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domingo, 31 de marzo de 2013

Ha fallecido la Dra. Montserrat Casas Ametller, Rectora de la Universitat de les Illes Balears


Ha fallecido la Dra. Montserrat Casas Ametller, Rectora de la Universitat de les Illes Balears. Los lectores de este blog se preguntarán qué relación tiene la Dra. Montserrat Casas, Montse, con el Derecho Internacional Privado, o con el mundo del Derecho en general. Pues ninguna directa y por ello pido disculpas por la libertad que me he tomado al dedicarle un post a Montse, pero es un tema personal. Montse no sólo era la Rectora de mi Universidad, sino que para mí era (y siempre será) "mi" Rectora, porque yo fui "su" Secretario General durante cuatro años, del 2007 al 2011. Pocas cosas hay que unan más en la vida de la universidad que haber compartido con una persona las complicadas tareas de gestión universitaria, y quienes integramos, y quienes continuaban integrando en la actualidad, el Consejo de Dirección de la Universidad tuvimos la suerte de poder compartir con Montse el día a día de esa difícil gestión.

Podría decir que Montse era una brillante Catedrática de Física Atómica, Molecular y Nuclear, una de las escasísimas mujeres que lograron por méritos propios llegar a esa categoría docente en esa área de conocimiento. O que Montse fue cocinera antes que fraile, desempeñando antes de ser Rectora diversas responsabilidades, entre las que destacaría el haber sido la primera persona que ocupó el cargo de Síndica de Greuges (Defensor Universitario) de mi universidad. O que Montse fue la primera mujer en ocupar el cargo de Rector de la Universitat de las Illes Balears, y me enorgullece haber contribuido a ello. O que desde su llegada al Rectorado formase parte de la Comisión Permanente de la CRUE (Conferencia de Rectores de las Universidades Españolas), desempeñando en la actualidad el cargo de Vicepresidenta de esa institución. Y muchas más cosas, pero todo esto es información que conforma el currículo "profesional" de Montse y es fácilmente accesible a través de Internet. Ahora bien, al haber trabajado con ella, y bajo su liderazgo, durante cuatro años me gustaría resaltar su vertiente humana, aquellos rasgos que suelen quedar ocultos por el cargo, pero que dan la auténtica medida de una persona.

Creo que cualquiera que haya tratado con Montse destacaría en ella dos cosas: su brillantez intelectual y su inmensa capacidad de trabajo. Desempeñar el cargo de Rector de una universidad (lo digo para quienes no han tenido la ocasión de conocer de cerca las entrañas del cargo) es una tarea muy compleja y que exige una gran dedicación personal. Un Rector debe conocer y comprender "todos" los problemas del mundo universitario, lo que no deja de ser complejo, pues las preocupaciones de los distintos Departamentos y Centros de una Universidad son muy diferentes entre sí. Ello le obliga a tener que estar informado de todo lo que se cuece en el ambiente universitario, y ya sabemos que la capacidad de sus miembros para generar problemas es infinita, especialmente por parte de quienes jamás han tenido responsabilidades de gestión universitaria y que adolecen de la experiencia, de la visión global y, a la larga, de la tolerancia que proporciona un cargo. Pues bien, siempre me ha maravillado el conocimiento que Montse poseía de los más recónditos entresijos de la Universidad. En las reuniones del Consejo de Dirección o del Consejo de Gobierno de una universidad se tratan los asuntos más variopintos y de muy diversa procedencia, lo que jamás fue óbice para que Montse tuviese información, y opinión fundada, sobre los temas que iban surgiendo. Por ejemplo, recuerdo que en las sesiones del Consejo de Gobierno en las que se discutían los presupuestos de la Universidad (tema siempre conflictivo para un Rector), Montse conocía perfectamente el qué y el porqué de cada una de las partidas, como si el proyecto de presupuestos lo hubiese elaborado ella personalmente. Pero no había que engañarse, ello no era fruto de la casualidad sino de una preparación minuciosa hasta la extenuación, en la que se reunía en multitud de ocasiones con los responsables de su elaboración para comentar con ellos los diversos aspectos del proyecto, sin olvidar los montones de apuntes que había ido recogiendo en sus inseparables libretas durante las discusiones en el seno del Consejo de Dirección o en las reuniones con los miembros de su equipo. Recuerdo las libretas de Montse. Asistiese a una reunión o celebrase una entrevista, siempre iba pertrechada con la libreta de turno, en la que anotaba todo lo que se decía para después recordarlo o verificarlo. Nada se le escapaba. Personalmente, me preguntaba para qué anotaba tanto si después era capaz de recordar el detalle más nimio o la conversación más intrascendente. A mí me desconcertaba su memoria, puesto que yo, como Secretario General, asistía de principio a fin a las sesiones de Consejo de Dirección y levantaba acta de lo tratado y, sin embargo, muchas veces era incapaz de recordar lo que se había dicho en relación con el tema "X" durante la correspondiente reunión del Consejo de Dirección que se había celebrado hacía meses. Sin embargo Montse podía recordar perfectamente lo que se había hablado e, incluso, quién lo había dicho. Me maravillaba igualmente cuando en ocasiones un Vicerrector exponía en un Consejo de Dirección un complejo problema y antes de concluir su exposición Montse ya había captado el problema y estaba aportándole soluciones, mientras yo todavía empezaba a enterarme de qué iba la cosa.

Aunque pueda parecer paradójico, no siempre quien ocupa un cargo de gestión toma las decisiones propias de su responsabilidad. Hay quien quiere el cargo (para cobrar, por simple honor, por vanidad, para reducir su dedicación a la docencia,...) pero huye de las cargas propias del cargo; fundamentalmente, tomar decisiones que pueden ser molestas o que pueden generarle problemas. Es decir, no quieren servir al cargo sino servirse del cargo para sus intereses personales. Pues bien, eso jamás sucedió con Montse. Nunca eludió su responsabilidad ni huyó de tomar decisiones, por molestas que fuesen y al margen de los problemas (en ocasiones de no poca entidad) que pudieran generarle. Y eso es muy de agradecer, porque si el Rector no está por la labor, los miembros de su equipo se retraen y dejan de tomar las decisiones correspondientes a su ámbito. Como Secretario General siempre me sentí respaldado por Montse y creo que lo mismo podría afirmar cualquier miembro de su equipo de dirección. Es más, cuando alguno de nosotros tomaba una decisión en el ámbito de su competencia y esta era problemática, Montse siempre daba un paso adelante y asumía la responsabilidad; incluso, si llegaba a ser necesario, se disculpaba ante quien correspondiera. En ocasiones, yo le decía que se dejase de tanta disculpa, pues quien manda se equivoca, que los errores van en el cargo y que a toro pasado todo el mundo sabe cuál era la mejor solución al problema. Bromeando, le decía que todavía tenía mentalidad de Defensora Universitaria. Pero ella, con buen criterio, jamás me hizo caso y continuó disculpándose ante quien correspondiera y las veces que hiciera falta.

