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martes, 31 de enero de 2012

Consejo Europeo: nuevo Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria


Ayer día 30, los miembros del Consejo Europeo (los Jefes de Estado o de Gobierno de los países de la UE, el Presidente de la Comisión, el Presidente del Consejo Europeo y la Alta Representante para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad) adoptaron una serie de medidas que intentan fomentar el crecimiento y el empleo en la UE, al tiempo que quieren garantizar la estabilidad financiera y el saneamiento presupuestario.

En relación con el crecimiento y fomento del empleo, aprobaron una declaración en la que acuerdan centrar la actuación en la UE en tres prioridades inmediatas: fomentar el empleo, en especial el de los jóvenes, completar el Mercado Único, así como impulsar la financiación de la economía, en particular las PYME. En la declaración, los mandatarios europeos afirman que "hoy nos centramos en tres prioridades inmediatas. Cuando sea posible, la actuación de la UE apoyará los esfuerzos realizados a nivel nacional, incluyendo una asignación más atinada de los fondos de la UE disponibles al empleo y al crecimiento, dentro de los límites aprobados."

Por otro lado, y por lo que se refiere a la problemática financiera y presupuestaria, los miembros del Consejo concluyeron un nuevo Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria, cuya finalidad es aumentar la disciplina presupuestaria y establecer sanciones más automáticas, así como una vigilancia más estricta en la zona del euro, introduciendo, en particular, una disposición sobre equilibrio presupuestario con el objeto de frenar el endeudamiento. En el comunicado emitido por los representantes de los Estados miembros de la zona euro se afirma que este instrumento "constituye un avance importante hacia una integración presupuestaria y económica más estrecha e irrevocable y una gobernanza más firme en la zona del euro. Con él se consolidará de manera significativa las perspectivas de la sostenibilidad presupuestaria y de la deuda soberana de la zona del euro y se estimulará el crecimiento."

Se prevé que el nuevo Tratado se firme en marzo y entre en vigor en julio de 2012. Queda pendiente decidir el procedimiento que deberá seguirse para llevar ante el Tribunal de Justicia de la UE los casos de incumplimiento del Tratado.

Bibliografía (Artículos doctrinales) - Competencia judicial internacional e Internet. Prohibición registro marca comunitaria


-Competencia judicial y protección de los derechos de la personalidad en Internet
Pedro Alberto DE MIGUEL ASENSIO, Catedrático de Derecho Internacional Privado (Universidad Complutense de Madrid)
Diario La Ley, Nº 7787, Sección Tribuna, 31 Ene. 2012
En este artículo se aborda la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 2011, que constituye un hito en la interpretación del «lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso» como criterio atributivo de competencia judicial internacional en los supuestos de difamación y, en general, de tutela de los derechos de la personalidad para su adaptación al entorno de Internet.

Nota: Véase la sentencia del TJUE de 25.10.2011, en los Asuntos acumulados C‑509/09 y C‑161/10 (eDate Advertising).
-Prohibición de registro como marca comunitaria de signos contrarios al orden público y las buenas costumbres: comentario a la sentencia del Tribunal General, de 20 de septiembre de 2011, en el asunto T-232/10
José Manuel VELASCO RETAMOSA, Profesor contratado. Doctor de la Universidad de Castilla La-Mancha
Diario La Ley, Nº 7787, Sección Tribuna, 31 Ene. 2012
En este trabajo se realiza un comentario a la sentencia del Tribunal General, de 20 de septiembre de 2011, en el asunto T 232/10 sobre la prohibición de registro como marca comunitaria de signos contrarios al orden público y las buenas costumbres.

Nota: Véase la sentencia del TGenUE de 20.9.2011, en el Asunto T-232/10 (Couture Tech/OAMI).

lunes, 30 de enero de 2012

La extensión de los foros de competencia directa a los demandados en terceros países en la reforma del Reglamento Bruselas I


La Presidencia Danesa elaboró una serie de documentos de trabajo de cara a la reunión informal del Consejo de Justicia y Asunto de Interior (JAI), celebrada los días 26 y 27 de enero en Copenague. El documento núm. 4 se refería a la reforma del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Reglamento Bruselas I). En concreto, a la propuesta de ampliar los foros de competencia directa a litigios con demandados en terceros países. Sobre la propuesta de la Comisión en este sentido véase en especial el apartado 3.1.2 del documento COM(2010) 748 final.

Debido a la existencia de opiniones divergentes entre los Estados miembros, la Presidencia Danesa ha elaborado un documento en el que resume las distintas alternativas detectadas durante el proceso de negociación de la reforma del Reglamento, y que serían las que deberían centrar la discusión de cara a la adopción de una decisión sobre el tema:
  • La primera alternativa sería ampliar las reglas de competencia judicial a demandados de terceros países, como solución a los problemas que plantea la actual regulación del Reglamento (propuesta de la Comisión).
  • La segunda alternativa consistiría en aplicar las normas de competencia del Reglamento solamente a los demandados domiciliados en un Estado miembros, dejando las reglas de origen interno de cada Estado sobre competencia para su aplicación subsidiaria al resto de demandados.
  • Una tercera alternativa, que recogería una solución de compromiso, sería proceder a una armonización mínima o parcial de las reglas de competencia, en cuyo caso deberían determinarse las materias en las que se va a realizar la armonización.
Sobre el documento de trabajo véase el blog de Marina Castellaneta (Università di Bari).

domingo, 29 de enero de 2012

¿Deberán los Licenciados en Derecho realizar el máster habilitante para el ejercicio de la profesión de Abogado y Procurador?


A raíz de la comparecencia este miércoles del Ministro de Justicia en la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados, los medios de comunicación difundieron la noticia de que los futuros licenciados en Derecho no deberían realizar la correspondiente formación especializada y evaluación previstas en la Ley 34/2006 sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales. En otras palabras, no deberán realizar el máster de acceso al ejercicio de la profesión, exigible desde el 30 de octubre de 2011.

El tema tiene su origen en la Proposición no de Ley, presentada por el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA, sobre la exclusión de los Licenciados en Derecho de la aplicación de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, admitida a trámite para su discusión en el Pleno de la Cámara por acuerdo de la Mesa de la Cámara de 23 de enero. Posteriormente, la Mesa acordó admitirla a trámite para su debate en la Comisión de Justicia. El texto de la proposición es el siguiente:
"El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a realizar las modificaciones legislativas oportunas para excluir a los Licenciados en Derecho de la aplicación de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, permitiéndoles el libre acceso a la colegiación en los Colegios Profesionales."
En la comparecencia del Ministro de Justicia, el miércoles 25, ante la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados para informar de las líneas generales de la política de su Ministerio para esta legislatura, el señor Ruiz-Gallardón fue preguntado sobre el tema por el el diputado señor Llamazares, del Grupo Parlamentario de La Izquierda Unida Plural, en los siguientes términos:
"Señor ministro, termino refiriéndome a una cuestión que no he comentado, pero que preocupa en estos momentos a los estudiantes de derecho y, además, es un tema que habíamos acordado con su grupo parlamentario de manera muy consensuada en la Cámara. Espero que sean capaces de ver con flexibilidad la Ley 34/2006, sobre todo en lo referido a los licenciados que están terminando."
La respuesta del Ministro a esta cuestión fue:
"Conozco perfectamente el problema de la aplicación de Bolonia a los estudiantes de derecho. Creo que coincidimos absolutamente en que tenemos que corregir algún déficit legislativo, de interpretación legislativa, en relación con la norma aprobada por esta Cámara. Les anticipo que creo que lo vamos a poder hacer por vía reglamentaria sin necesidad de nuevas modificaciones y que estoy convencido de que ese reglamento tendrá el consenso y el apoyo —así me consta— de todos los grupos parlamentarios."
Dado que las noticias periodísticas se centran en las palabras del Ministro, me parece interesante resaltar un par de cuestiones:

1) El Ministro en ningún momento afirmó que los Licenciados en Derecho no deberían realizar el máster ni realizar la correspondiente evaluación posterior. También es cierto que no dijo lo contrario, quizás porque ésta es una cuestión establecida en la Ley 34/2006, que está en vigor.

