CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. ELEANOR SHARPSTON, presentadas el 30 de septiembre de 2010, en el Asunto C‑34/09 (Ruiz Zambrano): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal du travail de Bruxelles (Bélgica)] Artículos 18 TFUE, 20 TFUE y 21 TFUE – Derechos fundamentales como principios generales del Derecho de la Unión Europea – Artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea – Ciudadanía de la Unión – Prestaciones por desempleo – Menor nacional de un Estado miembro – Derecho de residencia de progenitores nacionales de un Estado tercero – Efectos obstaculizadores de las medidas nacionales – Discriminación inversa – Relación entre el Convenio Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea – Niveles de protección de los derechos fundamentales.
Nota: La Abogado General propone contestar las cuestiones planteadas de la siguiente manera:
"– Los artículos 20 TFUE y 21 TFUE (anteriormente, artículos 17 CE y 18 CE) han de interpretarse en el sentido de que confieren un derecho de residencia en el territorio de los Estados miembros, basado en la ciudadanía de la Unión, que es independiente del derecho de circular entre Estados miembros. Estas disposiciones no obstan a que un Estado miembro deniegue conceder un derecho derivado de residencia a un ascendiente familiar de un ciudadano de la Unión, que es nacional del Estado miembro de que se trata y que aún no ha ejercido los derechos de libre circulación, siempre que esta decisión respete el principio de proporcionalidad.
– El artículo 18 TFUE (anteriormente, artículo 12 CE) debe interpretarse en el sentido de que prohíbe la discriminación inversa causada por la interacción del artículo 21 TFUE (anteriormente, artículo 18 CE) y el Derecho nacional que entraña la vulneración de un derecho fundamental protegido por el Derecho de la UE cuando no existe con arreglo al Derecho nacional una protección al menos equivalente.
– En el momento de los hechos relevantes a efectos del litigio principal, el derecho fundamental a la vida familiar con arreglo al Derecho de la UE no podía invocarse como derecho autónomo, con independencia de cualquier otro vínculo con el Derecho de la UE, tanto por un nacional de un Estado no miembro como por un ciudadano de la Unión, en el territorio del Estado miembro de nacionalidad del ciudadano o en cualquier otro lugar del territorio de los Estados miembros."