He aludido antes a su gran capacidad de trabajo. Los Consejos de Dirección se solían, y se suelen, celebrar los martes a partir de las 10 de la mañana. Pues bien, no era raro que Montse hubiese viajado a Madrid en avión el domingo anterior por la tarde, para atender los distintos compromisos que desde las primeras horas del lunes tenia en esa ciudad: una reunión de la Comisión Permanente de la CRUE y, a continuación, una reunión con algún responsable del Ministerio. El lunes por la tarde viajaba de regreso a Palma, donde llegaba a última hora de la tarde. Del aeropuerto iba directamente a su despacho de la Universidad, donde se pasaba dos o tres horas resolviendo los temas que habían surgido durante sus horas de ausencia y que Marisa, su eficiente secretaria, le había dejado preparados. Superadas las 10 de la noche se iba a su casa, donde continuaba preparando algunos de los temas que al día siguiente tenían que ser abordados en el Consejo de Dirección; y no era raro que esa noche se despertase durante la madrugada y se pusiera a repasar temas pendientes --los problemas en un cargo de responsabilidad no tienen fin, y si en un día de suerte logras resolver tres cuestiones luego descubres con desazón que ese día han entrado cuatro o cinco nuevos--. Finalmente, el martes, entre las 8 y las 8:30 hrs. de la mañana ya volvía a estar en la Universidad, para atender alguna entrevista o celebrar alguna reunión antes de presidir el Consejo de Dirección de la semana. Para quien no lo sepa, la sola visión de la agenda de un Rector produce estrés. En un día de despacho normal celebra varias reuniones, recibe a personas de la más variada procedencia (y Montse atendía siempre a todo aquel que le pedía una cita), despacha con miembros de su equipo y entre dos citas muchas veces tiene que atender cuestiones imprevistas. Su jornada se sabe cuándo empieza pero no cuándo acaba, ni donde puede acabar, porque a lo mejor ha surgido un tema urgente de última hora que le obliga a viajar ese día a otra ciudad. Cuando fui Secretario General no era raro tener que pedirle a Marisa, su secretaria personal, que intentara colarme cinco o diez minutos entre dos entrevistas o reuniones de la Rectora para comentarle un tema (por supuesto, urgente) de última hora. Era muy frecuente que Montse nos telefoneara a los miembros de su equipo, para despachar con nosotros temas pendientes, mientras se desplazaba en el coche oficial a una reunión, o mientras estaba en el aeropuerto esperando un vuelo, o desde un taxi. Yo siempre he sido madrugador y mientras fui Secretario General solía llegar a mis despacho sobre las 7:30 hrs. y como Montse conocía este vicio mío, muchas veces antes de las 8 de la mañana me llamaba al móvil y me decía que iba camino de la Universidad y que al llegar iría directamente a mi despacho (o al llegar pasaba directamente por mi despacho sin previo aviso), pues quería comentar un tema conmigo y con el Jefe de la Asesoría Jurídica de la Universidad.

Montse era muy exigente consigo misma y, por ende, con todos los que le rodeaban. Ella no se permitía errores y trabajaba como la que más, por eso le molestaba la desidia, el trabajo mal hecho o a medio hacer, y la mediocridad. Pero a pesar de esa primera impresión de "dureza" que podía llegar a transmitir, era una persona profundamente entrañable. La recuerdo cuando despachaba en privado con ella, a veces incluso después de haberle tenido que informarle de un "marronazo" que nos había caído encima y que era suficiente para amargar el día a cualquiera, al finalizar siempre tenía un detalle humano: me comentaba algo que le había pasado, me preguntaba por la familia o por mí, para acabar siempre con la misma frase (¡parece que la estoy oyendo!): "Moltes gràcies Secretari General per la feina feta" (muchas gracias Secretario General por el trabajo que has hecho). Se dirigía a mí en el tono impersonal del cargo porque yo me dirigía a ella como "Rectora" y casi nunca como Montse. Opino que cuando una persona ocupa un cargo de gran responsabilidad en el que tiene que tomar decisiones importantes, que afectan a personas, activa un mecanismo mental de defensa que consiste en intentar distinguir los actos que toma como cargo y los que toma como persona normal y corriente, pues los primeros vienen impuestos por su responsabilidad institucional y posiblemente no los adoptaría como persona privada. De este modo intentaba "ayudar" a Montse a que distinguiera ambos tipos de decisiones y que sus actos del ámbito profesional le afectaran lo menos posible en la esfera personal.

Podría continuar contando anécdotas de Montse, pues cuatro años de haber trabajado junto a ella dan para mucho, pero no quiero cansar al lector, que puede que no conozca a Montse y, a lo mejor, tampoco el ambiente universitario. He pretendido, aunque no sé si lo he conseguido, trazar una breve semblanza humana de Montse, de la Dra. Montserrat Casas Ametller, de la Rectora de la Universitat de les Illes Balears. Para mí (y creo que para todos los que hemos trabajado con ella) fue una universitaria como la copa de un pino, un ejemplo de integridad, dedicación y de trabajo para nuestra institución. Personalmente, fue un auténtico honor y un placer poder servir a mi universidad junto a ella y siempre le estaré agradecido por haber confiado en mi persona para ser "su" Secretario General" durante cuatro años. Por eso, para mí Montse siempre sera "mi" Rectora.

Descanse en paz la Dra. Monserrat Casas Ametller, Rectora de la Universitat de les Illes Balears, "mi" Rectora.


Después de redactado y publicado este post, mi compañera Marina Vargas, de la UNED, me ha pasado un interesante documento multimedia en el que aparece Montse. Se trata de la grabación que el servicio de recursos audiovisuales de la UNED hizo del acto de Homenaje a las Rectoras de las Universidades Públicas, celebrado en la UNED el 23 de septiembre de 2008. Se trataba de rendir homenaje a las diez mujeres que habían desempeñado el cargo de Rector en una Universidad española. En ese momento solamente había tres mujeres Rectoras y Montse era una de ellas. Como anécdota de ese acto puedo contar que Montse había programado el viaje a Madrid como una estancia de trabajo, permitiendo que la acompañara solamente el responsable del servicio de Protocolo de la UIB, porque consideraba que el resto del equipo debíamos continuar trabajando y no perder nuestro valioso tiempo en actos de homenaje a su persona. Entonces, sin decirle nada (¡menuda la hubiese montado si se llega a enterar!), unos cuantos miembros del Consejo de Dirección decidimos viajar en secreto a Madrid, pues no nos parecía correcto que Montse fuera homenajeada sin ningún miembro de su equipo junto a ella. Así que el día anterior al homenaje varios miembros de su equipo, cinco si la memoria no me falla (entre los que me hallaba yo), volamos a Madrid en diversos vuelos, evitando hacerlo en el suyo y en otros cercanos en el tiempo para no coincidir con ella en los aeropuertos. Por diversos compromisos, un vicerrector se vio obligado a viajar con Montse, para lo que se tuvo que inventar una complicadísima historia con una reunión en Madrid. Una vez allí, decidimos montarle una cena sorpresa en un restaurante en las inmediaciones del hotel en el que se hospedaba. Para ello contamos con la complicidad de nuestro responsable de protocolo, que la acompañada, quien tuvo que echar mano de todo su poder de persuasión para convencer a Montse para ir a cenar a ese restaurante. Cual no sería, efectivamente, la sorpresa de Montse cuando entró en el restaurante y nos vio allí. "¿Qué hacéis aquí en vez de estar trabajando?" nos espetó de entrada al vernos, pero a continuación afloró la vertiente entrañable de Montse y pudimos comprobar que no nos habíamos equivocado: Montse agradeció nuestra compañía y tuvimos una velada entrañable, en la que, como no podía ser de otra manera, también se habló de diversos problemas de la UIB.
En este enlace podéis ver el vídeo del acto completo. Como éste tuvo una duración de dos horas, os recomiendo ir al minuto 1:27:20 en el que el relator del acto, el periodista Iñaki Gabilondo, se refiere a Montse y también cuenta la anécdota a la que acabo de referirme.