2) Lo más destacable es su frase "creo que lo vamos a poder hacer por vía reglamentaria sin necesidad de nuevas modificaciones y que estoy convencido de que ese reglamento..." Como Licenciado en Derecho, al Ministro de Justicia se le presume el suficiente conocimiento como para no afirmar que una Ley se modificará mediante una disposición de rango reglamentario, contraviniéndose de este modo el más elemental principio de jerarquía normativa conocido por cualquier estudiante de Derecho.

3) ¿Qué "déficit legislativo, de interpretación legislativa" desea corregir el Ministerio? Esta es la pregunta del millón. ¿Se refiere a la exclusión de los Licenciados en Derecho del nuevo sistema?

4) La disposición transitoria única de la Ley 34/2006 no contempla excluir a los Licenciado en Derecho del "sistema". Únicamente prevé la colegiación sin necesidad de obtener los títulos profesionales previstos en la Ley a "quienes en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley se encontraran en posesión del título universitario de licenciado o de grado en Derecho". Y, obviamente, el 30 de octubre de 2011 los nuevos Licenciados en Derecho no tenían la titulación requerida. Su inclusión exigiría la introducción de una nueva disposición transitoria en la Ley 34/2006, lo que requiere la aprobación de una nueva ley.

5) Nada impide al Gobierno elaborar un proyecto de Ley en este sentido y enviarlo a las Cortes para su tramitación. Incluso podría plantearse la posibilidad de que el Gobierno hiciera uso de su facultad de aprobar un Real Decreto-Ley. La utilización de esta última posibilidad quedaría condicionada a la consideración del objeto de la ley 34/2006 como materia que no afecta a los derechos y libertades del Título Primero de la Constitución (art. 86.1 Constitución). Si bien es cierto que en su exposición de motivos se indica que "la regulación del régimen de acceso a la profesión de abogado en España es una exigencia derivada de los artículos 17.3 y 24 de la Constitución: estos profesionales son colaboradores fundamentales en la impartición de justicia, y la calidad del servicio que prestan redunda directamente en la tutela judicial efectiva que nuestra Constitución garantiza a la ciudadanía", la Ley 34/2006 no tiene rango de Ley orgánica.

6) Si finalmente opta por la solución de excluir del nuevo sistema a los Licenciados en Derecho, utilizando la vía legislativa que se considere más oportuna, no debe perderse ni un minuto más. A estas alturas las Universidades están inmersas en el proceso contra reloj para obtener la preceptiva verificación de la ANECA de los planes de estudios de los correspondientes másters habilitantes para el ejercicio de la profesión de Abogado y Procurador. Una vez ya se han aprobado por las Universidades los planes de estudio, la ANECA está trabajando igualmente en los procesos de verificación. La maquinaria universitaria está en marcha para, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 34/2006, estar en disposición de impartir el máster a partir del mes de septiembre de 2012.

Puesta en duda la aplicación del nuevo sistema a los Licenciados en Derecho, la situación actual crea gran desconcierto, no sólo a los propios estudiantes de la Licenciatura de Derecho sino también a los Colegios de Abogados y Procuradores y a las Universidades: ¿qué habrá que hacer dentro de ocho meses, con el inicio del nuevo curso?, ¿impartir el nuevo máster?, ¿continuar con el sistema vigente hasta la actualidad, integrado en ocasiones por cursos impartidos conjuntamente por los Colegios profesionales y Universidades?, ¿qué proceso de matriculación deberán iniciar? ¿Qué sucederá con los estudiantes que vayan obteniendo la Licenciatura de Derecho durante los años que dure el proceso de extinción de los planes de estudio de Licenciatura?, ¿habrá que mantener durante todos esos años dos sistemas: el vigente hasta la actualidad y el nuevo?, ¿deberán continuar impartiéndose cursos por el sistema actual, a pesar de que el número de estudiantes será cada vez menor?, ¿quién asumirá el coste de la impartición de estos cursos deficitarios debido al cada vez más escaso número de alumnos matriculados? ¿Qué deberán hacer dentro de unos meses los estudiantes de quinto curso de la Licenciatura de Derecho y que acabarán sus estudios este curso académico? etc., etc. ... A esta inseguridad contribuyen de manera decisiva las declaraciones ambiguas de los responsables y las noticias periodísticas inexactas.

Sea cual sea la solución por la que se opte, es urgente que ésta se dé a conocer cuanto antes -repito: ¡cuanto antes!-, por el bien de todos los implicados: alumnos, Colegios profesionales y Universidades.

Sobre la Proposición no de Ley, presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados para excluir a todos los licenciados en derecho de la obligación de cumplir con los requisitos de capacitación exigidos por la Ley 34/2006, véase la entrada de este blog del día 13.2.2012.

