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domingo, 30 de noviembre de 2014

Bibliografía (Revista de revistas) - La Ley Unión Europea n. 20 (noviembre 2014)


Trabajos publicados en la revista La Ley - Unión Europea, número 20, Noviembre de 2014:

Doctrina:
Juan Francisco SÁNCHEZ BARRILAO y Sixto SÁNCHEZ LORENZO, Sumisión tácita, derechos de defensa y competencia judicial internacional en las redes de la cuestión de inconstitucionalidad y de la cuestión prejudicial, pp. 5-14
La STJUE, Sala Quinta, de 11 de septiembre de 2014, Asunto C-112/13, A v B y otros interpreta el alcance de la sumisión tácita como criterio de competencia judicial internacional, a la luz del art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en un supuesto en que la sumisión responde a los actos de un representante judicial nombrado sin que el demandado haya tenido conocimiento del proceso. Asimismo, la sentencia aborda las relaciones entre las normas constitucionales nacionales y el principio de primacía del Derecho comunitario en relación con el control de constitucionalidad de las leyes y el régimen de la cuestión prejudicial.
Tribuna:
Ángel ESPINIELLA MENÉNDEZ, La apertura de procedimientos secundarios de insolvencia, pp. 23-31
En el marco del Reglamento (CE) núm. 1346/2000, sobre procedimientos de insolvencia,el Tribunal de Justicia de la UE considera que puede abrirse un procedimiento secundario de insolvencia en el Estado en el que se encuentra el domicilio social de la sociedad, siempre que allí tenga un establecimiento distinto al centro de intereses principales. Las condiciones y oportunidad de apertura se rigen por la ley del Estado miembro en el que se ha solicitado la apertura de dicho procedimiento, pero la ley nacional debe respetar el Derecho de la UE y sus principios generales. De hecho, la legitimación para solicitar los concursos secundarios no puede restringirse a acreedores locales del Estado miembro de apertura. En este contexto, la Sentencia debe valorarse positivamente aunque, en ocasiones, sus fundamentos sean cuestionables y algo abstractos.
Rafael ARENAS GARCÍA y José Antonio FERNÁNDEZ AMOR, Los métodos de resolución de la doble imposición interna e internacional a la luz de los principios de libertad de establecimiento y libertad de circulación de capitales, pp. 32-43
En la sentencia del TJUE de 11 de septiembre de 2014 se juzga si se adecua a las libertades de establecimiento y libre circulación de capitales previstas en el Derecho europeo el que los Estados miembros resuelvan la doble imposición interna mediante el sistema de imputación y la doble imposición internacional mediante el sistema de exención. En este trabajo se estudia la compatibilidad de las libertades comunitarias con las competencias estatales en materia de tributación directa y convenios de doble imposición.
Pedro Alberto DE MIGUEL ASENSIO, Difamación en Internet y mercado interior, pp. 44-46
La ausencia de una regulación europea común en materia de responsabilidad civil derivada de actos de difamación se vincula con la especial relevancia de la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia en ese sector. Particular atención recibe la eventual consideración de las legislaciones nacionales en materia de intromisión en los derechos de la personalidad restricciones a la prestación de servicios de la sociedad de la información en el mercado interior, el alcance de las limitaciones de responsabilidad de los prestadores intermediarios, así como la delimitación entre proveedores de alojamiento de datos y proveedores de contenidos.

Revista de revistas (23 a 30 de noviembre)


-Rivista di Diritto Privato: 2014, núm. 2.
-ZEuP - Zeitschrift für europäisches Privatrecht: 2014, núm. 4.

