viernes, 4 de abril de 2025

Bibliografía - Derecho de acceso y decisiones automatizadas en el ámbito de blanqueo de capitales en Holanda


- Derecho de acceso y decisiones automatizadas en el ámbito de blanqueo de capitales según el caso C/09/662309 / HA RK 24-104
María Soledad Capozzi Miranda
LA LEY Privacidad, núm. 23, enero-marzo 2025

El Tribunal de la Haya resuelve sobre la demanda de un interesado que pide un derecho de acceso a la información relacionado con el sistema transaccional de las entidades financieras y, si es necesario dar explicación sobre la lógica aplicada ante un tratamiento realizado en cumplimiento de la normativa de blanqueo de capitales para conocer el propósito e índole de la relación de negocio que tiene con sus clientes.

 

DOUE de 4.4.2025


- Informe especial 13/2025 del Tribunal de Cuentas Europeo: Apoyo del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia a la transición digital en los Estados miembros de la UE — Una oportunidad perdida para aplicar un enfoque estratégico al abordar las necesidades digitales
[DO C, C/2025/2151, 4.4.2025]

Nota: El Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (MRR), dotado de 150 000 millones de euros, proporciona actualmente la mayor financiación de la UE para la transformación digital en la Unión. Se evalúa si las medidas digitales incluidas en los planes nacionales abordan las principales necesidades digitales que se indicaron anteriormente y si contribuyen eficazmente a la transición digital. El TCE constata que algunos Estados miembros no destinaban la financiación de la UE de manera prioritaria a medidas que abordaran sus principales necesidades digitales. Además, los indicadores comunes del MRR no se ajustan adecuadamente a los de la estrategia digital de la UE, lo que limita su capacidad para medir la contribución real del MRR a la transición digital. El Informe recuerda que futuros regímenes de financiación con objetivos digitales incluyan, de manera clara, la exigencia de que se aborden las principales necesidades digitales detectadas y de que se cuente con indicadores de rendimiento que se ajusten a los objetivos de la política digital de la UE.

Véase el Informe [aquí]

 

jueves, 3 de abril de 2025

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (3.4.2025)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 3 de abril de 2025, en el asunto C‑807/23 (Jones Day): Procedimiento prejudicial — Libre circulación de los trabajadores — Artículo 45 TFUE — Abogados — Formación de los abogados en prácticas — Restricción territorial — Normativa nacional que exige la realización de una parte del período de formación de un abogado en prácticas con un abogado que tenga su domicilio social en el territorio nacional.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 45 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que imponga la realización de una parte determinada de un período de prácticas, necesario para el acceso a la profesión de abogado y durante el cual el abogado en prácticas dispone de cierto poder de representación ante los órganos jurisdiccionales de ese Estado miembro, con un abogado establecido en dicho Estado miembro, lo que excluye que dicha parte del referido período de prácticas pueda realizarse con un abogado establecido en otro Estado miembro aunque este abogado esté inscrito en un colegio de abogados del primer Estado miembro y aunque las actividades realizadas en el curso de esas prácticas se refieran al Derecho de ese primer Estado miembro, y que no permita, por tanto, a los juristas de que se trata realizar dicha parte en otro Estado miembro, siempre que los citados juristas prueben ante las autoridades nacionales competentes que, tal como va a realizarse, la referida parte puede proporcionarles una formación y una experiencia equivalentes a las que proporciona un período de prácticas con un abogado establecido en el primer Estado miembro."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 3 de abril de 2025, en el asunto C‑283/24 [Barouk]: Procedimiento prejudicial — Política de asilo — Protección internacional — Directiva 2013/32/UE — Artículo 46, apartado 3 — Exigencia de un examen completo y ex nunc — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho a la tutela judicial efectiva — Alcance de la competencia del órgano judicial de primera instancia — Normativa nacional que no establece la facultad de ordenar la práctica de un reconocimiento médico del solicitante de protección internacional.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y del artículo 4 TUE, apartado 3,
debe interpretarse en el sentido de que,
para cumplir el requisito de examen completo y ex nunc establecido en dicho artículo 46, apartado 3, un órgano jurisdiccional nacional de primera instancia que conozca de un recurso contra una resolución de la autoridad decisoria por la que se deniega una solicitud de protección internacional debe disponer de la facultad de ordenar la práctica de un reconocimiento médico del solicitante de protección internacional cuando considere que es necesario o pertinente recurrir a dicho reconocimiento a efectos de la evaluación de su solicitud."

- CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT, presentadas el 3 de abril de 2025, en los asuntos acumulados C‑672/23 (Electricity & Water Authority of the Government of Bahrain y otros) y C‑673/23 (Smurfit Kappa Europe y otros): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Gerechtshof Amsterdam (Tribunal de Apelación de Ámsterdam, Países Bajos)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Competencia judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Competencias especiales — Artículo 8, apartado 1 — Competencia internacional y territorial — Pluralidad de demandados — Relación estrecha — Artículo 101 TFUE — Concepto de “empresa” — Responsabilidad solidaria — Responsabilidad de primer y de segundo grado — Indemnización por daños y perjuicios en virtud del Derecho de la Unión en materia de prácticas colusorias — Causalidad — Daños causados fuera del EEE.

Nota: La AG propone al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas:
"1a. Existe una relación estrecha, en el sentido del artículo 8, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, entre las demandas presentadas contra sociedades respecto de las cuales existen indicios claros de que forman parte de empresas en el sentido del Derecho de la competencia que han cometido conjuntamente una infracción de la prohibición de las prácticas colusorias establecida en el Derecho de la Unión, siempre que no quepa excluir a priori que las sociedades demandadas pertenecen a las empresas afectadas.
1b. La previsibilidad del foro en el marco de la determinación de la competencia con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis no es un elemento constitutivo, sino un principio general que debe tenerse en cuenta al interpretar cualquier norma de competencia especial prevista en dicho Reglamento.
2. Si bien, al examinar la competencia con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, deben tenerse en cuenta las posibilidades de que prospere la demanda contra el demandado de conexión, solo deben tenerse en cuenta como indicio de que el demandante no ha creado artificialmente las condiciones para la aplicación de dicha disposición, lo que puede ocurrir cuando la demanda es manifiestamente infundada.
3a. El hecho de que el perjuicio alegado en una acción por daños y perjuicios en materia de prácticas colusorias ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro se haya producido fuera del Espacio Económico Europeo no implica que deba considerarse que dicha demanda es manifiestamente infundada a efectos del examen de la competencia.
3b. La presunción iuris tantum según la cual una sociedad matriz que posee directa o indirectamente la totalidad o la casi totalidad del capital de una filial ejerce una influencia decisiva sobre dicha filial puede aplicarse en los litigios sobre daños y perjuicios derivados de cárteles.
3c. La actividad de una sociedad holding intermedia que exclusivamente gestiona y posee participaciones puede tener una relación concreta con el objeto de una infracción del Derecho de la competencia de la que se considere responsable a su sociedad matriz dominante. Así ocurre, en particular, cuando una filial de la sociedad holding intermedia, sobre la que esta ejerce a su vez una influencia decisiva, realice una actividad económica que tenga una relación concreta con el objeto de la infracción cometida por la sociedad matriz.
4. En virtud del artículo 8, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, solo un demandado domiciliado en la circunscripción del órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la demanda puede ser considerado demandado de conexión, ya que esta disposición regula directamente no solo la competencia internacional, sino también la territorial. Ello no impide una remisión interna a otro órgano jurisdiccional del mismo Estado miembro, siempre que ello no ponga en peligro la aplicación efectiva del Reglamento."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NICHOLAS EMILIOU, presentadas el 3 de abril de 2025, en el asunto C‑525/23 [Oti]: [Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital, Hungría)] Procedimiento prejudicial — Migración — Directiva (UE) 2016/801 — Requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de voluntariado — Denegación de la renovación del permiso de residencia — Artículo 7, apartado 1, letra e) — “Recursos suficientes” — Jurisprudencia del Tribunal Supremo nacional que establece como requisitos la adquisición de los recursos con carácter definitivo y la coherencia de las declaraciones relativas a la naturaleza de esos recursos — Compatibilidad de estos requisitos con el Derecho de la Unión.

