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viernes, 31 de enero de 2014

Seminario Julio D. González Campos (UAM) (21 de febrero de 2014)


Seminario Julio D. González Campos
Áreas de Derecho Mercantil y de 
Derecho Internacional Privado
Universidad Autónoma de Madrid

El próximo 21 de febrero, las Áreas de Derecho Mercantil y de Derecho Internacional Privado de la Universidad Autónoma de Madrid han organizado una nueva sesión del Seminario Julio D. González Campos, que se celebrará a las 12:00 hrs. en el Seminario I (4ª planta) de la Facultad de Derecho.

Esta sesión estará a cargo de Guillermo Caballero Germain, Profesor de Derecho Comercial de la Universidad Adolfo Ibáñez, y Arantxa Ullivarri, letrada de IBERCLEAR, quienes hablarán sobre “La reforma del sistema español de negociación de valores”.

Más información: María Jesús Elvira Benayas [mariajesus.elvira(at) uam.es], Coordinadora del Seminario y Coordinadora del Área de Derecho Internacional Privado (UAM).

DOUE 31.1.2014


Instrucciones prácticas a las partes sobre los asuntos sometidos al Tribunal de Justicia.
Nota: Con la aprobación del nuevo Reglamento de Procedimiento del año 2012 era necesario reemplazar las Instrucciones prácticas relativas a los recursos directos y a los recursos de casación, adoptadas sobre la base del Reglamento de Procedimiento anterior, por unas nuevas Instrucciones prácticas destinadas a las partes y a sus representantes, basadas en el nuevo Reglamento de Procedimiento y que tienen en cuenta la experiencia adquirida en la aplicación de este último. Asimismo, con esta reforma se incluyen en las Instrucciones ciertas disposiciones de carácter más práctico —antes incluidas en la Guía para los abogados, las Instrucciones al Secretario del Tribunal de Justicia o los escritos de convocatoria para la vista—, relativas a la presentación y a la notificación de escritos procesales y al desarrollo concreto de la fase oral del procedimiento.
Estas nuevas Instrucciones derogan y sustituyen a las Instrucciones prácticas relativas a los recursos directos y a los recursos de casación del año 2004, en su versión modificada de 2009.

BOE de 31.1.2014


Instrumento de Ratificación del Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones, hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 2011.
Nota: El objeto de este Protocolo es permitir a los niños denunciar al Comité de los Derechos del Niño la violación de sus derechos reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y, en su caso, de sus Protocolos facultativos relativos a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, y a la participación de niños en los conflictos armados. Las comunicaciones podrán ser presentadas por, o en nombre de, personas o grupos de personas sujetas a la jurisdicción de un Estado parte que afirmen ser víctimas de una violación por el Estado parte de cualquiera de los derechos enunciados en los mencionados instrumentos (art. 5). A su vez, los Estados partes adoptarán todas las medidas que procedan para que las personas sujetas a su jurisdicción no sean objeto de ninguna violación de sus derechos humanos, maltrato o intimidación como consecuencia de haberse comunicado con el Comité o de haber cooperado con él (art. 4). En sus funciones, el Comité se guiará por el principio del interés superior del niño, teniendo también en cuenta los derechos y las opiniones del niño y otorgando a esas opiniones el debido peso, en consonancia con la edad y la madurez del niño (art. 2).
El presente Protocolo entrará en vigor de forma general y para España el 14.4.2014.

Documentos relacionados:
  • Instrumento de Ratificación por España de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989.
  • Instrumento de Ratificación del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, hecho en Nueva York el 25 de mayo de 2000.
  • Instrumento de Ratificación del Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, sobre la participación de niños en conflictos armados, hecho en Nueva York el 25 de mayo de 2000.

jueves, 30 de enero de 2014

Amendment of the Brussels I Regulation


On 12 December 2012, the Brussels I Recast Regulation was adopted. It will enter into application on 10 January 2015. Since then, an agreement has also been reached on the Patent Package, consisting of two regulations and the Unified Patent Court (UPC) Agreement, which together will create a system of unitary patent protection in the European Union. Article 89(1) of the UPC Agreement provides that the agreement cannot enter into force prior to the entry into force of amendments to the Brussels I Regulation. In addition to the UPC-related amendments, the situation of the Benelux Court of Justice must also be addressed, as it is the only other court common to several Member States.

In particular, this regulation is to clarify that the Unified Patent Court and the Benelux Court of Justice are to be treated as ‘courts of Member States’ within the meaning of the Brussels I Regulation. Rules on jurisdiction (concerning both defendants domiciled in Member States and third State defendants), recognition and enforcement must be laid down for the Unified Patent Court and the Benelux Court of Justice. Specific rules on lis pendens and related actions are also required.

Documents:
-26.7.2013: COM(2013) 554 final:
PROPOSAL for a Regulation of the European Parliament and of the Councilamending Regulation (EU) No 1215/2012 on jurisdiction and the recognition and enforcement of judgments in civil and commercial matters

-13.12.2013: DRAFT REPORT on the proposal for a regulation of the European Parliament and of the Council amending Regulation (EU) No 1215/2012 on jurisdiction and the recognition and enforcement of judgments in civil and commercial matters (COM(2013)0554 – C7-0239/2013 – 2013/0268(COD))
Committee on Legal Affairs
Rapporteur: Tadeusz Zwiefka

-27.01.2014: Final report - as voted in committee:
REPORT on the proposal for a regulation of the European Parliament and of the Council amending Regulation (EU) No 1215/2012 on jurisdiction and the recognition and enforcement of judgments in civil and commercial matters (COM(2013)0554 – C7-0239/2013 – 2013/0268(COD))
Committee on Legal Affairs
Rapporteur: Tadeusz Zwiefka

Más información sobre el proceso de codecisión 2013/0268(COD) [aquí]

Agradezco la información y las referencias a mi compañero Manuel Desantes (Universidad de Alicante).

