-Sala Segunda. Sentencia 10/2019, de 28 de enero de 2019. Recurso de amparo 4641-2015. Promovido por doña Z.D., y otras catorce personas más, en relación con las resoluciones de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional que acordaron el sobreseimiento y archivo, por falta de jurisdicción de los tribunales españoles, de la querella presentada en relación con los posibles delitos de genocidio y torturas que habrían padecido los miembros del movimiento espiritual denominado Falun Gong. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): resoluciones que acuerdan el archivo de la causa penal al apreciar falta de competencia jurisdiccional de los tribunales españoles (STC 140/2018).
ECLI:ES:TC:2019:10.
Nota: Se impugna en el presente recurso de amparo la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 297/2015, de 8 de mayo, dictada en el recurso de casación núm. 1784-2014, que declara no haber lugar al citado recurso de casación, interpuesto contra el Auto 44/2014, de 15 de julio, dictado por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que acordó el sobreseimiento y archivo, por falta de jurisdicción de los tribunales españoles, del sumario 70-2009, previamente declarado concluso por auto de 21 de abril de 2014 dictado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 2 de la Audiencia Nacional.
La primera queja de los recurrentes, referida a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), denuncia el incumplimiento, por parte de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo, de lo ya decidido por el propio Tribunal Constitucional para ese mismo proceso, en relación con el alcance de la jurisdicción de los tribunales españoles, en la STC 227/2007, de 22 de octubre.
El motivo de amparo así enunciado carece de todo fundamento. Debe tenerse en cuenta que, en su momento, la estimación del recurso de amparo obedeció, en la invocada STC 227/2007, a la apreciación de una vulneración del artículo 24.1 CE en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción. La queja que ahora se deduce, aun refiriéndose al mismo proceso, es radicalmente distinta, por dos razones. La primera es que la norma aplicada para cerrar el proceso en el caso de la STC 227/2007 no era la misma que ha servido para decretar el archivo de la causa en esta segunda ocasión. La Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, ha cambiado sustancialmente los términos del artículo 23.4 LOPJ. La segunda es que también son diferentes los términos de las quejas deducidas por los recurrentes. En el recurso de amparo ahora planteado, la alegada vulneración del derecho de acceso a la jurisdicción ya no se infiere de la interpretación efectuada por los órganos judiciales, sino del contenido mismo de la norma aplicada por dichos órganos.
Otro motivo alegado por los recurrentes es que estiman que su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) ha resultado vulnerado, en relación al principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras o restrictivas de derechos (art. 9.3 CE), por haber aplicado las resoluciones impugnadas la disposición transitoria única de la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo. En aplicación al caso de autos de la doctrina constitucional expuesta en la reciente STC 140/2018, de 20 de diciembre, es preciso señalar que, en la medida en que la norma relativa a la jurisdicción atribuye la titularidad misma del poder de juzgar, la existencia de dicha norma constituye un presupuesto procesal insoslayable para dictar cualquier acto jurisdiccional en el seno de un determinado proceso. La jurisdicción, como potestad misma de juzgar, constituye una manifestación del principio de soberanía de cada Estado, de tal modo que si, más allá de sus fronteras, aquel ha delimitado el enjuiciamiento de un determinado tipo de asunto en función de ciertos puntos de conexión, los órganos judiciales no podrán iniciar o continuar la persecución penal más allá de aquellos límites jurisdiccionales. De ahí que los cambios relativos a las normas que regulan la jurisdicción puedan ser aplicables inmediatamente a todos los procesos en curso, sin que el escenario procesal surgido a partir de la vigencia de la nueva norma implique aplicación retroactiva alguna. El proceder de la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo, al aplicar con posterioridad el nuevo artículo 23.4 LOPJ al proceso iniciado, fue respetuoso con el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva del 24.1 CE, en relación con el artículo 9.3 CE, no sólo porque estos órganos judiciales dieron aplicación puntual al mandato de la disposición transitoria única de la Ley Orgánica 1/2014, que ya hemos considerado plenamente constitucional, sino también porque no estamos ante un supuesto en el que pueda hablarse de retroactividad, en la medida en que la existencia de jurisdicción es presupuesto de todo acto procesal que se dicte en el curso de una concreta causa, sin que pueda llevarse a efecto si falta aquel.
Resta por examinar la invocada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, que se asienta sobre el denunciado incumplimiento de las normas internacionales sobre jurisdicción universal, para lo que hay que partir de lo ya resuelto en la citada STC 140/2018, de 20 diciembre, en relación con la constitucionalidad de la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo. Así, no procede el cuestionamiento de la constitucionalidad del tenor del nuevo artículo 23.4 a) y b) LOPJ, que, con los argumentos transcritos, ya hemos considerado plenamente compatible con dicho precepto.
Tampoco la eventual contradicción entre la regulación interna (art. 23.4 LOPJ) y los convenios y tratados internacionales relativos a la jurisdicción universal determina, por sí misma, violación alguna del artículo 24.1 CE, pues estamos ante un puro juicio de aplicabilidad (control de convencionalidad) que pertenece al ámbito de la legalidad ordinaria y que tiene, por tanto, con carácter general, una dimensión infra-constitucional.