sábado, 28 de enero de 2012

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-212/09: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 10 de noviembre de 2011 — Comisión Europea/República Portuguesa [«Incumplimiento de Estado — Artículos 43 CE y 56 CE — Libre circulación de capitales — Acciones privilegiadas (“golden shares”) poseídas por el Estado portugués en GALP Energia, SGPS SA — Intervención en la gestión de una sociedad privatizada»]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 10.11.2011.
-Asunto C-70/10: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 24 de noviembre de 2011 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour d’appel de Bruxelles — Bélgica) — Scarlet Extended SA/Société belge des auteurs, compositeurs et éditeurs SCRL (SABAM) (Sociedad de la información — Derechos de autor — Internet — Programas «peer-to-peer» — Proveedores de acceso a Internet — Establecimiento de un sistema de filtrado de las comunicaciones electrónicas para evitar los intercambios de archivos que vulneren los derechos de autor — Inexistencia de obligación general de supervisar los datos transmitidos).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 24.11.2011.
-Asunto C-112/10: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 17 de noviembre de 2011 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van Cassatie van België — Bélgica) — Procureur-generaal bij het Hof van Beroep te Antwerpen/Zaza Retail BV [«Reglamento (CE) no 1346/2000 — Procedimientos de insolvencia — Apertura de un procedimiento territorial de insolvencia — Requisitos establecidos en la ley nacional aplicable que impiden la apertura de un procedimiento principal de insolvencia — Acreedor facultado para solicitar la apertura de un procedimiento territorial de insolvencia»].
Nota: Véase la entrada de este blog del día 17.11.2011.
-Asunto C-283/10: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 24 de noviembre de 2011 (petición de decisión prejudicial planteada por la Înalta Curte de Casație și Justiție — Rumanía) — Circul Globus București (Circ & Variete Globus București)/Uniunea Compozitorilor și Muzicologilor din România — Asociația pentru Drepturi de Autor — U.C.M.R. — A.D.A. (Aproximación de las legislaciones — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directiva 2001/29/CE — Artículo 3 — Concepto de «comunicación de una obra a un público presente en el lugar en el que se origina la comunicación» — Difusión de obras musicales en presencia de público, sin abonar a la entidad de gestión colectiva de los derechos de autor la retribución correspondiente a esos derechos — Celebración de contratos de cesión de derechos patrimoniales con los autores de las obras — Ámbito de aplicación de la Directiva 2001/29).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 24.11.2011.
-Asunto C-327/10: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 17 de noviembre de 2011 (petición de decisión prejudicial planteada por el Okresní soud v Chebu — República Checa) — Hypoteční banka a.s./Udo Mike Lindner (Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Contrato de crédito inmobiliario celebrado entre un consumidor nacional de un Estado miembro y un banco establecido en otro Estado miembro — Normativa de un Estado miembro que permite presentar una demanda ante un órgano jurisdiccional de dicho Estado contra el consumidor cuando se desconoce el domicilio exacto de éste).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 17.11.2011.
-Asunto C-412/10: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 17 de noviembre de 2011 [petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (Queen’s Bench Division) — Reino Unido] — Deo Antoine Homawoo/GMF Assurances SA [«Cooperación judicial en materia civil — Ley aplicable a las obligaciones extracontractuales — Reglamento (CE) no 864/2007 — Ámbito de aplicación ratione temporis»]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 17.11.2011.
-Asunto C-430/10: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 17 de noviembre de 2011 (petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad Sofia-grad — Bulgaria) — Hristo Gaydarov/Direktor na Glavna direktsia «Ohranitelna politsia» pri Ministerstvo na vatreshnite raboti (Libre circulación de un ciudadano de la Unión — Directiva 2004/38/CE — Prohibición de abandonar el territorio nacional debido a una condena penal en otro país — Tráfico de estupefacientes — Medida que puede estar justificada por razones de orden público).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 17.11.2011.
-Asunto C-434/10: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 17 de noviembre de 2011 (petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad Sofia-grad — Bulgaria) — Petar Aladzhov/Zamestnik director na Stolichna direktsia na vatreshnite raboti kam Ministerstvo na vatreshnite raboti («Libre circulación de un ciudadano de la Unión — Directiva 2004/38/CE — Prohibición de salida del territorio nacional a causa del impago de una deuda fiscal — Medida que pueda justificarse por razones de orden público»).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 17.11.2011.
-Asunto C-435/10: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 17 de noviembre de 2011 (petición de decisión prejudicial planteada por el Centrale Raad van Beroep — Países Bajos) — J.C. van Ardennen/Raad van bestuur van het Uitvoeringsinstituut werkenemersverzekeringen (Directiva 80/987/CEE — Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario — Prestación por insolvencia — Pago sujeto al requisito de registro como demandante de empleo).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 17.11.2011.
-Asuntos acumulados C-468/10 y C-469/10: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 24 de noviembre de 2011 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Tribunal Supremo — España) — Asociación Nacional de Establecimientos Financieros de Crédito (ASNEF) (C-468/10), Federación de Comercio Electrónico y Marketing Directo (FECEMD) (C-469/10)/Administración del Estado (Tratamiento de datos personales — Directiva 95/46/CE — Artículo 7, letra f) — Efecto directo).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 24.11.2011.
-Asunto C-256/11: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 15 de noviembre de 2011 (petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof — Austria) — Murat Dereci, Vishaka Heiml, Alban Kokollari, Izunna Emmanuel Maduike, Dragica Stevic/Bundesministerium für Inneres (Ciudadanía de la Unión — Derecho de residencia de los nacionales de terceros Estados que son miembros de la familia de ciudadanos de la Unión — Denegación fundada en la falta de ejercicio del derecho de libre circulación del ciudadano — Posible diferencia de trato respecto a los ciudadanos de la Unión que han ejercido el derecho de libre circulación — Acuerdo de Asociación CEE-Turquía — Artículo 13 de la Decisión no 1/80 del Consejo de Asociación — Artículo 41 del Protocolo Adicional — Cláusulas de «standstill»).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 15.11.2011.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-430/11: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Rovigo (Italia) el 18 de agosto de 2011 — Proceso penal contra Md Sagor.
Cuestiones planteadas:
"1) A la luz de los principios de cooperación leal y de efecto útil de las directivas, ¿se oponen los artículos 2, 4, 6, 7 y 8 de la Directiva 2008/115/CE a que un nacional de un tercer país que se encuentra en una situación irregular en un Estado miembro pueda ser sancionado con una pena pecuniaria sustituida como sanción penal por el arresto domiciliario como consecuencia de la mera entrada y estancia irregular, incluso antes del incumplimiento de una orden de expulsión dictada por la autoridad administrativa?
2) A la luz de los principios de cooperación leal y de efecto útil de las directivas, ¿se oponen los artículos 2, 15 y 16 de la Directiva 2008/115/CE a que, tras la adopción de la Directiva, un Estado miembro pueda adoptar una norma por la que se sanciona a un ciudadano de un tercer país que se encuentra en una situación irregular en el Estado miembro con una pena pecuniaria sustituida por la expulsión inmediatamente ejecutable como sanción penal sin que se siga el procedimiento ni se respeten los derechos del extranjero que establece la Directiva?
3) ¿Se opone el principio de cooperación leal que establece el artículo 4 TUE, apartado 3, a una norma nacional adoptada antes del vencimiento del plazo para la aplicación de una directiva para eludir, o en cualquier caso, limitar el [ámbito] de aplicación de la directiva? ¿Qué medidas debe adoptar el juez nacional si constata dicha finalidad?"
-Asunto C-521/11: Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria) el 12 de octubre de 2011 — Amazon.com International Sales Inc. y otros/Austro-Mechana Gesellschaft zur Wahrnehmung mechanisch-musikalischer Urheberrechte Gesellschaft mbH.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Se produce una compensación equitativa en el sentido del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29/CE, cuando
a) los titulares en el sentido del artículo 2 de la Directiva 2001/29/CE ostenten un derecho a una compensación adecuada, que únicamente puede ser invocado por una sociedad de gestión colectiva, frente a aquel que por primera vez comercializa onerosamente en territorio nacional material de soporte idóneo para la reproducción de sus obras
b) dicho derecho no dependa de que la venta a distribuidores intermediarios se haya realizado a personas físicas o jurídicas para usos no privados o a personas físicas para usos privados
c) si bien aquel que use el material de soporte para la reproducción en virtud de una autorización del titular o que lo reexporte antes de su venta al consumidor final tenga frente a la sociedad de gestión colectiva un derecho a la devolución de la compensación?
2) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión:
2.1. ¿Se produce una compensación equitativa en el sentido del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29/CE, si el derecho mencionado en la primera cuestión, letra a), sólo nace en caso de venta a personas físicas que usan el material de soporte para reproducciones con fines privados?
2.2. En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, número 1:
En un supuesto de venta a personas físicas, ¿debe presumirse que éstas usarán el material de soporte para reproducciones con fines privados mientras no se demuestre lo contrario?
3) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión o a la segunda cuestión, número 1:
¿Se deduce del artículo 5 de la Directiva 2001/29/CE o de otras disposiciones del Derecho de la Unión que no existe el derecho al abono de una compensación equitativa que haya de ser invocado por una sociedad de gestión colectiva cuando dicha sociedad este obligada por ley a abonar la mitad de los ingresos no a los beneficiarios, sino a entidades sociales o culturales?
4) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión o a la segunda cuestión, número 1:
¿El artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29/CE o alguna otra disposición del Derecho de la Unión se oponen al derecho al abono de una compensación equitativa invocado por una sociedad de gestión colectiva cuando en otro Estado miembro (posiblemente en virtud de una norma contraria al Derecho de la Unión) ya se haya pagado una compensación equitativa por la comercialización del material de soporte?"
-Asunto C-540/11: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de Première Instance de Bruxelles (Bélgica) el 24 de octubre de 2011 — Daniel Levy, Carine Sebbag/Estado Belga, Hacienda Pública Federal.
Cuestión planteada: "¿Actúa un Estado miembro con arreglo al Derecho comunitario y, en concreto, de conformidad con el artículo 56, en relación con los artículos 10, 57, apartado [2], y 293 del Tratado CE, si en un convenio para evitar la doble imposición se compromete con otro Estado miembro a eliminar la doble imposición de los dividendos resultante del reparto de la potestad tributaria prevista en dicho convenio, pero modifica posteriormente su Derecho interno de un modo en que deja de solucionarse la doble imposición?"
-Asunto C-541/11: Petición de decisión prejudicial planteada por el Vrhovno sodišče Republike Slovenije (República de Eslovenia) el 25 de octubre de 2011 — Jožef Grilc/Slovensko zavarovalno združenje GIZ.
Cuestión planteada: "¿Debe interpretarse el artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2000/26/CE en el sentido de que el organismo de indemnización del Estado miembro de residencia de un perjudicado tiene legitimación material pasiva en un procedimiento judicial que inicia la persona perjudicada tras sufrir un daño como consecuencia de un accidente de tráfico ocurrido en un Estado miembro que no es el de su residencia, causado por el uso de un vehículo asegurado que tiene su estacionamiento habitual en un Estado miembro con el fin de obtener el pago de una indemnización, cuando en el plazo de tres meses contados a partir del momento en que el perjudicado remitió la reclamación de indemnización a la entidad aseguradora del vehículo causante del siniestro o al representante de dicha entidad para la tramitación y liquidación de las reclamaciones de indemnización, dicha entidad o dicho representante no hayan dado una respuesta motivada a la reclamación de que se trata?"