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (30.1.2014)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 30 de enero de 2014, en el Asunto C‑285/12 (Diakité): Directiva 2004/83/CE – Normas mínimas relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria – Persona con derecho a protección subsidiaria – Artículo 15, letra c) – Amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado – Concepto de “conflicto armado interno” – Interpretación autónoma respecto del Derecho internacional humanitario – Criterios de apreciación.
Fallo del Tribunal:
"El artículo 15, letra c), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, debe interpretarse en el sentido de que ha de admitirse la existencia de un conflicto armado interno a los efectos de la aplicación de esta disposición cuando las tropas regulares de un Estado se enfrenten a uno o varios grupos armados o cuando dos o más grupos armados se enfrenten entre sí, sin que sea necesario que este conflicto pueda calificarse de conflicto armado sin carácter internacional en el sentido del Derecho internacional humanitario y sin que la intensidad de los enfrentamientos armados, el nivel de organización de las fuerzas armadas implicadas o la duración del conflicto deban ser objeto de una apreciación distinta de la del grado de violencia existente en el territorio afectado."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NIILO JÄÄSKINEN, presentadas el 30 de enero de 2014, en el Asunto C‑438/12 (Weber): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht München (Alemania)] Competencia judicial en materia civil y mercantil – Reglamento (CE) nº 44/2001 – Artículo 22, número 1 – Competencia exclusiva – Litigios en materia de derechos reales inmobiliarios – Inclusión del derecho de adquisición preferente sobre un inmueble – Artículo 27, apartado 1 – Litispendencia – Concepto de demandas “[formuladas] entre las mismas partes” – Concepto de demandas “con el mismo objeto y la misma causa” – Sanción del abuso de derecho en el ejercicio de una acción – Relación entre los artículos 22, número 1, y 27, apartado 1 – Artículo 28, apartado 1 – Conexidad – Criterios de apreciación de la suspensión del procedimiento – Relación entre los artículos 27 y 28 – Derecho a una tutela judicial efectiva.
Nota: El Abogado General propone al tribunal contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) Con carácter principal:
– En respuesta a tercera cuestión: El artículo 22, número 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que una demanda que tiene por objeto que se declare que la demandada no ha ejercitado válidamente su derecho real de adquisición preferente sobre un inmueble está comprendida dentro del ámbito de competencia exclusiva que esta disposición establece «en materia de derechos reales inmobiliarios».
– En respuesta a la cuarta cuestión: El artículo 27, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que el tribunal ante el que se presenta la segunda demanda debe examinar si tiene competencia exclusiva en virtud del artículo 22, número 1, de este mismo Reglamento, de lo que podría resultar que el tribunal ante el que se presenta la primera demanda fuera incompetente y que una eventual resolución de éste no tuviera reconocimiento en virtud del artículo 35, apartado 1, de dicho Reglamento.
– En respuesta a la séptima cuestión: El artículo 28, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que el tribunal ante el que se presenta la segunda demanda no debe tener en cuenta, en el marco de la facultad de apreciación que le confiere esta disposición, consideraciones como el hecho de que el tribunal ante el que se presenta la primera demanda tiene su sede en un Estado miembro en el que, desde un punto de vista estadístico, y no del caso concreto, la duración de los procedimientos es más larga que en el Estado miembro donde él mismo tiene su sede; el hecho de que, según el tribunal ante el que se presenta la segunda demanda, resulta aplicable el Derecho del Estado miembro en el que él mismo tiene su sede; la edad de una de las partes o las posibilidades de éxito de la demanda en el tribunal que conoce del primer litigio.
– En respuesta a la segunda parte de la octava cuestión: El artículo 28, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de su resolución de suspensión del procedimiento en virtud de esta disposición, el tribunal ante el que se presenta la segunda demanda tiene la obligación de tener en cuenta el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante que presenta la segunda demanda ante él.
– No procede responder a las restantes cuestiones.

2) Con carácter subsidiario:
– En respuesta a las cuestiones primera y segunda: El concepto de «demandas […] entre las mismas partes» en el sentido del artículo 27 del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que no incluye situaciones en las que dos partes son demandadas en un primer litigio y demandante y demandada, respectivamente, en un segundo. El concepto de «demandas con el mismo objeto y la misma causa» en el sentido de este mismo artículo debe interpretarse en el sentido de que no incluye el supuesto en el que dos litigios tienen pretensiones y motivos diferentes, incluso aunque tengan en común una misma cuestión previa.
– En respuesta a la quinta cuestión: El artículo 27, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que el tribunal ante el que se presenta la segunda demanda, en el marco de la resolución a que se refiere esta disposición, no tiene la obligación de examinar la alegación de una de las partes relativa a que la otra parte ha incurrido en abuso de Derecho al ejercitar su acción ante el tribunal que conoce de la primera demanda.
– En respuesta a la sexta cuestión: Los artículos 27, apartado 1, y 28, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 deben interpretarse en el sentido de que la aplicación de esta última disposición presupone que el tribunal ante el que se presenta la segunda demanda haya determinado previamente que la primera de estas disposiciones no resulta aplicable respecto del asunto del que conoce.
– En respuesta a la primera parte de la octava cuestión: El artículo 27, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de la resolución de suspensión del procedimiento a que se refiere esta disposición, el tribunal ante el que se presenta la segunda demanda no tiene la obligación de tener en cuenta el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante que ha presentado la segunda demanda ante él."

Japón se convierte en el Estado 91º del Convenio de La Haya sobre sustracción de menores


El pasado día 24 de enero, Japón depositó el instrumento de ratificación del Convenio de La Haya sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, convirtiéndose así en el Estado parte 91º de este texto convencional.

De conformidad con el art. 43, párrafo segundo, núm. 1, este Convenio entrará en vigor para Japón el 1 de abril de 2014, es decir, "el día uno del tercer mes siguiente al depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión".

Sobre el interés práctico de la incorporación de Japón a este texto convencional pueden verse las siguientes noticias relacionadas con casos situados en España: [aquí], [aquí], [aquí] y [aquí]

Nota emitida por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado [aquí].

Agradezco a mi compañera Pilar Maestre Casas (Universidad de Salamanca) la información y el haberme proporcionado todos los materiales para la redacción de este post.

Jurisprudencia - Sancionado banco gibraltareño por no dar información sobre blanqueo de capitales


Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 17 Dic. 2013, rec. 613/2009: Sanción administrativa. Blanqueo de capitales. Conformidad a Derecho de las sanciones impuestas a la Entidad de crédito recurrente, por un importe agregado de 1.700.000 Euros, y de las dos amonestaciones públicas, por infracciones de la Ley 19/1993, de Dic., sobre determinadas medidas en materia de prevención del blanqueo de capitales. Incumplimiento de la obligación de suministrar la información concreta requerida por el Servicio Ejecutivo para la Prevención del Blanqueo de Capitales, dependiente del M.º Economía español, mediante requerimiento escrito. No existe en la normativa aplicable exención alguna para las entidades de crédito contempladas en la Directiva 2005/60, de su obligación de facilitar la información requerida a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) del Estado miembro en cuyo territorio se encuentran con arreglo al art. 22 de dicha Directiva. Incumplimiento asimismo de la obligación de comunicar aquellos supuestos específicos que reglamentariamente se han determinado. Proporcionalidad de las sanciones impuestas. Ya en la resolución sancionadora se expresan los criterios de graduación considerados.
Ponente: Perelló Doménech, María Isabel.
Nº de RECURSO: 613/2009
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley, Nº 8240, Sección Jurisprudencia, 30 Ene. 2014
LA LEY 206635/2013

Nota: La entidad gibraltareña fue sancionada por infracción de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales, que estuvo vigente hasta el 30.4.2010, momento en el que fue sustituida por la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

BOE de 30.1.2014


Declaración de aceptación por España de la adhesión del Reino de Lesotho al Convenio de La Haya sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, hecho en La Haya el 25 de octubre de 1980.
Nota: Esta declaración entrará en vigor entre España y Lesotho el 1.2.2014. Véase el Convenio de La Haya sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores de 25 de octubre de 1980, así como la relación de Estados parte.

