- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 22 de enero de 2026, en el asunto C‑453/24 [Hadenov]: Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Decisión Marco 2005/214/JAI — Reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias — Artículo 7, apartado 2, letra g) — Motivo para el no reconocimiento y la no ejecución — Información al interesado de su derecho a interponer un recurso y de los plazos para hacerlo — Artículo 7, apartado 3 — Obligación de consulta a la autoridad competente del Estado de emisión.
Fallo del Tribunal:
"1) Los artículos 6 y 7, apartados 2, letra g), y 3, de la Decisión Marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009,
deben interpretarse en el sentido de que,
en el contexto de la obligación de consulta previa a la decisión de no reconocer ni ejecutar una resolución por la que se impone una sanción pecuniaria, la autoridad competente del Estado de ejecución está obligada, en caso de duda sobre si el interesado ha sido informado efectivamente del derecho a interponer recurso contra la resolución por la que se le impone esa sanción y de los plazos para hacerlo, a comprobar ante la autoridad competente del Estado de emisión si aún se puede interponer ese recurso.
2) Los artículos 6 y 7, apartados 2, letra g), y 3, de la Decisión Marco 2005/214, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299,
deben interpretarse en el sentido de que,
cuando de la consulta a la autoridad competente del Estado de emisión resulte que el interesado no ha sido informado sobre el derecho a interponer recurso contra la resolución por la que se le impone una sanción pecuniaria ni sobre los plazos para hacerlo y ese recurso aún pueda interponerse, la propia autoridad competente del Estado de ejecución no podrá transmitir tal información al interesado ni suspender el procedimiento de reconocimiento y ejecución iniciado ante ella a la espera del resultado del recurso o de la expiración del plazo concedido para interponerlo. En cambio, esta autoridad estará obligada a poner fin a dicho procedimiento."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR, presentadas el 22 de enero de 2026, en el asunto C‑583/24 [Tagu]: [Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Artículo 1, apartado 3 — Decisión Marco 2004/757/JAI — Artículo 2, apartados 1, letra a), y 2 — Artículo 4, apartados 1 y 2, letra b) — Disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 49, apartado 3 — Proporcionalidad de las penas — Control por parte de la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución.
Nota: El AG propone al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas del siguiente modo:
"El artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, en relación con el artículo 49, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que:
la autoridad judicial de ejecución que deba pronunciarse sobre la entrega de una persona que es objeto de una orden de detención europea dictada a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad no puede negarse a ejecutarla basándose en que, tras su entrega al Estado miembro emisor, dicha persona corre el riesgo de tener que cumplir una pena contraria al principio de proporcionalidad de las penas consagrado en esa disposición de la Carta de los Derechos Fundamentales, salvo si:
– por una parte, dicha autoridad judicial dispone de elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados que acreditan la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas o de deficiencias que afecten a un grupo de personas objetivamente identificable al que pertenece la persona de que se trate, en la aplicación del principio de proporcionalidad de las penas consagrado en dicha disposición de la Carta de los Derechos Fundamentales, que implican que las normas vigentes en el Estado miembro emisor privan a los jueces nacionales, para ciertas categorías de delitos, de su facultad de tener en cuenta las circunstancias individuales del caso concreto mediante la individualización de la pena, y
– por otra parte, dicha autoridad judicial constata que, en las circunstancias particulares del asunto de que se trata, existen razones serias y fundadas para creer que dicha persona, habida cuenta de la constatación de que la pena impuesta en el Estado miembro emisor excede de manera evidente y con un grado de severidad extrema lo que es necesario para la represión de la infracción de que se trata, correrá manifiestamente tal riesgo en caso de ser entregada al Estado miembro emisor."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. DEAN SPIELMANN, presentadas el 22 de enero de 2026, en el asunto C‑877/24 [Shamsi]: [Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Consejo de Estado, Países Bajos)] Procedimiento prejudicial — Política de inmigración — Directiva 2008/115/CE — Artículos 6, 8 y 9 — Decisión de retorno dictada contra nacionales de terceros países en situación irregular que cumplen una condena de cadena perpetua o de larga duración — Imposibilidad de cumplir la obligación de retorno en un futuro próximo — Principio de proporcionalidad.
Nota: El AG propone al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas del siguiente modo:
"1) Los artículos 6 y 8 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular,
deben interpretarse en el sentido de que
no se oponen a la adopción de una decisión de retorno contra un nacional de un tercer país en situación irregular que cumple una pena de prisión de larga duración, cuando su expulsión solo se produzca una vez cumplida dicha pena, siempre que las autoridades comprueben periódicamente si la expulsión puede contemplarse concretamente, habida cuenta de la evolución de la situación penal del interesado. En cambio, esas disposiciones, consideradas desde el punto de vista del principio de proporcionalidad, se opondrían a la adopción de una decisión de retorno cuando una pena de cadena perpetua no revisable eliminara toda perspectiva de expulsión, ya que esta resultaría imposible de hecho.
2) La Directiva 2008/115,
debe interpretarse en el sentido de que:
no impone a un Estado miembro la obligación de conceder un permiso de residencia a un nacional de un tercer país en situación irregular durante la ejecución de su pena privativa de libertad en ese Estado miembro."

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