SENTENCIAS
- Asunto C-453/24, Hadenov: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 22 de enero de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por el Sofiyski gradski sad – Bulgaria) – Procedimiento penal contra BC (Procedimiento prejudicial – Espacio de libertad, seguridad y justicia – Decisión Marco 2005/214/JAI – Reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias – Artículo 7, apartado 2, letra g) – Motivo para el no reconocimiento y la no ejecución – Información al interesado de su derecho a interponer un recurso y de los plazos para hacerlo – Artículo 7, apartado 3 – Obligación de consulta a la autoridad competente del Estado de emisión) [DO C, C/2026/1318, 16.3.2026]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 22.1.2026.
NUEVOS ASUNTOS
- Asunto C-425/25, Stichting Truck Cartel Recovery y otros: Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) el 26 de junio de 2025 – Uzdaroji Akcine Bendrove Palink y otros [DO C, C/2026/1326, 16.3.2026]
Cuestiones prejudiciales:
"1. ¿Implica el Derecho de la Unión, en particular el principio de efectividad, que —a efectos de la determinación de la ley aplicable— una infracción única y continuada del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE debe calificarse de comportamiento ilícito (hecho generador del daño) que da lugar a una acción de daños y perjuicios (acción «follow-on») por cada parte perjudicada, que puede comprender varios daños (operaciones) […]? ¿O bien se deja esta calificación en manos del ordenamiento jurídico de los Estados miembros, pudiendo estos determinar libremente, por ejemplo, que una infracción de este tipo debe calificarse de comportamiento ilícito (hecho generador del daño) que da lugar a una acción de daños y perjuicios (acción «follow-on») específica por cada operación?
2. ¿Cómo debe interpretarse el artículo 31 [del] Reglamento Roma II en el caso de un hecho generador del daño consistente en una infracción única y continuada del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE que comenzó antes del 11 de enero de 2009 y finalizó en esa fecha o después […]? Más concretamente:
a) ¿Se aplica ratione temporis dicho Reglamento a todo el período de la infracción, incluido el período anterior al 11 de enero de 2009?
b) ¿No se aplica ratione temporis dicho Reglamento a todo el período de la infracción, aun cuando se trate del período posterior al 11 de enero de 2009?
c) ¿Se aplica ratione temporis dicho Reglamento solo al período posterior al 11 de enero de 2009? En tal caso, ¿cómo debe apreciarse qué hechos quedan comprendidos en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento y cuáles no?
En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 2, letras a) o c), lo cual implica que el Reglamento Roma II es aplicable al caso de autos:
3. ¿Cómo debe interpretarse el concepto de «país en el que el mercado resulte o pueda resultar afectado», recogido en el artículo 6, apartado 3, letra a), [del] Reglamento Roma II, en el supuesto de una acción por daños consecutiva derivada de una infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE constatada por la Comisión Europea y que abarque (varios países o) todo el EEE, tratándose al respecto de
a) daños sufridos por una parte perjudicada que compró, alquiló o arrendó en leasing los bienes a los que se refiere la infracción de la prohibición de prácticas colusorias (camiones) en un país concreto a uno o varios de los participantes en el cártel o a una o varias partes intermediarias como distribuidores […];
b) daños sufridos por una parte perjudicada que compró, alquiló o arrendó en leasing los bienes a los que se refiere la infracción de la prohibición de prácticas colusorias (camiones) en diferentes países a uno o más de los participantes en el cártel o a una o más partes intermediarias como distribuidores […];
c) los daños sufridos por un destinatario de servicios de transporte prestados por una o más partes que cobraron precios más altos por ellos como resultado de la infracción […];
d) daños sufridos por una parte que alega haber sufrido (también) daños debido al retraso en el calendario para la introducción de nuevas tecnologías de emisión con el objetivo de cumplir las normas europeas en materia de emisiones, cada vez más estrictas, daños que también son consecuencia de la infracción y que consisten, entre otras cosas, en un mayor consumo de combustible y otros costes de consumo más elevados, incluidos peajes más altos […]?
4. a) ¿Debe interpretarse el artículo 6, apartado 3, letra b), [del] Reglamento Roma II en el sentido de que, para poder realizar una elección unilateral de la ley aplicable, no solo deben cumplirse los requisitos establecidos en dicha disposición, sino también el requisito de que la parte perjudicada haya sufrido daños en varios países, incluido el país en el que haya ejercitado su acción […]?
b) ¿Debe interpretarse el artículo 6, apartado 3, letra b), [del] Reglamento Roma II en el sentido de que la posibilidad de realizar una elección unilateral de la ley aplicable solo está abierta a las propias partes perjudicadas que hayan sufrido daños o en el sentido de que esta posibilidad también está abierta a los demandantes a quienes las partes perjudicadas hayan cedido las acciones por daños consecutivas […]?"
