cargadores y porteadores). Actuación del transitario en nombre propio al contratar con la demandante, aunque lo fuera por cuenta del cargador, asumiendo la posición de éste y, en consecuencia, las obligaciones propias del contrato de transporte, entre otras, el pago del flete y, también, los gastos y daños ocasionados al porteador por falta de recepción de las mercancías por el destinatario. Responsabilidad solidaria del transitario con el cargador derivada de su posición relativa en el contrato, que le hace responsable de la indiligencia de aquel por cuyo interés actúa frente a su contraparte.

Ponente: Soler Pascual, Luis Antonio.
Nº de Sentencia: 623/2024
Nº de Recurso: 192/2024
Jurisdicción: CIVIL
Diario LA LEY, Nº 10701, Sección Sentencias y Resoluciones, 9 de Abril de 2025
ECLI: ES:APA:2024:2212

 

DOUE de 9.4.2025


- Corrección de errores del Reglamento (UE) 2024/1183 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 910/2014 en lo que respecta al establecimiento del marco europeo de identidad digital.
[DO L, 2025/90317, 9.4.2025]

Nota: Véase el Reglamento (UE) 2024/1183 del Parlamento Europeo y del Consejo, así como la entrada de este blog del día 30.4.2025.


BOE de 9.4.2025


- Real Decreto-ley 4/2025, de 8 de abril, de medidas urgentes de respuesta a la amenaza arancelaria y de relanzamiento comercial.

Nota: En este nuevo Real Decreto-ley, en el que la mitad esta dedicada a exposición de motivos, cabe destacar su artículo 4, por el que se modifica la disposición adicional quincuagésima segunda de la Ley 31/2022 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, que pasa a tener la siguiente redacción:
Disposición adicional quincuagésima segunda. Cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española.
El límite máximo para nueva contratación de cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española, excluidas las pólizas abiertas de corto plazo, salvo las de créditos documentarios, que podrá emitir la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima (CESCE) por cuenta del Estado, será para el ejercicio económico en curso de 15.000.000 miles de euros."

- Resolución de 28 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Almería, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 28 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Chiclana de la Frontera, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 28 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Córdoba, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 28 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Estepa, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Nota: Mediante las presentes resoluciones se aprueban la entrada en servicio efectivo de la aplicación informática denominada DICIREG, del Ministerio de Justicia, que permite el funcionamiento del Registro Civil conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011 en las oficinas del Registro Civil de los siguientes partidos judiciales en las fechas indicadas:
- Almería, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Almería y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Abla, Abrucena, Alboloduy, Alcudia de Monteagud, Alhabia, Alhama de Almería, Alicún, Almócita, Alsodux, Beires, Benahadux, Benitagla, Benizalón, Bentarique, Canjáyar, Castro de Filabres, Enix, Felix, Fiñana, Gádor, Gérgal, Huécija, Huércal de Almería, Íllar, Instinción, Las Tres Villas, Lucainena de las Torres, Nacimiento, Níjar, Ohanes, Olula de Castro, Padules, Pechina, Rágol, Rioja, Santa Cruz de Marchena, Santa Fe de Mondújar, Senés, Sorbas, Tabernas, Tahal, Terque, Turrillas, Uleila del Campo, Velefique, Viator y Vícar, a las 00:00 horas del 5 de mayo de 2025.
- Chiclana de la Frontera, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Chiclana de la Frontera y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Alcalá de los Gazules, Benalup-Casas Viejas, Conil de la Frontera, Medina Sidonia y Paterna de Rivera, a las 00:00 horas del 19 de mayo de 2025.
- Córdoba, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Córdoba y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Castro del Río, Espejo, Obejo, Villaharta y Villaviciosa del Córdoba, a las 00.00 horas del 28 de abril de 2025.
- Estepa, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Estepa y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Aguadulce, Badolatosa, Casariche, Gilena, Herrera, La Roda de Andalucía, Lora de Estepa, Marinaleda y Pedrera, a las 00:00 horas del 28 de abril de 2025.

Mientras no entre en vigor el nuevo Reglamento de Registro Civil será de aplicación lo dispuesto en la Instrucción de 16 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerdan las pautas y criterios para apoyar la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática DICIREG, conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011 (véase la entrada de este blog del día 23.9.2021), modificada por la Instrucción de 3 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y las demás Instrucciones, Circulares y Resoluciones que han sido dictadas hasta el momento, en relación con la aplicación de la Ley 20/2011 (véase la entrada de este blog del día 9.6.2022).

- Resolución de 27 de marzo de 2025, de la Dirección General de Ordenación Profesional, por la que se convocan las pruebas teórico-prácticas para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialistas en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea.

Nota: Mediante la presente disposición se convoca a la realización de las pruebas teórico-prácticas a las que se refiere el artículo 12 del Real Decreto 459/2010, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea, a los aspirantes al reconocimiento de una especialidad en Ciencias de la Salud que estén pendientes de la realización de la prueba, en primera o en segunda y última convocatoria, y no tengan pendiente la resolución de recursos interpuestos al citado informe-propuesta.