Nota: La Directiva 2000/26/CE fue sustituida con efectos 26.10.2009 por la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 , relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad.
[DOUE C25, de 28.1.2012]

DOUE de 28.1.2012


Comité Económico y Social Europeo
(475ª sesión plenaria de los días 26 y 27 de octubre de 2011)

-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre el tema «La computación en nube (cloud computing) en Europa» (Dictamen de iniciativa).

-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Directiva del Consejo relativa a una base imponible consolidada común del impuesto sobre sociedades (BICCIS)»COM(2011) 121 final — 2011/0058 (CNS).
Nota: Véase el documento COM(2011) 121 final (Bruselas, 16.3.2011): Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO relativa a una base imponible consolidada común del impuesto sobre sociedades (BICCIS) {SEC(2011) 315 final} {SEC(2011) 316 final}
-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre procedimientos comunes para conceder o retirar el estatuto de protección internacional» (refundición) COM(2011) 319 final — 2009/0165 (COD).
Nota: Véase el documento COM(2011) 319 final (Bruselas, 1.6.2011): Propuesta modificada de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre procedimientos comunes para conceder o retirar el estatuto de protección internacional (Refundición).
-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo» (texto refundido) COM(2011) 320 final — 2008/0244 (COD).
Nota: Véase el documento COM(2011) 320 final (Bruselas, 1.6.2011): Propuesta modificada de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo (Texto refundido).
-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre el tema «Libro Verde sobre el juego en línea en el mercado interior»COM(2011) 128 final.
Nota: Véase el documento COM(2011) 128 final (Bruselas, 24.3.2011): LIBRO VERDE Sobre el juego en línea en el mercado interior SEC(2011) 321 final.
-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones — La Internet abierta y la neutralidad de la red en Europa»COM(2011) 222 final.
Nota: Véase el documento COM(2011) 222 final (Bruselas, 19.4.2011): COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO, AL CONSEJO, AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO Y AL COMITÉ DE LAS REGIONES. La internet abierta y la neutralidad de la red en Europa.
[DOUE C24, de 28.1.2012]

BOE de 28.1.2012


Corrección de errores del Real Decreto 1889/2011, de 30 de diciembre, por el que se regula el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual.
Nota: Véase el Real Decreto 1889/2011, de 30 de diciembre, así como la entrada de este blog del día 31.12.2011.
[BOE n. 24, de 28.1.2012]

viernes, 27 de enero de 2012

Bibliografía - Novedad editorial


Acaba de aparece la obra "Prontuario básico de Derecho sucesorio internacional", dirigida por Javier Carrascosa González y Joaquín Jesús Martínez Navarro y publicada por Editorial Comares.

El objetivo primordial de la presente obra consiste en proporcionar una información jurídica que puede ser empleada como punto de partida para la correcta solución legal de las diferentes cuestiones que suscitan las sucesiones mortis causa en la litigación internacional. La complejidad de estos aspectos aconseja abordar, en la primera parte de este estudio, los tres clásicos sectores del Derecho Internacional Privado, esto es, la competencia internacional de los tribunales y demás autoridades españolas eventualmente implicadas en una sucesión internacional, la precisión de la Ley aplicable a la sucesión y, por último, la determinación de los efectos jurídicos extraterritoriales de las decisiones pronunciadas por autoridades públicas en materia sucesoria. Sólo cuando ha quedado debidamente acreditada la competencia de las autoridades españolas para conocer de cuestiones jurídicas sucesorias, es preciso aplicar las normas de conflicto españolas, que pueden remitir la regulación sustantiva de la cuestión sucesoria internacional a un Derecho material extranjero.
La segunda parte de esta obra contiene, bajo el formato de “fichas de información sucinta”, los datos básicos del Derecho extranjero sucesorio, material y conflictual, correspondiente a ciertos Estados concretos. La intención de los autores radica en suministrar una plataforma básica de datos jurídicos de cada uno de los Estados incluidos. De ese modo, el profesional interesado podrá obtener, rápidamente, una información contenida pero valiosa que será suficiente para tomar conciencia de los ejes fundamentales del Derecho sucesorio extranjero del que se trate. A partir de dicha información, el lector podrá profundizar, hasta el nivel que le resulte necesario, en el contenido e interpretación del Derecho sucesorio extranjero. A tal efecto, la obra incluye una selección de útiles recursos jurídicos que pueden encontrarse en Internet y una selección bibliográfica en la que pueden hallarse textos legales extranjeros así como reflexiones jurídicas de expertos en Derecho sucesorio de diversos Estados.

Extracto del Índice:
PARTE PRIMERA - DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SUCESORIO ESPAÑOL
1. Sucesión mortis causa. Aspectos básicos
2. Competencia internacional: tribunales, notarios y cónsules
3. Ley aplicable a la sucesión. Sistemas sucesorios de Derecho sustantivo y sistemas sucesorios de Derecho internacional privado
4. Ley aplicable a la sucesión. Antecedentes históricos
5. Ley aplicable a la sucesión en Derecho internacional privado español. El artículo 9.8 del Código Civil
6. Sucesión internacional y reenvío.
7. Cuestiones reguladas por la Ley de la sucesión
8. Cuestiones excluidas de la Ley de la sucesión
9. Ley aplicable a la sucesión testamentaria. Aspectos de capacidad.
10. Ley aplicable a la sucesión testamentaria. Fondo de la sucesión
11. Ley aplicable a la sucesión testamentaria. Forma de las disposiciones testamentarias
12. Ley aplicable a la sucesión intestada
13. Ley aplicable a la sucesión contractual
14. Sucesión internacional y trust
15. Eficacia extraterritorial de decisiones judiciales en materia sucesoria
16. Sucesión y Derecho interregional
17. Sucesión y Derecho interregional. La troncalidad vizcaína
18. Sucesión y Derecho interregional. Derecho de abolorio del Derecho aragonés

PARTE SEGUNDA - FICHAS DE DERECHO SUCESORIO COMPARADO POR PAÍSES
1. Alemania
2. Argentina
3. Australia
4. Austria
5. Baja California (Méjico)
6. Brasil
7. California
8. Québec (Canadá)
9. Ontario (Canadá)
10. China
11. Chipre
12. Dinamarca
13. El Salvador
14. Finlandia
15. Francia
16. Grecia
17. Guatemala
18. Honduras
19. Irlanda
20. Italia
21. Malta
22. Marruecos
23. Méjico
24. Mónaco
25. Nueva York
26. Países Bajos
27. Perú
28. Polonia
29. Portugal
30. Reino Unido
31. Rusia
32. Suecia
33. Ucrania