miércoles, 29 de enero de 2014

BOE de 29.1.2014


-Real Decreto 33/2014, de 24 de enero, por el que se desarrolla el Título II de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios.
Nota: El título II (arts. 6 a 15) de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, regula el apoyo a la exportación de material de defensa por el Ministerio de Defensa. Este mecanismo de apoyo consta de una relación jurídica horizontal, de Gobierno a Gobierno, entre el Gobierno solicitante y el Gobierno español, y una relación vertical, entre el Gobierno español (por medio del Ministerio de Defensa) y una o más empresas suministradoras. La presente disposición tiene por objeto desarrollar las actividades del Ministerio de Defensa español en el proceso establecido en la Ley 12/2012. Simultáneamente, se regulan todas aquellas ocasiones en las que la normativa general de contratación del sector público contempla un flujo de fondos entre una administración pública y un contratista, de modo que los flujos de fondos que operan en esta relación no se vinculen a la Hacienda Pública española, sino a una cuenta de situación de fondos constituida por el Gobierno extranjero para responder de las obligaciones que el mismo haya asumido. Con ello se garantiza que el abono de los intereses de demora, indemnizaciones y cualquier otro desembolso que deba realizarse al contratista como consecuencia de la ejecución del contrato será a cargo del Gobierno extranjero. Finalmente, se regula el reembolso de los gastos ocasionados al Ministerio de Defensa con cargo a la citada cuenta de situación de fondos del Gobierno extranjero, de modo que el apoyo prestado se realice sin coste ni beneficio para el Ministerio de Defensa.
Véase la entrada de este blog del día 27.12.2012.
-Orden PRE/70/2014, de 28 de enero, por la que se habilita el aeropuerto de Teruel como puesto fronterizo.
Nota: Mediante su artículo único se habilita el aeropuerto de Teruel como puesto fronterizo, declarándolo frontera exterior Schengen, que tendrá a todos los efectos la consideración de paso fronterizo para autorizar el acceso o la salida de personas y sus equipajes del territorio Schengen desde o hacia Estados no firmantes del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen.
-Ley 9/2013 de la Comunidad Autónoma de Galicia, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia.
Nota: En relación con su ámbito personal y territorial de aplicación, el art. 3.1 establece que "se considera emprendedoras a aquellas personas físicas o jurídicas que se encuentren realizando una actividad empresarial o profesional con hasta cuarenta y dos meses de antigüedad o bien los trámites previos para poder desarrollar una actividad económica, sea de forma autónoma, como autónomo, cooperativista, socio o socia de una pequeña y mediana empresa, sociedad laboral, o a través de cualquier fórmula empresarial admitida en derecho, que tenga domicilio social y fiscal dentro de Galicia".
En relación con lo anterior, el art. 4 excluye de la consideración de persona emprendedora, entre otras, a "las personas físicas o a las personas jurídicas en que alguno/a de sus socios/as se encuentre inhabilitado/a, en España o en el extranjero, como consecuencia de un procedimiento concursal, se encuentre procesado/a o, tratándose del procedimiento al que se refiere el título III del libro IV de la Ley de enjuiciamiento criminal, se haya dictado auto de apertura del juicio oral, o tenga antecedentes penales, por delitos de falsedad contra la Hacienda pública y contra la Seguridad Social, de infidelidad en la custodia de documentos y violación de secretos, de blanqueo de capitales, de receptación y otras conductas afines, de malversación de caudales públicos, contra la propiedad, o esté inhabilitado/a o suspendido/a, penal o administrativamente, para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades financieras" (letra d).

Véase la primera corrección de errores, así como una segunda corrección de errores.
-Ley 10/2013 de la Comunidad Autónoma de Galicia, de 27 de noviembre, de inclusión social de Galicia.
Nota: El art. 12 establece que tendrán derecho a solicitar la renta de inclusión social de Galicia aquellas personas que se encuentren en una situación técnicamente valorada de exclusión social o de riesgo de exclusión social y que reúnan una serie de requisitos. Entre estos requisitos cabe destacar que tengan residencia efectiva y constatada y estar empadronado en cualquiera de los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma gallega por lo menos durante los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud de valoración, así como tener residencia legal (letras a y b). A continuación, el art. 13 exime, entre otras personas, del cumplimiento del requisito general de residencia y empadronamiento a "aquellas personas que, procedentes de otras comunidades autónomas del Estado español, sean beneficiarias del sistema de rentas mínimas en la comunidad autónoma de la que proceden, siempre que en la legislación de la citada comunidad autónoma se recoja la reciprocidad o convenio específico al efecto" (letra a); a "las personas emigrantes gallegas, en los términos señalados en el artículo 3 del Estatuto de autonomía de Galicia, cuando hayan fijado su residencia en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. Asimismo, aquellas personas nacidas en Galicia que, residiendo en otras comunidades autónomas, vuelvan a fijar su residencia en el territorio de la Comunidad Autónoma gallega" (letra c); a "las personas que tengan reconocida la condición de persona refugiada por el organismo competente de la Administración general del Estado, o aquellas personas cuya solicitud de asilo se hubiese admitido a trámite o, no habiéndose admitido, tengan los o las solicitantes autorizada su permanencia en España por razones humanitarias o de interés social, en el marco de la legislación reguladora del derecho de asilo, de la condición de persona refugiada y de la normativa reguladora de los derechos y libertades de las personas extranjeras en España y de su integración social" (letra d); y a "las personas víctimas de trata de seres humanos o de mujeres extranjeras víctimas de violencia de género que cuenten con una autorización de residencia o con un trabajo por circunstancias excepcionales en los términos que establezca la normativa de aplicación en materia de extranjería" (letra e).
Asimismo, el art. 14, en relación con la residencia legal, determina:
"1. Además de la residencia efectiva, los ciudadanos y las ciudadanas de Estados no miembros de la Unión Europea precisarán acreditar la residencia legal en España en el momento de la presentación de la solicitud.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerará acreditado el requisito de residencia legal en los supuestos de personas víctimas de trata de seres humanos o de mujeres extranjeras víctimas de violencia de género que cuenten con una autorización de residencia o trabajo por circunstancias excepcionales en los términos que establezca la normativa de aplicación en materia de extranjería.
3. Queda exceptuado del requisito de la residencia legal quien tenga reconocida la condición de persona refugiada por el organismo competente de la Administración general del Estado, o aquellas personas cuya solicitud de asilo se hubiese admitido a trámite o, no habiéndose admitido, tengan los o las solicitantes autorizada su permanencia en España por razones humanitarias o de interés social, en el marco de la legislación reguladora del derecho de asilo, de la condición de persona refugiada y de la normativa reguladora de los derechos y libertades de las personas extranjeras en España y de su integración social."
-Ley 13/2013 de la Comunidad Autónoma de Galicia, de 23 de diciembre, de caza de Galicia.
Nota: En relación con su ámbito de aplicación, el art. 1 determina que esta norma tiene por objeto regular el ejercicio de la caza en la Comunidad Autónoma de Galicia. Por lo que se refiere a las licencias de caza, el art. 59.6 establece que "se reconocerá como válida para obtener la licencia de caza de Galicia la documentación de caza equivalente a los/las cazadores/as extranjeros/as, en los términos en que los tratados y acuerdos internacionales y la normativa que pueda resultar de aplicación determinen".