"Adiós emocionado" a Montse Casas, publicado por el Profesor Juan A. Gimeno Ullastres, Rector de la UNED, en su blog.

Revista de revistas (24 a 31 de marzo)


-Jus - Juristische Schulung: 2013, núm. 3.
-The Canadian Yearbook of International Law: vol. 49 (2011).

sábado, 30 de marzo de 2013

Bibliografía (Publicaciones periódicas) - CDT 2013/1


Acaba de aparecer un nuevo número de la revista electrónica Cuadernos de Derecho Transnacional, publicada por el Área de Derecho Internacional Privado de la Universidad Carlos III de Madrid y dirigida por los profesores A.-L. Calvo Caravaca (Universidad Carlos III de Madrid) y J. Carrascosa González (Universidad de Murcia).

Este nuevo numero [vol. 5 (2013), núm. 1] contiene las siguientes contribuciones:

Estudios:

-Elisa Baroncini, Europea e la procedura di conclusione degli accordi internazionali dopo il Trattato di Lisbona, pp. 5-37 [texto completo]
L’articolata disciplina per la conclusione degli accordi internazionali tra l’Unione europea ed i Paesi terzi, nonché le organizzazioni internazionali, è contemplata agli artt. 218, 219 e 207 del Trattato sul funzionamento dell’Unione europea (TFUE), coinvolgendo tutte le istituzioni del processo legislativo dell’Unione, la Corte di giustizia, e l’Alto Rappresentante per gli affari esteri e la politica disicurezza (AR). Mentre l’art. 219 TFUE è dedicato agli accordi in materia di regime monetario o valutario, e l’art. 207 TFUE indica la procedura da seguirsi per la conclusione degli accordi di politica commerciale comune, l’art. 218 TFUE stabilisce la disciplina di carattere generale, dunque da applicarsi pertutte le politiche dell’Unione, inclusa la politica estera e di sicurezza comune (PESC) –rispetto alla quale, comunque, la disposizione in oggetto mantiene un approccio marcatamente intergovernativo, incentrando sull’Alto Rappresentante e sul Consiglio dell’Unione i negoziati e l’approvazione degli accordi PESC. L’art. 218 TFUE si occupa delle diverse fasi della vita di un accordo internazionale, quindi i negoziati, la firma, la conclusione, alcuni aspetti dell’esecuzione, nonché la sospensione degli impegni pattizi sottoscritti dall’Unione europea. Rispetto alla formulazione originaria del Trattato di Roma del 1957, il diritto primario ora dedicato alla procedura degli accordi internazionali è stato notevolmente ampliato, riflettendola sempre più rilevante ed estesa attività di treaty-maker dell’Unione, nonché l’esigenza di dare risposta a diversi nodi irrisolti di carattere politico-istituzionale: si tratta, in particolare, della necessità di maggiore precisione e trasparenza per il ruolo e le attività delle varie istituzioni europee nella definizione ed esecuzione degli impegni pattizi, anche al fine di garantire una chiara rappresentanza dell’Unione sulpiano internazionale; e della doverosità di un maggiore coinvolgimento, per la connotazione democratica delle relazioni esterne, del Parlamento europeo. Pare, quindi, più che opportuno compiere un’analisi della disposizione di diritto primario così significativamente rivista dal Trattato di Lisbona –entrato in vigore il 1 dicembre 2009- per verificar nel’impatto sulla rappresentanza unitaria dell’Unione nelle relazioni internazionali e sulle dinamiche interistituzionali del triangolo decisionale europeo, con particolare riferimento al ruolo del Parlamentoeuropeo.
-Alfonso-Luis Calvo Caravaca, Javier Carrascosa González, Armas legales contra la crisis económica. Algunas respuestas del Derecho Internacional Privado, pp. 38-102 [texto completo]
La falta de financiación bancaria ha hecho que las deudas no se paguen. La falta depago de las deudas conduce a la desconfianza financiera y a la parálisis de los intercambios económicos. Las empresas no adquieren bienes ni contratan servicios; porque temen ser víctimas de impagos masivos. Los consumidores disminuyen su actividad de consumo; porque, debido a la precaria situación de las empresas y de los Estados, temen ser despedidos y perder sus ingresos. Debido a todo ello la contratación y el consumo se contraen. Ahora bien, sin aumentar la cantidad de dinero en el sistema económico occidental, es posible y perfectamente factible activar ciertas medidas legales para lograr que las deudas se paguen y se cobren más fácilmente. En el presente estudio se recordarán, exclusivamente, tres tipos de instituciones legales propias del Derecho Internacional Privado que pueden ayudar a lograr el efectivo cobro de las deudas transfronterizas: 1º) Medidas propias del Derecho concursal internacional, especialmente, en el caso de deudores colectivos que tratan de evitar sus pagos a través del traslado internacional de su sede social o residencia habitual; 2º) Medidas de cobro de los títulos valores internacionales, especialmente de los títulos valores cambiarios; 3º) Medidas procesales de agilización del cobro internacional de deudas cuya existencia y exigibilidad han sido declaradas judicialmente a través del Reglamento 44/2001.
-Amelia Castresana, Las definiciones de la propuesta de reglamento relativo a una normativa común de compraventa europea, pp. 103-124 [texto completo]
La armonización jurídica en Europa en materia contractual, y, en particular, el contrato de compraventa reclama una semasiología uniforme de todos aquellos términos que explican conceptos jurídicos fundamentales. Esa deseable semántica unívoca de la lengua del derecho contractual de la UE debe asentarse en la cultura jurídica europea que compartimos y que, por ello, podemos comprender y reconocer más fácilmente. En este artículo se explica la historia retrospectiva de algunas de las palabras claves que figuran en el catálogo de definiciones de la Propuesta de Reglamento europeo. Y esa historia retrospectiva de las palabras nos descubre todos los detalles del proceso de formación de la semántica jurídica que hoy se propone en Europa.
-María Asunción Cebrián Salvat, Competencia judicial internacional en defecto de pacto en los contratos de distribución europeos: el contrato de distribución como contrato de prestación de servicios en el Reglamento 44, pp. 125-138 [texto completo]
Con frecuencia, los operadores europeos ponen en marcha relaciones de distribución comercial sin formalización previa por escrito en un contrato propiamente dicho. Lo anterior implica que, en caso de conflicto surgido de dicha relación, será necesario aplicar las normas del Reglamento 44 previstas para el defecto de pacto de sumisión, pudiendo el demandante optar entre el foro general del domicilio del demandado y el foro especial en materia contractual del 5.1. Este artículo prevé distintos foros en función del tipo de contrato ante el que nos encontremos, no existiendo consenso a cerca de la calificación del contrato de distribución a efectos del mismo. En este artículo, tras analizar distintos criterios, se defiende su consideración como un contrato de prestación de servicios a efectos del citado artículo 5.1, lo que implica que el foro se desplegará en el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser prestados los servicios de distribución.
-Elsa Dias Oliveira, Algumas considerações sobre a responsabilidade civil extracontratual por violação de direitos de personalidade em Direito Internacional Privado, pp. 139-162 [texto completo]
As obrigações extracontratuais que decorram da “violação da vida privada e dos direitos de personalidade, incluindo a difamação” foram excluídas do âmbito de aplicação do Regulamento Roma II, nos termos previstos no seu art. 1.º, n.º 2, al. g). Esta disposição suscita dificuldades que se prendem, desde logo, com a interpretação do conceito de “direitos de personalidade” e, consequentemente,com a determinação do âmbito real desta exclusão. A diversidade de regimes conflituais, maxime a multiplicidade de diplomas legais, de origem europeia e de origem nacional, cujos âmbitos de aplicação nem sempre se revelam claros, complexifica o processo de determinação da lei competente, colocando em causa a sua previsibilidade. Neste artigo propomo-nos apreciar se as soluções consagradas no Regulamento Roma II devem ser consideradas adequadas para regular as situações em que estão em causa obrigações extracontratuais que decorram da violação de direitos de personalidade, analisando o regime existente, mas também sugerir, de iure condendo, propostas que possam contribuir para o debate de um tema tão atual.
-Luis Ignacio Gordillo Pérez, José Ramón Canedo Arrillaga, La constitución económica de la Unión Europea. Bases de un modelo en constante evolución, pp. 163-183 [texto completo]
Este artículo trata de delimitar el contenido del concepto de Constitución económica aplicado a la Unión Europea. Una expresión que no es nueva, que ha recuperado su vigencia en los doctrinales actuales pero que es escurridizo y que es objeto de apropiación por parte de unos y otros, sin escapar a una compleja y constante evolución. Para ello se analizarán los conceptos de Constitución y Constitución económica aplicados a la realidad de la Unión Europea, todo ello desde una óptica ordoliberal. También se estudiará la inclusión de la regla de oro en el constitucionalismo europeo antes de destacar las principales reformas económicas que se han producido en el seno de la Unión. Finalmente, se hará hincapié en la necesidad de que los poderes públicos se mantengan fieles a los fundamentos de la Constitución económica europea.
-Julia Suderow, Nuevas normas de litispendencia y conexidad para Europa: ¿el ocaso del torpedo italiano? ¿flexibilidad versus previsibilidad?, pp. 184-198 [texto completo]
El Reglamento Bruselas I relativo a la competencia judicial y al reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales ha sido objeto de una profunda revisión que ha concluido con su refundición adoptada en Diciembre de 2012. Las normas de litispendencia internacional originaban una serie de problemas prácticos que han sido empleados en litigios internacionales de forma incluso abusivao con fines dilatorios. El TJCE ha reconocido que la confianza mutua y la prioridad temporal prevalecen sobre otros criterios como la idoneidad del foro. El nuevo Reglamento confirma el mecanismo existente aunque introduce una serie de salvedades y excepciones que pueden limitar los desajustes existentes. Sin embargo las medidas adoptadas parecen insuficientes.
-Eduardo Valpuesta Gastaminza, La propuesta de normativa común de compraventa europea (CESL), un paso más hacia la unificación del Derecho de contratos en la Unión Europea, lastrado por la protección al consumidor, pp. 199-216 [texto completo]
La propuesta de normativa común de compraventa europea (CESL) es un «instrumento opcional» que los contratantes pueden elegir, en ciertos supuestos, como derecho que regule sucontrato. Es un texto basado en los trabajos previos en esta materia, aplicable a contratos transfronterizos y a relaciones B2C y B2B, y que regula tanto una teoría general de contratos como el contrato de compraventa y algunos contratos de servicios. Constituye una gran oportunidad de avanzar hacia la unificación del derecho privado en Europa, si bien la necesidad de incluir normas de protección de consumidores semuestra como un «lastre» que perjudica su coherencia interna y el contenido de la regulación.
-Pablo Zapatero Miguel, World policy battles on pharmaceutical patent protection: micro-history of a forum shift and its legal implications, pp. 217-228 [texto completo]
The internationalization of intellectual property protection was subject to a historical forum shift from WIPO to WTO in the 90s under the pressure of technology-exporting countries and their IP constituencies: the TRIPs agreement was its product. However, the agreement was designed to ratchet up global IP standards under a narrow regulatory structure based on mere phase-ins, and without considering social realities such as the eventual lack of pharmaceutical manufacturing capacity in many developing countries (article 31.f). As a result, technology-exporting and technology-importing countries are immersed in a tense ongoing re-regulatory process aiming to secure TRIPS inner “flexibilities”, under the banner of access to affordable medicines in the developing world.
-Pablo Zapatero Miguel, Drugs in a brave new world of trips+ schemes: the case for legal ceilings on extra patent protection, pp. 229-238 [texto completo]
Trade in generics is a prerequisite for patients as well as public health authorities in the developing world in order to purchase affordable medicines in pharmaceutical markets. However, the relentless promotion of stringent global patent protection standards by technology exporting countries is undermining the ability of sustainable generic production and distribution on a global scale. To agreat extent, developed countries are acting as proxies of the socially wasteful rent-seeking strategies of pharmaceutical companies. Public interest coalitions can only win the ongoing battle (on multiple parallel fronts) by promoting a new Declaration on TRIPs rules as a legal ceiling for pharmaceutical patent protection in the developing world, to complement the historic 2001 WTO Doha Declaration on TRIPsand public health. Alternatively, several global institutions with concurring competences in this area are already available to promote a similar legal solution.
Varia:

