-Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
Nota: Mediante esta Ley se incorpora al ordenamiento español la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, así como la Directiva 2006/70/CE de la Comisión, de 1 de agosto de 2006 , por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la definición de personas del medio político y los criterios técnicos aplicables en los procedimientos simplificados de diligencia debida con respecto al cliente así como en lo que atañe a la exención por razones de actividad financiera ocasional o muy limitada.-Recurso de inconstitucionalidad nº 2085-2010, en relación con el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Se deroga la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, excepto sus disposiciones sancionadoras, que continuarán siendo de aplicación a los hechos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 10/2010.
La Ley tiene por objeto "la protección de la integridad del sistema financiero y de otros sectores de actividad económica mediante el establecimiento de obligaciones de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo" (art. 1.1).
Por lo que se refiere a su ámbito personal de aplicación, del extenso listado de sujetos obligados mencionados en el art. 2 cabe mencionar los siguientes:"[...]Despues de una relación de los sujetos en 26 apartados, la enumeración se remata afirmando que "se entenderán sujetas a la presente Ley las personas o entidades no residentes que, a través de sucursales o agentes o mediante prestación de servicios sin establecimiento permanente, desarrollen en España actividades de igual naturaleza a las de las personas o entidades citadas en los párrafos anteriores".
k) Las personas dedicadas profesionalmente a la intermediación en la concesión de préstamos o créditos, así como las personas que, sin haber obtenido autorización como establecimientos financieros de crédito, desarrollen profesionalmente alguna de las actividades a que se refiere la Disposición adicional primera de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de Entidades de Crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al Sistema Financiero.
l) Los promotores inmobiliarios y quienes ejerzan profesionalmente actividades de agencia, comisión o intermediación en la compraventa de bienes inmuebles.
m) Los auditores de cuentas, contables externos o asesores fiscales.
n) Los notarios y los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles.
ñ) Los abogados, procuradores u otros profesionales independientes cuando participen en la concepción, realización o asesoramiento de operaciones por cuenta de clientes relativas a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales, la gestión de fondos, valores u otros activos, la apertura o gestión de cuentas corrientes, cuentas de ahorros o cuentas de valores, la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas o la creación, el funcionamiento o la gestión de fideicomisos («trusts»), sociedades o estructuras análogas, o cuando actúen por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria.
o) Las personas que con carácter profesional y con arreglo a la normativa específica que en cada caso sea aplicable presten los siguientes servicios a terceros: constituir sociedades u otras personas jurídicas; ejercer funciones de dirección o secretaría de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; facilitar un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídicos; ejercer funciones de fideicomisario en un fideicomiso («trust») expreso o instrumento jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; o ejercer funciones de accionista por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado y estén sujetas a requisitos de información conformes con el derecho comunitario o a normas internacionales equivalentes, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones."
De esta disposición cabe destacar los siguientes preceptos:Para finalizar, llama la atención que en sus arts. 51.2 y 52.4 se contengan referencias al Tratado Constitutivo de la Comunidad Europa sin haber actualizado su denominación (Tratado de Funcionamiento de la UE) y referencias tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1.12.2009. ¿Nadie en el Congreso y en el Senado durante la tramitación parlamentaria de la Ley se ha dado cuenta del detalle?
- Art. 22: La no sujección de los abogados a determinadas obligaciones con respecto a la información que reciban de sus clientes u obtengan sobre él o al defender a dicho cliente en procesos judiciales o en relación con ellos, incluido el asesoramiento sobre la incoación o la forma de evitar un proceso.
- Art. 31: Obligación de los sujetos obligados de aplicar en sus sucursales y filiales con participación mayoritaria situadas en terceros países medidas de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo al menos equivalentes a las establecidas por el derecho comunitario.
- Art. 34: En relación con la obligación de declarar, deben presentare declaración, entre otros, las personas físicas que, actuando por cuenta propia o de tercero, saquen o introduzcan en territorio nacional medios de pago por importe igual o superior a 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera (núm. 1.a). En este caso, deben también declararse los movimientos por importe superior a 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera de efectos negociables al portador, incluidos instrumentos monetarios como los cheques de viaje, instrumentos negociables, incluidos cheques, pagarés y órdenes de pago, ya sean extendidos al portador, endosados sin restricción, extendidos a la orden de un beneficiario ficticio o en otra forma en virtud de la cual la titularidad de los mismos se transmita a la entrega, y los instrumentos incompletos, incluidos cheques, pagarés y órdenes de pago, firmados pero con omisión del nombre del beneficiario (núm. 3).
- Art. 37: Intercambio de la información recaba con otros Estados o con las autoridades de la UE.
- Art. 41: En las operaciones de envío de dinero, reguladas en el art. 2 de la Ley 16/2009 de servicios de pago, las transferencias correspondientes deberán cursarse a través de cuentas abiertas en entidades de crédito, tanto en el país de destino como en cualquier otro en el que operen los corresponsales en el extranjero o sistemas intermedios de compensación.
- Art. 42: Posibilidad de que el Consejo de Ministros prohíba, restrinja o condicione las transacciones económicas con Estados, entidades o personas respecto de los que una organización, institución o grupo internacional decida o recomiende la adopción de contramedidas financieras.
- Disposición adicional: Regula la pérdida de la condición de país tercero equivalente.
- Disposición final segunda, núm. 1: se modifica la denominación de la Ley 19/2003 sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, que pasará a denominarse «Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior».
Véase la entrada de este blog del día 5.12.2010.
Nota: El Parlamento de Navarra ha promovido este recurso contra el art. 9.2 de la Ley Orgánica 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social en la redacción dada al mismo por el ap. 11 del artículo único de la Ley Orgánica 2/2009. El art. 9.2 establece que "los extranjeros mayores de dieciocho años que se hallen en España tienen derecho a la educación de acuerdo con lo establecido en la legislación educativa. En todo caso, los extranjeros residentes mayores de dieciocho años tienen el derecho a acceder a las demás etapas educativas posobligatorias, a la obtención de las titulaciones correspondientes, y al sistema público de becas en las mismas condiciones que los españoles".[BOE n. 103, de 29.4.2010]
Sobre este recurso de inconstitucionalidad véase la documentación complementaria en la página web Migrarconderechos, de la Dra. Aurelia Álvarez (Universidad de León).
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