Véase la corrección de errores.
-Ley Foral 38/2013 de la Comunidad Foral de Navarra, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
Nota: El artículo primero, número doce, modifica con efectos 1.1.2013 el art. 78.8 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que pasará a tener el siguiente contenido:
"En el supuesto de que el sujeto pasivo pierda su condición por cambio de residencia, todas las rentas pendientes de imputación deberán integrarse en la base imponible correspondiente al último período impositivo que deba declararse por este impuesto, en las condiciones que se fijen reglamentariamente, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.
Cuando el traslado de residencia se produzca a otro Estado miembro de la Unión Europea, el sujeto pasivo podrá optar por imputar las rentas pendientes conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o por presentar a medida en que se vayan obteniendo cada una de las rentas pendientes de imputación, una autoliquidación complementaria sin sanción, ni intereses de demora ni recargo alguno, correspondiente al último período que deba declararse por este Impuesto. Esta autoliquidación se presentará en el plazo de declaración del período impositivo en el que hubiera correspondido imputar dichas rentas en caso de no haberse producido la pérdida de la condición de sujeto pasivo."
Artículo segundo, apartado tres, modifica con efectos 29.9.2013 el art. 37 (reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles) de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades, en el que "las rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de patentes, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, de derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, se integrarán en la base imponible en un 40 por 100 de su importe, cuando se cumplan los siguientes requisitos: [...] [...] c) Que el cesionario no resida en un país o territorio de nula tributación o considerado como paraíso fiscal, salvo que esté situado en un Estado Miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que la operativa responde a motivos económicos válidos".
-Resolución de 22 de enero de 2014, de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se convoca en el año 2014 la prueba para la obtención del título de Bachiller para personas mayores de veinte años en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
Nota: Son condiciones personales, entre otras, para acceder a esta prueba ser mayor de 20 años, tener nacionalidad española y residir temporal o habitualmente en el extranjero, o residir en el extranjero sin ser de nacionalidad española y haber cursado previamente estudios reglados españoles (véase el art. 3).

martes, 28 de enero de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (28.1.2014)


CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL PEDRO CRUZ VILLALÓN, presentadas el 28 de enero de 2014, en el Asunto C‑583/12 (Sintax Trading): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Riigikohus (Estonia)] Intervención aduanera de mercancías sospechosas de vulnerar derechos de propiedad intelectual – Reglamento (CE) nº 1383/2003 – Artículo 13, apartado 1 – Autoridad competente para tramitar el procedimiento destinado a determinar si se ha vulnerado un derecho de propiedad intelectual – Competencia de las autoridades aduaneras para entablar el procedimiento destinado a determinar si se ha vulnerado un derecho de propiedad intelectual – Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1383/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativo a la intervención de las autoridades aduaneras en los casos de mercancías sospechosas de vulnerar determinados derechos de propiedad intelectual y a las medidas que deben tomarse respecto de las mercancías que vulneren esos derechos, debe interpretarse en el sentido de que no excluye que los Estados miembros faculten a las autoridades aduaneras para tramitar el procedimiento previsto en la referida disposición, siempre que dicha facultad esté prevista expresamente en la normativa nacional, las autoridades aduaneras actúen de modo que queden garantizadas su independencia y su imparcialidad, se observe el derecho a ser oído y exista la posibilidad de ejercer un control judicial.
2) El artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 1383/2003 debe interpretarse en el sentido de que no excluye que los Estados miembros establezcan la posibilidad de que las propias autoridades aduaneras entablen también formalmente el procedimiento mencionado en dicha disposición."

III Seminario sobre cuestiones de actualidad en Derecho Internacional Privado (Universidad de Sevilla)


III SEMINARIO SOBRE CUESTIONES DE ACTUALIDAD EN 
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Universidad de Sevilla

Dirección: Beatriz Campuzano Díaz y Mª. Ángeles Rodríguez Vázquez (Área de Derecho Internacional Privado, Universidad de Sevilla)

Viernes 31 de enero
Salón de Grados de la Facultad de Derecho, 9:30 hrs.
“From the Principle of Unity to the Principle of Divisibility of the Patrimony: new Tendencies in Private International Law” *
D. Giulio Peroni, Professore Aggregato di Diritto Internazionale e Diritto dell’Unione Europea, Università degli Studi di Milano

Viernes 14 de febrero
Sala de Vistas de la Facultad de Derecho, 10:00 hrs.
“La propuesta de reglamento sobre libre circulación de documentos públicos”
Dª. Mónica Guzmán Zapater, Catedrática de Derecho Internacional Privado de la Universidad Nacional de Educación a Distancia

Miércoles 9 de abril
Salón de Grados de la Facultad de Derecho, 9:30 hrs.
“Surrogate Motherhood Arrangements” *
Katarína Trimmings, Lecturer of Private International Law & European Law, University of Aberdeen

Miércoles 14 de mayo
Salón de Grados de la Facultad de Derecho, 16:00 hrs.
“The Law Applicable to Cross-Border Defamation” *
Justyna Balcarczyk, Adiunkt Uniwersytat Wroclawski.

(*) La Conferencia se acompañará de traducción consecutiva al español

Colaboran:
  • Vicerrectorado de Relaciones Institucionales de la Universidad de Sevilla
  • Centro de Documentación Europea
  • Comisión de Relaciones Internacionales del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla

Jurisprudencia - Prestación por maternidad a favor de extranjera con autorización de residencia temporal y trabajo no renovada


Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sentencia de 21 Oct. 2013, rec. 4306/2013: Prestación por maternidad. Extranjeros. Derecho de la trabajadora extranjera a lucrar la prestación reclamada. Supuesto en que inicialmente dispuso de una autorización de residencia temporal y de trabajo, si bien posteriormente no se la renovó por presentar la solicitud fuera de los plazos legales, pero que continuó estando de alta y cotizando por su trabajo, siendo actualmente titular de tarjeta de residencia concedida como familiar de un ciudadano comunitario, persona con la que anteriormente formó pareja de hecho. Sin desconocer la existencia de doctrina legal en contra, se considera que la denegación basada en la no renovación de dichos permisos se convertiría en una cortapisa puramente formal. Legislación y doctrina.
Ponente: Jiménez-Asenjo Gómez, Enrique.
Nº de Sentencia: 6766/2013
Nº de RECURSO: 4306/2013
Jurisdicción: SOCIAL
Diario La Ley, Nº 8238, Sección Jurisprudencia, 28 Ene. 2014
LA LEY 181458/2013

DOUE de 28.1.2014


Decisión de la Comisión, de 27 de enero de 2014, por la que se confirma la participación de Grecia en la cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial.
Nota: Mediante el presente acto se confirma la participación de Grecia en el Reglamento (UE) nº 1259/2010 del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial. El Reglamento entrará en vigor para Grecia mañana y le será aplicable a partir del 29.7.2015 (art. 4), de acuerdo con las siguientes disposiciones transitorias (art. 3):
-Se aplicará a las acciones judiciales emprendidas y a los convenios de elección de ley aplicable, mencionados en el art. 5 del Reglamento 1259/2010, celebrados a partir del 29.7.2015.
-También se dará efecto, en lo que respecta a Grecia, a todo convenio relativo a la elección de la ley aplicable celebrado antes del 29.7.2015, siempre que cumplan con las exigencias establecidas en los arts. 6 y 7 del Reglamento 1259/2010.
-El Reglamento 1259/2010 se aplicará a Grecia sin perjuicio de los convenios relativos a la elección de la ley aplicable celebrados de conformidad con la legislación del Estado miembro participante del órgano jurisdiccional ante el que se haya interpuesto una demanda antes del 29.7.2015.

Con la incorporación de Grecia, ya serán 16 los Estados miembros participantes en el Reglamento 1259/2010: Bélgica, Bulgaria, Alemania, España, Francia, Italia, Letonia, Lituania (a partir del 22.5.2014), Luxemburgo, Hungría, Malta, Austria, Portugal, Rumanía, Eslovenia y Grecia (a partir de julio de 2015).