Nota: El AG propone al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas del siguiente modo:
"El artículo 7, apartado 1, letra e), de la Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair,
debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «recursos suficientes» no permite a los Estados miembros introducir un requisito que condicione la concesión de un permiso de residencia con arreglo a dicha Directiva al hecho de que los recursos procedentes de una tercera persona que no sea un «miembro de la familia», en el sentido del Derecho nacional, deban haber sido adquiridos con carácter definitivo por el solicitante, es decir, como donación, y no como préstamo, y con la capacidad de disponer de ellos como propios, sin restricción alguna, de modo que formen parte, efectivamente, de sus propios ingresos o de su patrimonio. Esta disposición tampoco permite a los Estados miembros denegar la concesión de un permiso de residencia en virtud de dicha Directiva por el mero hecho de que las declaraciones efectuadas por el solicitante en cuanto a la naturaleza de los recursos de que dispone, en particular, por lo que respecta a cómo han sido adquiridos y a su carácter definitivo, no hayan sido coherentes a lo largo del procedimiento, sin darle la oportunidad de aclarar esos elementos ni informarle de que su solicitud puede ser denegada por este motivo. El hecho de que estos requisitos sean impuestos por el más alto órgano jurisdiccional nacional resulta, en este sentido, irrelevante."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR, presentadas el 3 de abril de 2025, en el asunto C‑641/23 [Dubers]: [Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco 2008/909/JAI — Reconocimiento de sentencias por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en otro Estado miembro — Artículo 7, apartados 3 y 4 — Artículo 9, apartado 1, letra d) — Motivo para el no reconocimiento y la no ejecución — Posibilidad de denegar el reconocimiento y la ejecución de una condena impuesta a raíz de una entrega supeditada a garantía de devolución — Artículo 25 — Ejecución de condenas a raíz de una orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea — Artículo 2, apartado 4 — Requisito de la doble tipificación — Artículo 4, punto 1 — Motivo de no ejecución facultativa de la orden de detención europea — Artículo 5, punto 3 — Orden de detención europea emitida a efectos de entablar acciones penales — Entrega supeditada a la condición de que la persona reclamada sea devuelta al Estado miembro de ejecución para cumplir en este la pena o la medida de seguridad privativas de libertad que pudiere pronunciarse en su contra en el Estado miembro emisor.

Nota: El AG propone al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada del siguiente modo:
"El artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, y el artículo 9, apartado 1, letra d), y el artículo 25 de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299,
deben interpretarse en el sentido de que,
en una situación en la que, en ausencia de doble tipificación, la autoridad judicial de ejecución no hace uso de la facultad de invocar el motivo de no ejecución contemplado en el artículo 4, punto 1, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, y procede a la entrega de la persona reclamada supeditando dicha entrega a una garantía de devolución, de conformidad con el artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584, la autoridad competente del Estado miembro de ejecución no puede, en principio, en la fase del reconocimiento y de la ejecución de la sentencia condenatoria dictada contra esta persona, invocar el motivo de no reconocimiento y de no ejecución previsto en el artículo 9, apartado 1, letra d), de la Decisión Marco 2008/909, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, que también se basa en la ausencia de doble tipificación.
Sin embargo, ante un cambio de circunstancias tras la entrega que permita justificar que la pena o la medida privativas de libertad se ejecute en el Estado miembro emisor y no en el Estado miembro de ejecución y en el supuesto de que, pese a ese cambio de circunstancias, no se haya levantado la garantía de devolución a raíz de las consultas mantenidas entre las autoridades competentes de esos dos Estados miembros de conformidad con el artículo 4, apartados 2 a 5, de la Decisión Marco 2008/909, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, el artículo 25 de la Decisión Marco 2008/909 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que la autoridad competente del Estado miembro de ejecución tenga la posibilidad de invocar el motivo de no reconocimiento y de no ejecución contemplado en el artículo 9, apartado 1, letra d), de dicha Decisión Marco."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR, presentadas el 3 de abril de 2025, en el asunto C‑713/23 (Wojewoda Mazowiecki): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Polonia)] Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Derecho de libre circulación y libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Matrimonio entre dos ciudadanos de la Unión del mismo sexo — Obligación del Estado miembro de origen de dichos ciudadanos de reconocer y transcribir el certificado de matrimonio expedido por otro Estado miembro — Normativa o práctica nacional del Estado miembro de origen que no admite el reconocimiento ni la inscripción en un Registro Civil de un certificado de matrimonio entre personas del mismo sexo.