-Pilar Blanco-Morales Limones, Acciones declarativas negativas y forum delicti commissi. ¿Galgos o podencos?: la litispendencia. Comentario a la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 25 de octubre de 2012. Folien Fischer AG y Fofitec AG contra Ritrama SpA., pp. 240-253 [texto completo]
La Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 25 de octubre de 2012, en el asunto C-133/11, Folien Fischer AG y AG contra Ritrama SpA establece la aplicación del forum delicti commissi del art. 5.3 del Reglamento Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil a las llamadas acciones declarativa negativas (negatives Feststellungsklage, en la terminología alemana).
-Pilar Juárez Pérez, De inmunidades, sumisiones y centros de trabajo: la STJUE de 19 de julio de 2012, Mahamdia C. República de Argelia, pp. 254-272 [texto completo]
El 19 de julio de 2012 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) emitió una interesante decisión, por la amplitud de las cuestiones que aborda y por la novedad de hacerlo en un contexto inédito: el contrato individual de trabajo. Tanto el alcance de la inmunidad de jurisdicción de los Estados como el contenido de los conceptos de ‘sucursal’, ‘agencia’ y ‘establecimiento’, son asuntos que el TJUE nunca había abordado en este ámbito. También novedosa resulta la cuestión de la posible extensión del régimen comunitario de la sumisión expresa en materia laboral a los pactos que atribuyen la competencia judicial a tribunales pertenecientes a terceros países. Aunque desiguales desde la perspectiva de su fundamentación, todas las respuestas del TJUE a tales cuestiones se presenta un denominador común: su decidida apuesta a favor de una interpretación eminentemente pro operario del Reglamento nº 44/2001.
-Sara Tonolo, The protection of persons with disabilities in Private International Law, pp. 273-280 [texto completo]
The protection of persons with disabilities is a fundamental topic within the international human rights law. The perceived centrality of person with disabilities as subject of rights, as pointed out by the Convention on the Rights of Persons with Disabilities and by the associated Optional Protocol, raises also new questions in the conflict of laws’ field. Conflicts of laws may arise as much from the absence of a uniform definition of person with disabilities, as from the different national rules on this matter. The 2000 Hague Convention on International Protection of Adults provides a uniform legal framework for international cases concerning vulnerable persons. Where the Convention is not in force (e.g. in Italy), conflicts of laws and jurisdiction must be solved by the interpretation of the national rules. In this context, the role of human rights must be considered essential.
Números anteriores [aquí]