Véanse las entradas de este blog del día 29.12.2010 y del día 22.11.2012.

lunes, 27 de enero de 2014

Bibliografía (Revista de revistas) - RabelsZ 1/2014


Última entrega de la Rabels Zeitschrift für ausländisches und internationales Privatrecht – The Rabel Journal of Comparative and International Private Law (RabelsZ): vol. 78 (2014), núm. 1:

Dreizehnte Ernst-Rabel-Vorlesung, 2012:

Mathias Reimann, The American Advantage in Global Lawyering, pp. 1-36(36)

Aufsätze:

-Eike Götz Hosemann, "The New Private Law": A Historical and Comparative Perspective on the Emerging New Private Law Scholarship in the United States / "The New Private Law": Die neue amerikanische Privatrechtswissenschaft in historischer und vergleichender Perspektive, pp. 37-70(34)
In 2011, the Harvard Law Review held a symposium entitled "The New Private Law". This title was chosen to capture what is allegedly a new stream in US legal scholarship: a group of scholars arguing for the normative distinctiveness of private law and proposing a reconstructive, rather than deconstructive, approach to its traditional concepts. This essay analyses "The New Private Law" from a historical and comparative perspective. It briefly recalls what are presently perceived to be the typical differences between German and American legal scholarship. Afterwards it traces the origins of this divergence, thereby focussing on the decline of doctrinal scholarship and the rise of the critique of private law in the US over the course of the 20th century. Against this background, the essay then examines the program of "The New Private Law" and some of the new theories of private law that are put forward under this heading. While it is too early to refer to "The New Private Law" as a coherent intellectual movement, the essay contends that one can indeed speak of a new mood in American legal thought: a growing dissatisfaction with the established, critical accounts of private law that gives rise to the development of innovative new theories offering constructive reinterpretations of some of its most fundamental concepts. The essay concludes by noting significant differences between "The New Private Law" and present private law scholarship in Germany. In particular, it holds that the first is more ambitious in theoretical terms than most of the latter.
-Katharina de la Durantaye, Of Ships and Storms, and Damaged Docks: The Doctrine of Private Necessity in German and U.S. Law / Von Schiffen, Stürmen, Stegen und Schäden: Der Schadensersatzanspruch im Fall des aggressiven Notstands in Deutschland und den USA, pp. 71-108(38)
The German Civil Code (Bürgerliches Gesetzbuch – BGB) contains an explicit privilege for private necessity: The owner of a thing may not prevent others from damaging or destroying his property in order to avert actual danger if the threatened harm is unreasonably greater than the damage to the owner's property (§ 904 sentence 1 BGB). He may, however, claim compensation for any damages he incurred (§ 904 sentence 2 BGB). However, the Code does not state who is liable to the owner. If the person who damaged or destroyed the owner's property did not do so to preserve his own legal interest but the interests of someone else, it is unclear whether liability should fall on the actor or on the third person.
Over the past century, courts and commentators have tried to find a principled solution to this problem. Doing so has proven difficult – the owner's claim under § 904 sentence 2 BGB is an exception in German private law. Usually, a person is liable to another only if he or she has done something wrong. In a case of private necessity, however, § 904 sentence 1 BGB allows the property to be sacrificed.
In the United States, the doctrine of private necessity was first established in 1910 in Vincent v. Lake Erie. Until today, the case has been a staple of tort law classes throughout the country, and it has puzzled law professors and legal philosophers alike. Most agree that the case was rightly decided. There is, however, considerable disagreement as to why this is the case. Some but not all of the arguments resemble those brought forward in the discussion surrounding § 904 sentence 2 BGB.
The article examines both the debates in Germany and in the United States, including historical arguments advanced on either side of the Atlantic. It shows that some of the theories which feature prominently in the United States could serve to enrich the discussion in Germany. This is true even though American scholars pay very little attention to the question of who should be liable to the owner. Indeed, the Restatement (Second) of Torts holds a different person liable than the Restatement (Third) of Restitution and Unjust Enrichment, a fact which so far has received little attention.
-Erik Röder, The Limited Partnership in Comparative Perspective – Explanations for the Different Evolution of a Legal Form / Die Kommanditgesellschaft im Rechtsvergleich – Hintergründe der unterschiedlichen Karriere einer Rechtsform, pp. 109-154(46)
The limited partnership originated centuries ago in France, from where it spread – inter alia – to Germany, the US and, finally in 1907, to England. Today's practical importance of limited partnerships in each of these jurisdictions differs widely. In France, the société en commandite is quasi-extinct. In England and the US, limited partnerships are used predominantly as investment vehicles. Only the German Kommanditgesellschaft plays a significant role as a legal form for small and medium-sized enterprises. This article shows that the different fate of the limited partnership form in France, England, the US and Germany can be explained by the interplay of three factors: limited liability, tax transparency, and the ability of the limited partner to manage and control the partnership. The limited partnership competes mainly with corporate forms that are tailor-made for small and mediumsized enterprises and that offer limited liability for all shareholders. In contrast, the limited partnership form is defined by the existence of at least one general partner who is personally liable for the partnership's debt. All four jurisdictions allow for the compensation of this disadvantage by using a corporation as sole general partner. However, as this structure is more complicated than a plain vanilla corporation, the limited partnership needs an additional competitive edge to be attractive. This crucial advantage consists in its tax transparency. Tax transparency means that profits of limited partnerships are taxed only at partner-level whereas corporate shareholders have to bear an additional layer of taxation at the corporate level. Only France denies tax transparency to limited partners and taxes them like corporate shareholders, which explains the disappearance of the société en commandite. The fact that limited partnerships in England and the US are used almost exclusively as investment vehicles is due to an ancient and now obsolete rule which links limited liability to non-participation in management or control of the partnership and thus requires the limited partner to remain a passive investor. Unlike England and the US, Germany narrowly avoided adopting the same concept. This gave the German Kommanditgesellschaft the flexibility to allow the limited partner to become the dominant figure in the partnership. The general partner of a typical Kommanditgesellschaft is nowadays a corporation which does not share in the profits of the partnership and which functions only as a dummy for the limited partners. This structure has been recognized in Germany since the 1920s and offers the same attractive features as the American Limited Liability Company (LLC): a combination of limited liability, tax transparency and control.
-Hannes Rösler, Freedom of Choice of Law in the International Law of Divorce under the Rome III Regulation / Rechtswahlfreiheit im Internationalen Scheidungsrecht der Rom III-Verordnung, pp. 155-192(38)
The principle of private autonomy has reached European conflict of laws in divorce matters with Regulation (EU) No. 1259/2010 (Rome III). This is relevant due to the degree of cross-border family matters, the persistently high divorce rates and the considerable differences as to the substantive laws that continue to exist. This article addresses the motives behind the movement to party autonomy, but above all it considers a need for clarification that should not be underestimated.
Due to the objective connecting factor, courts will apply the lex fori more frequently. In the absence of a choice of law, Art. 8 Rome III Regulation declares applicable the law of the common habitual residence or in certain circumstances that of the last common residence of the spouses. This is owing to the integration effect intended by the Regulation but is also due to the advantages of the lex fori approach, which approximates English law. However, it is doubtful whether the lex fori always meets the interests of the parties as the principle of habitual residence (resulting in a simultaneous departure from the quite strict citizenship principle) creates some uncertainty. These ambiguities can be overcome by the parties' primary right to choose the law under Art. 5 Rome III Regulation. In that way, the continuity needs of the parties can be accommodated.
The principle of free choice of law contained in the Regulation is an important component of the international private law of the European Union even though Rome III applies only to participating Member States. In addition, surprisingly, many questions remain open. Some are answered as follows. The Regulation is relevant not only for judicial or administrative decisions, but also for private divorces. That the Regulation applies, in principle, to same-sex marriages also seems compelling, though the assessment of the question is left to national law (see Art. 13 Rome III Regulation). It is disputed whether under Art. 5(1)(d) Rome III Regulation the law of the forum can also be chosen abstractly. This is affirmed here so long as the spouses have informed themselves to a sufficient and specific degree and have narrowed down the electable states – and the state in question belongs to that group. The choice of law by people with multiple citizenship is not limited to the effective citizenship even if that is prescribed by national law. From the requirement of the Regulation that a choice of law shall not prejudice the rights and equality of the spouses, it is derived that national courts are under an obligation to review the content in the context of Art. 6 Rome III Regulation. The article also emphasizes the importance of Art. 10 Rome III Regulation, which is ideal for resolving gender discrimination issues such as those arising under Islamic law.
-Luboš Tichý, The Decline of the Territoriality Principle in EU Antitrust Law / Die Überwindung des Territorialitätsprinzips im EU-Kartellrecht, pp. 193-228(36)
This study challenges paradigms in the area of EU antitrust law. In contrast to the prevailing opinion it draws the conclusion that the legal acts (the decisions) of the cartel authorities of the EU member states ought to be qualified as transnational administrative acts which are issued under the authority of the EU within the application of European law.
Specifically, this concerns the question whether the cartel authority of one EU member state may decide on anti-competitive behaviour in the same manner as, for example, the European Commission would decide on it, i.e., with direct effects including the obligation to execute such decisions on the territory of all member states. The predominant view is that a decision of a national cartel authority does not have direct effects on the territory of other member states. Especially in private international law literature it is argued that even within the framework of the EU, the principles of territoriality and limitation of administrative acts apply and that therefore such decisions are limited to the territory of the member state in which they were issued. This shows that even the existence of the EU has not led to a change in traditional opinions. In practice, however, this leads to seriously inappropriate phenomena, including, for example, additional costs for parallel proceedings in practically the same matters in several member states. In view of administrative sanctions this may also violate one of the basic principles of human rights: ne bis in idem.
According to this study, already de lege lata in all EU member states the effects of transnational acts are fundamentally the same as they are within the jurisdiction in which they are issued. Such an act binds every affected party, including all state authorities of the member states. Its validity is based on the principle of the recognition of all national legal systems within the EU. Despite the non-existence of an explicit provision, from the purpose and certain principles of European law one may construe a general obligation to respect the effects of the so-called European Transnational Act. However, any such act must comply with the basic principles of EU law, and especially it must not be in conflict with basic procedural rights. De lege ferenda it appears necessary to change Regulation 1/2003 in order to clarify the legal regime.
Mitarbeiter dieses Heftes; pp. 229-229(1)