ANEXO I. Bibliografía Básica sobre Derecho Sucesorio Internacional
ANEXO II. Recursos en Internet sobre Derecho internacional privado sucesorio y Derecho sucesorio extranjero
Ficha técnica:
J. Carrascosa González, J.J. Martínez Navarro (Dirs.)
"Prontuario básico de Derecho sucesorio internacional"
Comares, Granada, 2011
376 págs. - 29.00 €
ISBN: 9788498369038

BOE de 27.1.2012


-Ley 13/2011 de la Comunidad Autónoma de Galicia, de 16 de diciembre, reguladora de la política industrial de Galicia.
Nota: El art. 36 establece:
"1. Para el ejercicio de la actividad industrial únicamente podrá requerirse autorización administrativa previa cuando resultase obligado para el cumplimiento de obligaciones derivadas de la normativa comunitaria o de tratados y convenios internacionales. En estos supuestos, el procedimiento de tramitación será lo más sencillo y ágil posible, haciéndose uso, siempre que fuese oportuno, de la solicitud de declaraciones responsables.
2. Se requerirá comunicación previa o declaración responsable cuando así se estableciese en una Ley por razones de orden público, seguridad y salud pública, seguridad y salud en el trabajo o protección del medio ambiente, o cuando se estableciese reglamentariamente para el cumplimiento de obligaciones derivadas de la normativa comunitaria o de tratados y convenios internacionales."
-Ley 14/2011 de la Comunidad Autónoma de Galicia, de 16 de diciembre, por la que se modifica la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de Cooperativas de Galicia.
Nota: El apartado treinta y siete del artículo único modifica el art. 104 de la Ley 5/1998 de la Comunidad Autónoma de Galicia. El art. 104.1, p. 2º, regula la capacidad legal para ser socio [literalmente "persona socia", supongo que para ser políticamente correcto] de las cooperativas de trabajo asociado, con una especial mención a los extranjeros: "La capacidad legal para ser persona socia se regirá por la legislación civil y laboral. Los extranjeros o extranjeras podrán ser personas socias de acuerdo con lo dispuesto en la legislación específica sobre la prestación de su trabajo en España."
[BOE n. 23, de 27.1.2012]

jueves, 26 de enero de 2012

La reforma de Bruselas I y el proyecto de Reglamento sobre sucesiones


El Consejo de Justicia y Asuntos de Interior (JAI), celebrado los días 13 y 14 de diciembre, abordó, entre otras cuestiones, la reforma del Reglamento Bruselas I y la propuesta de Reglamento relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y los actos auténticos en materia de sucesiones y a la creación de un certificado sucesorio europeo.

De acuerdo con la nota de prensa emitida después de la reunión, y por lo que se refiere a la reforma de Bruselas I, el Consejo aprobó las directrices políticas para conseguir la supresión del exequátur en las materias incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento. No se proporciona más información sobre los acuerdos alcanzados.

En relación con la propuesta de Reglamento en materia de sucesiones, se alcanzó un amplio consenso sobre la propuesta. Sin embargo, se acordó continuar trabajando sobre otros temas más conflictivos (devolución de donaciones, administración de la herencia) con el objeto de conseguir igualmente un amplio consenso.

Véase la web del Legislative Observatory del Parlamento Europeo sobre el estado actual de la tramitación de la reforma de Bruselas I, y de la propuesta de Reglamento en materia de sucesiones.

Agradezco la información a Laura Carballo Piñeiro (Universidad de Santiago de Compostela).

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (26.1.2012)


CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JÁN MAZÁK, presentadas el 26 de enero de 2012, en el Asunto C‑527/10 (ERSTE Bank Hungary): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Legfelsőbb Bíróság (Hungría)] Cooperación judicial en materia civil – Procedimientos de insolvencia – Aplicación en el tiempo del Reglamento (CE) nº 1346/2000 – Competencia internacional – Acciones que emanan directamente del procedimiento de insolvencia y que guardan estrecha relación con él – Ley aplicable – Derechos reales de terceros – Inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial.
Nota: El Abogado General propone al tribunal que se declare incompetente para conocer de las cuestiones planteadas.
Cabe recordar que la cuestión planteada al TJUE por el Legfelsőbb Bírósága de Hungría era si es aplicable el art. 5.1 del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, 1 de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, a un procedimiento judicial civil relativo a la existencia de un derecho real (de garantía), si el país en el que se encontraban el título valor que servía de garantía y posteriormente la cantidad en metálico que lo sustituyó todavía no era un Estado miembro en el momento de apertura del procedimiento de insolvencia en otro Estado miembro, pero sí en el momento de interposición de la demanda.

miércoles, 25 de enero de 2012

Jurisprudencia - Validez de un matrimonio civil entre españoles celebrado en el extranjero en 1940 y del acuerdo sobre su régimen económico


Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 20 Nov. 2011, rec. 783/2009: Sucesión hereditaria. Liquidación de la herencia de los padres de los litigantes. Falta de acuerdo entre los herederos sobre el régimen de bienes que rigió el matrimonio de sus padres. Acción formulada por varios de ellos solicitando que se declarara que el matrimonio se contrajo bajo el régimen de la sociedad conyugal y que los bienes de los padres tenían la naturaleza de bienes gananciales. Estimación. El matrimonio civil celebrado por los padres de los litigantes en Méjico en 1940 no era nulo en España conforme a la normativa vigente en aquella fecha, sino que era ineficaz. Además, el art. 16 CE reconoce la libertad religiosa de los españoles, por lo que en la actualidad no puede declararse nulo por motivos religiosos un matrimonio contraído de forma válida de acuerdo con la ley del lugar de su celebración en 1940. La validez del matrimonio comporta la del convenio otorgado por los cónyuges, de conformidad con la ley mejicana, en el que acordaron como régimen económico de su matrimonio la sociedad conyugal.
Ponente: Roca Trías, Encarnación.
Nº de Sentencia: 799/2011
Nº de Recurso: 783/2009
Jurisdicción: CIVIL
Diario La Ley, Nº 7783, Sección Jurisprudencia, 25 Ene. 2012.

A continuación reproduzco las consideraciones del Tribunal sobre la validez del matrimonio civil contraído en Méjico en el año 1940 y sobre la validez del acuerdo de los cónyuges sobre el régimen económico matrimonial, celebrado el mismo año.

En relación con la validez del matrimonio, en el Fundamento de Derecho cuarto se afirma:
"La sentencia recurrida argumenta que siendo obligatoria para los españoles católicos la celebración del matrimonio en la forma religiosa, según se establecía en el art. 42 CC , en su versión originaria, resulta nulo el celebrado ante el funcionario del Registro civil mejicano. Sin embargo, este argumento no puede sostenerse a partir del momento de la entrada en vigor de la Constitución.
El razonamiento de la sentencia recurrida, que coincide con el de la doctrina de la época en que se contrajo el matrimonio de los padres de los recurrentes, lleva al desconocimiento de la neutralidad de las normas de conflicto, cuya falta de aplicación produce una lesión de los derechos fundamentales de los cónyuges implicados. Efectivamente, el art. 100.3 CC, en su versión original, así como el art. 73 LRC, admitían la posibilidad de que dos españoles contrajeran matrimonio en el extranjero. Además, el art. 101 CC no incluía como causa de nulidad del matrimonio, el celebrado por católicos en el extranjero de acuerdo con la ley del lugar de celebración. La doctrina de la Dirección general de los Registros y los autores de la época se encargaron de matizar estas normas, pero hay que recordar también que la necesidad de aportación de la prueba de no profesar la religión católica, exigida en el art. 86.4 CC, se incluyó en la reforma de 24 abril 1958 y no estaba vigente en 1940.
El matrimonio civil celebrado por españoles en el extranjero de acuerdo con la forma establecida en el lugar de celebración, no era nulo en España, sino que era ineficaz (STC 146/1987, de 24 septiembre ) y en el presente litigio no se discutió nunca si el matrimonio produjo o no efectos en España.
Pero, además, el art. 5.1 LOPJ obliga a los jueces y tribunales a interpretar y aplicar las leyes según los preceptos y principios constitucionales, y el art. 16 CE reconoce y garantiza la libertad religiosa de los españoles, por lo que en la actualidad no puede declararse nulo por motivos religiosos, un matrimonio contraído de forma válida de acuerdo con la ley del lugar de su celebración en 1940 .
En consecuencia, la cuestión previa a la determinación del régimen de bienes que rigió el matrimonio Jesús - Miriam , y que se plantea de forma indirecta en el primer motivo de este recurso, debe resolverse en el sentido de declarar válido el matrimonio, independientemente de que hubiera o no producido sus efectos en España, cosa que no se cuestiona en el litigio."