Nota: El AG propone al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada:
"El artículo 20 TFUE y el artículo 21 TFUE, apartado 1, en relación con el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea
deben interpretarse en el sentido de que
no se oponen a una normativa del Estado miembro cuya nacionalidad ostenta un ciudadano de la Unión que no permite transcribir en un Registro Civil su certificado de matrimonio con una persona del mismo sexo, expedido legalmente en otro Estado miembro, con ocasión del ejercicio de su libertad de circulación y de residencia, cuando existen, en el primer Estado miembro, otros medios para garantizar a las personas del mismo sexo un reconocimiento de su matrimonio frente a terceros.
En cambio, las disposiciones citadas sí se oponen a una normativa o práctica de un Estado miembro del que sea nacional un ciudadano de la Unión que no permiten reconocer, por cualquier medio o documento acreditativo del vínculo matrimonial y del apellido elegido por las personas casadas, su matrimonio celebrado legalmente en otro Estado miembro con una persona del mismo sexo, con ocasión del ejercicio de su libertad de circulación y de residencia, debido a que el primer Estado miembro no reconoce ese matrimonio."


Bibliografía - Las cuestiones preliminares planteadas por los tribunales ordinarios objetando la doctrina del Tribunal Constitucional

 

- Las cuestiones preliminares planteadas por los tribunales ordinarios objetando la doctrina del Tribunal Constitucional: riesgos y consecuencias
José Carlos Fernández Rozas
LA LEY Unión Europea, Nº 135, Sección Tribuna, Abril 2025
[Texto del trabajo]


La reciente decisión de dos tribunales ordinarios españoles, la Audiencia Provincial de Sevilla y el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de plantear sendas cuestiones prejudiciales ante el TJUE ha reavivado el debate sobre el alcance del principio de primacía del Derecho de la Unión y la posición del Tribunal Constitucional español. Ambas iniciativas, en ámbitos distintos, uno penal y otro arbitral, cuestionan la compatibilidad entre la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y las obligaciones derivadas del Derecho de la Unión, particularmente en relación con la tutela judicial efectiva y la aplicación de normas imperativas como la legalidad penal y el derecho de la competencia. Este fenómeno inédito en el sistema jurídico español revela tensiones estructurales en el modelo de justicia multinivel y pone sobre la mesa la necesidad de redefinir el diálogo entre jurisdicciones nacionales y europeas. Más allá del contenido de los casos concretos, el debate gira en torno a si los jueces ordinarios pueden, o incluso deben, apartarse del criterio constitucional interno cuando éste entre en conflicto con el Derecho de la Unión. Este artículo analiza los riesgos, implicaciones y posibles caminos de articulación institucional que se abren a partir de estas cuestiones prejudiciales ante el TJUE.

 

DOUE de 3.4.2025


- Sentencia del Tribunal de la AELC de 12 de diciembre de 2024 en el asunto E-15/24 — A/B — Artículo 28 EEE — artículo 7 de la Directiva 2004/38/CE — Traslado a otro Estado del EEE con un menor — Necesidad de una restricción que requiera el consentimiento o la autorización judicial — Patria potestad conjunta — Custodia exclusiva — Interés superior del menor
[DO C, C/2025/2031, 3.4.2025]

Fallo del Tribunal:
"El artículo 28 EEE y el artículo 7 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen, en principio, a una normativa nacional que supedite el derecho de un progenitor con custodia exclusiva que ejerce la patria potestad compartida sobre un menor a desplazarse con él para residir y trabajar en otro Estado del EEE al requisito de que el progenitor que tiene la custodia obtenga el consentimiento del progenitor privado de ella o inicie un proceso para obtener la autorización de un órgano jurisdiccional, siempre que este requisito se conciba y aplique de manera adecuada para alcanzar el nivel de protección elegido para salvaguardar el interés superior del menor y no vaya más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
Para que la apreciación caso por caso realizada por el órgano jurisdiccional remitente no vaya más allá de lo necesario para garantizar el interés superior del menor, el órgano jurisdiccional remitente debe tener en cuenta tanto la libertad del progenitor que tiene la custodia para circular dentro del EEE como el interés superior del menor y no puede basarse en la presunción de que permanecer en Noruega siempre redunda en el interés superior del menor."

 

BOE de 3.4.2025


- Sentencia de 19 de marzo de 2025, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 366/2024, de 9 de abril, de ampliación de funciones y servicios traspasados a la Comunidad Autónoma del País Vasco por el Real Decreto 2808/1980, de 26 de septiembre, en materia de enseñanza (homologación y declaración de equivalencia de títulos obtenidos en el marco de sistemas de educación superior extranjeros).