BOE de 30.3.2013


Orden HAP/490/2013, de 27 de marzo, por la que se modifica la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación.
Nota: Véase el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita, así como la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre. Véase igualmente las entradas de este blog del día 15.12.2012 y del día 23.2.2013.

viernes, 29 de marzo de 2013

BOE de 29.3.2013


Aplicación provisional del Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Árabe de Egipto sobre la exención recíproca de los visados para los titulares de pasaportes diplomáticos y de servicio, hecho en Madrid el 7 de marzo de 2013.
Nota: Este Acuerdo se aplica provisionalmente desde el 7.3.2013, es decir, desde hace 23 días (!!), y la fecha de notificación del MAEC lleva fecha de 13 de marzo, es decir, siete días después del inicio de su aplicación. Una prueba más de lo mucho que nos importan los convenios que firmamos.

miércoles, 27 de marzo de 2013

DOUE de 27.3.2013


-Decisión del Consejo, de 21 de marzo de 2013, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Armenia sobre readmisión de residentes ilegales.
Nota: Mediante el presente acto se autoriza la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y Armenia sobre readmisión de residentes ilegales.

Véase la Decisión del Consejo, de 22 de octubre de 2013, relativa a la celebración del Acuerdo y el texto del Acuerdo, así como la entrada de este blog del día 31.10.2013.
-Decisión del Consejo, de 7 de marzo de 2013, por la que se fija la fecha de aplicación de la Decisión 2007/533/JAI relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II).
Nota: La Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, se aplicará a los Estados miembros que participan en el SIS 1+ a partir del 9 de abril de 2013.
-Decisión del Consejo, de 7 de marzo de 2013, por la que se fija la fecha de aplicación del Reglamento (CE) nº 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II).
Nota: El Reglamento (CE) nº 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, se aplicará a los Estados miembros que participan en el SIS 1+ a partir del 9 de abril de 2013.

martes, 26 de marzo de 2013

BOE de 26.3.2013


Orden HAP/470/2013, de 15 de marzo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2012, se determinan el lugar, forma y plazos de presentación de los mismos, se establecen los procedimientos de obtención o puesta a disposición, modificación y confirmación o suscripción del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y se determinan las condiciones generales y el procedimiento para la presentación de ambos por medios telemáticos o telefónicos.
Nota: Esta norma contiene disposiciones sobre la presentación por medios telemáticos del borrador de la declaración, de la propia declaración, de la realización del ingreso o de la solicitud de la devolución cuando el contribuyente tiene su residencia habitual en el extranjero o se encuentren fuera de España (art. 8.7, art. 14.4). Igualmente contiene disposiciones sobre doble imposición internacional (art. 1.3, art. 8.2.d) o sobre régimen de transparencia fiscal internacional (art. 12.1).

lunes, 25 de marzo de 2013

Bibliografía (artículos doctrinales) - Nacionalidad y Registradores - Reclamaciones de deuda dineraria estereotipada - Procedimiento judicial hipotecario y el TJUE


-Nacionalidad y Registradores de la Propiedad. Una curiosa combinación
María Elena COBAS COBIELLA, Profesor Contratado Doctor. Departamento Civil. Facultad de Derecho. Universidad de Valencia
Diario La Ley, Nº 8050, Sección Doctrina, 25 Mar. 2013
LA LEY 1430/2013
El presente trabajo retoma un tema, que parecía sumido en el olvido, la nacionalidad, y en especial la nacionalidad derivativa por residencia, que vuelve a ser una cuestión de actualidad por la reciente aprobación de la Instrucción de 2 de octubre de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre determinados aspectos del plan intensivo de tramitación de los expedientes de adquisición de la nacionalidad española por residencia, que le ofrece un vuelco a la materia y brinda esperanzas a las tantas personas que esperan por obtener su nacionalidad. El objetivo de este trabajo entre otros, es el de ofrecer algunas consideraciones de interés en sede de nacionalidad, su presente y sobre todo su futuro, haciendo hincapié en los requisitos para la obtención de la nacionalidad por residencia, por tratarse de una de las temáticas menos tratadas en sede de nacionalidad a pesar de su ingente importancia práctica.

Nota: Véase la Instrucción de 2 de octubre de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre determinados aspectos del plan intensivo de tramitación de los expedientes de adquisición de la nacionalidad española por residencia, así como la entrada de este blog del día 13.10.2013.
-La relajación procesal en las reclamaciones de deuda dineraria estereotipadas
Beatriz GIL VALLEJO, Juez sustituta del ámbito del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Doctoranda en la UdG
Diario La Ley, Nº 8050, Sección Tribuna, 25 Mar. 2013
LA LEY 1432/2013
Como ha puesto de manifiesto la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de junio de 2012, el régimen procesal de nuestro proceso monitorio, se limita a exigir que adjunten a la demanda los documentos que acrediten la existencia de la deuda, sin obligarles a indicar con claridad el tipo de interés de demora, el periodo preciso de exigibilidad y el punto de referencia de ese mismo tipo en relación con el interés legal de derecho interno o con el tipo del Banco Central Europeo, por lo que en ese contexto, la demanda del proceso monitorio prosperará, y sin embargo, ello no garantiza el éxito del declarativo posterior siendo habitual que la parte actora incurra en una cierta «relajación» procesal aportando como únicos documentos los que estimó suficientes para la admisión del proceso monitorio.

Nota: Véase la Sentencia del TJUE (Sala Primera) de 14 de junio de 2012, en el Asunto C‑618/10 (Banco Español de Crédito), así como la entrada de este blog del día 14.6.2012.
-Adecuación del procedimiento judicial hipotecario a la normativa europea: sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013
M.ª José ACHON BRUÑÉN, Doctora en Derecho Procesal
Diario La Ley, Nº 8050, Sección Primeras Reflexiones, 25 Mar. 2013
En el presente artículo se analizan los efectos en el ordenamiento jurídico español de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013, cuya importancia se ha sobredimensionado dado que sus postulados tan sólo resuelven de manera parcial el drama de las ejecuciones hipotecarias.

BOE de 25.3.2013


-Acuerdo sobre transporte marítimo entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y el Gobierno de la República Popular de China, por otra, hecho en Bruselas el 6 de diciembre de 2002.
Nota: En relación con su ámbito de aplicación, el art. 2.1 determina:
"El presente Acuerdo se aplica al transporte marítimo internacional de mercancías y a los servicios logísticos, incluidas las operaciones multimodales con parte del trayecto realizada por vía marítima, entre los puertos de China y de los Estados miembros de la Comunidad, así como al transporte marítimo internacional de mercancías entre los puertos de los Estados miembros de la Comunidad Europea. También se aplica a las rutas entre terceros países y al movimiento de equipos tales como los contenedores vacíos (que no transporten mercancías a cambio de una retribución) entre puertos de China o entre puertos de un Estado miembro de la Comunidad.
Si los buques de una Parte navegan de un puerto de la otra Parte a otro o de un puerto de un Estado miembro de la Comunidad a otro para cargar mercancías con destino a países extranjeros o para descargar mercancías procedentes del extranjero, estas operaciones se considerarán transporte marítimo internacional.
El presente Acuerdo no se aplicará al transporte exclusivamente nacional entre los puertos de China o entre los puertos de cualquier Estado miembro de la Comunidad."
Pero lo mejor de este Acuerdo está en que ahora nos comunica el MAEC que entró en vigor con carácter general y para España el 1.3.2008 (nuestro país lo había ratificado el 19.7.2004). Es decir, llevamos cinco años aplicándolo y ahora se publica en el BOE para general conocimiento. Es muy, muy difícil hacer las cosas peor.
-Resolución de 18 de diciembre de 2012, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas en relación con el Informe de fiscalización de la Gestión de las Prestaciones de Asistencia Sanitaria derivadas de la aplicación de los Reglamentos Comunitarios y Convenios Internacionales de la Seguridad Social.
Nota: La Comisión Mixta "insta al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y las Comunidades Autónomas a que velen por la adecuada actualización e intercambio de información de las bases de datos para que las personas aseguradas en otros Estados Miembros y que residan en España con derecho a la asistenta sanitaria pública estén correctamente identificadas y registradas en las mismas, para que la expedición de la Tarjeta Sanitaria Individual se realice por las administraciones sanitarias competentes adecuadamente."