Por lo que respecta a la validez del acuerdo, veamos los razonamiento expuestos en el Fundamento quinto:
"[...] Hay que partir del hecho de que no se ha probado la existencia ni, consecuentemente, el contenido de una hipotética norma de conflicto mejicana relativa a la determinación de un punto de conexión para la fijación del régimen económico de dos extranjeros que contraían matrimonio en Méjico. De acuerdo con ello, el juez español debe aplicar la regla lex locus regit actum , para determinar si el pacto sobre régimen resultaba o no válido.
En el procedimiento se ha probado la norma mejicana, contenida en el art. 98 de su código civil vigente en el momento del matrimonio, de acuerdo con la cual los cónyuges podían optar entre el régimen de sociedad conyugal, es decir, comunidad de bienes, o el régimen de separación. En virtud de su autonomía, los cónyuges Jesús - Miriam optaron por el régimen de comunidad. Se presenta una objeción a esta libertad de pacto, y es la referida a la necesidad de que consten o no en capítulos matrimoniales los pactos relativos al régimen matrimonial. Es cierto que el art. 7 de la anterior Compilación del Derecho civil de Catalunya exigía que dicho pacto constase en capitulaciones matrimoniales, pero ello no resultaba tan claro en el anterior régimen en el que se exigió que constaran en tal tipo de documento el pacto sobre la dote de la mujer y los heredamientos. El pacto sobre régimen de separación no era necesario porque los cónyuges se regían por este régimen en defecto de acuerdo. Debía, por tanto, aplicarse lo dispuesto en el art. 11.1 CC, que establecía que "las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás instrumentos públicos, se rigen por las leyes del país en que se otorguen" y, como consecuencia de lo que se ha argumentado, no se produce una cuestión de orden público.
Por tanto, el art. 11.1 CC en su versión original, rigió como punto de conexión para el pacto del régimen matrimonial: se decidió en un documento público anterior a la celebración del matrimonio, el expediente matrimonial, que quedó incorporado al acta del matrimonio. De modo que hay una voluntad expresa manifestada por dos veces por los cónyuges Jesús - Celia.
Finalmente, debe partirse de la presunción de validez de las actas y documentos públicos, cuando, además, no se han impugnado en ningún momento por los litigantes."

BOE de 25.1.2012


-Recurso de Inconstitucionalidad nº 6363-2011, contra la disposición final primera del Real Decreto-ley 12/2011, de 26 de agosto, por el que se modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para la aplicación del Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques y se regulan competencias autonómicas en materia de policía de dominio público hidráulico.

-Recurso de Inconstitucionalidad nº 6478-2011, contra la disposición final primera del Real Decreto-ley 12/2011, de 26 de agosto, por el que se modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para la aplicación del Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques y se regulan competencias autonómicas en materia de policía de dominio público hidráulico.

-Recurso de Inconstitucionalidad nº 6523-2011, contra la disposición final primera del Real Decreto-ley 12/2011, de 26 de agosto, por el que se modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para la aplicación del Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques y se regulan competencias autonómicas en materia de policía de dominio público hidráulico.

Nota: El TC ha admitido a trámite tres recursos de inconstitucionalidad, promovidos por la Generalitat Valenciana, por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Murcia y por las Cortes Valencianas, contra la disposición final primera del Real Decreto-ley 12/2011, mediante la que se añade una nueva disposición adicional decimocuarta (Competencias autonómicas en materia de policía de dominio público hidráulico) al texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.
[BOE n. 21, de 25.1.2012]

martes, 24 de enero de 2012

Nuevo blog sobre Derecho marítimo


Acaba de iniciar su andadura un blog especializado en Derecho marítimo [aquí]. El blog está auspiciado y mantenido por el Despacho Blas de Lezo Abogados, especializado en Derecho Marítimo, Derecho del Transporte y Comercio Internacional, y en especial por su Socio Director Miquel Roca.

En la propia página se indica que no es un blog jurídico sino que se trata de un instrumento de difusión del Derecho marítimo con carácter explicativo, abierto y no profesional.

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (24.1.2012)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 24 de enero de 2012, en el Asunto C‑282/10 (Dominguez): Política social – Directiva 2003/88/CE – Artículo 7 – Derecho a vacaciones anuales retribuidas – Requisito para la adquisición del derecho impuesto por una normativa nacional – Baja del trabajador – Duración del derecho a vacaciones según la naturaleza de la baja – Normativa nacional contraria a la Directiva 2003/88 – Función del juez nacional.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones o prácticas nacionales que supediten el derecho a vacaciones anuales retribuidas a la existencia de un tiempo de trabajo efectivo mínimo de diez días o de un mes durante el período de devengo de tales vacaciones.
2) Incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno, especialmente el artículo L. 223‑4 del code du travail, y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por ese Derecho a fin de garantizar la plena efectividad del artículo 7 de la Directiva 2003/88 y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por ésta, si puede efectuar una interpretación del Derecho interno que permita asimilar la baja del trabajador a causa de un accidente in itinere a alguno de los supuestos mencionados en el citado artículo del code du travail.
Si tal interpretación no fuese posible, incumbe al tribunal nacional comprobar si, habida cuenta de la naturaleza jurídica de las partes demandadas en el procedimiento principal, puede invocarse frente a ellas el efecto directo del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88.
En caso de que el órgano jurisdiccional nacional no pueda alcanzar el resultado previsto en el artículo 7 de la Directiva 2003/88, la parte perjudicada por la no conformidad del Derecho nacional con el Derecho de la Unión podrá invocar, no obstante, la sentencia de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros (C‑6/90 y C‑9/90), para obtener, en su caso, reparación del daño sufrido.
3) El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional que establezca, según el origen de la baja médica del trabajador, una duración de las vacaciones anuales retribuidas igual o superior al período mínimo de cuatro semanas garantizado por dicha Directiva."

Nota: El tan traído art. 7 (vacaciones anuales) de la Directiva 2003/88 establece:
"1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales.
2. El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral."
Sobre la sentencia véase la web Migrar con Derechos, de Aurelia Álvarez (Universidad de León) y el comentario en el blog de Eduardo Rojo (Universidad Autónoma de Barcelona).