viernes, 28 de noviembre de 2014

Congreso de los Diputados - Proyecto de Ley


Proyecto de Ley de Patentes (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 122-1, de 28.11.2014).
Nota: En este importante proyecto de ley, cuyo objeto es proteger las invenciones industriales mediante patentes de invención, modelos de utilidad y certificados complementarios de protección de medicamentos y de productos fitosanitarios, cabe destacar las siguientes disposiciones con interés para el DIPr.:
-Art. 2: el registro de los títulos reconocidos en esta Ley tiene carácter único en todo el territorio español y su concesión corresponde a la Oficina Española de Patentes y Marcas, salvo lo que se disponga en tratados internacionales en los que España es parte o en el derecho de la UE (art. 2.1).
-Art. 6, núms. 2 y 3: Constituye el estado de la técnica todo lo que antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente se ha hecho accesible al público en España o en el extranjero por una descripción escrita u oral, por una utilización o por cualquier otro medio (núm. 2). En el núm. 3 se afirma:
"Se entiende igualmente comprendido en el estado de la técnica el contenido de las solicitudes españolas de patentes o de modelos de utilidad, de solicitudes de patentes europeas que designen a España y de solicitudes de patente internacionales PCT que hayan entrado en fase nacional en España, tal como hubieren sido originariamente presentadas, cuya fecha de presentación sea anterior a la que se menciona en el apartado precedente y que hubieren sido publicadas en español en aquella fecha o lo sean en otra posterior."
-Art. 96: regula las licencias obligatorias para la fabricación de medicamentos destinados a países con problemas de salud pública.
-Art. 115: regula las solicitudes de patentes en el extranjero.
-Art. 116: contiene la norma sobre jurisdicción y establece que el conocimiento de todos los litigios que se susciten como consecuencia del ejercicio de acciones de cualquier clase y naturaleza que sean, derivadas de la aplicación de los preceptos de esta Ley, corresponderá en función de su delimitación competencial, al orden jurisdiccional civil, penal o contencioso-administrativo.
-Art. 118: contiene las normas sobre competencia objetiva y territorial.
-Art. 136: prevé que los interesados puedan recurrir a la mediación o someter a arbitraje las cuestiones litigiosas surgidas entre ellos con ocasión del ejercicio de los derechos reconocidos en esta Ley, en aquellas materias no excluidas de la libre disposición de las partes conforme a derecho.
-Título XIV (arts. 151 a 174): contiene disposiciones específicas para la aplicación de los convenios internacionales. Así, su capítulo I (arts. 151 a 161) se ocupa de la presentación y efectos de las solicitudes de patente europea y de las patentes europeas en España. Por su parte, el capítulo II (arts. 162 a 174) hace lo propio con el Tratado de cooperación en materia de patentes (PCT). Este último, contiene una sección 1ª dedicada al ámbito de aplicación y solicitudes internacionales depositadas en España, así como una sección 2ª que se ocupa de las solicitudes internacionales que designen o elijan a España. En la exposición de motivos se describe así a este título:
"Se introduce un nuevo Título XIV relativo a la aplicación en España del Convenio sobre concesión de Patentes Europeas (CPE), hecho en Munich el 5 de octubre de 1973 y el Tratado de cooperación en materia de patentes (PCT), hecho en Washington el 19 de junio de 1970,que, como es habitual en el derecho comparado, integra en la Ley las normas de aplicación de la vía europea y la vía internacional para la protección de las invenciones en España, refundiendo y sintetizando las principales disposiciones ya recogidas en sendos reglamentos aprobados después de la entrada en vigor de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, cuando España se adhirió a dichos convenios internacionales."
-Art. 175.2: determina que, sin perjuicio de lo establecido en el art. 7.2 del Tratado sobre el derecho de patentes, hecho en Ginebra el 1 de junio de 2000, los no residentes en un Estado miembro de la UE deberán actuar ante la Oficina Española de Patentes y Marcas mediante Agente de la Propiedad Industrial.
-Art. 176.2: establece que los Agentes de la Propiedad Industrial podrán ejercer su actividad individualmente o a través de personas jurídicas válidamente constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro de la UE y cuya sede social o centro de actividad principal se encuentre en territorio comunitario. Tanto los Agentes como las personas jurídicas a través de las cuales ejerzan su actividad podrán inscribirse en el Registro Especial de Agentes de la Oficina Española de Patentes y Marcas.
-Art. 177: reglamenta el acceso a la profesión de Agente de la Propiedad Industrial. Para acceder a esta profesión regulada será necesario, entre otros requisito, tener un establecimiento o despacho profesional en un Estado miembro de la UE (núm. 1.c). La libertad de establecimiento en España para aquellos que hayan adquirido la cualificación profesional de Agente de la Propiedad Industrial en otro Estado Miembro de la UE se regirá por lo previsto en la normativa comunitaria y en las disposiciones internas de incorporación y desarrollo de la misma, aplicándose a tales efectos lo previsto en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre (núm. 2).
-Art. 179: para el ejercicio de la actividad profesional como Agente de la Propiedad Industrial será necesario presentar previamente ante la Oficina Española de Patentes y Marcas una declaración responsable en la que el interesado manifieste bajo su responsabilidad que cumple todos los requisitos establecidos en los arts. 176 y 177. Ahora bien, la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos legales deberá estar disponible para su presentación ante la Oficina Española de Patentes y Marcas cuando ésta así lo requiera. Para ello, se aceptarán los documentos procedentes de otro Estado miembro de la UE que demuestren que se cumplen tales requisitos, en los términos previstos en el art. 17.2 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
-Art. 181: reglamenta la libertad comunitaria de prestación de servicios por Agentes de la Propiedad Industrial establecidos en otro Estado miembro de la UE y que presten temporalmente sus servicios en España.
-Disposición adicional cuarta: se ocupa de las tasas por la actuación de la Oficina Española de Patentes y Marcas en el marco del Tratado de cooperación en materia de patentes (PCT).
-Disposición final tercera: modifica la disposición adicional primera de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de marcas, en la que se reglamenta la jurisdicción y normas procesales, refiriéndose expresamente a los Juzgados de Marca Comunitaria.
-Disposición final cuarta: modifica la disposición adicional primera de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de protección jurídica del diseño industrial, en la que se recogen las disposiciones sobre jurisdicción y normas procesales, refiriéndose expresamente a los Juzgados de Marca Comunitaria.
-Disposición final quinta: modifica ya (estamos hablando de la modificación de un ley que solamente tiene ocho meses) la disposición adicional décima sexta de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la acción y del servicio exterior del Estado, en la que se regulan las traducciones e interpretaciones de carácter oficial.

DOUE de 28.11.2014


-Decisión del Consejo, de 27 de noviembre de 2014, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre el procedimiento de entrega entre los Estados miembros de la Unión Europea e Islandia y Noruega.
Nota: Mediante este acto se aprueba en nombre de la Unión el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre el procedimiento de entrega entre los Estados miembros de la Unión Europea e Islandia y Noruega. Véase el Acuerdo entre la UE, Islandia y Noruega.
-Decisión del Consejo, de 27 de noviembre de 2014, por la que se determinan algunas medidas derivadas y transitorias relativas a la decisión del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de dejar de participar en determinados actos de la Unión en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa.
Nota: Mediante carta al presidente del Consejo, con fecha 24 de julio de 2013, el Reino Unido al Consejo su no aceptación de dichas atribuciones de la Comisión y el Tribunal de Justicia introducidas por el Tratado de Lisboa en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal. Como consecuencia de ello, los actos correspondientes en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal dejarán de aplicársele a partir del 1 de diciembre de 2014.
Mediante este acto se establece que, en un plazo de diez días a partir del 30.11.2014, el Reino Unido realizará un estudio exhaustivo de impacto y coste-beneficio con el fin de valorar las ventajas y los beneficios prácticos de volver a participar en las Decisiones Prüm (Decisiones 2008/615/JAI y 2008/616/JAI y la Decisión marco 2009/905/JAI del Consejo), así como las medidas necesarias a tal efecto. Si los resultados del estudio exhaustivo de impacto y coste-beneficio son favorables, el Reino Unido decidirá, a más tardar el 31.12.2015, si desea notificar al Consejo su deseo de participar en las Decisiones Prüm. La notificación se realizará en un plazo de cuatro semanas a partir del 31.12.2015.
Por otro lado, los actos enumerados en el anexo seguirán aplicándose al Reino Unido hasta el 7.12.2014.
-Decisión Consejo, de 27 de noviembre de 2014, por la que se determinan algunas consecuencias financieras directas que se derivan de la decisión del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de dejar de participar en determinados actos de la Unión en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa.
Nota: Ahora, mediante el presente acto, se establece que si el Reino Unido no respeta alguno de los plazos establecidos en el art. 2 de la Decisión 2014/836/UE (véase la referencia anterior de esta misma entrada) o si decide no participar en las Decisiones Prüm, deberá reembolsar al presupuesto de la UE las sumas recibidas con arreglo al programa «Prevención y lucha contra la delincuencia».

-Comunicación de la Comisión con arreglo al artículo 2, apartado 3, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Reino de Noruega y la Confederación Suiza sobre la participación de estos Estados en los trabajos de los Comités que asisten a la Comisión Europea en el ejercicio de sus poderes ejecutivos por lo que se refiere a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen.
Nota: Mediante el presente acto se actualiza la lista de los Comités existentes que asisten a la Comisión Europea en el ejercicio de sus poderes ejecutivos por lo que se refiere a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, y en cuyos trabajos participan Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza.