domingo, 24 de marzo de 2013

Revista de revistas (10 a 24 de marzo)


-Gaceta Jurídica de la Unión Europea y de la Competencia: núm. 32 (2013).
-Práctica Derecho Daños - Revista de Responsabilidad Civil y Seguros: núm. 113 (2013).
-Revista del Poder Judicial: núm. 94 (2012).
-Revue de Droit International et de Droit Comparé: 2013, núm. 1.
-Rivista di Diritto Internazionale: 2012, núm. 1; 2012, núm. 2; 2012, núm. 3; 2012, núm. 4.

sábado, 23 de marzo de 2013

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-12/11: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 31 de enero de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Dublin Metropolitan District Court — Irlanda) — Denise McDonagh/Ryanair Ltd [Transporte aéreo — Reglamento (CE) no 261/2004 — Concepto de «circunstancias extraordinarias» — Obligación de asistencia a los pasajeros en caso de cancelación de un vuelo por «circunstancias extraordinarias» — Erupción volcánica que provoca el cierre del espacio aéreo — Erupción del volcán islandés Eyjafjallajökull].
Nota: Véase la entrada de este blog del día 31.1.2013.
-Asunto C-175/11: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 31 de enero de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Ireland — Irlanda) — H.I.D., B.A./Refugee Applications Commissioner, Refugee Appeals Tribunal, Minister for Justice, Equality and Law Reform, Irlanda, Attorney General (Procedimiento prejudicial — Régimen de asilo europeo común — Solicitud de un nacional de un país tercero de obtención del estatuto de refugiado — Directiva 2005/85/CE — Artículo 23 — Posibilidad de seguir un procedimiento de tramitación prioritaria de las solicitudes de asilo — Procedimiento nacional que se sustancia con carácter prioritario para examinar las solicitudes formuladas por personas pertenecientes a una determinada categoría establecida sobre el criterio de la nacionalidad o del país de origen — Derecho a un recurso judicial efectivo — Artículo 39 de dicha Directiva — Concepto de «órgano jurisdiccional» en el sentido de dicho artículo).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 31.1.2013.
-Asunto C-394/11: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 31 de enero de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por la Komisia za zashtita ot diskriminatsia — Bulgaria) — Valeri Hariev Belov/CHEZ Elektro Balgaria AD y otros (Petición de decisión prejudicial — Artículo 267 TFUE — Concepto de «órgano jurisdiccional nacional» — Incompetencia del Tribunal de Justicia).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 31.1.2013.
-Asunto C-396/11: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 29 de enero de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Constanța — Rumanía) — Ministerul Public — Parchetul de pe lângă Curtea de Apel Constanța/ejecución de órdenes de detención europea dictadas contra Ciprian Vasile Radu (Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea y procedimientos de entrega entre Estados miembros — Orden de detención europea dictada para el ejercicio de acciones penales — Motivos de denegación de ejecución).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 29.1.2013.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-496/12: Petición de decisión prejudicial planteada por el Krajský súd v Prešove (Eslovaquia) el 6 de noviembre de 2012 — Spoločenstvo vlastníkov bytov MYJAVA/Podtatranská vodárenská prevádzková spoločnosť, a.s.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Deben interpretarse las disposiciones de directivas de la Unión Europea, como la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, y la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, así como otras directivas dirigidas a la protección de los consumidores, en el sentido de que también gozan de la misma protección garantizada a los consumidores las personas jurídicas cuando, en los contratos sujetos a dichas Directivas, actúan con fines que no entran en el marco de su actividad comercial o profesional?
2) ¿Deben interpretarse las disposiciones de directivas de la Unión Europea, como la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, y la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, en el sentido de que es contraria a dichas Directivas una norma de Derecho nacional como la examinada en el procedimiento principal, según la cual, una vez comprobada la existencia de un defecto en la mercancía entregada, limita el derecho a reclamar el reembolso, es decir la acción de devolución de lo cobrado indebidamente, exclusivamente al período transcurrido desde la última lectura del contador de agua defectuoso, efectuada antes de la presentación de la reclamación?"
-Asunto C-604/12: Petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court (Irlanda) el 27 de diciembre de 2012 — HN/The Minister for Justice, Equality and Law Reform, Ireland and the Attorney General.
Cuestión planteada: "¿Permite la Directiva 2004/83/CE del Consejo, interpretada con arreglo al principio de buena administración del Derecho de la Unión Europea, tal como se establece, en particular, en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que un Estado miembro disponga en su legislación que sólo se podrá examinar una solicitud de concesión del estatuto de protección subsidiaria si el solicitante ha solicitado la concesión del estatuto de refugiado con arreglo a la legislación nacional y éste le ha sido denegado?"

DOUE de 23.3.2013


Primera actualización de la información relativa a los órganos jurisdiccionales y las vías de recurso de conformidad con el artículo 68 del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000.
Nota: Esta actualización se refiere a los extremos mencionados en el art. 21 (órgano jurisdiccional para controlar el reconocimiento), en el art. 29 (órganos jurisdiccional para examinar la solicitud de declaración de ejecutividad), en el art. 33 (órgano jurisdicción competente para conocer del recurso frente a la concesión o denegación de la declaración de ejecutividad) y en el art. 34 (tipo de recurso frente a la resolución dictada por el órgano competente previsto en el art. 33) del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003.
Esta información sustituye a la publicada en el año 2005.