[BOE n. 86, de 9.4.2025]


martes, 8 de abril de 2025

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (8.4.2025)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 8 de abril de 2025, en el asunto C‑292/23 (Fiscalía Europea): Procedimiento prejudicial — Fiscalía Europea — Reglamento (UE) 2017/1939 — Artículo 42, apartado 1 — Actos procesales destinados a surtir efectos jurídicos frente a terceros — Control jurisdiccional por los órganos jurisdiccionales nacionales de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos en el Derecho nacional — Alcance — Citación de testigos — Derecho nacional que no permite el control jurisdiccional directo de tal medida — Artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo — Artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Principios de equivalencia y de efectividad.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, a la luz del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, de los artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de los principios de equivalencia y de efectividad,
debe interpretarse en el sentido de que
una decisión por la cual, en el marco de una investigación, el fiscal europeo delegado encargado del asunto de que se trate cita a testigos está sujeta al control del órgano jurisdiccional nacional competente, en virtud de dicho artículo 42, apartado 1, cuando esa decisión esté destinada a producir efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de las personas que impugnan esa misma decisión, como las personas investigadas, modificando sustancialmente su situación jurídica.
De ser así, el Derecho nacional debe garantizar a esas personas el control jurisdiccional efectivo de dicha decisión, al menos con carácter incidental, en su caso, por parte del órgano jurisdiccional penal encargado de enjuiciar el asunto.
Ahora bien, con arreglo al principio de equivalencia, cuando las disposiciones procesales nacionales relativas a recursos similares de carácter interno prevean la posibilidad de impugnar directamente una decisión análoga, también debe ofrecerse a dichas personas tal posibilidad."

 

Bibliografía - Análisis jurídico del futuro Reglamento de retorno de la UE

 

- Análisis jurídico del futuro Reglamento de retorno de la Unión Europea
José Mª Pey González, Abogado, Miembro de la Subcomisión de Extranjería y Protección Internacional del CGAE por el Consejo Vasco de la Abogacía y Letrado del Servicio de Inmigración del Iltre. Ayuntamiento de Baracaldo
Diario LA LEY, Nº 10700, Sección Tribuna, 8 de Abril de 2025
[Texto del trabajo]

Análisis de la nueva propuesta de Reglamento para establecer un sistema común de retorno de nacionales de terceros países en situación irregular, en sustitución de la Directiva 2008/115/CE, presentada por la Unión Europea. Se examina la incidencia y modificaciones sustanciales que introduce en el sistema ya generado por la Directiva de Retorno que derogará el encaje que tiene en el nuevo Pacto Europeo sobre Migración y Asilo, así como los puntos esenciales del procedimiento de retorno que establece para los nacionales de terceros países que se hallen en situación irregular en la UE.


DOUE de 8.4.2025


- Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo entre la Unión Europea y el Principado de Liechtenstein para la aplicación de determinadas disposiciones de la Decisión 2008/615/JAI del Consejo sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza, de la Decisión 2008/616/JAI del Consejo relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza, y de su anexo, y de la Decisión Marco 2009/905/JAI del Consejo sobre acreditación de prestadores de servicios forenses que llevan a cabo actividades de laboratorio [2025/710]
[DO L, 2025/710, 8.4.2025]

Nota: El mencionado Acuerdo entre la UE y Liechtenstein entrará en vigor el 1 de junio de 2025.

Véase el Acuerdo UE-Liechtenstein así como la entrada de este blog del día 10.7.2019.


BOE de 8.4.2025


- Corrección de errores del Real Decreto 1246/2024, de 10 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Estatal «Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo».

Nota: Véase el Real Decreto 1246/2024, así como la entrada de este blog del día 11.12.2024.

[BOE n. 85, de 8.4.2025]

 

lunes, 7 de abril de 2025

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


RESOLUCIONES

- Asunto C-393/23, Athenian Brewery y Heineken: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 13 de febrero de 2025 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden – Países Bajos) – Athenian Brewery SA, Heineken NV / Macedonian Thrace Brewery SA [Procedimiento prejudicial – Cooperación judicial en materia civil y mercantil – Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil – Reglamento (UE) n.o 1215/2012 – Competencias especiales – Artículo 8, punto 1 – Pluralidad de demandados – Demandas vinculadas por una relación tan estrecha que resulta oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo – Artículo 102 TFUE – Concepto de empresa – Sociedad matriz y filial – Infracción cometida por la filial – Presunción de ejercicio de una influencia decisiva por la matriz – Responsabilidad solidaria – Decisión de una autoridad nacional de defensa de la competencia – Acciones por daños y perjuicios] [DO C, C/2025/1865, 7.4.2025]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 13.2.2025.

- Asunto C-766/24, Eisaggelia Protodikon Peiraia: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 26 de febrero de 2025 (petición de decisión prejudicial planteada por el Protodikeio Peiraios (Trimeles Plimmeleiodikeio Peiraios) – Grecia) – Procedimiento penal contra AB (Procedimiento prejudicial – Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia – Respuesta que puede deducirse claramente de la jurisprudencia o que no suscita ninguna duda razonable – Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen – Artículo 54 – Artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea – Principio non bis in idem – Ámbito de aplicación – Sentencia por la que se ordena el internamiento de un individuo en un establecimiento para personas con trastorno mental que hayan cometido una infracción penal – Suspensión a condición de que dicho individuo siga un tratamiento médico) [DO C, C/2025/1871, 7.4.2025]

Fallo del Tribunal:
"El artículo 54 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la Supresión Gradual de los Controles en las Fronteras Comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990 y que entró en vigor el 26 de marzo de 1995, en relación con el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a que un Estado miembro incoe diligencias penales contra una persona sospechosa de haber cometido una infracción, cuando un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, mediante sentencia que ha adquirido firmeza, determinó que esa persona había cometido los mismos hechos que los que han dado lugar a esas diligencias, declaró a dicha persona inimputable por padecer trastornos psiquiátricos y ordenó su internamiento en un establecimiento para personas con trastorno mental que hayan cometido una infracción penal, con suspensión condicional del internamiento, con un período de prueba de cinco años, cuyas condiciones, a saber, el seguimiento de un tratamiento médico, se cumplen."

NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-26/25, Bukla: Petición de decisión prejudicial planteada por el Szegedi Törvényszék (Hungría) el 17 de enero de 2025 – PQ / Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság Dél-alföldi Regionális Igazgatóság, Alkotmányvédelmi Hivatal [DO C, C/2025/1879, 7.4.2025]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Deben interpretarse los artículos 5, 12 y 13 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (en lo sucesivo, «Directiva sobre retorno»), en relación con los artículos 7, 24, 41 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), en el sentido de que se oponen a la práctica de un Estado miembro consistente en adoptar una decisión de retorno contra un nacional de un tercer país, los miembros de cuya familia (hijos menores de edad, pareja de hecho) son nacionales de un Estado miembro de la Unión y habitan en este, sin examinar previamente los criterios establecidos en el artículo 5 de la Directiva sobre retorno y en los artículos 7 y 24 de la Carta?
2) ¿Deben interpretarse los artículos 5, 12 y 13 de la Directiva sobre retorno, en relación con los artículos 7, 24 y 51, apartado 1, así como con el artículo 52, apartado 1, de la Carta, en el sentido de que se oponen a la práctica de un Estado miembro en virtud de la cual se adopta una resolución en materia de extranjería por la que se decreta el retorno sobre la base de una propuesta no motivada de la autoridad especializada que determina únicamente que existe un peligro o una vulneración relativos a la seguridad nacional, la seguridad pública o el orden público, propuesta que vincula a la autoridad de extranjería, es imperativa y ha sido emitida sin efectuar un examen en profundidad acerca de la existencia de las razones de seguridad nacional, seguridad pública u orden público en el caso concreto y sin tomar en consideración las circunstancias individuales ni los requisitos de necesidad y proporcionalidad?
3) ¿Deben interpretarse los artículos 5, 12 y 13 de la Directiva sobre retorno, en relación con el artículo 47 de la Carta —así como, en su caso, con los artículos 7 y 24 de esta—, en el sentido de que exigen a la autoridad de un Estado miembro que haya adoptado una decisión de retorno por un motivo relativo a razones de seguridad nacional o de orden público o de seguridad pública o a la autoridad especializada que haya determinado el carácter confidencial que velen por que se garantice en todo caso al interesado, nacional de un tercer país, y a su representante legal el derecho a conocer al menos la esencia de la información y datos confidenciales o clasificados en que se sustenta la resolución basada en dicho motivo y a hacer uso de esa información o datos en el procedimiento relativo a esa misma resolución, en el supuesto de que la autoridad competente considere que tal comunicación sería contraria a las razones de seguridad nacional?
4) En caso de respuesta afirmativa, ¿qué debe entenderse exactamente por «la esencia» de los motivos confidenciales en que se basa tal resolución, a la vista de los artículos 41 y 47 de la Carta?"


BOE de 7.4.2025


- Resolución de 25 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Vinaròs, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 25 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Villarreal/Vila-real, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 26 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en la Oficina Consular de Kuwait, para el funcionamiento de la misma conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 26 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en la Oficina Consular de Riad, para el funcionamiento de la misma conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 26 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Cervera, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 26 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de La Bisbal d'Empordà, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 26 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en la Oficina Consular de Ankara, para el funcionamiento de la misma conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 26 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en la Oficina Consular de Doha, para el funcionamiento de la misma conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 26 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en la Oficina Consular de Estambul, para el funcionamiento de la misma conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Nota: Mediante las presentes resoluciones se aprueban la entrada en servicio efectivo de la aplicación informática denominada DICIREG, del Ministerio de Justicia, que permite el funcionamiento del Registro Civil conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011 en las oficinas del Registro Civil de los siguientes partidos judiciales u Oficinas Consulares y en las fechas indicadas:
- Vinaròs, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Vinaròs y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Alcalà de Xivert, Ares del Maestrat, Benicarló, Càlig, Canet lo Roig, Castell de Cabres, Castellfort, Catí, Cervera del Maestre, Cinctorres, Forcall, Herbers, La Jana, La Mata de Morella, La Pobla de Benifassà, La Salzadella, Morella, Olocau del Rey, Palanques, Peníscola/Peñíscola, Portell de Morella, Rossell, San Rafael del Río, Sant Jordi/San Jorge, Sant Mateu, Santa Magdalena de Pulpis, Tírig, Todolella, Traiguera, Vallibona, Villores, Xert y Zorita del Maestrazgo, a las 00:00 horas del 22 de abril de 2025.
- Villarreal/Vila-real, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Villarreal/Vila-real y a la oficina colaboradora del Registro Civil de Borriana/Burriana, a las 00:00 horas del 22 de abril de 2025.
- Oficina Consular del Registro Civil de Kuwait, a las 00:00 horas del 21 de abril de 2025.
- Oficina Consular del Registro Civil de Riad, a las 00:00 horas del 21 de abril de 2025.
- Cervera, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Cervera y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Anglesola, Belianes, Bellpuig, Castellnou de Seana, Ciutadilla, Els Omells de na Gaia, Els Plans de Sió, Estaràs, Granyanella, Granyena de Segarra, Guimerà, Guissona, Ivorra, Les Oluges, Maldà, Massoteres, Montoliu de Segarra, Montornès de Segarra, Nalec, Ossó de Sió, Preixana, Ribera d’Ondara, Sant Guim de Freixenet, Sant Guim de la Plana, Sant Martí de Riucorb, Sant Ramon, Talavera, Tàrrega, Tarroja de Segarra, Torrefeta i Florejacs, Vallbona de les Monges, Verdú, Vilagrassa, Vilanova de Bellpuig y Vila-sana, a las 00:00 horas del 12 de mayo de 2025.
- La Bisbal d’Empordà, que comprende la Oficina General del Registro Civil de La Bisbal d’Empordà y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Albons, Begur, Bellcaire d’Empordà, Colomers, Corçà, Cruïlles, Monells i Sant Sadurní de l’Heura, Foixà, Fontanilles, Forallac, Garrigoles, Gualta, Jafre, La Pera, La Tallada d’Empordà, Mont-ras, Palafrugell, Palamós, Palau-sator, Pals, Parlavà, Regencós, Rupià, Serra de Daró, Torrent, Torroella de Montgrí, Ullà, Ullastret, Ultramort, Vall-llobrega, Verges y Vilopriu, a las 00:00 horas del 5 de mayo de 2025.
- Oficina Consular del Registro Civil de Ankara, a las 00:00 horas del 21 de abril de 2025.
- Oficina Consular del Registro Civil de Doha, a las 00:00 horas del 21 de abril de 2025.
- Oficina Consular del Registro Civil de Estambul, a las 00:00 horas del 21 de abril de 2025.

Mientras no entre en vigor el nuevo Reglamento de Registro Civil será de aplicación lo dispuesto en la Instrucción de 16 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerdan las pautas y criterios para apoyar la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática DICIREG, conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011 (véase la entrada de este blog del día 23.9.2021), modificada por la Instrucción de 3 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y las demás Instrucciones, Circulares y Resoluciones que han sido dictadas hasta el momento, en relación con la aplicación de la Ley 20/2011 (véase la entrada de este blog del día 9.6.2022).

[BOE n. 84, de 7.4.2025]

 

domingo, 6 de abril de 2025

XII Certamen Internacional de Derecho Internacional Privado Millennium DIPr.


XII CERTAMEN INTERNACIONAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO MILLENNIUM DIPr.

 

Se convoca la Duodécima edición del Certamen Internacional de Derecho Internacional Privado Millennium DIPr, que se celebrará íntegramente de forma presencial. Su objeto es la difusión de esta rama del Derecho mediante la elaboración de trabajos específicos sobre la disciplina. El Certamen se desarrollará en las siguientes categorías:

CATEGORÍA EGRESADOS y PROFESIONALES

Podrán participar profesionales del Derecho, Licenciados, Graduados, post-graduados con título Máster, Doctores en Derecho o titulados en dobles licenciaturas o grados en las que se haya impartido la asignatura Derecho Internacional Privado residentes o nacionales de un país de la Unión Europea o terceros Estados.

La participación consistirá en la elaboración de una comunicación científica sobre un asunto de Derecho Internacional Privado o Derecho Interregional. Se valorará muy positivamente la presentación, por parte de los profesionales, de supuestos reales de Derecho Internacional Privado, de los que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de su profesión.

En esta fase de selección de las comunicaciones, no es necesario enviar el trabajo completo, basta con remitir el resumen o abstract del mismo redactado en español, francés, inglés, italiano o portugués.

El Comité Científico seleccionará las prepuestas que, a su juicio, presenten una mayor calidad técnica, claridad en la exposición y aportación novedosa a la materia. Los trabajos serán expuestos oralmente el día del Certamen. La exposición consistirá en la presentación, durante 10 minutos, de los aspectos más relevantes del tema objeto de comunicación.

Todos ellos recibirán un diploma acreditativo de su participación y selección en la fase final. Los trabajos que no hayan sido seleccionados para la fase final recibirán un certificado acreditativo de su participación en el Certamen Internacional.

El Despacho profesional o entidad a que represente el profesional, recibirá además distinción Millennium DIPr. por contribuir a la difusión del conocimiento del Derecho Internacional Privado.

 

CATEGORÍA ESTUDIANTES

Podrán participar todos los estudiantes de la asignatura Derecho Internacional Privado nacionales o residentes en cualquier país de la Unión Europea o terceros Estados, bien del Grado en Derecho, bien de dobles Grados en los que se imparta la materia Derecho Internacional Privado. Pertenecen a esta categoría aquellos estudiantes que hayan cursado su carrera en el presente año universitario 2024-2025. Asimismo, se incluyen en esta categoría los estudiantes de Máster, que durante la carrera hayan cursado la asignatura de Derecho Internacional Privado.

En esta categoría, la participación consistirá en la elaboración de un póster, de autoría exclusiva de los participantes, en el que se analice una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea o de otros Tribunales, incluidas Resoluciones de la Dirección General de seguridad y fe pública, en materia de Derecho Internacional Privado. Se aceptan pósters en coautoría de máximo 2 personas.

El póster puede ser redactado en español, francés, inglés, italiano o portugués.

El Comité Científico seleccionará los pósters que, a su juicio, presenten una mayor calidad y claridad en la presentación.

Los pósters seleccionados, serán impresos y expuestos, para que todos los asistentes al Certamen los puedan observar y compartir ideas con sus autores.

Asimismo, de entre los pósters seleccionados para su exposición física, el Comité Científico seleccionará hasta un máximo de 8, para su exposición oral el día del Certamen. La exposición consistirá en la presentación, durante 5 minutos, de los aspectos más relevantes de la sentencia objeto de análisis en el póster.

El póster, redactado en español, francés, inglés, italiano o portugués, debe incluir el logo de la Universidad de Zaragoza y el de Millennium DIPr. y deben ajustarse a un tamaño DIN A0 (841x1189), en sentido vertical. Todos aquellos pósters que no cumplan este requisito, serán eliminados automáticamente, sin entrar a valorar su contenido.

Se recomienda no introducir excesiva información y emplear un tipo de letra que se visualice con claridad, en un tamaño relativamente grande. Dentro del póster se pueden incluir esquemas, gráficos, figuras, fotos etc. que faciliten su comprensión.

A modo de orientación acerca de cómo realizar un póster científico, puede consultarse el siguiente enlace

En cualquier caso, se reitera la necesidad de que el póster esté configurado desde el inicio en un tamaño DIN A0, por lo que antes de emplear algún programa específico de creación de pósters, es recomendable asegurarse de que permite configurar la página, ya que algunos no lo admiten. Si se emplease Power Point, antes de comenzar el diseño del póster, hay que configurar la diapositiva, accediendo a “diseño”, “configurar página”, e introduciendo de ancho 84.1 cm, y de alto 118.9 cm.

Tras observar y valorar todos los pósters, el Tribunal hará pública la elección de aquel que, a su juicio, presente mayor valor en la trasferencia científica.

Entre los asistentes al Certamen también se realizará una votación presencial para elegir el póster que, desde su punto de vista, merece un reconocimiento especialmente positivo.

Asimismo, se realizará otra votación a través de las Redes Sociales, en la que se podrá seleccionar, a juicio de los internautas, cuál es el mejor póster.

Todos los pósters seleccionados recibirán un diploma acreditativo de su selección para la Fase final del Certamen. Aquellos que no hayan sido seleccionados para la fase final recibirán un certificado acreditativo de su participación en el Certamen Internacional.

 

Premio especial: Derecho Notarial Internacional e Interregional

En colaboración con el Colegio Notarial de Aragón, y con el objetivo de promover el estudio del Derecho Notarial desde una perspectiva internacional e interregional, se convoca dentro de la presente categoría un accésit especial para aquellos trabajos que versen sobre sentencias o resoluciones relacionadas con el Derecho Notarial, desde una perspectiva transfronteriza o interregional.

El Comité Científico seleccionará los pósters que, a su juicio, presenten una mayor calidad y claridad en la presentación.

Los pósters seleccionados, serán impresos y expuestos, para que todos los asistentes al Certamen los puedan observar y compartir ideas con sus autores.

Además, el Comité Científico seleccionará, al menos, los 2 mejores pósters presentados en esta categoría. Éstos serán expuestos oralmente ante el Tribunal en los términos establecidos en el apartado anterior. Se entregará un accésit especial al mejor trabajo, así como un diploma acreditativo de su participación a los finalistas.


La defensa de los trabajos de ambas categorías y la exposición de los pósters se realizará el 9 de mayo de 2025 en la Universidad de Zaragoza.

Todos los trabajos seleccionados, así como los pósters podrán ser publicados, a criterio del Comité Científico, en la página web de Millennium DIPr. en el apartado correspondiente a “opinión y actualidad”.

Corresponde al Comité Científico la interpretación de cualquier aspecto relacionado con las presentes bases. La participación en el presente Certamen supone la aceptación de todas las bases del mismo.


REMISIÓN DE LOS TRABAJOS

Los participantes en el Certamen Internacional deberán remitir por correo electrónico a la dirección mcheliz@millenniumdipr.com su solicitud junto con el trabajo elaborado (basta con el abstract en la categoría de profesionales) y, en el caso de la categoría de estudiantes, el póster, haciendo constar los siguientes datos:

  • Categoría por la que se presenta
  • Nombres y apellidos del autor, nacionalidad, dirección postal, teléfono de contacto y dirección electrónica
  • Universidad de procedencia y grupo
  • Despacho o estudio legal al que pertenece o categoría profesional

El plazo de presentación de trabajos, tanto para la categoría de estudiantes como la de egresados y profesionales, concluirá el día 16 de abril de 2025 a las 23:00h (plazo improrrogable). Durante el mes de abril se dará a conocer el nombre de los seleccionados para la fase final.

 

Revista de revistas (2 de febrero a 6 de abril)

 

- Actualidad Civil: 2025, núm. 2; 2025, núm. 3.

- Anuario de los Cursos de Derechos Humanos de Donostia-San Sebastián - Donostiako Giza Eskubideei Buruzko Ikastaroen Urtekaria: núm. 24 (2024).

- Cuadernos Europeos de Deusto: núm. 72 (2025) [Primera activación de la Directiva de protección temporal: Ucrania]

- Eucrim - The European Criminal Law Associations' fórum: 2024, núm. 3 [Digitalisation of Justice]; 2024, núm. 4 [25th Anniversary of the European Anti-Fraud Office].

- Freedom, Security & Justice: 2025, núm. 1.

- LA LEY Insolvencia: núm. 34 (2025).

- LA LEY Probática: núm. 19 (2025).

- Ordine Internazionale e Diritti Umani: 2024, núm. 1; 2024, Extraordinario 1; 2024, núm. 2; 2024, núm. 3; 2024, núm. 4; 2024, núm. 5; 2025, núm. 1.

Revista Española de Derecho del Trabajo: núm. 281 (2024); núm. 282 (2025); núm. 283 (2025); núm. 284 (2025)

- Revista Española de Seguros: núm. 200 (2024).

- Revista General de Derecho de los Sectores Regulados: núm. 14 (2024).

- Revue de Droit International et de Droit Comparé: 2024, núm. 3; 2024, núm. 4.

- Zeitschrift für europäisches Privatrecht - ZEuP: 2024, núm. 3; 2024, núm. 4; 2025, núm. 1.


viernes, 4 de abril de 2025

Bibliografía - Derecho de acceso y decisiones automatizadas en el ámbito de blanqueo de capitales en Holanda


- Derecho de acceso y decisiones automatizadas en el ámbito de blanqueo de capitales según el caso C/09/662309 / HA RK 24-104
María Soledad Capozzi Miranda
LA LEY Privacidad, núm. 23, enero-marzo 2025

El Tribunal de la Haya resuelve sobre la demanda de un interesado que pide un derecho de acceso a la información relacionado con el sistema transaccional de las entidades financieras y, si es necesario dar explicación sobre la lógica aplicada ante un tratamiento realizado en cumplimiento de la normativa de blanqueo de capitales para conocer el propósito e índole de la relación de negocio que tiene con sus clientes.

 

DOUE de 4.4.2025


- Informe especial 13/2025 del Tribunal de Cuentas Europeo: Apoyo del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia a la transición digital en los Estados miembros de la UE — Una oportunidad perdida para aplicar un enfoque estratégico al abordar las necesidades digitales
[DO C, C/2025/2151, 4.4.2025]

Nota: El Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (MRR), dotado de 150 000 millones de euros, proporciona actualmente la mayor financiación de la UE para la transformación digital en la Unión. Se evalúa si las medidas digitales incluidas en los planes nacionales abordan las principales necesidades digitales que se indicaron anteriormente y si contribuyen eficazmente a la transición digital. El TCE constata que algunos Estados miembros no destinaban la financiación de la UE de manera prioritaria a medidas que abordaran sus principales necesidades digitales. Además, los indicadores comunes del MRR no se ajustan adecuadamente a los de la estrategia digital de la UE, lo que limita su capacidad para medir la contribución real del MRR a la transición digital. El Informe recuerda que futuros regímenes de financiación con objetivos digitales incluyan, de manera clara, la exigencia de que se aborden las principales necesidades digitales detectadas y de que se cuente con indicadores de rendimiento que se ajusten a los objetivos de la política digital de la UE.

Véase el Informe [aquí]

 

jueves, 3 de abril de 2025

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (3.4.2025)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 3 de abril de 2025, en el asunto C‑807/23 (Jones Day): Procedimiento prejudicial — Libre circulación de los trabajadores — Artículo 45 TFUE — Abogados — Formación de los abogados en prácticas — Restricción territorial — Normativa nacional que exige la realización de una parte del período de formación de un abogado en prácticas con un abogado que tenga su domicilio social en el territorio nacional.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 45 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que imponga la realización de una parte determinada de un período de prácticas, necesario para el acceso a la profesión de abogado y durante el cual el abogado en prácticas dispone de cierto poder de representación ante los órganos jurisdiccionales de ese Estado miembro, con un abogado establecido en dicho Estado miembro, lo que excluye que dicha parte del referido período de prácticas pueda realizarse con un abogado establecido en otro Estado miembro aunque este abogado esté inscrito en un colegio de abogados del primer Estado miembro y aunque las actividades realizadas en el curso de esas prácticas se refieran al Derecho de ese primer Estado miembro, y que no permita, por tanto, a los juristas de que se trata realizar dicha parte en otro Estado miembro, siempre que los citados juristas prueben ante las autoridades nacionales competentes que, tal como va a realizarse, la referida parte puede proporcionarles una formación y una experiencia equivalentes a las que proporciona un período de prácticas con un abogado establecido en el primer Estado miembro."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 3 de abril de 2025, en el asunto C‑283/24 [Barouk]: Procedimiento prejudicial — Política de asilo — Protección internacional — Directiva 2013/32/UE — Artículo 46, apartado 3 — Exigencia de un examen completo y ex nunc — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho a la tutela judicial efectiva — Alcance de la competencia del órgano judicial de primera instancia — Normativa nacional que no establece la facultad de ordenar la práctica de un reconocimiento médico del solicitante de protección internacional.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y del artículo 4 TUE, apartado 3,
debe interpretarse en el sentido de que,
para cumplir el requisito de examen completo y ex nunc establecido en dicho artículo 46, apartado 3, un órgano jurisdiccional nacional de primera instancia que conozca de un recurso contra una resolución de la autoridad decisoria por la que se deniega una solicitud de protección internacional debe disponer de la facultad de ordenar la práctica de un reconocimiento médico del solicitante de protección internacional cuando considere que es necesario o pertinente recurrir a dicho reconocimiento a efectos de la evaluación de su solicitud."

- CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT, presentadas el 3 de abril de 2025, en los asuntos acumulados C‑672/23 (Electricity & Water Authority of the Government of Bahrain y otros) y C‑673/23 (Smurfit Kappa Europe y otros): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Gerechtshof Amsterdam (Tribunal de Apelación de Ámsterdam, Países Bajos)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Competencia judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Competencias especiales — Artículo 8, apartado 1 — Competencia internacional y territorial — Pluralidad de demandados — Relación estrecha — Artículo 101 TFUE — Concepto de “empresa” — Responsabilidad solidaria — Responsabilidad de primer y de segundo grado — Indemnización por daños y perjuicios en virtud del Derecho de la Unión en materia de prácticas colusorias — Causalidad — Daños causados fuera del EEE.

Nota: La AG propone al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas:
"1a. Existe una relación estrecha, en el sentido del artículo 8, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, entre las demandas presentadas contra sociedades respecto de las cuales existen indicios claros de que forman parte de empresas en el sentido del Derecho de la competencia que han cometido conjuntamente una infracción de la prohibición de las prácticas colusorias establecida en el Derecho de la Unión, siempre que no quepa excluir a priori que las sociedades demandadas pertenecen a las empresas afectadas.
1b. La previsibilidad del foro en el marco de la determinación de la competencia con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis no es un elemento constitutivo, sino un principio general que debe tenerse en cuenta al interpretar cualquier norma de competencia especial prevista en dicho Reglamento.
2. Si bien, al examinar la competencia con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, deben tenerse en cuenta las posibilidades de que prospere la demanda contra el demandado de conexión, solo deben tenerse en cuenta como indicio de que el demandante no ha creado artificialmente las condiciones para la aplicación de dicha disposición, lo que puede ocurrir cuando la demanda es manifiestamente infundada.
3a. El hecho de que el perjuicio alegado en una acción por daños y perjuicios en materia de prácticas colusorias ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro se haya producido fuera del Espacio Económico Europeo no implica que deba considerarse que dicha demanda es manifiestamente infundada a efectos del examen de la competencia.
3b. La presunción iuris tantum según la cual una sociedad matriz que posee directa o indirectamente la totalidad o la casi totalidad del capital de una filial ejerce una influencia decisiva sobre dicha filial puede aplicarse en los litigios sobre daños y perjuicios derivados de cárteles.
3c. La actividad de una sociedad holding intermedia que exclusivamente gestiona y posee participaciones puede tener una relación concreta con el objeto de una infracción del Derecho de la competencia de la que se considere responsable a su sociedad matriz dominante. Así ocurre, en particular, cuando una filial de la sociedad holding intermedia, sobre la que esta ejerce a su vez una influencia decisiva, realice una actividad económica que tenga una relación concreta con el objeto de la infracción cometida por la sociedad matriz.
4. En virtud del artículo 8, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, solo un demandado domiciliado en la circunscripción del órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la demanda puede ser considerado demandado de conexión, ya que esta disposición regula directamente no solo la competencia internacional, sino también la territorial. Ello no impide una remisión interna a otro órgano jurisdiccional del mismo Estado miembro, siempre que ello no ponga en peligro la aplicación efectiva del Reglamento."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NICHOLAS EMILIOU, presentadas el 3 de abril de 2025, en el asunto C‑525/23 [Oti]: [Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital, Hungría)] Procedimiento prejudicial — Migración — Directiva (UE) 2016/801 — Requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de voluntariado — Denegación de la renovación del permiso de residencia — Artículo 7, apartado 1, letra e) — “Recursos suficientes” — Jurisprudencia del Tribunal Supremo nacional que establece como requisitos la adquisición de los recursos con carácter definitivo y la coherencia de las declaraciones relativas a la naturaleza de esos recursos — Compatibilidad de estos requisitos con el Derecho de la Unión.

Nota: El AG propone al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas del siguiente modo:
"El artículo 7, apartado 1, letra e), de la Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair,
debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «recursos suficientes» no permite a los Estados miembros introducir un requisito que condicione la concesión de un permiso de residencia con arreglo a dicha Directiva al hecho de que los recursos procedentes de una tercera persona que no sea un «miembro de la familia», en el sentido del Derecho nacional, deban haber sido adquiridos con carácter definitivo por el solicitante, es decir, como donación, y no como préstamo, y con la capacidad de disponer de ellos como propios, sin restricción alguna, de modo que formen parte, efectivamente, de sus propios ingresos o de su patrimonio. Esta disposición tampoco permite a los Estados miembros denegar la concesión de un permiso de residencia en virtud de dicha Directiva por el mero hecho de que las declaraciones efectuadas por el solicitante en cuanto a la naturaleza de los recursos de que dispone, en particular, por lo que respecta a cómo han sido adquiridos y a su carácter definitivo, no hayan sido coherentes a lo largo del procedimiento, sin darle la oportunidad de aclarar esos elementos ni informarle de que su solicitud puede ser denegada por este motivo. El hecho de que estos requisitos sean impuestos por el más alto órgano jurisdiccional nacional resulta, en este sentido, irrelevante."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR, presentadas el 3 de abril de 2025, en el asunto C‑641/23 [Dubers]: [Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco 2008/909/JAI — Reconocimiento de sentencias por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en otro Estado miembro — Artículo 7, apartados 3 y 4 — Artículo 9, apartado 1, letra d) — Motivo para el no reconocimiento y la no ejecución — Posibilidad de denegar el reconocimiento y la ejecución de una condena impuesta a raíz de una entrega supeditada a garantía de devolución — Artículo 25 — Ejecución de condenas a raíz de una orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea — Artículo 2, apartado 4 — Requisito de la doble tipificación — Artículo 4, punto 1 — Motivo de no ejecución facultativa de la orden de detención europea — Artículo 5, punto 3 — Orden de detención europea emitida a efectos de entablar acciones penales — Entrega supeditada a la condición de que la persona reclamada sea devuelta al Estado miembro de ejecución para cumplir en este la pena o la medida de seguridad privativas de libertad que pudiere pronunciarse en su contra en el Estado miembro emisor.

Nota: El AG propone al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada del siguiente modo:
"El artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, y el artículo 9, apartado 1, letra d), y el artículo 25 de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299,
deben interpretarse en el sentido de que,
en una situación en la que, en ausencia de doble tipificación, la autoridad judicial de ejecución no hace uso de la facultad de invocar el motivo de no ejecución contemplado en el artículo 4, punto 1, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, y procede a la entrega de la persona reclamada supeditando dicha entrega a una garantía de devolución, de conformidad con el artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584, la autoridad competente del Estado miembro de ejecución no puede, en principio, en la fase del reconocimiento y de la ejecución de la sentencia condenatoria dictada contra esta persona, invocar el motivo de no reconocimiento y de no ejecución previsto en el artículo 9, apartado 1, letra d), de la Decisión Marco 2008/909, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, que también se basa en la ausencia de doble tipificación.
Sin embargo, ante un cambio de circunstancias tras la entrega que permita justificar que la pena o la medida privativas de libertad se ejecute en el Estado miembro emisor y no en el Estado miembro de ejecución y en el supuesto de que, pese a ese cambio de circunstancias, no se haya levantado la garantía de devolución a raíz de las consultas mantenidas entre las autoridades competentes de esos dos Estados miembros de conformidad con el artículo 4, apartados 2 a 5, de la Decisión Marco 2008/909, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, el artículo 25 de la Decisión Marco 2008/909 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que la autoridad competente del Estado miembro de ejecución tenga la posibilidad de invocar el motivo de no reconocimiento y de no ejecución contemplado en el artículo 9, apartado 1, letra d), de dicha Decisión Marco."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR, presentadas el 3 de abril de 2025, en el asunto C‑713/23 (Wojewoda Mazowiecki): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Polonia)] Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Derecho de libre circulación y libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Matrimonio entre dos ciudadanos de la Unión del mismo sexo — Obligación del Estado miembro de origen de dichos ciudadanos de reconocer y transcribir el certificado de matrimonio expedido por otro Estado miembro — Normativa o práctica nacional del Estado miembro de origen que no admite el reconocimiento ni la inscripción en un Registro Civil de un certificado de matrimonio entre personas del mismo sexo.

Nota: El AG propone al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada:
"El artículo 20 TFUE y el artículo 21 TFUE, apartado 1, en relación con el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea
deben interpretarse en el sentido de que
no se oponen a una normativa del Estado miembro cuya nacionalidad ostenta un ciudadano de la Unión que no permite transcribir en un Registro Civil su certificado de matrimonio con una persona del mismo sexo, expedido legalmente en otro Estado miembro, con ocasión del ejercicio de su libertad de circulación y de residencia, cuando existen, en el primer Estado miembro, otros medios para garantizar a las personas del mismo sexo un reconocimiento de su matrimonio frente a terceros.
En cambio, las disposiciones citadas sí se oponen a una normativa o práctica de un Estado miembro del que sea nacional un ciudadano de la Unión que no permiten reconocer, por cualquier medio o documento acreditativo del vínculo matrimonial y del apellido elegido por las personas casadas, su matrimonio celebrado legalmente en otro Estado miembro con una persona del mismo sexo, con ocasión del ejercicio de su libertad de circulación y de residencia, debido a que el primer Estado miembro no reconoce ese matrimonio."