BOE de 28.11.2014


-Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.
Nota: De acuerdo con su art. 1, esta norma tiene por objeto regular la celebración y aplicación por España de los tratados internacionales, los acuerdos internacionales administrativos y los acuerdos internacionales no normativos.
En relación con su publicación en el BOE y entrada en vigor, el art. 23 establece que los tratados válidamente celebrados se publicarán íntegramente en el BOE "al tiempo de la entrada en vigor del tratado para España o antes, si se conociera fehacientemente la fecha de su entrada en vigor". Cuando se haya acordado la aplicación provisional de un tratado o de parte del mismo, se procederá a su inmediata publicación. Se publicará también la fecha de la entrada en vigor para España o, en su caso, aquella en que termine su aplicación provisional. Una vez publicados en el BOE, formarán parte del ordenamiento jurídico interno.
En el capítulo IV (arts. 28 a 35) se regulan las cuestiones relativas a la aplicación e interpretación de los tratados. Así, el art. 29 establece que "todos los poderes públicos, órganos y organismos del Estado deberán respetar las obligaciones de los tratados internacionales en vigor en los que España sea parte y velar por el adecuado cumplimiento de dichos tratados". En el art. 30.1 se afirma que los tratados "serán de aplicación directa, a menos que de su texto se desprenda que dicha aplicación queda condicionada a la aprobación de las leyes o disposiciones reglamentarias pertinentes". Consecuencia de ello es la prevalencia de los textos convencionales, que se recoge clara y taxativamente en el art. 31: "Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales válidamente celebrados y publicados oficialmente prevalecerán sobre cualquier otra norma del ordenamiento interno en caso de conflicto con ellas, salvo las normas de rango constitucional". Es ésta una disposición novedosa y necesaria después de las discusiones doctrinales sobre el rango normativo de los tratados internacionales.
La declaración de inconstitucionalidad de los tratados se tramitará por el procedimiento regulado en el título II de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (art. 32).
El art. 35 contiene las reglas de interpretación de los tratados, cuyo principio general es que "se interpretarán de acuerdo con los criterios establecidos por las normas generales de Derecho Internacional, los consagrados en los artículos 31 a 33 de la Convención de Viena de 23 de mayo de 1969 sobre Derecho de los Tratados y los contenidos en el propio tratado". Las dudas y discrepancias sobre la interpretación y el cumplimiento de un tratado se someterán al dictamen del Consejo de Estado.
El título III regula los acuerdos internacionales administrativos, mientras que el título IV hace lo propio con los acuerdos internacionales no normativos. Finalmente, el título V contiene las disposiciones sobre la participación de las Comunidades Autónomas, las ciudades de Ceuta y Melilla y entidades locales en la celebración de tratados internacionales y en la celebración de acuerdos internacionales administrativos y no normativos.
En la disposición adicional quinta se establece que los actos de aplicación de los tratados internacionales para evitar la doble imposición, en particular, los acuerdos amistosos de resolución de los conflictos en la aplicación de los tratados para evitar la doble imposición, así como los acuerdos entre administraciones tributarias para la valoración de las operaciones efectuadas con personas o entidades vinculadas no quedan sujetos a las disposiciones de esta ley.
Se crea el registro administrativo de los acuerdos internacionales no normativos, cuya publicidad se regirá por las disposiciones reguladoras de la publicidad de los registros administrativos (disposición final segunda).
Queda derogado, por fin, el obsoleto Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de tratados internacionales (disposición derogatoria).
Esta ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el BOE (disposición final cuarta).

Véase el proyecto de ley aprobado por el Gobierno y remitido a las Cortes, así como la entrada de este blog del día 5.11.2013.
-Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias.
Nota: En esta norma cabe destacar las siguientes disposiciones:
-El artículo primero, apartado cuarenta y uno, modifica el art. 65 de la Ley 35/2006, en el que se regula la escala aplicable a los residentes en el extranjero.
-El apartado cuarenta y dos modifica el art. 66 (tipos de gravamen del ahorro), cuyo núm. 2 regula el caso de contribuyentes con residencia habitual en el extranjero.
-El apartado cincuenta y cuatro modifica el art. 80.3, que se ocupa de la deducción por doble imposición internacional.
-El apartado cincuenta y ocho modifica el art. 91, en el que se regula la imputación de rentas en el régimen de transparencia fiscal internacional.
-El apartado sesenta y uno añade una sección 7.ª en el título X de la Ley 35/2006. En ella, el nuevo art. 95 bis (ganancias patrimoniales por cambio de residencia), en su núm. 6 se regula el cambio de residencia a otro Estado miembro de la UE o del EEE con el que exista un efectivo intercambio de información.
-El apartado sesenta y dos modifica el art. 96.4, en el que se establece que, entre otros, tendrán obligación de declarar los contribuyentes que tengan derecho a deducción por doble imposición internacional.
-El apartado setenta y ocho modifica la disposición adicional trigésima primera (escalas y tipos de retención aplicables en 2015) de la Ley 35/2006. El número 1.b) contiene la escala aplicable a los residentes en el extranjero a que se refiere el art. 65.

-El artículo segundo, número uno, modifica el art. 14.1.h) y el art. 14.1.m).6º del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004. Estas modificaciones se ocupan de los beneficios distribuidos por las sociedades filiales residentes en territorio español a sus sociedades matrices residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea o a los establecimientos permanentes de estas últimas situados en otros Estados miembros.
-El número tres añade un núm. 5 al art. 18 del RD Legislativo 5/2004. La nueva letra b) prevé la integración en la base imponible de la diferencia entre el valor de mercado y el valor contable de los elementos patrimoniales que, previamente afectos a un establecimiento permanente situado en territorio español, son transferidos al extranjero.
-El número cinco modifican el art. 24.6, referido a la base imponible cuando se trate de contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la UE.
-El número seis modifica el art. 25.1.a), referido al tipo de gravamen de contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la UE y del EEE con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria.
-El número diez modifica el art. 46, aps. 1 y 9 del RD Legislativo 5/2004, precepto referido a contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la UE.
-El número doce añade una disposición adicional sexta, sobre gastos estimados y rendimientos imputados por operaciones internas de un establecimiento permanente, en la que regula la deducción de los gastos estimados por operaciones internas realizadas con su casa central o con alguno de sus establecimientos permanentes situados fuera del territorio español como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en un convenio para evitar la doble imposición internacional suscrito por España.
-El número trece añade una disposición adicional séptima referido a la exención por reinversión en vivienda habitual. Sus núms. 1 y 4 contienen disposiciones específicas para contribuyentes residentes en un Estado miembro de la UE.
-El apartado catorce añade una nueva disposición adicional octava, en el que se regula el intercambio de información tributaria con Estados miembros del EEE.

-La disposición adicional única se ocupa de la regularización de deudas tributarias correspondientes a pensiones procedentes del extranjero y condonación de las sanciones, recargos e intereses liquidados por este concepto.

-La disposición final segunda modifica la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal. Sus núms. 1 y 2 se ocupan de la definición de paraíso fiscal. El núm. 4 regula las condiciones por las que se entiende que existe efectivo intercambio de información tributaria.