Últimos números: 4/2012, 1/2013, 2/2013, 4/2013.

Jurisprudencia (TEAC) - Importación y análisis de mercancías examinadas por el Laboratorio de Aduanas


Tribunal Económico-Administrativo Central, Sección Vocalía 12ª, Resolución de 19 Sep. 2013, rec. 3741/2012: Aduanas. Operaciones de importación de madera contrachapada procedentes del mismo proveedor sito en China. Liquidación practicada al importador por la Administración aduanera, extendiendo el resultado de dos análisis del Laboratorio de Aduanas de mercancías importadas en mayo y junio a una mercancía despachada en marzo, de la que no se hizo análisis ni toma de muestras. Las tres partidas de mercancías importadas poseen idéntica descripción y composición, idéntica partida arancelaria declarada, mismo proveedor, mismo origen e idéntico precio. Es, por tanto procedente la actuación tributaria que, utilizando la prueba de presunciones, concluye que las mercancías de la primera importación son idénticas a las de las dos posteriores y efectúa la correspondiente liquidación tributaria. Fijación de criterio.
Nº de RECURSO: 3741/2012
Diario La Ley, Nº 8237, Sección Jurisprudencia, 27 Ene. 2014
LA LEY 174906/2013

domingo, 26 de enero de 2014

Revista de revistas (19 a 26 de enero)


-Anuario Español de Derecho Internacional: núm. 28 (2012).
-Diritto Marittimo: 2013, núm. 3.
-Juristische Schulung - Jus: 2014, núm. 1.
-Revue Internationale de Droit Comparé: 2013, núm. 4.
-Unión Europea Aranzadi: 2013, núm. 7; 2013, núm. 8-9.

sábado, 25 de enero de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-548/13: Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 2 de Marchena (España) el 24 de octubre de 2013 — Caixabank S.A./Francisco Javier Brenes Jiménez y Andrea Jiménez Jiménez.
Cuestiones planteadas:
"1) Si de conformidad con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en particular con el artículo 6.1 de la Directiva, y a fin de garantizar la protección de consumidores y usuarios de acuerdo con los principios de equivalencia y efectividad, cuando un Juez Nacional aprecie la existencia de una cláusula abusiva relativa a interés moratorio en préstamos hipotecarios debe proceder a declarar la nulidad de la cláusula y su carácter no vinculante o por el contrario debe proceder a moderar la cláusula de intereses dando traslado al ejecutante o prestamista para que recalculen los intereses.
2) Si la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1/2013 de 14 de Mayo, no supone sino una limitación clara a la protección del interés del consumidor, al imponer implícitamente al órgano jurisdiccional la obligación de moderar una cláusula de interés de demora que haya incurrido en abusividad, recalculando los intereses estipulados y manteniendo la vigencia de una estipulación que tenía un carácter abusivo, en lugar de declarar la nulidad de la cláusula y la no vinculación del consumidor a la misma.
3) Si la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1/2013 de 14 de Mayo, contraviene la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en particular el artículo 6.1 de la mencionada directiva, al impedir la aplicación de los principios de equivalencia y efectividad en materia de protección al consumidor y evitar la aplicación de la sanción de nulidad y no vinculación sobre las cláusulas de interés de demora incursas en abusividad estipuladas en préstamos hipotecarios concertados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013 de 14 de Mayo."
-Asunto C-556/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Lituania) el 28 de octubre de 2013 — UAB Litaksa/BTA Insurance Company SE.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Se ha de interpretar el artículo 2 de la Directiva 90/232/CEE, en su versión modificada por el artículo 4 de la Directiva 2005/14/CE, en el sentido de que las partes de un contrato de seguro no tienen derecho a pactar una restricción territorial de la cobertura respecto al asegurado (aplicar una prima diferente en función del territorio donde se utilice el vehículo: o en toda la Unión Europea o sólo en la República de Lituania), pero en todo caso sin limitación de la cobertura respecto a las víctimas, es decir, definir el uso del vehículo fuera de la República de Lituania, en otro Estado miembro de la Unión Europea, como factor de incremento del riesgo asegurado que implica el pago de una prima adicional?
2) ¿Se han de interpretar el principio de libre circulación de personas y vehículos en todo el territorio de la Unión Europea y el principio general de la Unión Europea de igualdad (no discriminación) en el sentido de que se oponen a un pacto entre las partes de un contrato de seguro como el antes descrito, conforme al cual el riesgo asegurado se vincula al uso territorial del vehículo?"

