Páginas

martes, 26 de marzo de 2019

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional


Sala Segunda. Sentencia 23/2019, de 25 de febrero de 2019. Recurso de amparo 3986-2015. Promovido por la asociación Comité de Apoyo al Tíbet y otros dos en relación con las resoluciones de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional que acordaron el sobreseimiento y archivo, por falta de jurisdicción de los tribunales españoles, de la querella presentada en relación con los posibles delitos de genocidio, torturas, terrorismo y de lesa humanidad, que se habrían cometido en la región autónoma del Tíbet. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción) y a la igualdad: resoluciones que acuerdan el archivo de la causa penal al apreciar falta de competencia jurisdiccional de los tribunales españoles (STC 140/2018).
ECLI:ES:TC:2019:23
Nota: El recurso de amparo se interpone contra las resoluciones judiciales que han determinado, en grados jurisdiccionales sucesivos, la conclusión del sumario núm. 63-2008 tramitado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 2 de la Audiencia Nacional (auto de este último, de 25 de abril de 2014); el archivo de las actuaciones por aplicación de la disposición transitoria única de la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al considerar el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que faltan los criterios de conexión exigidos para poder mantenerlas abiertas (auto de 2 de julio de 2014); y finalmente la confirmación en casación de dicha decisión de cierre, por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (sentencia 296/2015, de 6 de mayo).
Los demandantes de amparo interpusieron querella en el año 2005 solicitando la investigación y castigo por delitos de genocidio, torturas, lesa humanidad y crímenes de guerra, cometidos en la región del Tíbet tras su ocupación por la fuerza por la República Popular de China y de los que hacen responsables a algunos altos cargos de dicho Gobierno. En su demanda de amparo atribuyen la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la jurisdicción. En segundo y último lugar se alega la vulneración de aquel derecho fundamental por las resoluciones judiciales recurridas, las cuales habrían interpretado de manera rigorista aquel marco normativo, con el resultado ya indicado de archivar las actuaciones.

Se ha de responder en primer término a las objeciones de constitucionalidad que se suscitan desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción y al derecho de no discriminación, en cuanto a las normas de justicia universal impuestas por la Ley Orgánica 1/2014, de reforma del artículo 23.4 LOPJ. Como ya ha sido puesto de manifiesto recientemente por la STC 10/2019, de 28 de enero, de esta misma Sala (véase la entrada de este blog del día 22.2.2019), al tratar de un recurso de amparo donde también se combatía el archivo de una causa cerrada en la instrucción por aplicación de aquellas normas, ha de despejarse el interrogante suscitado acudiendo a la doctrina sentada por la STC 140/2018, de 20 de diciembre, que resuelve precisamente estas cuestiones y declara la constitucionalidad de los preceptos objeto de debate (véase la entrada de este blog del día 25.1.2019).
Por tanto, en aplicación de esta doctrina jurisprudencial se ha de desestimarse el primer motivo de la demanda.

El segundo motivo es el que se refiere a la vulneración del derecho de acceso (art. 24.1 CE), ahora producido por una interpretación restrictiva de aquellas normas a cargo de las resoluciones judiciales impugnadas que han decretado y confirmado el archivo del sumario 63-2008. Al respecto, debe indicarse que el ejercicio de la acción penal en el que se traduce aquel derecho, según doctrina del TC, «se concreta esencialmente en un ius ut procedatur, lo que implica el derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que también queda satisfecho con una decisión de inadmisión o meramente procesal que apreciara razonadamente la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley (por todas, STC 106/2011, de 20 de junio, FJ 2)… si bien su apreciación constituye una cuestión de estricta legalidad ordinaria –por lo que a este Tribunal le correspondería sólo revisar aquellas decisiones judiciales en las que tales presupuestos procesales se hayan interpretado de forma arbitraria, manifiestamente irrazonable o incurriendo en un error patente–, el principio pro actione prohíbe, además, que se interpreten dichos requisitos procesales de manera tal que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que dichos requisitos preservan y los intereses que sacrifican, pero sin que ello pueda entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión o a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles de las normas que la regulan (por todas, STC 237/2005, de 25 de septiembre, FJ 2)» (STC 190/2011, de 12 de diciembre, FJ 3).
La aplicación de este criterio de ponderación constitucional permite descartar la existencia de la lesión que se denuncia, atendiendo los razonamientos que fundan la decisión de archivo de la causa, expuestos en las resoluciones impugnadas y sobre todo en la sentencia del Tribunal Supremo, los cuales no resultan arbitrarios, irrazonables, incursos en error patente, ni tampoco carentes de la debida proporción entre los fines del legislador y el resultado que supone la aplicación de los preceptos (LOPJ y tratados y convenios internacionales en la materia):
a) En los delitos de genocidio, lesa humanidad y contra las personas o bienes protegidos en caso de conflicto armado, no se cumplen los criterios del artículo 23.4 a) LOPJ para su persecución: los querellados no tienen nacionalidad española, o siendo extranjeros no residen en España ni se han encontrado aquí en fecha posterior a la apertura de las diligencias.
b) Tampoco para el delito de torturas se cumple con los criterios del artículo 23.4 b) LOPJ: el procedimiento no se dirige contra un español ni está acreditado que la víctima tuviera nacionalidad española al momento de comisión de los hechos, entiéndase en este caso, por lo que se alega le sucedió en 1987 al co-querellante Sr. Wangchen Sherpa Sherpa durante su viaje al Tíbet.
c) Respecto del delito de genocidio y el de torturas, tanto el artículo VI de la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio, como el artículo 5 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes, solo imponen la obligación de perseguirlos si se hubiera cometido en territorio nacional.
d) Ninguno de aquellos delitos puede ampararse en el apartado p) del artículo 23.4 LOPJ, que es una cláusula residual justamente para otros delitos no regulados en los apartados anteriores, y en todo caso sujeto a lo que dispongan los tratados.
e) En concreto, en cuanto a la investigación de crímenes de guerra, el entendimiento del artículo 146 del IV Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, sí que establece la obligación de su persecución en cada Estado parte, pero en la única lógica hipótesis en que tal iniciativa puede ser llevada a cabo: cuando el o los presuntos responsables se encuentren en su territorio, lo que, se insiste, no ha sido el caso de los querellados.
f) Por último, sobre el delito de terrorismo, incluso aceptando que estuviera incluido en el objeto de la investigación, tampoco se cumple con los criterios de conexión del artículo 23.4 d) LOPJ, a saber: que el procedimiento se dirija contra un español, o un extranjero que resida habitualmente en España, o el delito se cometiere por cuenta de una persona jurídica con domicilio en España, ni tampoco que la víctima tuviera la nacionalidad española al momento de comisión de los hechos, dato éste, se reitera, no acreditado en la fecha de referencia (1987).
La desestimación también de este segundo motivo de la demanda comporta en consecuencia la de todo el recurso interpuesto.

Por todo lo anterior, el TC desestima el recurso de amparo interpuesto por la asociación Comité de Apoyo al Tíbet, la Fundación Privada Casa del Tíbet y don Thubten Wangchen Sherpa Sherpa.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Los comentarios son responsabilidad exclusiva de su autor. Se reserva el derecho de eliminar cualquier comentario contrario a las leyes o a las normas mínima de convivencia y buena educación.