Finalmente, la posible violación del artículo 24.1 CE solo podría venir determinada por una aplicación de la legalidad ordinaria que fuera contraria a los parámetros constitucionales que dicho precepto establece con carácter general, que, en relación con el acceso a la jurisdicción, se sustancia en la proscripción de una interpretación rigorista o excesivamente formalista. En el caso que nos ocupa, las resoluciones judiciales no han incurrido en una aplicación de esta naturaleza del artículo 23.4 LOPJ, pues, en consonancia con lo alegado por el Ministerio Fiscal, de dicho precepto puede deducirse, sin forzar el sentido literal de su texto ni apartarse de un telos o finalidad normativa plausible, que la atribución de jurisdicción a los tribunales españoles por los delitos cometidos por extranjeros fuera del territorio español requiere, en cualquier caso, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 23.4 LOPJ, que concurra el presupuesto previo de que los responsables de los delitos se encuentren en territorio español, circunstancia que, según constatan las resoluciones impugnadas, no concurría al dictarse las mismas, sin perjuicio de que, de llegar a verificarse, pudiera justificar la reapertura del procedimiento de acuerdo con lo prescrito en la propia disposición transitoria única de la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo.
Por todo ello, el TC decide desestimar el recurso de amparo.
-Pleno. Auto 4/2019, de 29 de enero de 2019. Recurso de amparo 1877/2018. Inadmite a trámite el recurso de amparo 1877/2018, promovido por doña Yu Yen Yun en proceso de extradición. Votos particulares.
ECLI:ES:TC:2019:4A.
Nota: El recurso de amparo se dirige contra el Auto de 16 de febrero de 2018, del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso de súplica presentado contra el Auto de 22 de diciembre de 2017, de la Sección Segunda de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, que accedió en vía jurisdiccional a la extradición de la demandante a la República Popular China para su enjuiciamiento, junto con otros, por un delito de estafa cuyo perjuicio total es de notoria importancia y afecta a una generalidad de personas (proceso de extradición núm. 313-2016, seguido ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 5; rollo de Sala núm. 114-2017).
La peculiaridad del presente recurso de amparo que le otorga especial trascendencia constitucional tiene que ver con la alegada vulneración del derecho a la proporcionalidad de la reacción penal (arts. 17.1 y 25 CE), que en la demanda se relaciona con la previsión legal abstracta que, en el ordenamiento jurídico de la República Popular China, se contempla para el delito provisionalmente imputado a la recurrente, para cuya investigación y enjuiciamiento se solicita la extradición, cuya pena prevista abarca un rango que se extiende desde la pena de prisión de 10 años de duración a la de cadena perpetua. La recurrente solicita de este Tribunal que a través de este proceso de amparo se formule y proyecte externamente un juicio abstracto de proporcionalidad de dicha previsión legislativa, cuestión ésta que nunca ha sido abordada en la jurisprudencia constitucional en un proceso de amparo [apartado a) del FJ 2 de la STC 155/2009, de 25 de junio], lo que justifica que este pronunciamiento revista la forma de auto, pues permite a este Tribunal explicitar y hacer públicas las razones que conducen a la decisión de inadmisión.
La demandante denuncia la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE). La demandante considera arbitraria la decisión judicial impugnada en cuanto no aplicó el motivo discrecional de denegación de la extradición previsto en el artículo 4, letra a), del Tratado de extradición entre el Reino de España y la República Popular China, para el caso de que las autoridades judiciales españolas tengan jurisdicción respecto al delito investigado y están llevando a cabo, o piensan llevar a cabo un procedimiento penal por ese delito contra la persona reclamada.
La vulneración denunciada no puede ser apreciada, no solo porque siendo discrecional el motivo de denegación alegado, su inaplicación únicamente puede valorarse desde la perspectiva del artículo 24.1 CE, en cuanto garantiza una respuesta judicial fundada en Derecho, esto es, una respuesta no arbitraria ni manifiestamente irrazonable sobre la oportunidad de actuar dicha cláusula; sino porque tampoco la aplicación del canon constitucional que define el contenido del derecho al juez predeterminado por la ley aplicado a las decisiones cuestionadas justificaría apreciar en este caso la vulneración alegada.
Dado que los aspectos esenciales y la mayor parte de la actividad supuestamente delictiva que está siendo investigada se desarrolló en territorio de la República Popular China, la decisión judicial por la que no se acoge el motivo discrecional de denegación de la extradición alegado por la demandante es razonable y fundada en Derecho; tanto en las normas de atribución de competencia cuando esta es concurrente, como en la norma convencional extradicional que rige el presente supuesto. Es también razonada y fundada en Derecho la determinación indirecta del órgano competente para el enjuiciamiento, que no es sino consecuencia inevitable de la decisión de acceder a la extradición en favor de las autoridades chinas.