Nota: Las Directivas 90/232/CEE y 2005/14/CE fueron derogadas con efectos 26.10.2009 por la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad.
-Asunto C-560/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof (Alemania) el 30 de octubre de 2013 — Ingeborg Wagner-Raith, en calidad de sucesora legal de la Sra. María Schweier/Finanzamt Ulm.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Cabe considerar que una normativa nacional [aquí: el artículo 18, apartado 3, de la Gesetz über den Vertrieb ausländischer Investmentanteile und über die Besteuerung der Erträge aus ausländischen Investmentanteilen (Ley alemana sobre la venta de participaciones en fondos de inversión extranjeros y sobre la imposición de los rendimientos derivados de participaciones en fondos de inversión extranjeros; en lo sucesivo, «AuslInvestmG»)] –según la cual, en determinadas circunstancias, han de incluirse en la base imponible de los inversores nacionales que participan en fondos de inversión extranjeros, además de los beneficios distribuidos, unos ingresos ficticios por importe del 90 % de la diferencia entre el primer y el último precio de reembolso del año y, como mínimo, del 10 % del último precio de reembolso (o del valor en bolsa o de mercado), cuando inviertan en fondos de terceros países– no es contraria a la libre circulación de capitales del artículo 73 B TCE (a partir del 1 de mayo de 1999, artículo 56 CE) [artículo 63 TFUE] por la razón de que la disposición, que desde el 31 de diciembre de 1993 ha permanecido esencialmente inalterada, guarda relación con la prestación de servicios financieros en el sentido de la norma de protección de los derechos adquiridos del artículo 73 C TCE, apartado 1 (desde mayo de 1999, artículo 57 CE, apartado 1) [artículo 64 TFUE, apartado 1]?
En caso de respuesta negativa a la primera cuestión:
2) La participación en tal fondo de inversión con sede en un país tercero ¿constituye siempre una inversión directa en el sentido del artículo 73 C TCE, apartado 1 (a partir del 1 de mayo de 1999, artículo 57 CE, apartado 1) o depende la respuesta a esta cuestión de si la inversión permite al inversor participar de forma efectiva en la administración o el control del fondo de inversión con arreglo a las disposiciones nacionales del país en el que el fondo tenga su sede o por otras razones?"
-Asunto C-571/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania) el 7 de noviembre de 2013 — Annegret Weitkämper-Krug/NRW Bank, Anstalt des öffentlichen Rechts.
Cuestión planteada:
"¿Se ha de interpretar el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 12, p. 1), en el sentido de que el tribunal ante el que se ha presentado la segunda demanda y que ostenta competencia exclusiva con arreglo al artículo 22 del Reglamento (CE) n o 44/2001, pese a ello debe suspender el procedimiento hasta que se haya aclarado definitivamente la competencia del tribunal ante el que se interpuso la primera demanda y al que no asiste competencia exclusiva con arreglo al artículo 22 del Reglamento (CE) nº 44/2001?"
-Asunto C-578/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Kiel (Alemania) el 15 de noviembre de 2013 — Hans-Jürgen Kickler y otros/República Helénica.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1393/2007 del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, en el sentido de que una demanda con la que el adquirente de títulos de deuda pública emitidos por la demandada ejerce derechos de pago en forma de pretensión de cumplimiento e indemnización contra la demandada debe considerarse una demanda en «materia civil o mercantil» en el sentido del artículo 1, apartado 1, primera frase, del Reglamento, si el adquirente no aceptó la oferta de permuta formulada por la parte demandada a finales de febrero de 2012, que se hizo posible en virtud de la Ley griega nº 4050/2012 («Greek-Bondholder-Act»)?
2) ¿Una demanda que, en esencia, se basa en la ineficacia jurídica o la nulidad de la mencionada Greek-Bondholder- Act atañe a la responsabilidad de un Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad en el sentido del artículo 1, apartado 1, segunda frase, del Reglamento citado en la primera cuestión?"
-Asunto C-579/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Centrale Raad van Beroep (Países Bajos) el 15 de noviembre de 2013 — P/Commissie Sociale Zekerheid Breda, S/College van Burgemeester en Wethouders van de gemeente Amstelveen.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Deben interpretarse el sentido y la finalidad de la Directiva 2003/109/CE, o bien del artículo 5, apartado 2 y/o del artículo 11, apartado 1, de la misma, en el sentido de que es incompatible con las citadas normas la imposición de la obligación de integración, sancionada con una multa, en virtud de la normativa nacional, a los nacionales de terceros países que poseen el estatuto de residente de larga duración?
2) Para responder a la primera cuestión prejudicial, ¿es pertinente el hecho de que la obligación de integración se haya impuesto antes de la obtención del estatuto de residente de larga duración?"