- Asunto C-426/25, Stichting Cartel Compensation y otros: Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) el 26 de junio de 2025 – Deutsche Lufthansa Ag y otros [DO C, C/2026/1327, 16.3.2026]
Cuestión prejudicial:
"¿Implica el Derecho de la Unión, en particular el principio de efectividad, que —a efectos de la determinación de la ley aplicable— una infracción única y continuada del artículo 101 TFUE, del artículo 53 del Acuerdo EEE y del artículo 8 del Acuerdo Suizo debe calificarse de comportamiento ilícito (hecho generador del daño) que da lugar a una acción de daños y perjuicios (acción «follow-on») por cada parte perjudicada, que puede comprender varios daños (operaciones) […]? ¿O bien se deja esta calificación en manos del ordenamiento jurídico de los Estados miembros, pudiendo estos determinar libremente, por ejemplo, que una infracción de este tipo debe calificarse de comportamiento ilícito (hecho generador del daño) que da lugar a una acción de daños y perjuicios (acción «follow-on») específica por cada operación?"
- Asunto C-761/25, Sotsialno podpomagane – Varna: Petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad Varna (Bulgaria) el 26 de noviembre de 2025 – Yu. M. / Direktor na Direktsia Sotsialno podpomagane Varna [DO C, C/2026/1333, 16.3.2026]
Cuestiones prejudiciales:
"1. ¿Deben interpretarse los artículos 3, apartado 2, 13, apartado 2, y 14, apartado 1, de la Directiva 2001/55/CE en relación con el considerando 16 y con el objetivo de la Directiva mencionado en su artículo 1, en el sentido de que los Estados miembros que reconozcan el acceso al sistema educativo a las personas menores de 18 años beneficiarios de la protección temporal están obligados a conceder a las familias de estas personas prestaciones únicas de ayuda por hijos a cargo — incluida la prestación prevista en el artículo 10b, apartado 1, de la Zakon za semeynite pomoshti za detsa [Ley de Prestaciones de Ayuda Familiar por Hijos a Cargo] concebida para promover la continuación de la educación escolar — aunque ninguna otra ley ni ningún tratado internacional prevea expresamente tal derecho?
2. ¿Deben interpretarse los artículos 21, apartados 1 y 2, 24, apartados 1 y 2, y 34, apartados 1 y 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación con los artículos 13, apartado 2, y 14, apartado 1, de la Directiva 2001/55/CE, en el sentido de que se oponen a una disposición nacional como la del artículo 3, punto 5, de la [Ley de Prestaciones de Ayuda Familiar por Hijos a Cargo], que limita el derecho a la prestación de ayuda familiar por hijos a cargo con arreglo al artículo 10b, apartado 1, de dicha Ley para los nacionales de terceros países beneficiarios de protección temporal, cuando tal prestación no esté prevista ni en ninguna otra ley ni en ningún tratado del que sea parte Bulgaria?"
- Asunto C-773/25, Zurich Insurance: Petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court (Irlanda) el 1 de diciembre de 2025 – GL / Zurich Insurance PLC [DO C, C/2026/1335, 16.3.2026]
Cuestión prejudicial:
"¿Debe entenderse que un procedimiento en el que un tercero solicita a los tribunales del domicilio del demandante (en este caso, Irlanda) que dicten una sentencia declarativa negativa en el sentido de que no está obligado a responder frente a ese demandante de los daños y perjuicios, costas o gastos en los que este haya incurrido (en su condición de asegurador) y cuyo importe es equivalente al de las costas de un procedimiento que se ha desarrollado en Noruega, en el que el órgano jurisdiccional que ha conocido del asunto ha dictado una condena en costas a favor de las aseguradas del demandante, constituye un procedimiento «en materia de ejecución» de esa resolución, en el sentido del artículo 22, punto 5, del Convenio de Lugano, de manera que los tribunales del Estado en el que se ha dictado dicha resolución (en este caso, Noruega) son competentes en exclusiva para conocer de la cuestión?"
- Asunto C-859/25, Redego: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Torino (Italia) el 22 de diciembre de 2025 – HC / Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS) [DO C, C/2026/1341, 16.3.2026]
Cuestión prejudicial:
"¿Debe interpretarse el artículo 11, apartado 1, letra d), de la Directiva 2003/109/CE, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual el juez nacional que conoce de un procedimiento declarativo y de apreciación no puede declarar la inexistencia del derecho a la devolución de las cantidades abonadas por el Istituto nazionale della previdenza sociale (Instituto Nacional de la Seguridad Social) a un nacional de un tercer país, titular de un permiso de residencia de larga duración, ni la ilegalidad del título jurídico en virtud del cual se exige la devolución de tales cantidades, debido a que el requerimiento de pago obtenido por dicho Instituto ha adquirido fuerza de cosa juzgada, siendo así que tanto la pretensión de restitución como su título jurídico se basan en normas que ya han sido consideradas incompatibles con el artículo 11, apartado 1, antes citado, tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia, y ni esta incompatibilidad ni la ilegalidad del título jurídico han sido examinadas por el juez del procedimiento de requerimiento debido a la falta de oposición del deudor?"

No hay comentarios:
Publicar un comentario
Los comentarios son responsabilidad exclusiva de su autor. Se reserva el derecho de eliminar cualquier comentario contrario a las leyes o a las normas mínima de convivencia y buena educación.