-En la disposición final tercera se modifica la disposición adicional segunda de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en la que se adecua la normativa del Impuesto a lo dispuesto en la Sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014, en el Asunto C-127/12, y regulación de la declaración liquidación de los contribuyentes que deban tributar a la Administración Tributaria del Estado.

-La disposición final cuarta añade una nueva disposición disposición adicional cuarta a la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en la que se regulan las especialidades de la tributación de los contribuyentes no residentes que sean residentes en un Estado miembro de la UE o del EEE.

Véase el proyecto de ley remitido a las Cortes, así como la entrada de este blog del día 6.8.2014.
-Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Nota: En esta disposición cabe destacar los siguientes preceptos:
-El art. 2 se ocupa del ámbito de aplicación espacial d la ley.
-El art. 3 prevé la primacía de los tratados y convenios internacionales.
-El art. 4.2 establece:
"En el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de uniones temporales de empresas, se entenderá por obtención de renta la imputación al contribuyente de las bases imponibles, gastos o demás partidas, de las entidades sometidas a dicho régimen."
-En el art. 7 se establece con carácter general qué entes son contribuyentes del Impuesto, destacando el hecho de que tengan su residencia en territorio español.
-En el art. 8 se contiene la definición de residencia y domicilio fiscal en territorio español:
"1. Se considerarán residentes en territorio español las entidades en las que concurra alguno de los siguientes requisitos:
a) Que se hubieran constituido conforme a las leyes españolas.
b) Que tengan su domicilio social en territorio español.
c) Que tengan su sede de dirección efectiva en territorio español.
A estos efectos, se entenderá que una entidad tiene su sede de dirección efectiva en territorio español cuando en él radique la dirección y control del conjunto de sus actividades.
La Administración tributaria podrá presumir que una entidad radicada en algún país o territorio de nula tributación, según lo previsto en el apartado 2 de la Disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, o calificado como paraíso fiscal, según lo previsto en el apartado 1 de la referida disposición, tiene su residencia en territorio español cuando sus activos principales, directa o indirectamente, consistan en bienes situados o derechos que se cumplan o ejerciten en territorio español, o cuando su actividad principal se desarrolle en éste, salvo que dicha entidad acredite que su dirección y efectiva gestión tienen lugar en aquel país o territorio, así como que la constitución y operativa de la entidad responde a motivos económicos válidos y razones empresariales sustantivas distintas de la gestión de valores u otros activos.
2. El domicilio fiscal de los contribuyentes residentes en territorio español será el de su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o dirección.
En los supuestos en que no pueda establecerse el lugar del domicilio fiscal, de acuerdo con los criterios anteriores, prevalecerá aquél donde radique el mayor valor del inmovilizado."
-El art. 18.2.i): considera vinculadas "una entidad residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el extranjero".
-En el art. 18.8: en relación con las operaciones vinculadas, se establece que "en el caso de contribuyentes que posean un establecimiento permanente en el extranjero, en aquellos supuestos en que así esté establecido en un convenio para evitar la doble imposición internacional que les resulte de aplicación, se incluirán en la base imponible de aquellos las rentas estimadas por operaciones internas realizadas con el establecimiento permanente, valoradas por su valor de mercado".
-El art. 19 contiene el régimen de los cambios de residencia, operaciones realizadas con o por personas o entidades residentes en paraísos fiscales y cantidades sujetas a retención.
-El art. 21 se ocupa de la exención para evitar la doble imposición sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes en territorio español.
-En el art. 22 se regula la exención de las rentas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente.
-El art. 27.2.b) establece que el período impositivo se considera concluido, entre otras circunstancias, cuando tenga lugar un cambio de residencia de la entidad residente en territorio español al extranjero.
-Los arts. 31 y 32 reglamentan las deducciones para evitar la doble imposición internacional.
-El art. 44 se ocupa del régimen tributario especial de las agrupaciones europeas de interés económico.
-En el art. 45.2 se reglamenta la tributación de las uniones temporales de empresas cuando la unión temporal opere en el extranjero.
-En los arts. 76 a 89 se establece el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la UE.
-El art. 100 reglamenta la imputación de rentas positivas obtenidas por entidades no residentes en régimen de transparencia fiscal internacional.
-Los arts. 107 y 108 se ocupan del régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros.
-El art. 113.2.a), en relación con la aplicación del régimen específico para las entidades navieras en función del tonelaje (arts. 113 a 117), establece que los buques cuya explotación posibilita la aplicación de este régimen deben, entre otros requisitos, estar gestionados estratégica y comercialmente desde España o desde el resto de la UE o del EEE.
-El art. 128.4.b), en relación con la obligación de retención e ingreso a cuenta, se establece que no se practicará retención, entre otros, a "los dividendos o participaciones en beneficios repartidos por agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y por uniones temporales de empresas que correspondan a socios que deban soportar la imputación de la base imponible y procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad haya tributado según lo dispuesto en el régimen especial del Capítulo II del Título VII de esta Ley".
-La disposición transitoria decimosexta se ocupa del régimen transitorio aplicable a las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades, y a las rentas negativas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente, generadas en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013.
-La disposición transitoria trigésima primera se ocupa de las entidades de tenencia de valores extranjeros.

En relación con el tratamiento de la doble imposición internacional, en la exposición de motivos del proyecto se afirma lo siguiente (apartado III.2):
"Uno de los aspectos más novedosos de esta Ley es el tratamiento de la doble imposición. Tras el dictamen motivado de la Comisión Europea n.º 2010/4111, relativo al tratamiento fiscal de los dividendos, resulta completamente necesaria una revisión del mecanismo de la eliminación de la doble imposición recogida en el Impuesto sobre Sociedades, con dos objetivos fundamentales: (i) equiparar el tratamiento de las rentas derivadas de participaciones en entidades residentes y no residentes, tanto en materia de dividendos como de transmisión de las mismas, y (ii) establecer un régimen de exención general en el ámbito de las participaciones significativas en entidades residentes.
La presente Ley incorpora un régimen de exención general para participaciones significativas, aplicable tanto en el ámbito interno como internacional, eliminando en este segundo ámbito el requisito relativo a la realización de actividad económica, si bien se incorpora un requisito de tributación mínima que se establece en el 10 por ciento de tipo nominal, entendiéndose cumplido este requisito en el supuesto de países con los que se haya suscrito un Convenio para evitar la doble imposición internacional.
Este nuevo mecanismo de exención constituye un mecanismo de indudable relevancia para favorecer la competitividad y la internacionalización de las empresas españolas. Asimismo, el régimen de exención en el tratamiento de las plusvalías de origen interno simplifica considerablemente la situación previa, que incluía un complejo mecanismo para garantizar la eliminación de la doble imposición. Este tratamiento de las rentas derivadas de la tenencia de participaciones se complementa con una importante reforma del régimen de transparencia fiscal internacional, reestructurándose todo el tratamiento de la doble imposición con un conjunto normativo cuyo principal objetivo es atraer a territorio español la tributación de aquellas rentas pasivas, en su mayoría, que se localizan fuera del territorio español con una finalidad eminentemente fiscal.
Por último, se modifica el tratamiento de la doble imposición en las operaciones de préstamo de valores y se homogeneiza con otro tipo de contratos con idénticos efectos económicos, como pudieran ser determinadas operaciones de venta con pacto de recompra de acciones o equity swap, cuando el denominador común en todas ellas es que el perceptor jurídico de los dividendos o participaciones en beneficios tiene la obligación de restituirlos a su titular económico. En este caso, se regula expresamente que la exención se aplicará, en caso de proceder, por aquella entidad que mantiene el registro contable de los valores, siempre que cumpla los requisitos necesarios para ello."
Véase el proyecto de ley aprobado por el Gobierno, así como la entrada de este blog del día 6.8.2014.

Véase la corrección de errores.
-Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.
Nota: El artículo tercero número ocho añade un Capítulo II al Título III de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. El nuevo art. 91 regula el ámbito de aplicación del impuesto especial sobre la electricidad en los siguientes términos:
"1. El impuesto se aplicará en todo el territorio español.
2. Lo dispuesto en el número anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los territorios del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra y de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Constitución Española."
Véase el proyecto de ley remitido a las Cortes, así como la entrada de este blog del día 6.8.2014.

Véase la corrección de errores.
-Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Kazajstán sobre cooperación para combatir la delincuencia, hecho en Astaná el 17 de junio de 2011.
Nota: Este Acuerdo entró en vigor el 15.8.2012, es decir hace más de 27 meses (!!!). ¡Casi nada!

jueves, 27 de noviembre de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (27.11.2014)


CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 27 de noviembre de 2014, en el Asunto C‑557/13 (Lutz): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania)] Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) nº 1346/2000 — Artículos 4 y 13 — Recurso contra un acto perjudicial — Plazos de prescripción, de caducidad y de anulabilidad — Requisitos formales — Determinación de la ley aplicable — Pago efectuado tras la fecha de apertura del procedimiento de insolvencia en virtud de un embargo efectuado antes de esa fecha.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 13 del Reglamento nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que es aplicable a una situación en la que se ha constituido un derecho real antes de la apertura del procedimiento de insolvencia y el abono del importe embargado por este concepto se ha producido después de la apertura de ese procedimiento.
2) La excepción establecida en el artículo 13 del Reglamento nº 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que se extiende igualmente a los plazos de prescripción, de anulabilidad y de caducidad que fije la lex causae.
3) Los requisitos de forma aplicables al ejercicio del derecho contemplado en el artículo 13 del Reglamento nº 1346/2000 se rigen por la lex causae."

miércoles, 26 de noviembre de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (26.11.2014)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 26 de noviembre de 2014, en los Asuntos acumulados C‑22/13, C‑61/13, C-62/13, C‑63/13 y C‑418/13 (Mascolo): Procedimiento prejudicial — Política social — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Contratos de trabajo de duración determinada sucesivos — Enseñanza — Sector público — Sustituciones para plazas vacantes a la espera de la conclusión de procesos selectivos — Cláusula 5, punto 1 — Medidas dirigidas a prevenir la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada — Concepto de “razones objetivas” que justifican tales contratos — Sanciones —Prohibición de transformación en relación de trabajo por tiempo indefinido — Inexistencia del derecho al resarcimiento de daños.
Fallo del Tribunal: "La cláusula 5, punto 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en los litigios principales, que autoriza, a la espera de que concluyan los procesos selectivos para la contratación de personal titular de las escuelas de titularidad estatal, la renovación de contratos de trabajo de duración determinada para cubrir plazas vacantes de docentes y de personal administrativo y de servicios, sin indicar plazos concretos para la conclusión de estos procesos selectivos y excluyendo toda posibilidad para estos docentes y para dicho personal de obtener la indemnización del perjuicio sufrido, en su caso, como consecuencia de tal renovación. En efecto, sin perjuicio de las comprobaciones que deberán efectuar los órganos jurisdiccionales remitentes, parece que, por una parte, no permite deducir criterios objetivos y transparentes para verificar si la renovación de dichos contratos responde efectivamente a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto y, por otra parte, no prevé ninguna otra medida dirigida a prevenir y sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada."

BOE de 26.11.2014


-Corrección de errores de la Orden AEC/2125/2014, de 6 de noviembre, por la que se dictan normas sobre los exámenes para la obtención del título de Traductor-Intérprete Jurado.
Nota: Véase la Orden AEC/2125/2014, de 6 de noviembre,así como la entrada de este blog del día 15.11.2014.
-Orden HAP/2201/2014, de 21 de noviembre, por la que se modifica la Orden EHA/3021/2007, de 11 de octubre, por la que se aprueba el modelo 182 de declaración informativa de donativos, donaciones y aportaciones recibidas y disposiciones realizadas, así como los diseños físicos y lógicos para la sustitución de las hojas interiores de dicho modelo por soportes directamente legibles por ordenador y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación telemática a través de internet, y se modifican los modelos de declaración 184, 187, 188, 193 normal y simplificado, 194, 196, 198, 215 y 345; se simplifican las obligaciones de información previstas en relación con la comercialización transfronteriza de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva españolas y se modifican otras normas tributarias.
Nota: Véase la Orden EHA/3021/2007, de 11 de octubre.

lunes, 24 de noviembre de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-487/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 18 de septiembre de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no 1 de Ourense — España) — Vueling Airlines, S.A./Instituto Galego de Consumo de la Xunta de Galicia [Procedimiento prejudicial — Transporte aéreo — Normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Unión Europea — Reglamento (CE) no 1008/2008 — Libertad de fijación de precios — Facturación de equipaje — Suplemento de precio — Concepto de «tarifas aéreas» — Protección de los consumidores — Imposición de una multa al transportista por una cláusula contractual abusiva —
Normativa nacional según la cual el transporte del pasajero y la facturación del equipaje deben estar comprendidos en el precio base del billete de avión — Compatibilidad con el Derecho de la Unión]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 18.9.2014.
-Asunto C-101/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 2 de octubre de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof Baden-Württemberg — Alemania) — U/ Stadt Karlsruhe [Espacio de libertad, seguridad y justicia — Reglamento (CE) no 2252/2004 — Documento 9303 de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), parte 1 — Normas mínimas de seguridad de los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros — Pasaporte de lectura mecánica — Inclusión del apellido de nacimiento en la página de datos personales del pasaporte — Presentación del nombre sin riesgo de confusión]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 2.10.2014.
-Asunto C-436/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 1 de octubre de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) — Reino Unido) — E/B [Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) no 2201/2003 — Artículos 8, 12 y 15 — Competencia en materia de responsabilidad parental — Procedimiento relativo a la custodia de un menor que reside habitualmente en el Estado miembro de residencia de su madre — Prórroga de la competencia en favor de un órgano jurisdiccional del Estado miembro de residencia del padre de ese menor — Alcance]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 1.10.2014.
-Asunto C-549/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala novena) de 18 de septiembre de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por la Vergabekammer Arnsberg — Alemania) — Bundesdruckerei GmbH/Stadt Dortmund (Procedimiento prejudicial — Artículo 56 TFUE — Libre prestación de servicios — Restricciones — Directiva 96/71/CE — Procedimientos de adjudicación de contratos públicos de servicios — Normativa nacional que impone a los licitadores y a sus
subcontratistas que se comprometan a pagar al personal que ejecute las prestaciones objeto del contrato público un salario mínimo — Subcontratista establecido en otro Estado miembro)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 18.9.2014.

Bibliografía (Artículo doctrinal) - La eficacia internacional de las medidas de protección en materia de violencia de género


La eficacia internacional de las medidas de protección en materia de violencia de género
Pilar BLANCO-MORALES LIMONES, Catedrática de Derecho Internacional Privado (Universidad de Extremadura), Miembro del Consejo Editorial de La Ley
Diario La Ley, Nº 8427, Sección Doctrina, 24 de Noviembre de 2014
LA LEY 8254/2014
La gravedad y la complejidad de los problemas que plantea la violencia de género se agudizan cuando las resoluciones judiciales que se adoptan para castigarla y prevenirla deben desplegar sus efectos en más de un Estado. En una sociedad marcada por los flujos migratorios y por la libre circulación de personas, el reconocimiento de efectos a las medidas de protección se afronta con un sistema jurídico arduo, complicado y en continua evolución, integrado por fuentes de diferente origen. La eficacia extraterritorial de las medidas de protección a las víctimas se confronta con las enormes dificultades que surgen de las diferencias entre los Ordenamientos Jurídicos en la regulación y tratamiento de la violencia de género.

Nota: Véase el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011, y la entrada de este blog del día 6.6.2014.
Véase, igualmente, la Directiva 2011/99/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre la orden europea de protección, y la entrada de este blog del día 21.12.2011; la Ley Orgánica 6/2014, de 29 de octubre, complementaria de la Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y la entrada de este blog del día 30.10.2014; y la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, y la entrada de este blog del día 21.11.2014.

Bibligorafía (Artículo doctrinal) - Jurisdicción universal, narcobarcos e interpretación de Convenios Internacionales


Narcobarcos e interpretación de Convenios Internacionales (La STS 592/2014, de 24 de julio)
Amparo MARTÍNEZ GUERRA, Doctora en Derecho penal
Diario La Ley, Nº 8427, Sección Tribuna, 24 de Noviembre de 2014
LA LEY 8253/2014
La apresurada modificación de la jurisdición universal por la LO 1/2014 ha puesto de manifesto los riesgos de las reformas ad hoc en materias tan sensibles para nuestro país como el tráfico de drogas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Dejando a un lado los efectos sobre los delitos de Derecho penal internacional, la nueva regulación supuso un fuerte varapalo en la persecución internacional del tráfico de drogas que el Tribunal Supremo se ha apresurado a corregir en su decisión 592/2014, de 24 de julio. Las divergencias interpretativas entre los Juzgados Centrales de Instrucción y el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por un lado, y el Tribunal Supremo por otro, ponen de manifiesto una vez más los problemas del Legislador para comprender el sentido y alcance de las disposiciones de los Convenios y Tratados Internacionales relativos a la persecución de delitos internacionales y transfronterizos.

Nota: Véase la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de 24 Julio 2014, (rec. 1205/2014). Véase, igualmente, la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia universal, así como las entradas de este blog del día 14.3.2014, del día 28.7.2014, del día 1.8.2014, del día 1.10.2014 y del día 10.10.2014.

domingo, 23 de noviembre de 2014

Bibliografía (Revista de revistas) - Arbitraje - Revista de arbitraje comercial y de inversiones (2014, núm. 3)


Publicado un nuevo número de la revista Arbitraje - Revista de arbitraje comercial y de inversiones: vol. VII, 2014, núm. 3.

Estudios:
-Miguel VIRGÓS: La eficacia de la protección internacional de las inversiones extranjeras, pp. 655-677
-Bernardo CREMADES ROMÁN: Nuevas perspectivas de la protección de inversiones en América Latina: Análi-sis de la situación en Bolivia, 679-706
-Unai BELINTXON MARTIN: Jurisdicción / arbitraje en el transporte de mercancías por carretera: ¿comu-nitarización frente a internacionalización?, pp. 707-743

Varia:
-Hernando DÍAZ CANDIA: Viabilidad y operatividad práctica contemporánea del arbitraje tributario en Venezuela, pp. 745-767
-Horacio ANDALUZ VEGACENTENO: Retando el concepto de validez? La naturaleza jurídica del reconocimiento de laudos anulados, pp. 769-788
-Brian HADERSPOCK: Revisión de laudos arbitrales en Bolivia: una propuesta plausible, pp. 789-799
-Seguimundo NAVARRO: Cuestiones relativas al third party funding en arbitraje, pp. 801-805

Práctica arbitral:
-Francisco RUIZ RISUEÑO: Árbitros e instituciones arbitrales: la ética como exigencia irrenunciable de la actuación arbitral, pp. 807-833

Textos legales (pp. 835-852)
Textos de la práctica arbitral (pp. 833-860)
Jurisprudencia (pp. 861-930)
Resoluciones (pp. 931-934)
Noticias (pp. 935-944)
Bibliografía (pp. 945-949)
Revista de Revistas (pp. 951-958)

sábado, 22 de noviembre de 2014

DOUE de 22.11.2014


Actualización de la lista de pasos fronterizos mencionados en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de Fronteras Schengen).

BOE de 22.11.2014


-Cuestión de inconstitucionalidad n.º 929-2014, en relación con el artículo 8.2 de la Ley 10/2012, en la redacción dada por el artículo 1.9 del Real Decreto-ley 3/2013, y del artículo 7 apartados 1 y 2 de la Ley 10/2012, en la redacción dada por los apartados 6,7 y 8 del artículo 1 del Real Decreto-ley 3/2013, por posible vulneración de los artículos 9.2, 14, 24.1 y 31.1 de la CE.
Nota: Planteado, y admitido a trámite, nuevo examen de la constitucionalidad de diversos preceptos de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (véase la entrada de este blog del día 21.11.2012), modificados mediante el art. 1 del Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita (véase la entrada de este blog del día 23.2.2104).
-Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado.
Nota: En la exposición de motivos se afirma que esta norma dispone la homologación de un título extranjero a un título universitario español que dé acceso a una profesión regulada en España y, para el resto de supuestos, se establece la posibilidad de obtener la equivalencia a un nivel académico y a la titulación correspondiente a un área y campo específico en los que pueden agruparse los diferentes títulos universitarios. La homologación, reservada exclusivamente para el caso de títulos habilitantes para el ejercicio de profesiones reguladas, se realizará tomando en consideración la normativa por las que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de las profesiones correspondientes (se recogen en el anexo I). Para la determinación de la equivalencia del título extranjero a titulación, se ha considerado importante contar con un sistema de referencias que cumpla en la medida de lo posible los siguientes requisitos: ser compatible con la normativa española y al mismo tiempo, reconocido y compartido internacionalmente; adaptarse a los diversos contextos de educación superior; y dar lugar a una adscripción clara y objetiva por parte de la titulación de origen al ámbito disciplinar de pertenencia. Así pues, esta norma regula, por un lado, la homologación, la equivalencia a titulación y a nivel académico, así como determinados aspectos de la convalidación de períodos de estudios extranjeros de educación superior por los correspondientes españoles de enseñanzas universitarias, de acuerdo con la nueva estructura de formación universitaria. Por otro lado, establece un procedimiento que permita al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte determinar el nivel MECES al que corresponde cada título universitario de los anteriores a la implantación del Espacio Europeo de Educación Superior.

Se deroga el Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior.

viernes, 21 de noviembre de 2014

BOE de 21.11.2014


-Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea.
Nota: Por fin nos llega la Ley que tendría que haber sido publicada, al menos, el 30 de octubre pasado, junto con la Ley Orgánica 6/2014, de 29 de octubre, complementaria de la Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, a la que, como su mismo título, complementa (véase la entrada de este blog del día 30.10.2014). De todas formas, la situación es bastante curiosa. La LO 6/2014 entró en vigor este miércoles, día 19, a los veinte días de su publicación en el BOE (disposición final única), por lo que hace dos días que está en vigor una norma que complementa a otra --y que modifica la LOPJ-- que todavía no ha entrado en vigor. Pero ahora viene lo mejor, esta norma complementada --la Ley 23/2014, que hoy se publica-- entrará en vigor el día 11 de diciembre --a los veinte días de su publicación en el BOE (disposición final cuarta)--, con lo que la LO 6/2014 habrá estado en vigor 23 días antes de que lo haga la ley a la que complementa. Me reservo este caso para explicar en clase a mis alumnos de la asignatura Nociones Básicas de Derecho, de primer curso del Grado de Derecho, como ejemplo perverso de la técnica legislativa que nos gastamos en este país.

Tras esta obligada introducción, vayamos ahora al contenido de la Ley 23/2014. Me limitaré a seguir el resumen que proporciona la exposición de motivos. Solamente espero que se corresponda con lo realmente aprobado, porque no es la primera vez que se mantiene la exposición de motivos del proyecto de ley después de que el articulado haya sido modificado durante la tramitación parlamentaria, produciéndose un sonoro desajuste entre exposición de motivos y contenido real de la norma.

El Título preliminar contiene las disposiciones básicas que conforman el régimen jurídico del reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la UE. La Ley enumera cuáles son esas resoluciones judiciales que luego regula, establece el respeto a los derechos y libertades fundamentales como criterio principal de actuación, la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en esta materia, así como qué ha de entenderse por Estado de emisión y de ejecución.

El Título I contiene las normas generales de la transmisión y del reconocimiento y ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo en la UE. Se reconocen las características básicas del nuevo sistema de cooperación judicial basado en el reconocimiento mutuo. Sus artículos contienen las reglas comunes que rigen tanto la transmisión de las órdenes europeas y resoluciones judiciales a otros Estados miembros, como su ejecución en España, los motivos generales de denegación del reconocimiento y la ejecución, y las normas sobre recursos, gastos e indemnizaciones y reembolsos, entre otras. Especial relevancia tiene el listado de categorías delictivas a las que no será de aplicación el principio de doble tipificación. La importancia de estos preceptos de aplicación al conjunto de instrumentos de reconocimiento mutuo se pone de manifiesto por su contenido, que comprende cuestiones como las notificaciones, traducciones, régimen de recursos, supuestos comunes de suspensión o de denegación de la ejecución de una resolución transmitida en nuestro país, entre otros.

El Título II se dedica a la orden europea de detención y entrega, cuyas normas no sólo siguen lo que hasta ahora ha regulado la Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega, sino que también se ha llevado a cabo su puesta al día, en atención a la experiencia ya acumulada en esta materia. Se refuerzan las garantías jurídicas, en especial con la introducción del criterio de la proporcionalidad, algunas mejoras de técnica normativa y otras modificaciones que persiguen mejorar la aplicación práctica de la norma.

El Título III tiene por objeto las resoluciones para el cumplimiento de penas o medidas privativas de libertad. A través de estos preceptos se incorpora una decisión marco no transpuesta hasta ahora, que permite que una resolución condenatoria dictada en un Estado miembro sea ejecutada en otro Estado miembro, con el fin de facilitar así la reinserción social del condenado.

El Título IV contiene las normas de la llamada resolución de libertad vigilada, que establecen el régimen de la transmisión y ejecución de resoluciones adoptadas en el marco de medidas consecutivas a la condena. Este título contiene tanto el procedimiento por el que las autoridades judiciales españolas pueden transmitir una resolución por la que se imponga una medida de libertad vigilada o una pena sustitutiva, como el procedimiento de ejecución de dichas resoluciones en España cuando hayan sido dictadas en otros Estados miembros.

El Título V está dedicado a la resolución sobre medidas de vigilancia de la libertad provisional, que permite que un Estado distinto al que impuso la medida de vigilancia pueda supervisar su cumplimiento cuando así le sea solicitado y siempre que se cumplan los requisitos legalmente establecidos.

El Título VI regula la transmisión y ejecución en otro Estado miembro de una orden europea de protección. Esta orden es una resolución penal que puede adoptar la autoridad competente de cualquier Estado miembro en relación con una medida de protección previamente adoptada en ese Estado, por la que se faculta a la autoridad competente de otro Estado miembro para adoptar las medidas oportunas a favor de las víctimas o posibles víctimas de delitos que se encuentren en peligro, cuando se hayan desplazado a su territorio. Se permite así que las medidas de protección adoptadas a favor de una víctima la acompañen en cualquier lugar de la UE al que se desplace. Por su parte, el causante de este peligro también tendrá que enfrentarse con las consecuencias del incumplimiento de esta orden europea.