BOE de 23.3.2013


-Real Decreto-ley 6/2013, de 22 de marzo, de protección a los titulares de determinados productos de ahorro e inversión y otras medidas de carácter financiero.
Nota: Cabe destacar los siguientes preceptos de esta disposición:
-Disposición adicional primera: Se contienen las medidas de aplicación del Reglamento (UE) nº 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros. En relación con esta disposición, en la exposición de motivos se afirma que "se habilita al Ministro de Economía y Competitividad a realizar las autorizaciones y exenciones en los supuestos y términos previstos en dicho Reglamento; se designa al Banco de España autoridad competente responsable de garantizar su cumplimiento; y se modifica el artículo 51.3 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago para incluir como normas de ordenación y disciplina de los proveedores de servicios de pago las disposiciones del referido Reglamento".
Sobre el Reglamento véase la entrada de este blog del día 30.3.2012. Véase igualmente la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, así como la entrada de este blog del día 14.11.2009.
-Disposición final segunda: Modifica el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados. Al respecto, en la exposición de motivos se afirma que la modificación se realiza "con el fin de permitir que las entidades aseguradoras españolas puedan competir en igualdad de condiciones con las entidades aseguradoras de otros Estados miembros, las cuales pueden utilizar las agencias de suscripción para contratar seguros. Los artículos 86 bis y 86 ter del texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que fueron añadidos al mismo por la disposición final decimocuarta de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, recogen la normativa aplicable a las agencias de suscripción. Esta normativa permite a las entidades aseguradoras domiciliadas en Estados miembros del Espacio Económico Europeo distintos de España y que ejerzan sus actividades en España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicio, utilizar agencias de suscripción. La modificación del mencionado artículo 86 bis tiene por objeto eliminar la desventaja competitiva con la que han venido operando las entidades españolas, frente al resto, precisamente en nuestro propio mercado nacional. Se considera que la supresión de esta barrera artificial es de urgente necesidad, pues con ella se pone fin a la desigualdad de trato entre las entidades españolas y las de otros Estados miembros, que sí pueden apoderar a las mencionadas agencias de suscripción seguros para la suscripción de seguros por su cuenta y nombre".

Véase la inevitable corrección de errores, en la que, entre otras cosas, se corrige la última frase de la exposición de motivos, que acabo de citar, que debe decir: "...agencias de suscripción para la suscripción de seguros por su cuenta y nombre."

Véase el Acuerdo de convalidación por el Congreso de los Diputados.
-Recurso de inconstitucionalidad n.º 973-2013, contra los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 11 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
-Recurso de inconstitucionalidad n.º 995-2013, contra los artículos 1 al 11 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
-Recurso de inconstitucionalidad n.º 1024-2013, contra los artículos 1, 2, 3, 4 y 7 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Nota: Véase la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, así como la entrada de este blog del día 21.11.2012.
-Orden ECC/461/2013, de 20 de marzo, por la que se determinan el contenido y la estructura del informe anual de gobierno corporativo, del informe anual sobre remuneraciones y de otros instrumentos de información de las sociedades anónimas cotizadas, de las cajas de ahorros y de otras entidades que emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales de valores.
Nota: En esta norma cabe destacar los siguientes preceptos:
-El art 5.1.a), determina que que el informe anual de gobierno corporativo de las sociedades anónimas cotizadas se referirá, entre otros extremos, a la "identidad de los accionistas que cuenten con participaciones significativas, directas, indirectas, o en virtud de pactos o acuerdos entre accionistas, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1362/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en relación con los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado de la Unión Europea, junto con los respectivos porcentajes accionariales que ostente cada titular de participaciones significativas".
-En el art. 9, que regula las cuestiones de publicidad de las entidades a las que se refiere esta disposición, cabe destacar tres apartados.
·El apartado 3: "Las cajas de ahorros que hayan emitido valores admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea y estén obligadas a formular cuentas anuales consolidadas, tendrán un plazo de 4 meses desde la finalización del ejercicio económico del emisor para publicar como hecho relevante el informe anual de gobierno corporativo, no pudiendo exceder este plazo de la fecha en la que se publique oficialmente la convocatoria de la asamblea general para la aprobación del informe financiero anual correspondiente al mismo ejercicio que el citado informe.
Si la caja no ha emitido valores admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea o no está obligada a formular cuentas anuales consolidadas, el plazo para publicar el informe anual de gobierno corporativo no podrá exceder de la fecha en la que se publique oficialmente la convocatoria de la asamblea general para la aprobación de las cuentas anuales correspondientes al mismo ejercicio que el citado informe."
-El apartado 5: "Las entidades extranjeras cuyos valores coticen en los mercados secundarios oficiales españoles, además de hacerlo en otros mercados secundarios extranjeros, tendrán la obligación de poner el informe de gobierno corporativo a disposición de los accionistas, al menos, en castellano o en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales, así como de remitir anualmente una copia del mismo a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Estas entidades sólo estarán obligadas a elaborar y difundir un informe anual de gobierno corporativo conforme a esta orden cuando no hayan elaborado informe equivalente alguno de conformidad con las normas o reglas de sus países de origen o de los países en los que radiquen los mercados en que coticen.
Las entidades extranjeras que hayan emitido valores que coticen en mercados secundarios oficiales españoles y que estén controladas en su totalidad, ya sea de forma directa o indirecta, por otra entidad, podrán remitir el informe anual de gobierno corporativo de la entidad dominante, cuando dicho informe sea equivalente al que correspondería elaborar y difundir a las filiales extranjeras.
En tal caso, la entidad extranjera controlada remitirá anualmente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores una copia del informe elaborado por su entidad dominante en castellano junto a un escrito señalando que se encuentra en la situación mencionada en el párrafo anterior, identificando a la entidad dominante y, justificando de esta forma, la no elaboración por su parte, del informe anual de gobierno corporativo."
-Y el apartado 6: "Cuando la sociedad cotizada sea una sociedad anónima europea domiciliada en España que haya optado por el sistema dual, junto al informe anual de gobierno corporativo elaborado por la dirección se acompañará un informe elaborado por el consejo de control sobre el ejercicio de sus funciones."

viernes, 22 de marzo de 2013

DOUE de 22.3.2013


-Corrección de errores del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000.
Nota: Ahora nos llega una corrección de errores sobre una norma publicada hace más de nueve años. En otras palabras, que durante todo este tiempo los tribunales de algunos Estados miembros llevan certificando que las sentencias dictadas sobre derecho de visita y restitución del menor eran o no recurribles en el Estado de origen cuando lo que realmente deberían haber certificado era si eran o no ejecutorias. Total, una minucia procesal que confundía ejecutividad con firmeza de la resolución.
He dicho los tribunales de algunos países miembros porque lo curioso del caso es que no todas las versiones lingüísticas cometían el error, como la inglesa, la alemana o la portuguesa, entre otras; por su parte, en el año 2006 ya se había corregido el error de la versión en lengua italiana, que era parcial (solamente se había cometido en el Anexo IV).

Véase el Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003.

-Comunicación de la Comisión conforme al artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores, que codifica la Directiva 98/27/CE, en la que se da a conocer la lista de entidades habilitadas para ejercitar una acción con arreglo al artículo 2 de dicha Directiva.
Nota: Véase la Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores, así como la entrada de este blog del día 1.5.2009.

BOE de 22.3.2013


Acuerdo entre el Reino de España y el Reino de Marruecos sobre la cooperación en materia de prevención de la emigración ilegal de menores no acompañados, su protección y su vuelta concertada, hecho "ad referendum" en Rabat el 6 de marzo de 2007.
Nota: Este Acuerdo entró en vigor el 2.10.2012. Sí, sí, habéis leído bien, hace casi seis meses (!!!). Y ahora nos lo dice el MAEC, con una notificación firmada el pasado 13 de marzo por un cargo del MAEC. ¡Tanta eficacia es difícilmente superable!