Nota: Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Unión Profesional contra el Real Decreto 366/2024 de ampliación de funciones y servicios traspasados a la Comunidad Autónoma del País Vasco por el Real Decreto 2808/1980 en materia de enseñanza (homologación y declaración de equivalencia de títulos obtenidos en el marco de sistemas de educación superior extranjeros) y se anula en su totalidad.
Véase la sentencia del TS, Sala Tercera, de 19 de marzo de 2025, rec. 464/2024 [Roj: STS 1156/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1156]

- Sentencia de 19 de marzo de 2025, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 366/2024, de 9 de abril, de ampliación de funciones y servicios traspasados a la Comunidad Autónoma del País Vasco por el Real Decreto 2808/1980, de 26 de septiembre, en materia de enseñanza (homologación y declaración de equivalencia de títulos obtenidos en el marco de sistemas de educación superior extranjeros).

Nota: Se estima el recurso contencioso-administrativo 469/2024, interpuesto por la representación procesal del Consejo General de la Abogacía Española contra el Real Decreto 366/2024 de ampliación de funciones y servicios traspasados a la Comunidad Autónoma del País Vasco por el Real Decreto 2808/1980 en materia de enseñanza (homologación y declaración de equivalencia de títulos obtenidos en el marco de sistemas de educación superior extranjeros) y se anula en su totalidad.
Véase la sentencia del TS, Sala Tercera, de 19 de marzo de 2025, rec. 469/2024 [Roj: STS 1180/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1180]

[BOE n. 81, de 3.4.2025]

 

miércoles, 2 de abril de 2025

BOE de 2.4.2025


- Corrección de errores del Reglamento (CE) n.° 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO L 3 de 5.1.2002)
[DO L, 2025/90303, 2.4.2025]

Nota: Más de 23 años después de su publicación, nos llega una corrección de errores de las versiones española, húngara y maltesa del Reglamento (CE) nº 6/2002 del Consejo sobre los dibujos y modelos comunitarios.


BOE de 2.4.2025


- Real Decreto 252/2025, de 1 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud.

Nota: La Ley 7/2024 incorpora a nuestro ordenamiento jurídico una nueva figura impositiva, el Impuesto Complementario (véase la entrada de este blog del día 21.12.2024). La implantación del nuevo impuesto requiere la aprobación de una norma reglamentaria para desarrollar determinados aspectos previstos en la ley de creación y, en todo caso, para facilitar su interpretación debido al carácter eminentemente internacional del nuevo Impuesto Complementario, cuya interpretación y aplicación deben realizarse atendiendo a las Normas modelo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y a los criterios derivados de los comentarios, guías administrativas y demás principios o criterios elaborados y públicamente divulgados por dicha organización o por la Unión Europea.

El Reglamento del Impuesto Complementario consta de 32 artículos, estructurados en seis títulos, tres disposiciones transitorias y una disposición final. El título I está dedicado al ámbito subjetivo de aplicación.
El título II desarrolla las reglas para la determinación de la base imponible y de los impuestos cubiertos ajustados del Impuesto Complementario. Su artículo 4 reglamenta los ajustes por cobertura de la inversión neta en negocios en el extranjero y por ingresos derivados de quitas. Por su parte, el artículo 12 (exclusión de la renta derivada del transporte marítimo internacional) aclara lo previsto en el artículo 11.1.a).v) de la Ley del Impuesto.
El título III dedica el artículo 15 a establecer una regla necesaria para el correcto cálculo del Impuesto Complementario, determinando cómo debe aplicarse la regla de inclusión de rentas en aquellos supuestos en que una entidad constitutiva pueda ser incluida y excluida, en un mismo período impositivo, de un grupo multinacional o nacional de gran magnitud.
El título IV está dedicado a la declaración informativa del Impuesto Complementario pone de manifiesto la relevancia de dicha declaración, en términos de gestión tributaria, en aras de garantizar no sólo una correcta aplicación y liquidación del referido Impuesto, sino también de culminar con éxito cualquier intercambio de información que deba ser realizado por la Administración tributaria española con el resto de las jurisdicciones que puedan verse implicadas.
El título V desarrolla el régimen sancionador regulado en el artículo 48 de la Ley del Impuesto, definiendo qué se entiende por conjunto de datos a efectos de aplicar dicho régimen. Por último, el título VI regula la autoliquidación tributaria, en particular, la forma y plazo de su presentación.

