Páginas

jueves, 29 de abril de 2010

BOE de 29.4.2010


-Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
Nota: Mediante esta Ley se incorpora al ordenamiento español la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, así como la Directiva 2006/70/CE de la Comisión, de 1 de agosto de 2006 , por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la definición de personas del medio político y los criterios técnicos aplicables en los procedimientos simplificados de diligencia debida con respecto al cliente así como en lo que atañe a la exención por razones de actividad financiera ocasional o muy limitada.

Se deroga la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, excepto sus disposiciones sancionadoras, que continuarán siendo de aplicación a los hechos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 10/2010.

La Ley tiene por objeto "la protección de la integridad del sistema financiero y de otros sectores de actividad económica mediante el establecimiento de obligaciones de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo" (art. 1.1).

Por lo que se refiere a su ámbito personal de aplicación, del extenso listado de sujetos obligados mencionados en el art. 2 cabe mencionar los siguientes:
"[...]
k) Las personas dedicadas profesionalmente a la intermediación en la concesión de préstamos o créditos, así como las personas que, sin haber obtenido autorización como establecimientos financieros de crédito, desarrollen profesionalmente alguna de las actividades a que se refiere la Disposición adicional primera de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de Entidades de Crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al Sistema Financiero.
l) Los promotores inmobiliarios y quienes ejerzan profesionalmente actividades de agencia, comisión o intermediación en la compraventa de bienes inmuebles.
m) Los auditores de cuentas, contables externos o asesores fiscales.
n) Los notarios y los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles.
ñ) Los abogados, procuradores u otros profesionales independientes cuando participen en la concepción, realización o asesoramiento de operaciones por cuenta de clientes relativas a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales, la gestión de fondos, valores u otros activos, la apertura o gestión de cuentas corrientes, cuentas de ahorros o cuentas de valores, la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas o la creación, el funcionamiento o la gestión de fideicomisos («trusts»), sociedades o estructuras análogas, o cuando actúen por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria.
o) Las personas que con carácter profesional y con arreglo a la normativa específica que en cada caso sea aplicable presten los siguientes servicios a terceros: constituir sociedades u otras personas jurídicas; ejercer funciones de dirección o secretaría de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; facilitar un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídicos; ejercer funciones de fideicomisario en un fideicomiso («trust») expreso o instrumento jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; o ejercer funciones de accionista por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado y estén sujetas a requisitos de información conformes con el derecho comunitario o a normas internacionales equivalentes, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones."
Despues de una relación de los sujetos en 26 apartados, la enumeración se remata afirmando que "se entenderán sujetas a la presente Ley las personas o entidades no residentes que, a través de sucursales o agentes o mediante prestación de servicios sin establecimiento permanente, desarrollen en España actividades de igual naturaleza a las de las personas o entidades citadas en los párrafos anteriores".

De esta disposición cabe destacar los siguientes preceptos:
  • Art. 22: La no sujección de los abogados a determinadas obligaciones con respecto a la información que reciban de sus clientes u obtengan sobre él o al defender a dicho cliente en procesos judiciales o en relación con ellos, incluido el asesoramiento sobre la incoación o la forma de evitar un proceso.
  • Art. 31: Obligación de los sujetos obligados de aplicar en sus sucursales y filiales con participación mayoritaria situadas en terceros países medidas de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo al menos equivalentes a las establecidas por el derecho comunitario.
  • Art. 34: En relación con la obligación de declarar, deben presentare declaración, entre otros, las personas físicas que, actuando por cuenta propia o de tercero, saquen o introduzcan en territorio nacional medios de pago por importe igual o superior a 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera (núm. 1.a). En este caso, deben también declararse los movimientos por importe superior a 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera de efectos negociables al portador, incluidos instrumentos monetarios como los cheques de viaje, instrumentos negociables, incluidos cheques, pagarés y órdenes de pago, ya sean extendidos al portador, endosados sin restricción, extendidos a la orden de un beneficiario ficticio o en otra forma en virtud de la cual la titularidad de los mismos se transmita a la entrega, y los instrumentos incompletos, incluidos cheques, pagarés y órdenes de pago, firmados pero con omisión del nombre del beneficiario (núm. 3).
  • Art. 37: Intercambio de la información recaba con otros Estados o con las autoridades de la UE.
  • Art. 41: En las operaciones de envío de dinero, reguladas en el art. 2 de la Ley 16/2009 de servicios de pago, las transferencias correspondientes deberán cursarse a través de cuentas abiertas en entidades de crédito, tanto en el país de destino como en cualquier otro en el que operen los corresponsales en el extranjero o sistemas intermedios de compensación.
  • Art. 42: Posibilidad de que el Consejo de Ministros prohíba, restrinja o condicione las transacciones económicas con Estados, entidades o personas respecto de los que una organización, institución o grupo internacional decida o recomiende la adopción de contramedidas financieras.
  • Disposición adicional: Regula la pérdida de la condición de país tercero equivalente.
  • Disposición final segunda, núm. 1: se modifica la denominación de la Ley 19/2003 sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, que pasará a denominarse «Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior».
Para finalizar, llama la atención que en sus arts. 51.2 y 52.4 se contengan referencias al Tratado Constitutivo de la Comunidad Europa sin haber actualizado su denominación (Tratado de Funcionamiento de la UE) y referencias tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1.12.2009. ¿Nadie en el Congreso y en el Senado durante la tramitación parlamentaria de la Ley se ha dado cuenta del detalle?

Véase la entrada de este blog del día 5.12.2010.
-Recurso de inconstitucionalidad nº 2085-2010, en relación con el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Nota: El Parlamento de Navarra ha promovido este recurso contra el art. 9.2 de la Ley Orgánica 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social en la redacción dada al mismo por el ap. 11 del artículo único de la Ley Orgánica 2/2009. El art. 9.2 establece que "los extranjeros mayores de dieciocho años que se hallen en España tienen derecho a la educación de acuerdo con lo establecido en la legislación educativa. En todo caso, los extranjeros residentes mayores de dieciocho años tienen el derecho a acceder a las demás etapas educativas posobligatorias, a la obtención de las titulaciones correspondientes, y al sistema público de becas en las mismas condiciones que los españoles".

Sobre este recurso de inconstitucionalidad véase la documentación complementaria en la página web Migrarconderechos, de la Dra. Aurelia Álvarez (Universidad de León).
[BOE n. 103, de 29.4.2010]

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Los comentarios son responsabilidad exclusiva de su autor. Se reserva el derecho de eliminar cualquier comentario contrario a las leyes o a las normas mínima de convivencia y buena educación.