Crónica de Jurisprudencia del TS (2010-2011)


El Tribunal Supremo acaba de publicar la Crónica de su jurisprudencia durante el año judicial 2010-2011, que consta de los siguientes documentos:
  • Índice general [aquí]
  • Jurisprudencia de la Sala Primera [aquí]
  • Jurisprudencia de la Sala Segunda [aquí]
  • Jurisprudencia de la Sala Tercera [aquí]
  • Jurisprudencia de la Sala Cuarta [aquí]
  • Jurisprudencia de la Sala Quinta [aquí]
  • Jurisprudencia de la Sala del Artículo 61 LOPJ [aquí]

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Responsabilidad de los prestadores de servicios de la sociedad de la información


Consideraciones en torno a la responsabilidad civil de los prestadores de servicios por comentarios alojados en sus páginas web
José Ignacio CARNERO SOBRADO, Abogado
Diario La Ley, Nº 7782, Sección Tribuna, 24 Ene. 2012
La conculcación de ciertos derechos fundamentales encuentra en internet un caldo de cultivo especialmente apropiado, ante el cual, el Legislador primero, y la Jurisprudencia después, han dado un tratamiento especial. De este modo, habremos de prestar atención a la LSSICE, y a su desarrollo jurisprudencial, todo ello en aras a observar la manera en la que se han colmado estas lagunas iniciales, en las que la aparente neutralidad de determinados operadores, dificultaba considerarles civilmente responsables.

Nota: Véase el art. 16 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (LSSICE).

lunes, 23 de enero de 2012

BOE de 23.1.2012


Acuerdo Multilateral RID 3/2011 en virtud de la Sección 1.5.1 del Reglamento del Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril (RID) (publicado en el "Boletín Oficial del Estado" número 59, de 9 de marzo de 2007), relativo al transporte de productos químicos bajo presión, hecho en Madrid el 31 de agosto de 2011.
Nota: Véase el Reglamento relativo al Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril (RID 2007).
[BOE n. 19, de 23.1.2012]

domingo, 22 de enero de 2012

Revista de revistas (15 a 22 enero)


-European Public Law: 2011, núm. 4.
-Práctica Derecho Daños - Revista de Responsabilidad Civil y Seguros: núm. 100 (2012).
-Revista de la Contratación Electrónica: núm. 113 (2011).
-Revista del Poder Judicial: núm. 91 (2011).
-Revue Internationale de Droit Comparé: 2011, núm. 4.

sábado, 21 de enero de 2012

DOUE de 21.1.2012


Corrección de errores de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo.
Nota: Véase la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, así como la entrada de este blog del día 17.12.2011.
[DOUE L18, de 21.1.2012]

viernes, 20 de enero de 2012

Jurisprudencia - Delito contra la integridad moral cometido a través de Internet


Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3ª, Sentencia de 18 Oct. 2011, rec. 304/2011: Delito contra la integridad moral. Creación de una cuenta de correo «nick» con datos personales de la víctima que utiliza en un chat de contenido sexual. Difusión de datos personales de la víctima, más allá de los que pueden encontrarse fácilmente en cualquier consulta a través de una guía o base de datos -condición de soltera que vive sola, lugar de trabajo, domicilio y horarios-, sin su consentimiento, a través de un medio expansivo como es internet y en una página de eminente contenido sexual. Lesión a la dignidad de la perjudicada que genera desasosiego y sentimientos de humillación, además de suponer un acto vejatorio generador de un padecimiento psíquico o físico. Revocación de sentencia absolutoria.
Ponente: Sanz Díaz, Lucía.
Nº de Sentencia: 706/2011
Nº de Recurso: 304/2011
Jurisdicción: PENAL
Diario La Ley, Nº 7780, Sección Jurisprudencia, 20 Ene. 2012

BOE de 20.1.2012


-Ley 13/2011 de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía.
Nota: En esta disposición autonómica cabe destacar los siguientes preceptos:
  • Art. 30: Regula la libertad de establecimiento y de prestación de los servicios turísticos, eliminando obstáculos y agilizando los trámites para facilitar el cumplimiento de estas libertades de la UE y, concretamente, de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. En este sentido, se libera a las personas prestadoras de servicios turísticos establecidos en un Estado miembro de la UE de presentar una declaración responsable para prestar libremente servicios turísticos de carácter temporal en Andalucía (art. 30.2, p. 3º). Es más, el ejercicio legal de una actividad turística en otra Comunidad Autónoma permite desarrollarlo igualmente en Andalucía sin necesidad de presentar la correspondiente declaración o comunicación prevista en esta Ley (art. 30.2, p. 2º).
  • Art. 38.1: Determina que, en principio, las personas y establecimientos turísticos que ejerzan actividades turísticas (art. 37.1) deberán inscribirse en el Registro de Turismo de Andalucía. No obstante, no deberán hacerlo las personas prestadoras de servicios turísticos legalmente establecidas en otras Comunidades Autónomas y los nacionales de cualquier Estado miembro establecidos en otros Estados miembros de la UE que operen de forma temporal en régimen de libre prestación (excepto los guías de turismo que actúen en los términos previstos en el art. 54).
  • Art. 54.4: Exige que los guías de turismo establecidos en un Estado miembro de la UE que deseen ejercer su actividad de forma temporal en Andalucía en régimen de libre prestación de servicios lo comuniquen a la Administración antes de la primera actividad transfronteriza, en los términos y condiciones que previstos en el art. 13 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre.
-Ley 14/2011 de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas.
Nota: El art. 84.2 establece que podrán ser socios trabajadores de las sociedades cooperativas de primer grado quienes tengan legalmente capacidad para contratar la prestación de sus servicios. En el caso de extranjeros, se estará a lo dispuesto en su legislación específica.
Por otro lado, el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa de la UE se recoge en varios preceptos: art. 23.1, art. 78, art. 108.4.
[BOE n. 17, de 20.1.2012]

jueves, 19 de enero de 2012

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (19.1.2012)


CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT, presentadas el 19 de enero de 2012, en el Asunto C‑508/10 (Comisión/Países Bajos): Incumplimiento de Estado – Directiva 2003/109/CE – Estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración – Importe de las tasas exigidas por la obtención del estatuto o la concesión de un permiso de residencia en otro Estado miembro – Carácter excesivo o no equitativo – Obstáculo para el ejercicio del derecho de residencia.
Nota: La Comisión solicita al Tribunal que se declare que el los Países Bajos han incumplido sus las obligaciones derivadas de la Directiva 2003/109/CE al haber exigido derechos elevados y no equitativos a los nacionales de terceros países y a los miembros de sus familias que solicitan el estatuto de residente de larga duración.
El Abogado General propone al Tribunal fallar el recurso de incumplimiento en el siguiente sentido: "Declarar que el Reino de los Países Bajos ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, al haber aplicado a los nacionales de terceros países que solicitan el estatuto de residente de larga duración en el Países Bajos y a los nacionales de terceros países que, siendo residentes de larga duración en otro Estado miembro, solicitan ejercer su derecho de residencia en los Países Bajos, así como a los miembros de sus familias que solicitan autorización para acompañarlos o reunirse con ellos, tasas excesivas y desproporcionadas en relación con las que se exigen a los nacionales de los Estados miembros por la expedición de documentos similares."