Por su parte, la disposición transitoria primera aclara el dies a quo desde el que debe computarse el periodo de cinco años a que se refiere la disposición transitoria tercera de la Ley del Impuesto. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley del Impuesto, la disposición transitoria segunda permite, para periodos impositivos que finalicen antes de 1 de julio de 2030, que el grupo multinacional o nacional de gran magnitud pueda optar por presentar la declaración informativa de forma simplificada en aquellas jurisdicciones que cumplan determinados requisitos. Por su parte, la disposición transitoria tercera regula los plazos de presentación de la primera declaración informativa y primera autoliquidación del Impuesto correspondientes al periodo impositivo en el que un grupo multinacional o nacional de gran magnitud entra por primera vez en el ámbito de aplicación de un impuesto complementario de conformidad con una regla de inclusión de rentas admisible o de una regla de beneficios insuficientemente gravados admisible.

- Real Decreto 253/2025, de 1 de abril, por el que se modifican, en materia de obligaciones de información, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

Nota: El artículo segundo modifica los artículos 37, 38 y 38 bis, y añade un nuevo artículo 38 ter en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria (RGAT), relativos a obligaciones de información correspondientes a entidades financieras, con el objetivo de mejorar la lucha contra el fraude fiscal, la eficacia de las actuaciones recaudatorias y la asistencia al contribuyente.
Como principal novedad en la revisión de los artículos 37, 38 y 38 bis, se incluye entre los obligados a suministrar información en virtud de los referidos artículos, a las entidades de pago y a las entidades de dinero electrónico, y respecto del ámbito subjetivo de obligados, éste queda referido, con carácter general, a todas aquellas entidades previamente definidas en cada uno de dichos artículos que prestan servicios en España, incluidas las entidades extranjeras, ya actúen mediante establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios, si bien en este último caso, circunscrito a los clientes residentes o establecidos en España. En relación con el nuevo artículo 38 ter (obligación de informar acerca de las operaciones realizadas con todo tipo de tarjetas), también están obligadas a presentar esta declaración informativa las sucursales en territorio español de las entidades de otros Estados miembros de la Unión Europea o de terceros países, así como estas mismas entidades que, según la normativa reguladora, operen en España en régimen de libre prestación de servicios, en este último caso en cuanto emitan tarjetas a personas o entidades residentes en España, así como a favor de establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades no residentes.

- Real Decreto 255/2025, de 1 de abril, por el que se regula el Documento Nacional de Identidad.

Nota: Esta norma tiene como objeto regular el proceso de expedición, gestión y desarrollo del Documento Nacional de Identidad, en sus versiones física y digital, cuya finalidad es que la identidad de las personas debe establecerse dentro de un marco de seguridad jurídica que permita el reconocimiento y actuación de la ciudadanía de manera individual, y garantice la protección de sus derechos, desarrollando mecanismos de identificación y autenticación que proporcionen seguridad en sus relaciones con el sector público y privado.
El DNI acredita, entre otros extremos, la nacionalidad española del titular [art. 12.a) en relación con los arts. 3.2 y 4.1].
La obtención del DNI es obligatoria para los mayores de catorce años residentes en España y para los de igual edad que, residiendo en el extranjero, se trasladen a España por tiempo no inferior a seis meses (art. 4.2).
El artículo 6.2.d).3º establece que las personas con nacionalidad española residentes en el extranjero acreditarán el domicilio mediante certificación de la Representación Diplomática o Consular donde estén inscritos como residentes, expedida con una antelación máxima de tres meses a la fecha de la tramitación del DNI.
La disposición adicional cuarta regula la expedición del Documento Nacional de Identidad en el exterior.
La disposición final primera modifica los artículos 1.5 y 2.4 del Real Decreto 991/2024 sobre inscripción de las personas de nacionalidad española en los Registros de Matrícula de las Oficinas Consulares en el extranjero.

Se deroga el Real Decreto 1553/2005 por el que se regula la expedición del documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica (disposición derogatoria única).

Este Real Decreto entra en vigor hoy (disposición final quinta).

[BOE n. 80, de 2.4.2025]

 

martes, 1 de abril de 2025

Congreso de los Diputados - Convenios internacionales


 El Congreso de los Diputados ha acordado tramitar el proceso de información o la correspondiente autorización para proceder a la ratificación o a la denuncia de los siguientes convenios y acuerdos internacionales:

- Acuerdo entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre el libre ejercicio de actividades remuneradas para familiares dependientes de miembros de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, hecho ad referendum en Londres el 16 de septiembre de 2024 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 63-1, de 1.4.2025).

