Ayer, día 22 de julio, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) dictó sentencia en el
Asunto nº 21369/04 (Gómez de Liaño y Botella c. España). La sentencia declara por unanimidad que el Estado español ha violado del art. 6.1 (Derecho a un proceso equitativo) del
Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y condena al Estado español a pagar al demandante la cantidad de 5.000 euros en concepto de daños morales. El TEDH considera que los jueces del Tribunal Supremo que dictaron la sentencia no fueron imparciales, pues habían intervenido con anterioridad en numerosos actos de instrucción del caso:
"La Cour estime en conséquence que, dans les circonstances de la cause, l'impartialité de la juridiction de jugement pouvait susciter des doutes sérieux dans la mesure où tous ses membres étaient intervenus dans de nombreux actes d'instruction dont, en particulier, l'appel contre l'ordonnance d'inculpation prononcée à l'encontre du requérant. Elle estime que les craintes du requérant à cet égard pouvaient passer pour objectivement justifiées."
Nota: Véase la
Sentencia TS de 15 de octubre de 1999, que ha dado lugar a la resolución del TEDH. Curiosamente, en el texto proporcionado por el TS en su página web se han alterado los nombres (?): el Juez Daniel es el Juez Javier G. de L., Vicente es Jesús de P.G., Carlos Jesús es Juan Luis C.E., Luis Enrique es Gregorio M.B. de L., el Caso DIRECCION001 es el Caso SOGECABLE, etc. Para un texto sin alteraciones puede verse el reproducido en Wetlaw (RJ 1999\7176).
Véase también, como secuela de la anterior, la
Sentencia 229/2003 del Pleno del Tribunal Constitucional, de 18 de diciembre de 2003, por la que se denegó el amparo solicitado. En el recurso, entre otras cuestiones, se alegaba la vulneración del derecho constitucional a ser juzgado por un Tribunal imparcial (art. 24, aps. 1 y 2, de la Constitución). La sentencia del TC tiene un voto particular, en el que el su autor, el Magistrado Pablo Cachón Villar, declara:
"Siendo así, ha de concluirse -conforme a nuestra doctrina y a la del Tribunal Europeo- que hay razones objetivas para entender que con dicha resolución la Sala adquirió una convicción provisional y anticipada sobre la existencia del delito imputado y la culpabilidad del recurrente, por lo que el temor de éste acerca de la posible falta de imparcialidad de dicha Sala para llevar a cabo la labor de enjuiciamiento resultaba objetivamente justificado. Y al ser dictada la Sentencia condenatoria, de fecha 15 de octubre de 1999, por el mismo Tribunal que había dictado el expresado Auto de 3 de noviembre de 1998, se causó la vulneración del derecho del recurrente a ser juzgado por un Tribunal imparcial, que se incluye en el contenido propio del derecho a un proceso con todas las garantías, que prevé el art. 24.2 CE."