BOE de 25.1.2014


-Real Decreto-ley 1/2014, de 24 de enero, de reforma en materia de infraestructuras y transporte, y otras medidas económicas.
Nota: El artículo cuarto modifica la disposición adicional décima tercera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, en la que se regula el régimen de subvenciones al transporte marítimo y aéreo para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla a favor de los ciudadanos españoles, así como los de los demás Estados miembros de la Unión Europea o de otros Estados firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de Suiza, sus familiares nacionales de terceros países beneficiarios del derecho de residencia o del derecho de residencia permanente y los ciudadanos nacionales de terceros países residentes de larga duración, que acrediten su condición de residente en las mencionadas Comunidades Autónomas (véase la entrada de este blog del día 28.12.2012). Entre otros cambios, el número uno del artículo cuarto añade dos nuevos párrafos al final del apartado Uno de la DA 13ª, quedando redactados del siguiente modo:
"Para ciudadanos españoles, de los Estados miembros de la Unión Europea o de los demás Estados firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o Suiza, el documento acreditativo de su identidad será el documento nacional de identidad o pasaporte en vigor. En el caso de los familiares de ciudadanos de Estados miembros de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo del Espacio Económico Europeo y los ciudadanos nacionales de terceros países residentes de larga duración, su identidad se acreditará mediante la tarjeta española de residencia de familiar de ciudadano de la Unión o de identidad de extranjero en la que debe constar su condición de residente de larga duración, respectivamente. Dichos documentos deben encontrarse en vigor.
En el caso de que telemáticamente se haya constatado que el pasajero cumple las condiciones para ser beneficiario de la subvención, éste podrá acreditar su identidad en el modo aéreo a través de los mismos medios que los pasajeros sin derecho a bonificación. En este caso, el pasajero no tendrá que acreditar su condición de residente ni en facturación ni en embarque."
Véase el Acuerdo de convalidación por el Congreso de los Diputados.
-Ley 12/2013 de la Comunidad Autónoma de Murcia, de 20 de diciembre, de Turismo de la Región de Murcia.
Nota: En esta norma cabe destacar su art. 24, que se ocupa del régimen de los prestadores de servicios turísticos de fuera de la Región de Murcia:
"1. Las empresas turísticas establecidas en otras comunidades autónomas, en estados miembros de la Unión Europea o en estados asociados al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que, acogiéndose a la libre prestación de servicios, desempeñen de manera temporal u ocasional su actividad en la Región de Murcia podrán hacerlo sin restricción alguna.
2. Excepcionalmente y sólo por razones justificadas de orden público, de seguridad pública, salud pública o de protección del medioambiente, suficientes y debidamente motivadas, se podrán establecer requisitos a la prestación ocasional o temporal a los prestadores indicados en el apartado anterior, estableciendo los mismos en la normativa específica que los regule.
3. Las empresas turísticas establecidas en otras comunidades autónomas, en estados miembros de la Unión Europea o en estados asociados al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que ejerzan legalmente una actividad de servicios podrán establecerse en la Región de Murcia. Tales empresas deberán cumplir los requisitos establecidos en esta ley."
Igualmente, y relacionado con este último precepto, cabe destacar el art. 38.4, que regula el ejercicio de la actividad de guía turístico por personas habilitadas en un Estado de la UE o del EEE:
"Para el ejercicio de la actividad de guía de turismo por personas ya habilitadas por otras comunidades autónomas o por un estado miembro de la Unión Europea o por estados asociados al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, se estará a lo establecido en el artículo 24."
Véase la Resolución de 30 de octubre de 2014, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en relación con la Ley 12/2013, de 20 de diciembre, de Turismo de la Región de Murcia. En ella se recoge el compromiso de la CA de Murcia de impulsar la modificación de determinados preceptos, entre los que se encuentran los arts. 24 y 38, núms. 4 y 5, para que tengan una nueva redacción en los términos recogidos en la propia Resolución (véase la entrada de este blog del día 11.1.2014).
-Resolución de 5 de diciembre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Alcorcón n.º 1, por la que se deniega la anotación de un mandamiento de embargo.
Nota: El problema que subyace en esta Resolución es si es necesaria la constancia del NIF del titular de una finca con ocasión de la práctica de una anotación de embargo, cuando dicho titular embargado está ilocalizable habiendo sido declarado en rebeldía procesal; la inscripción de dominio se practicó en 1979 y en el Registro, según certifica su titular, no consta el dato del número de documento nacional de identidad y finalmente por el Juzgado se intentó, infructuosamente y por varias vías, la obtención del NIF del embargado, cuyo nombre y apellidos no son españoles y se ignora su
nacionalidad.
La DGRN concluye que, dadas las circunstancias concurrentes, no se precisa la constancia del NIF, máxime cuando la imposibilidad de su obtención acarrearía el perjuicio de la acción procesal y con ello la imposibilidad de hacerse pago de la deuda por parte de la Comunidad de Propietarios acreedora.
-Resolución de 11 de diciembre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.º 8, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación dictado en procedimiento de ejecución de títulos judiciales.
Nota: El problema gira en torno a una finca registral cuyo pleno dominio aparece inscrito a favor de dos personas casadas en régimen consorcial aragonés, por título de compra y para su sociedad conyugal, debatiéndose sobre la inscribilidad de un decreto judicial por el que se adjudica la mitad indivisa de una finca inscrita con carácter consorcial aragonés, resultando que la anotación del embargo se tomó sobre los derechos que pudieran corresponder al cónyuge deudor sobre la finca. El procedimiento se sigue a instancias del cónyuge no deudor y ni del contenido del Registro ni de la documentación presentada resulta la liquidación de la sociedad consorcial.
La DGRN acaba por confirmar la calificación del registrador. De la anotación no resulta directamente que el estado civil de los titulares registrales se haya modificado en relación al que ostentaban en el momento de la adquisición del bien, aunque así se desprende del tenor de los derechos embargados (y se confirma por la constancia como divorciado del ejecutante en otros asientos registrales). En el decreto de adjudicación se indica que se adjudica lo embargado, que es, según los Hechos, una mitad indivisa de la finca. De lo que parece colegirse que el secretario judicial considera que los derechos que corresponden a la ejecutada sobre la finca se concretan en una mitad indivisa de la misma. Pero ni durante la vigencia del consorcio conyugal, ni en relación con la comunidad post-consorcial tras su disolución y antes de su liquidación, corresponde a los cónyuges o ex cónyuges una mitad indivisa sobre los bienes comunes ni ninguna otra participación concreta sobre bienes singulares. En definitiva, dado que lo que se adjudica en la resolución judicial calificada es la mitad indivisa del bien consorcial, y reiterando que eso no es posible durante la vigencia de la sociedad conyugal, ni tras su disolución y hasta su liquidación, no procede sino confirmar la nota de calificación. Ello sin perjuicio de que se acredite que se ha adjudicado en la liquidación de la sociedad conyugal a la persona contra la que se dirige el procedimiento una mitad indivisa de la finca, en cuyo caso podrá subsanarse el defecto señalado inscribiendo previamente dicha liquidación y adjudicación (art. 20 LH), en ausencia de cuya acreditación no puede considerarse que la ejecutada sea titular de la mitad indivisa adjudicada, cualquiera que sea la situación en que se encuentre el citado consorcio conyugal.

viernes, 24 de enero de 2014

Congreso de los Diputados - Proposición de Ley


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ha presentado una Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia universal (BOCG-Congreso, Serie B, núm. 157-1, de 24.1.2014).
Nota: En la exposición de motivos se afirma que con la reforma se pretende delimitar con claridad los supuestos en que la jurisdicción española puede investigar y conocer de delitos cometidos fuera del territorio español. Para ello, se precisan los límites positivos y negativos de la posible extensión de la jurisdicción española. En primer lugar, y de acuerdo con los tratados internacionales, se establece qué delitos cometidos en el extranjero pueden ser perseguidos por la justicia española y en qué casos y condiciones. El carácter excepcional de la persecución de delitos cometidos fuera de España justifica que la apertura de los procedimientos se condiciones a la presentación de querella por el Ministerio Fiscal o la persona agraviada por el delito.
Igualmente se delimita con carácter negativo la competencia de los tribunales españoles, definiendo con claridad el principio de subsidiariedad. Así, se excluye la competencia de los tribunales españoles cuando ya se hubiese iniciado un procedimiento ante un Tribunal Internacional o por la jurisdicción del país en que hubieran sido cometidos o de la nacionalidad de la persona a la que se impute su comisión; en los dos últimos casos es preciso que la persona a que se imputan los hechos no se encuentre en España o, estando en España, vaya a ser extraditado a otro país o transferido a un Tribunal Internacional. En todo caso, los jueces y tribunales españoles se reservan la posibilidad de continuar ejerciendo su jurisdicción si el Estado que la ejerce no está dispuesto a llevar a cabo la investigación o no puede realmente hacerlo. La valoración de estas circunstancias, que corresponderá a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, se llevará a cabo conforme a los criterios recogidos en el Estatuto de la Corte Penal Internacional.
Finalmente, se introducen límites a la jurisdicción española en relación con las causas actualmente en tramitación, pues los Tribunales españoles no pueden continuar procedimientos sobre los que ya carezcan de jurisdicción.
La propuesta se centra en la modificación de los apartados 2 (principio de personalidad) y 4 (principio de justicia universal) y en la introducción de dos nuevos apartado, el 5 y el 6, en el art. 23 LOPJ. Igualmente se procede a modificar el art. 57.1 LOPJ, en relación con la competencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.