Véase la inevitable corrección de errores. Ahora resulta que la publicación en el BOE por el MAEC fue tarde y mal. El error afecta al título (¡casi nada!), que debía ser: «Acuerdo entre el Reino de España y el Reino de Marruecos sobre la cooperación en el ámbito de la prevención de la emigración ilegal de menores no acompañados, su protección y su retorno concertado, hecho en Rabat el 6 de marzo de 2007»

jueves, 21 de marzo de 2013

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (21.3.2013)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 21 de marzo de 2013, en el Asunto C‑254/11 (Shomodi): Espacio de libertad, seguridad y justicia – Tráfico fronterizo menor en las fronteras terrestres exteriores de los Estados miembros – Reglamento (CE) nº 1931/2006 – Reglamento (CE) nº 562/2006 – Duración máxima de la estancia – Reglas de cálculo.
Fallo del Tribunal:
"1) El Reglamento (CE) nº 1931/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establecen normas relativas al tráfico fronterizo menor en las fronteras terrestres exteriores de los Estados miembros y por el que se modifican las disposiciones del Convenio de Schengen, ha de interpretarse en el sentido de que, dentro de los límites fijados por este Reglamento y por el acuerdo bilateral para su aplicación celebrado entre un país tercero y el Estado miembro vecino, el nacional de ese país tercero titular de un permiso de tráfico fronterizo menor, concedido en virtud del régimen específico que para dicho tráfico establece el Reglamento, debe poder, por una parte, circular libremente por la zona fronteriza durante tres meses si su estancia en esa zona no experimenta interrupciones y, por otra, disponer de un nuevo derecho de estancia de tres meses tras cada interrupción de su estancia.
2) El artículo 5 del Reglamento nº 1931/2006 debe interpretarse en el sentido de que la interrupción de la estancia mencionada en dicho artículo significa el cruce de la frontera existente entre el Estado miembro fronterizo y el país tercero donde resida el titular del permiso de tráfico fronterizo menor, conforme a los requisitos fijados en el permiso, sea cual sea la frecuencia, aun de varias veces al día, con que se produzca dicho cruce."
-CONCLUSIONS DE L’AVOCAT GÉNÉRAL M. PAOLO Mengozzi présentées le 21 mars 2013, dans l'Affaire C‑86/12 (Alopka e.a.): [demande de décision préjudicielle formée par la Cour administrative (Luxembourg)] Citoyenneté de l’Union – Articles 20 TFUE et 21 TFUE – Directive 2004/38/CE – Droit de séjour – Enfants mineurs ayant la nationalité d’un État membre, à charge d’un ascendant ressortissant d’un État tiers – Refus d’un État membre d’octroyer le séjour, un titre de séjour et un permis de travail – Conséquences sur la jouissance effective des droits associés au statut de citoyen de l’Union.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal contestar las cuestiones planteadas del siguiente modo:
"Des enfants en bas âge, citoyens de l’Union européenne, à charge d’un ascendant direct, non dépendant, qui en assure la garde effective, sont susceptibles de pouvoir se prévaloir des dispositions de la directive 2004/38/CE du Parlement européen et du Conseil, du 29 avril 2004, relative au droit des citoyens de l’Union et des membres de leurs familles de circuler et de séjourner librement sur le territoire des États membres, modifiant le règlement (CEE) n° 1612/68 et abrogeant les directives 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE et 93/96/CEE, afin de permettre à cet ascendant, ressortissant d’un État tiers, de bénéficier d’un droit de séjour dérivé sur le territoire d’un État membre dont ces enfants ne possèdent pas la nationalité. Il appartient à la juridiction de renvoi de vérifier si les conditions posées par l’article 7, paragraphe 1, sous b), de ladite directive sont satisfaites, en prenant en considération la situation personnelle des citoyens de l’Union concernés, y compris, le cas échéant, les ressources futures ou potentielles provenant d’une offre d’emploi faite audit ascendant direct, telle que celle en cause dans le litige au principal, eu égard aux limites posées par les règles procédurales nationales et aux exigences découlant des principes d’équivalence et d’effectivité.
Une décision d’un État membre, enjoignant de quitter son territoire à un ressortissant d’un État tiers, ascendant direct et qui assure la garde effective d’enfants en bas âge, citoyens de l’Union possédant la nationalité d’un autre État membre, ne saurait être considérée comme étant de nature à obliger lesdits citoyens à abandonner le territoire de l’Union pris dans son ensemble, en les privant de la jouissance effective de l’essentiel des droits conférés par leur statut, puisque ces citoyens ont un droit inconditionnel à se rendre et à séjourner sur le territoire de l’État membre dont ils sont ressortissants, droit qui nécessite, pour maintenir son effet utile, qu’un droit de séjour dérivé dans ce dernier État membre soit reconnu audit ascendant direct en tant que personne assurant seule leur garde effective et avec laquelle ils ont entretenu une vie familiale commune depuis leur naissance."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PAOLO MENGOZZI, presentadas el 21 de marzo de 2013, en el Asunto C‑322/11 (K): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein hallinto‑oikeus (Finlandia)] Artículos 56 CE y 58 CE – Libre circulación de capitales – Normativa fiscal que no permite a un sujeto pasivo por obligación personal deducir las pérdidas correspondientes a la venta de un bien inmueble situado en otro Estado miembro de las plusvalías procedentes de la transmisión de valores mobiliarios en el Estado miembro de tributación – Reparto de la potestad tributaria – Convenio para evitar la doble imposición – Proporcionalidad.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido: "Los artículos 56 CE y 58 CE no se oponen a que un Estado miembro, en virtud de un convenio para evitar la doble imposición, niegue a un sujeto pasivo por obligación personal en dicho Estado miembro la posibilidad de deducir las pérdidas que ha sufrido, por la transmisión de un bien inmueble situado en otro Estado miembro, de las plusvalías imponibles en el primer Estado miembro, que hubiera obtenido por la transmisión de acciones, mientras que un sujeto pasivo por obligación personal en ese mismo Estado miembro pueda, en determinadas circunstancias, deducir de sus rendimientos de capital las pérdidas derivadas de la transmisión de un inmueble análogo sito en dicho Estado miembro."

Bibliografía (artículo doctrinal) - Mediación on-line


Mediación on-line: pasado y presente de esta institución
M.ª Auxiliadora GARCÍA FERNÁNDEZ, Abogada
Diario La Ley, Nº 8048, Sección Tribuna, 21 Mar. 2013
LA LEY 1504/2013
Recientemente se ha producido un impulso de la institución de la mediación tanto a nivel comunitario —Directiva 2008/52/CE de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles—como en nuestro país —Ley 5/2012, de 6 de julio—. Dichas normas abogan por la modernización de esta institución mediante la implantación de un sistema de mediación a través medios de comunicación electrónicos. Se habilitan de este modo canales de actuación más rápidos y de menor coste en una coyuntura de crisis del modelo judicial tradicional.

Nota: Véase la Ley 5/2012, de 6 de julio, así como la entrada de este blog del día 7.7.2012.

DOUE de 21.3.2013


-Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil.
Nota: Mediante carta de 20 de diciembre de 2012, Dinamarca notificó a la Comisión su decisión de aplicar el contenido del Reglamento (UE) nº 1215/2012. De este modo, las relaciones entre la UE y Dinamarca quedarán reguladas por las disposiciones de este Reglamento.
Véase el Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, así como la entrada de este blog del día 20.12.2012.
Véase igualmente el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil.
-Recomendación de la Comisión, de 12 de marzo de 2013, con vistas a reforzar el desarrollo democrático y eficaz de las elecciones al Parlamento Europeo.
Nota: Véase la Directiva 2013/1/UE del Consejo, de 20 de diciembre de 2012, que modifica la Directiva 93/109/CE por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales, así como la entrada de este blog del día 26.1.2013.

-Convocatoria pública de candidaturas para el nombramiento de un juez en el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea.