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Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.
Nota: De acuerdo con su art. 1, esta norma tiene por objeto regular la celebración y aplicación por España de los tratados internacionales, los acuerdos internacionales administrativos y los acuerdos internacionales no normativos.
En relación con su publicación en el BOE y entrada en vigor, el art. 23 establece que los tratados válidamente celebrados se publicarán íntegramente en el BOE "al tiempo de la entrada en vigor del tratado para España o antes, si se conociera fehacientemente la fecha de su entrada en vigor". Cuando se haya acordado la aplicación provisional de un tratado o de parte del mismo, se procederá a su inmediata publicación. Se publicará también la fecha de la entrada en vigor para España o, en su caso, aquella en que termine su aplicación provisional. Una vez publicados en el BOE, formarán parte del ordenamiento jurídico interno.
En el capítulo IV (arts. 28 a 35) se regulan las cuestiones relativas a la aplicación e interpretación de los tratados. Así, el art. 29 establece que "todos los poderes públicos, órganos y organismos del Estado deberán respetar las obligaciones de los tratados internacionales en vigor en los que España sea parte y velar por el adecuado cumplimiento de dichos tratados". En el art. 30.1 se afirma que los tratados "serán de aplicación directa, a menos que de su texto se desprenda que dicha aplicación queda condicionada a la aprobación de las leyes o disposiciones reglamentarias pertinentes". Consecuencia de ello es la prevalencia de los textos convencionales, que se recoge clara y taxativamente en el art. 31: "Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales válidamente celebrados y publicados oficialmente prevalecerán sobre cualquier otra norma del ordenamiento interno en caso de conflicto con ellas, salvo las normas de rango constitucional". Es ésta una disposición novedosa y necesaria después de las discusiones doctrinales sobre el rango normativo de los tratados internacionales.
El art. 35 contiene las reglas de interpretación de los tratados, cuyo principio general es que "se interpretarán de acuerdo con los criterios establecidos por las normas generales de Derecho Internacional, los consagrados en los artículos 31 a 33 de la Convención de Viena de 23 de mayo de 1969 sobre Derecho de los Tratados y los contenidos en el propio tratado". Las dudas y discrepancias sobre la interpretación y el cumplimiento de un tratado se someterán al dictamen del Consejo de Estado.
El título III regula los acuerdos internacionales administrativos, mientras que el título IV hace lo propio con los acuerdos internacionales no normativos. Finalmente, el título V contiene las disposiciones sobre la participación de las Comunidades Autónomas, las ciudades de Ceuta y Melilla y entidades locales en la celebración de tratados internacionales y en la celebración de acuerdos internacionales administrativos y no normativos.
En la disposición adicional quinta se establece que los actos de aplicación de los tratados internacionales para evitar la doble imposición, en particular, los acuerdos amistosos de resolución de los conflictos en la aplicación de los tratados para evitar la doble imposición, así como los acuerdos entre administraciones tributarias para la valoración de las operaciones efectuadas con personas o entidades vinculadas no quedan sujetos a las disposiciones de esta ley.
Se crea el registro administrativo de los acuerdos internacionales no normativos, cuya publicidad se regirá por las disposiciones reguladoras de la publicidad de los registros administrativos (disposición final segunda).
Queda derogado, por fin, el obsoleto
Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de tratados internacionales (disposición derogatoria).
Esta ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el BOE (disposición final cuarta).
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Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias.
Nota: En esta norma cabe destacar las siguientes disposiciones:
-El artículo primero, apartado cuarenta y uno, modifica el art. 65 de la
Ley 35/2006, en el que se regula la escala aplicable a los residentes en el extranjero.
-El apartado cuarenta y dos modifica el art. 66 (tipos de gravamen del ahorro), cuyo núm. 2 regula el caso de contribuyentes con residencia habitual en el extranjero.
-El apartado cincuenta y cuatro modifica el art. 80.3, que se ocupa de la deducción por doble imposición internacional.
-El apartado cincuenta y ocho modifica el art. 91, en el que se regula la imputación de rentas en el régimen de transparencia fiscal internacional.
-El apartado sesenta y uno añade una sección 7.ª en el título X de la Ley 35/2006. En ella, el nuevo art. 95 bis (ganancias patrimoniales por cambio de residencia), en su núm. 6 se regula el cambio de residencia a otro Estado miembro de la UE o del EEE con el que exista un efectivo intercambio de información.
-El apartado sesenta y dos modifica el art. 96.4, en el que se establece que, entre otros, tendrán obligación de declarar los contribuyentes que tengan derecho a deducción por doble imposición internacional.
-El apartado setenta y ocho modifica la disposición adicional trigésima primera (escalas y tipos de retención aplicables en 2015) de la Ley 35/2006. El número 1.b) contiene la escala aplicable a los residentes en el extranjero a que se refiere el art. 65.
-El artículo segundo, número uno, modifica el art. 14.1.h) y el art. 14.1.m).6º del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 5/2004. Estas modificaciones se ocupan de los beneficios distribuidos por las sociedades filiales residentes en territorio español a sus sociedades matrices residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea o a los establecimientos permanentes de estas últimas situados en otros Estados miembros.
-El número tres añade un núm. 5 al art. 18 del RD Legislativo 5/2004. La nueva letra b) prevé la integración en la base imponible de la diferencia entre el valor de mercado y el valor contable de los elementos patrimoniales que, previamente afectos a un establecimiento permanente situado en territorio español, son transferidos al extranjero.
-El número cinco modifican el art. 24.6, referido a la base imponible cuando se trate de contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la UE.
-El número seis modifica el art. 25.1.a), referido al tipo de gravamen de contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la UE y del EEE con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria.
-El número diez modifica el art. 46, aps. 1 y 9 del RD Legislativo 5/2004, precepto referido a contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la UE.
-El número doce añade una disposición adicional sexta, sobre gastos estimados y rendimientos imputados por operaciones internas de un establecimiento permanente, en la que regula la deducción de los gastos estimados por operaciones internas realizadas con su casa central o con alguno de sus establecimientos permanentes situados fuera del territorio español como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en un convenio para evitar la doble imposición internacional suscrito por España.
-El número trece añade una disposición adicional séptima referido a la exención por reinversión en vivienda habitual. Sus núms. 1 y 4 contienen disposiciones específicas para contribuyentes residentes en un Estado miembro de la UE.
-El apartado catorce añade una nueva disposición adicional octava, en el que se regula el intercambio de información tributaria con Estados miembros del EEE.
-La disposición adicional única se ocupa de la regularización de deudas tributarias correspondientes a pensiones procedentes del extranjero y condonación de las sanciones, recargos e intereses liquidados por este concepto.
-La disposición final segunda modifica la disposición adicional primera de la
Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal. Sus núms. 1 y 2 se ocupan de la definición de paraíso fiscal. El núm. 4 regula las condiciones por las que se entiende que existe efectivo intercambio de información tributaria.
-En la disposición final tercera se modifica la disposición adicional segunda de la
Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en la que se adecua la normativa del Impuesto a lo dispuesto en la Sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014, en el Asunto C-127/12, y regulación de la declaración liquidación de los contribuyentes que deban tributar a la Administración Tributaria del Estado.
-La disposición final cuarta añade una nueva disposición disposición adicional cuarta a la
Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en la que se regulan las especialidades de la tributación de los contribuyentes no residentes que sean residentes en un Estado miembro de la UE o del EEE.
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Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Nota: En esta disposición cabe destacar los siguientes preceptos:
-El art. 2 se ocupa del ámbito de aplicación espacial d la ley.
-El art. 3 prevé la primacía de los tratados y convenios internacionales.
-El art. 4.2 establece:
"En el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de uniones temporales de empresas, se entenderá por obtención de renta la imputación al contribuyente de las bases imponibles, gastos o demás partidas, de las entidades sometidas a dicho régimen."
-En el art. 7 se establece con carácter general qué entes son contribuyentes del Impuesto, destacando el hecho de que tengan su residencia en territorio español.
-En el art. 8 se contiene la definición de residencia y domicilio fiscal en territorio español:
"1. Se considerarán residentes en territorio español las entidades en las que concurra alguno de los siguientes requisitos:
a) Que se hubieran constituido conforme a las leyes españolas.
b) Que tengan su domicilio social en territorio español.
c) Que tengan su sede de dirección efectiva en territorio español.
A estos efectos, se entenderá que una entidad tiene su sede de dirección efectiva en territorio español cuando en él radique la dirección y control del conjunto de sus actividades.
La Administración tributaria podrá presumir que una entidad radicada en algún país o territorio de nula tributación, según lo previsto en el apartado 2 de la Disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, o calificado como paraíso fiscal, según lo previsto en el apartado 1 de la referida disposición, tiene su residencia en territorio español cuando sus activos principales, directa o indirectamente, consistan en bienes situados o derechos que se cumplan o ejerciten en territorio español, o cuando su actividad principal se desarrolle en éste, salvo que dicha entidad acredite que su dirección y efectiva gestión tienen lugar en aquel país o territorio, así como que la constitución y operativa de la entidad responde a motivos económicos válidos y razones empresariales sustantivas distintas de la gestión de valores u otros activos.
2. El domicilio fiscal de los contribuyentes residentes en territorio español será el de su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o dirección.
En los supuestos en que no pueda establecerse el lugar del domicilio fiscal, de acuerdo con los criterios anteriores, prevalecerá aquél donde radique el mayor valor del inmovilizado."
-El art. 18.2.i): considera vinculadas "una entidad residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el extranjero".
-En el art. 18.8: en relación con las operaciones vinculadas, se establece que "en el caso de contribuyentes que posean un establecimiento permanente en el extranjero, en aquellos supuestos en que así esté establecido en un convenio para evitar la doble imposición internacional que les resulte de aplicación, se incluirán en la base imponible de aquellos las rentas estimadas por operaciones internas realizadas con el establecimiento permanente, valoradas por su valor de mercado".
-El art. 19 contiene el régimen de los cambios de residencia, operaciones realizadas con o por personas o entidades residentes en paraísos fiscales y cantidades sujetas a retención.
-El art. 21 se ocupa de la exención para evitar la doble imposición sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes en territorio español.
-En el art. 22 se regula la exención de las rentas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente.
-El art. 27.2.b) establece que el período impositivo se considera concluido, entre otras circunstancias, cuando tenga lugar un cambio de residencia de la entidad residente en territorio español al extranjero.
-Los arts. 31 y 32 reglamentan las deducciones para evitar la doble imposición internacional.
-El art. 44 se ocupa del régimen tributario especial de las agrupaciones europeas de interés económico.
-En el art. 45.2 se reglamenta la tributación de las uniones temporales de empresas cuando la unión temporal opere en el extranjero.
-En los arts. 76 a 89 se establece el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la UE.
-El art. 100 reglamenta la imputación de rentas positivas obtenidas por entidades no residentes en régimen de transparencia fiscal internacional.
-Los arts. 107 y 108 se ocupan del régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros.
-El art. 113.2.a), en relación con la aplicación del régimen específico para las entidades navieras en función del tonelaje (arts. 113 a 117), establece que los buques cuya explotación posibilita la aplicación de este régimen deben, entre otros requisitos, estar gestionados estratégica y comercialmente desde España o desde el resto de la UE o del EEE.
-El art. 128.4.b), en relación con la obligación de retención e ingreso a cuenta, se establece que no se practicará retención, entre otros, a "los dividendos o participaciones en beneficios repartidos por agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y por uniones temporales de empresas que correspondan a socios que deban soportar la imputación de la base imponible y procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad haya tributado según lo dispuesto en el régimen especial del Capítulo II del Título VII de esta Ley".
-La disposición transitoria decimosexta se ocupa del régimen transitorio aplicable a las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades, y a las rentas negativas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente, generadas en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013.
-La disposición transitoria trigésima primera se ocupa de las entidades de tenencia de valores extranjeros.
En relación con el tratamiento de la doble imposición internacional, en la exposición de motivos del proyecto se afirma lo siguiente (apartado III.2):
"Uno de los aspectos más novedosos de esta Ley es el tratamiento de la doble imposición. Tras el dictamen motivado de la Comisión Europea n.º 2010/4111, relativo al tratamiento fiscal de los dividendos, resulta completamente necesaria una revisión del mecanismo de la eliminación de la doble imposición recogida en el Impuesto sobre Sociedades, con dos objetivos fundamentales: (i) equiparar el tratamiento de las rentas derivadas de participaciones en entidades residentes y no residentes, tanto en materia de dividendos como de transmisión de las mismas, y (ii) establecer un régimen de exención general en el ámbito de las participaciones significativas en entidades residentes.
La presente Ley incorpora un régimen de exención general para participaciones significativas, aplicable tanto en el ámbito interno como internacional, eliminando en este segundo ámbito el requisito relativo a la realización de actividad económica, si bien se incorpora un requisito de tributación mínima que se establece en el 10 por ciento de tipo nominal, entendiéndose cumplido este requisito en el supuesto de países con los que se haya suscrito un Convenio para evitar la doble imposición internacional.
Este nuevo mecanismo de exención constituye un mecanismo de indudable relevancia para favorecer la competitividad y la internacionalización de las empresas españolas. Asimismo, el régimen de exención en el tratamiento de las plusvalías de origen interno simplifica considerablemente la situación previa, que incluía un complejo mecanismo para garantizar la eliminación de la doble imposición. Este tratamiento de las rentas derivadas de la tenencia de participaciones se complementa con una importante reforma del régimen de transparencia fiscal internacional, reestructurándose todo el tratamiento de la doble imposición con un conjunto normativo cuyo principal objetivo es atraer a territorio español la tributación de aquellas rentas pasivas, en su mayoría, que se localizan fuera del territorio español con una finalidad eminentemente fiscal.
Por último, se modifica el tratamiento de la doble imposición en las operaciones de préstamo de valores y se homogeneiza con otro tipo de contratos con idénticos efectos económicos, como pudieran ser determinadas operaciones de venta con pacto de recompra de acciones o equity swap, cuando el denominador común en todas ellas es que el perceptor jurídico de los dividendos o participaciones en beneficios tiene la obligación de restituirlos a su titular económico. En este caso, se regula expresamente que la exención se aplicará, en caso de proceder, por aquella entidad que mantiene el registro contable de los valores, siempre que cumpla los requisitos necesarios para ello."
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Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.
Nota: El artículo tercero número ocho añade un Capítulo II al Título III de la
Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. El nuevo art. 91 regula el ámbito de aplicación del impuesto especial sobre la electricidad en los siguientes términos:
"1. El impuesto se aplicará en todo el territorio español.
2. Lo dispuesto en el número anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los territorios del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra y de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Constitución Española."
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Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Kazajstán sobre cooperación para combatir la delincuencia, hecho en Astaná el 17 de junio de 2011.
Nota: Este Acuerdo entró en vigor el 15.8.2012, es decir hace más de 27 meses (!!!). ¡Casi nada!