BOE de 19.1.2012


Resolución de 20 de diciembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por un notario de Casas-Ibáñez contra la negativa del registrador de la propiedad de Casas-Ibáñez a inscribir una escritura de compraventa.
Nota: En esta resolución se discute si puede inscribible una escritura de compraventa en la que se expresa que el comprador tiene domicilio en Valencia y está «casado en régimen legal supletorio de gananciales», o si el Registrador puede exigir que se indique expresamente si se trata del régimen legal de gananciales por aplicación directa de la ley –debiéndose especificar «el dato en que se funda su aplicación (vecindad civil o nacionalidad)»– o si se trata de un régimen convencional –debiéndose reseñar las capitulaciones matrimoniales.
Al respecto, la DGRN recuerda la manera de determinar el régimen económico matrimonial legal en los supuestos de conflictos internos de leyes, acudiendo a las normas de Derecho Internacional Privado:

"2. Uno de los rasgos distintivos de nuestro Derecho civil ha sido, históricamente, la diversidad legislativa que, precisamente en los últimos tiempos, se ha incrementado, como lo demuestra la aprobación de la Ley de la Comunitat Valenciana 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano.
Por otra parte, son cada vez más frecuentes los cambios de residencia que, con el transcurso del tiempo, pueden comportar un cambio de vecindad civil. Este cambio no implica en nuestro ordenamiento la modificación del régimen económico matrimonial, que continuará siendo el legal supletorio que en su día correspondiera, atendidas las normas que disciplinan los conflictos de Derecho interregional, o el pactado en su momento en capítulos matrimoniales, los cuales –sean éstos ante o posnupciales–, se regulan reconociendo una amplia libertad a los otorgantes a la hora de establecer su régimen económico matrimonial.
3. El régimen económico matrimonial de gananciales puede ser el régimen legal supletorio, en defecto de capítulos, cuando así lo determine la aplicación de las normas de Derecho interregional, o uno de los posibles regímenes convencionales. Y, si bien es cierto que en muchos casos no es tarea sencilla determinar cuál es el régimen legal supletorio, es necesario que el Notario [...] despliegue la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cuál es el régimen económico matrimonial que rige entre los esposos. En tal sentido, establece el artículo 159 del Reglamento Notarial que si dicho régimen fuere el legal bastará la declaración del otorgante, lo cual ha de entenderse en el sentido de que el Notario, tras haber informado y asesorado en Derecho a los otorgantes, y con base en las manifestaciones de éstos (que primordialmente versan sobre datos fácticos como su nacionalidad o vecindad civil al tiempo de contraer matrimonio, su lugar de celebración o el de la residencia habitual y la ausencia de capítulos –cfr. artículos 9.2 y 16.3 del Código Civil–), concluirá que su régimen económico matrimonial, en defecto de capítulos, será el legal supletorio que corresponda, debiendo por tanto hacer referencia expresa a tal circunstancia –el carácter legal de dicho régimen– al recoger la manifestación de los otorgantes en el instrumento público de que se trate. [...] el criterio anteriormente expuesto [...] tiene una clara confirmación en el último párrafo del apartado quinto del citado artículo 159 del Reglamento Notarial [...].
Ahora bien, una vez realizada por el Notario autorizante dicha labor de precisión del carácter legal del régimen económico matrimonial, no puede el Registrador exigir más especificaciones sobre las razones en que se funda su aplicación, pues según el artículo 159 del Reglamento Notarial, «bastará la declaración del otorgante», entendiendo este centro directivo, como ha quedado expuesto, que dicha manifestación se recogerá por el Notario, bajo su responsabilidad, tras haber informado y asesorado en Derecho a dicho otorgante."

En definitiva, se está recordando que en Derecho las cosas son lo que son y no lo que las personas dicen que son. Y muchos errores se producen en este tema, cuando los cónyuges se empeñan en jurar y perjurar que ellos están casados en un determinado régimen económico matrimonial, que nada tiene que ver con el que realmente les corresponde en virtud de la aplicación de las normas que resuelven los conflictos internos de leyes.
[BOE n. 16, de 19.1.2012]

miércoles, 18 de enero de 2012

La AEPD abre una consulta pública sobre computación en la nube


Si eres un prestador o un cliente de servicios de computación en la nube (cloud computing), si tienes experiencias en este terreno, dudas o inquietudes al respecto, a la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) le interesa tu opinión. Ante el auge de la computación en nube, la aplicación y adecuación de las normas de protección de datos a estos entornos se han convertido en una cuestión esencial.

Cada vez más entidades públicas y privadas –desde grandes multinacionales hasta pequeñas empresas de ámbito local y administraciones públicas- utilizan sistemas de computación en la nube en alguna de sus modalidades, debido a las ventajas que proporciona en términos de ahorro, alta disponibilidad y adaptabilidad, entre otras. En este escenario de proliferación de servicios de computación en la nube, hay aún muchos interrogantes sobre las garantías aplicables en el marco de estos servicios, y la adecuación de las normas de protección de datos a estos entornos se ha convertido en un factor crítico, que está siendo objeto de análisis y evaluación en distintos ámbitos.

Para tener un conocimiento preciso de las experiencias, opiniones y condicionamientos con los que se encuentran usuarios y prestadores de servicios de computación en la nube, la AEPD ha diseñado un cuestionario para realizar la consulta pública, que se estructura en siete bloques con preguntas simples, multirespuesta y preguntas de respuesta libre. En ellos se plantea una amplia variedad de cuestiones relacionadas con los servicios de computación en nube desde la óptica de sus implicaciones en materia de protección de datos (relativas a legislación aplicable, a las garantías en el marco de las relaciones de prestación de servicios en la nube, su impacto en el régimen que regula las transferencias internacionales, etc.).

Si quieres participar, la consulta pública está abierta hasta el día 27 de enero. Puedes acceder desde este enlace.

Jurisprudencia - Principio de justicia universal. Exportación de bienes culturales


-Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto de 6 Nov. 2011, rec. 857/2011: «Caso Tíbet». Competencia judicial internacional de los tribunales españoles para conocer de los delitos de lesa humanidad, torturas y crímenes de guerra imputados a determinadas autoridades chinas contra la población tibetana. Archivo de actuaciones por falta de jurisdicción. Extraterritorialidad de la ley penal española. Extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales españoles en el orden penal. Modulación del alcance de la «jurisdicción universal» que se supedita a la existencia de vínculo de conexión relevante con España (art. 23.4 LOPJ). En el caso, decaen los vínculos de conexión alegados, incluida la existencia de una víctima española. Sin perjuicio de la acreditación o no de tal extremo, así como de su suficiencia, se reconoce que los hechos contra él cometidos están en estado de litispendencia en otro procedimiento por delitos de genocidio y crímenes de guerra tramitado por el Juzgado Central de Instrucción.
Ponente: Jorge Barreiro, Alberto Gumersindo.
Nº de Auto: 1566/2011
Nº de Recurso: 857/2011
Jurisdicción: PENAL
Diario La Ley, Nº 7778, Sección La Sentencia del día, 18 Ene. 2012
-Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 7 Nov. 2011, rec. 2164/2010: Patrimonio histórico-artístico. Bienes culturales. Exportación. Anulación de sentencia que declara ajustada a derecho la denegación del permiso de exportación de una pintura de Antoni Tàpies, titulada «Rectángulos» y requiere a la comunidad autónoma competente para que instruya expediente con el fin de declarar dicha obra Bien de Interés Cultural, integrante en el Patrimonio Histórico Español. Infracción por la sentencia de instancia de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, al afirmar que la obra era de 1957, que por lo tanto, tenía más de 50 años de antigüedad y que estaba valorada en 160.000 euros, por lo que encajaba en los casos en que la normativa comunitaria exige el permiso de exportación. Prueba. De presunciones, a partir de hechos admitidos o probados. Correcta apreciación de la recurrente, que discrepa abiertamente de la fundamentación jurídica sostenida por la sala de instancia que, a su vez, sigue los fundamentos de la resolución recurrida y pone especial acento en que la obra pictórica controvertida, aparece firmada y fechada en 1958 en el reverso, debiendo darse veracidad y certeza a lo firmado por el pintor. Afirmación no cuestionada por la sentencia de instancia, por lo que el TS da por acreditado y probado que el cuadro era de 1958. El cuadro no poseía la antigüedad de 50 años requerida en la normativa comunitaria para la exigencia de la autorización de exportación.
Ponente: Lecumberri Martí, Enrique.
Nº de Recurso: 2164/2010
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley, Nº 7778, Sección Jurisprudencia, 18 Ene. 2012