- Acuerdo entre el Reino de España y el Gobierno de la República de la India sobre cooperación y asistencia mutua en materia aduanera, hecho en Vadodara el 28 de octubre de 2024 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 64-1, de 1.4.2025).

- Denuncia por parte de la República Kirguisa del Convenio de Fomento y Protección Recíproca de Inversiones entre España y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, hecha mediante Nota Verbal el 1 de septiembre de 2021 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 65-1, de 1.4.2025).

 

DOUE de 1.4.2025


- Decisión (UE) 2025/667 del Consejo, de 27 de marzo de 2025, por la que se autoriza la apertura de negociaciones con la República de Kazajistán con miras a la celebración de un Acuerdo sobre la facilitación de la expedición de visados
[DO L, 2025/667, 1.4.2025]

Nota: Mediante el presente acto se autoriza a la Comisión a entablar negociaciones con miras a un acuerdo con Kazajistán sobre la facilitación de la expedición de visados a los ciudadanos de la Unión Europea y de Kazajistán.

 

BOE de 1.4.2025


- Acuerdo sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Federal de Nigeria, hecho «Ad Referendum» en Madrid el 1 de junio de 2022.

Nota: Este Acuerdo entró en vigor el 19 de marzo de 2025, es decir, hace dos semanas.

- Tratado sobre asistencia judicial mutua en materia penal entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Federal de Nigeria, hecho «Ad Referendum» en Madrid el 1 de junio de 2022.

Nota: Según el texto publicado, "el presente Tratado entrará [sic.] en vigor el 19 de marzo de 2025". Parece que el Ministerio de Asuntos Exteriores anda algo desubicado temporalmente.

- Orden ISM/309/2025, de 26 de marzo, por la que se modifica la Orden ISM/680/2022, de 19 de julio, por la que se desarrolla la gestión del sistema de acogida de protección internacional mediante acción concertada.

Nota: El Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional, aprobado por Real Decreto 220/2022, prevé en el título V la gestión del sistema de acogida de protección internacional mediante acción concertada (véase la entrada de este blog del día 30.3.2022). La disposición adicional tercera del citado real decreto establece que lo dispuesto en el título V del reglamento será aplicable para la gestión de programas de atención humanitaria a personas migrantes en el ámbito de las competencias del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. Y la disposición final tercera contiene la habilitación normativa en virtud de la cual se aprobó la Orden ISM/680/2022 por la que se desarrolla la gestión del sistema de acogida de protección internacional mediante acción concertada (véase la entrada de este blog del día 21.7.2022).

Durante estos dos años de ejecución se han puesto de manifiesto distintos ámbitos en los que introducir mejoras que facilitaran la gestión y funcionamiento de la acción concertada. Así, la Orden ISM/535/2024 introdujo algunos cambios dirigidos a mejorar la gestión económica del sistema, la planificación y asignación de actuaciones, prestaciones o servicios, así como el seguimiento y evaluación del cumplimiento de las obligaciones de las entidades autorizadas para la gestión mediante acción concertada (véase la entrada de este blog del día 6.6.2024). Por su parte, la Orden ISM/1137/2024 posibilitó la realización del pago del anticipo en cualquier momento desde aquel en el que se produce la notificación de la asignación de actuaciones, prestaciones o servicios, sin estar limitado al último trimestre del ejercicio anterior (véase la entrada de este blog del día 21.10.2024).

No obstante lo anterior, es necesario seguir introduciendo nuevas mejoras en el funcionamiento de la acción concertada. Una de las principales complicaciones en la ejecución de la acción concertada es la elevada carga administrativa vinculada a las justificaciones periódicas de los costes. Desde 2023, el sistema de acogida y el programa de atención humanitaria han crecido constantemente, por lo que la justificación periódica de los gastos incurridos es un proceso cada vez más gravoso y complejo. Por ello, esta orden modifica el apartado 3 de los artículos 16 y 17 de la Orden ISM/680/2022 para agilizar las justificaciones. En todo caso, esta modificación no menoscaba el seguimiento y control de la actividad concertada, puesto que la información de la justificación periódica pasa a requerirse en la justificación final.

[BOE n. 78, de 1.4.2025]