El Título VII establece el régimen de reconocimiento de la resolución de embargo preventivo de bienes o de aseguramiento de pruebas. Mediante este mecanismo se transmitirán por las autoridades judiciales españolas las medidas de embargo preventivo de bienes o de aseguramiento de pruebas acordadas en procedimientos penales a otros Estados miembros en los que puedan encontrarse los objetos, datos o documentos objeto de la medida. Igualmente se determina la forma en la que las autoridades judiciales españolas van a reconocer y cumplir tales resoluciones cuando provengan de una autoridad judicial de otro Estado miembro. El concepto de medida de aseguramiento aplicada a este instrumento comprende las medidas que afectan a aquellos bienes del procesado que sean suficientes para cubrir su responsabilidad pecuniaria.

El Título VIII se destina a prever el régimen de la resolución de decomiso e incorpora, con algunas adaptaciones, el contenido presente en la Ley 4/2010, de 10 de marzo, para la ejecución en la UE de resoluciones judiciales de decomiso. Se regula el procedimiento a través del cual se van a transmitir, por parte de las autoridades judiciales españolas, aquellas sentencias firmes por las que se imponga un decomiso, a otros Estados miembros de la UE, y establece el modo en el que las autoridades judiciales españolas van a reconocer y a ejecutar tales resoluciones cuando le sean transmitidas por otro Estado miembro. Quedan fuera de esta ley los supuestos de restitución de bienes a sus legítimos propietarios.

El Título IX tiene por objeto regular la resolución por la que se exige el pago de una sanción pecuniaria, incorporando con leves modificaciones el contenido de la Ley 1/2008, de 4 de diciembre, para la ejecución en la UE de resoluciones que impongan sanciones pecuniarias. Estas normas determinan el procedimiento a través del cual se van a transmitir, por parte de las autoridades judiciales españolas, aquellas resoluciones firmes por las que se exija el pago de una sanción pecuniaria a una persona física o jurídica como consecuencia de la comisión de una infracción penal, a otros Estados miembros de la UE en los que esa persona posea propiedades, obtenga ingresos o tenga su residencia habitual. Igualmente, se regula el procedimiento mediante el cual las autoridades judiciales españolas van a reconocer y a ejecutar tales resoluciones cuando les sean transmitidas por otro Estado miembro y el condenado tenga esas propiedades, ingresos o residencia en nuestro país.

Por último, el título X regula el exhorto europeo de obtención de pruebas que incorpora una nueva decisión marco al regular las normas sobre la transmisión y ejecución de aquella resolución que las autoridades españolas pueden enviar o recibir de otro Estado miembro con objeto de recabar objetos, documentos y datos para su uso en un proceso penal. El exhorto europeo de obtención de pruebas podrá referirse también a procedimientos incoados por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la UE por la comisión de hechos tipificados como infracciones administrativas en su ordenamiento, cuando la decisión pueda dar lugar a un proceso ante un órgano jurisdiccional en el orden penal. No así en el caso de las infracciones administrativas cometidas en España, pues en nuestro derecho las autoridades administrativas competentes no se encuentran en la situación prevista en la norma europea, puesto que sus resoluciones son recurribles en vía contencioso-administrativa y no en vía penal; lo que ha impedido su inclusión dentro de este mecanismo de cooperación.

La ley se cierra con unos anexos en los que se contienen los modelos de los formularios y los certificados a través de los cuales se efectúan las comunicaciones entre autoridades judiciales en la UE. Son formularios y certificados idénticos en todos los países, por lo que son perfectamente comprensibles a partir del modelo traducido a cada lengua, dotando a esa relación de mayor agilidad y seguridad jurídica.

En la disposición derogatoria única se procede a la derogación de la Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega, la Ley 18/2006, de 5 de junio, para la eficacia en la Unión Europea de las resoluciones de embargo y aseguramiento de pruebas en procedimientos penales, la Ley 1/2008, de 4 de diciembre, para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones que impongan sanciones pecuniarias y la Ley 4/2010, de 10 de marzo, para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones judiciales de decomiso.

La Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el BOE (disposición final cuarta).

Véase el proyecto de ley remitido por el Gobierno a las Cortes Generales, así como la entrada de este blog del día 21.3.2014.
-Acuerdo administrativo entre el Ministerio de Sanidad y Consumo de España y el Ministerio de Sanidad, Juventud y Deportes de Francia relativo a las modalidades de aplicación del Acuerdo Marco entre el Reino de España y la República Francesa sobre cooperación sanitaria transfronteriza, hecho en Angers el 9 de septiembre de 2008.
Nota: Este Acuerdo Administrativo entrará en vigor el 1.12.2014, fecha de entrada en vigor del Acuerdo Marco entre el Reino de España y la República Francesa (véase la referencia siguiente de esta misma entrada).
-Acuerdo Marco entre el Reino de España y la República Francesa sobre cooperación sanitaria transfronteriza, hecho en Zaragoza el 27 de junio de 2008.
Nota: Este Acuerdo entrará en vigor el 1.12.2014. Véase la referencia anterior de esta misma entrada.

Véase la corrección de errores del Acuerdo.

jueves, 20 de noviembre de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (20.11.2014)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 20 de noviembre de 2014, en el Asunto C‑310/13 (Novo Nordisk Pharma): Procedimiento prejudicial — Directiva 85/374/CEE — Protección de los consumidores — Responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos — Ámbito de aplicación material de la Directiva — Regímenes especiales de responsabilidad existentes en la fecha de notificación de la Directiva — Admisibilidad de un régimen nacional de responsabilidad que permite la obtención de información sobre los efectos secundarios de los productos farmacéuticos.
Fallo del Tribunal: "La Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, en su versión modificada por la Directiva 1999/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 1999, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece un régimen especial de responsabilidad en el sentido del artículo 13 de la Directiva que dispone, a raíz de la modificación de dicha normativa introducida después de la fecha de notificación de esa Directiva al Estado miembro afectado, que el consumidor tiene derecho a reclamar al fabricante del producto farmacéutico información sobre los efectos secundarios de ese producto."

Bibliografía (Artículo doctrinal) - La adopción internacional en la Convención de los derechos del niño y en el derecho español


El tratamiento de la adopción internacional en la Convención de los derechos del niño y el derecho español
Jesús A. Messía de la Cerda Ballesteros, Profesor Titular (Universidad Rey Juan Carlos)
LA LEY Derecho de familia, 14 de Noviembre de 2014, Editorial LA LEY
Se han cumplido el pasado 20 de noviembre 25 años de la Convención de la Organización de Naciones Unidas sobre los derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989. Este instrumento internacional forma parte de nuestro derecho interno, para lo que se procedió a la adaptación de nuestra normativa sobre menores, entre otras, la relativa a la adopción internacional. Así, la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, acoge la regulación sobre esta materia mediante la asunción de aquella Convención, así como de otros convenios. En este trabajo analizaremos la normativa, así como la reforma propuesta, y su adecuación a los instrumentos internacionales referidos, a la luz de los problemas y deficiencias detectados en los procedimientos de adopción.