Afirma la recurrente que es ilegítima la información que ha dado lugar a la identificación en España de los supuestos colaboradores en el hecho investigado, así como de los locales desde los que se desarrollaban las llamadas telefónicas a través de las que se transmitía el engaño, porque ha sido obtenida con vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE). La queja no puede ser apreciada dado su carácter genérico e hipotético; es decir, se afirma que esto pudo haber sucedido así, pero no se aporta indicio alguno que justifique tal alegación; ni tampoco en el proceso judicial previo ha sido aportado elemento de prueba alguno que dé apoyo al presupuesto fáctico de la queja. De hecho, sobre la recurrente pesaba una orden de detención internacional cursada por las autoridades chinas con carácter previo a la operación aquí analizada –desde diciembre de 2016–, y han sido investigaciones posteriores realizadas por las autoridades españolas las que han permitido establecer las conexiones de la recurrente con otras personas sospechosas; finalmente, su detención se apoya en haber desempeñado un papel relevante en la trama investigada, a tenor de las propias conductas desarrolladas en territorio español.
Las restantes quejas a través de las que se afirma el riesgo de que, de ser juzgada en la República Popular China, la demandante verá vulnerados sus derechos a un juicio justo y a no sufrir penas o tratos inhumanos o degradantes, tienen como presupuesto un fondo argumentativo común, reconocido en nuestra jurisprudencia, según el cual los poderes públicos españoles pueden vulnerar «indirectamente» los derechos fundamentales cuando reconocen, homologan o dan validez a resoluciones adoptadas por autoridades extranjeras o cuando no previenen la posible vulneración de derechos fundamentales que, de forma suficientemente motivada, se alegue vayan a protagonizar las autoridades no nacionales que reclaman la extradición.
La queja que denuncia la vulneración indirecta de su derecho de defensa y a un juicio justo, y del derecho a no ser sometida a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes, no puede ser apreciada dado el carácter genérico de la misma. En tal sentido, como apreciamos en la STC 199/2009, de 28 de septiembre, FJ 2, las alegaciones de la recurrente acerca del riesgo de sufrir las vulneraciones denunciadas en el Estado requirente se formulan con carácter indeterminado y abstracto, sin venir sostenidas, como viene exigiendo este Tribunal para otorgarles relevancia constitucional (SSTC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 8; 32/2003, de 13 de febrero, FJ 7; 148/2004, de 13 de septiembre, FJ 8; y 140/2007, de 4 de junio, FJ 2, por todas), sobre pruebas o indicios racionales que justifiquen que existe un riesgo real y efectivo, un temor racional y fundado, de que sus derechos corren riesgo de verse lesionados en caso de entrega a dicho Estado.
Por último, en lo que denomina cuarto motivo, se refiere la recurrente a las penas hipotéticamente imponibles en la República Popular China de formularse acusación y decidirse la condena por los delitos que han dado lugar a la demanda extradicional. no es posible compartir la queja porque, como dijimos, no estamos ante una petición de extradición para el cumplimiento de una pena determinada, lo que permitiría ponerla en relación con la antijuridicidad de la conducta que la justifica, sino que se pretende una suerte de juicio abstracto de constitucionalidad de una previsión punitiva abstracta que abarca conductas diferentes que dan lugar a penas distintas en función de las diversas características del delito imputado, fijando una horquilla que se inicia en la pena de prisión de diez años (también imponible en el ordenamiento jurídico español para el delito de estafa cuando concurren determinadas circunstancias). Nuestra jurisprudencia ha reiterado que la decisión de cuál es la pena proporcionada que la ley debe asignar a un hecho determinado implica un complejo juicio de valoración política y social que –en principio– es competencia del legislador, por lo que el control constitucional sólo puede corregir su criterio en casos de una desproporción evidente, esto es, en casos en los que la pena mínima prevista por la ley impusiera un sacrificio injustificado o cuando, por su duración, constituyera de hecho un trato inhumano o degradante desde la perspectiva del artículo 15 CE, como también ha indicado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Vinter c. Reino Unido, antes citada) en relación con la prohibición establecida en el artículo 3 CEDH. Pues bien, en el supuesto planteado en amparo la supuesta desproporción manifiesta no puede ser apreciada pues se trata de la previsión de castigo penal de un delito de estafa en el que, al menos, podrían concurrir cuatro cualificaciones agravatorias que también son tomadas en consideración en nuestro ordenamiento jurídico para elevar la pena abstracta prevista: es un delito masa –afecta a múltiples perjudicados–; cabría calificarlo como delito continuado (art. 74.1 del Código penal); el perjuicio económico causado es de notoria importancia; y su comisión solo puede haberse llevado a cabo mediante una actuación criminalmente organizada.
Por lo tanto, no cabe sino concluir que las quejas planteadas en la demanda de amparo carecen de fundamento, lo que justifica la presente decisión de inadmisión.
El Auto cuenta con los votos particulares de los magistrados Encarnación Roca Trías y Juan Antonio Xiol Ríos.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Los comentarios son responsabilidad exclusiva de su autor. Se reserva el derecho de eliminar cualquier comentario contrario a las leyes o a las normas mínima de convivencia y buena educación.